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11001-03-15-000-2020-04882-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-23

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Eduardo Forero Carrillo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [Corresponde a la Sala e]stablecer, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala laboral y/o la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en una violación a los derechos (…) con ocasión a las providencias que declararon, por un lado, la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y, por otro lado, la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso en cuestión. ( ) Respecto [al auto de 8 de agosto de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá] ( ) la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez.

( ) De la revisión del escrito de tutela se advierte que, no se satisface el aludido requisito, (…) toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la notificación de la providencia, esto es, el 8 de agosto de 2016, y la presentación de la acción de tutela, el 25 de noviembre de 2020, transcurrieron 4 años y 3 meses.

( ) [En relación con el auto de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado] la Sala, contrario a lo decidido por el juez de tutela de primer grado, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el [accionante], con la presente solicitud de amparo, pretendió debatir aspectos de mera legalidad que ya fueron resueltos por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario.

( ) [E]sta Sala concluye que el [actor] pretendió en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural. ( ) Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplidos los requisitos de inmediatez frente al Auto de 8 de agosto de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y relevancia constitucional respecto del Auto de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04882-01(AC) Actor: JUAN EDUARDO FORERO CARRILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias por medio de las cuales se declaró la falta de jurisdicción y competencia por parte de la jurisdicción laboral ordinaria, así como las providencias que rechazaron la demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por operar el fenómeno de caducidad.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Juan Eduardo Forero Carrillo contra la Sentencia proferida el 13 de enero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, por un lado, se declararon improcedentes algunas pretensiones y negó el amparo respecto de las demás. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Juan Eduardo Forero Carrillo, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, “derecho a la prevalencia del derecho sustancial”, “derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como del principio de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, con ocasión a las providencias por medio de las cuales se declaró la falta de jurisdicción y competencia por parte de la jurisdicción laboral ordinaria, así como las que declararon el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Como consecuencia de los amparos solicitados y para que ellos sean efectivos, respetuosamente solicito de esa H. Corporación que se ordene a las autoridades judiciales relacionadas REVOCAR las providencias singularizadas y, en su lugar, se disponga que el proceso laboral iniciado por el señor JUAN EDUARDO FORERO CARRILLO en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL debe ser conocido y resuelto por la Jurisdicción Especial del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o, numeral 1o del C.P.T., en concordancia con lo dispuesto por los artículos 105, numeral 4o; 152, numeral 2 y 3, 155 numeral 2o del C.P.A.C.A. y en los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de julio 18 de 1.983 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 28 de febrero de 2.007 (Rad.

No. 27846). Subsidiariamente, que se declare que el Juez competente es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o, del numeral 2o, del artículo 101 y el inciso 6o del artículo 139 del C.G.P., por cuanto lo actuado en la Jurisdicción del Trabajo “conservará su validez”.

Además, por haberse cumplido con la adecuación de la “demanda al medio de control que le corresponda y que están previstos en la Ley 1437 de 2.011, so pena de estarse a lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, como se ordenó por el citado Tribunal en el auto del 23 de enero de 2.017.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Juan Eduardo Forero Carrillo trabajó desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 10 de julio de 2010 en la Universidad Pedagógica Nacional (UPN), fecha en la que se le desvinculó con ocasión de una sanción disciplinaria. 5. 2) El accionante demandó ante la jurisdicción ordinaria especialidad laboral a la UPN, con el objeto de obtener la nulidad de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro. 6. 3) El proceso correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual declaró la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el demandado en audiencia celebrada el 22 de julio de 2016.

Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Auto de 8 de agosto de 2016, por lo que el expediente fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7. 4) El expediente fue asignado a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual dispuso, a través de Auto de 23 de enero de 2017, que se adecuara la demanda al medio de control que corresponde, esto es, al de nulidad y restablecimiento del derecho. 8. 5) Mediante Auto de 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad.

Decisión sobre la cual el accionante presentó recurso de apelación. En el cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 30 de enero de 2020 confirmó lo dispuesto por el Tribunal. 9. 6) Contra la anterior decisión del Consejo de Estado el señor Forero Carrillo interpuso solicitud de adición, la cual fue negada mediante providencia de 11 de junio de 2020. 10. 7) Debe agregarse que, previamente, el accionante presentó solicitud de nulidad del proceso, la cual fue negada mediante providencia de 27 de septiembre de 2017.

Decisión contra la que el accionante presentó recurso de apelación, el cual, a su turno, fue resuelto mediante providencia de 15 de noviembre de 2017 que declaró la improcedencia del mismo y le dio trámite de reposición. Este último a su turno fue despachado de forma desfavorable. 11. 8) Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición, el cual, mediante providencia de 24 de enero de 2018 fue rechazado por improcedente. 12.

El fundamento de la vulneración radicó, a criterio del accionante, en que las providencias enjuiciadas tergiversaron las pretensiones de la demanda, pues el actor pretendía que se declarará la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, más no pretendía que se declarará la nulidad de un acto administrativo, lo cual vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, “derecho a la prevalencia del derecho sustancial”, “derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como del principio de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”,. 2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 13 de enero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de las providencias de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral al no encontrar superado el requisito de inmediatez. 14.

Respecto de las providencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez de tutela de primera instancia negó las pretensiones. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que las providencias enjuiciadas no vulneraron ningún derecho fundamental, toda vez que el asunto bajo estudio efectivamente debió ser dirimido por esta jurisdicción, pues la desvinculación del señor Forero Carrillo de la UPN se dio con ocasión de un proceso disciplinario adelantado en su contra.

Así mismo, determinó que se superaron los 4 meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15. Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que reiteró sus argumentos expuestos en el escrito de tutela, en lo relacionado con el juez competente para conocer del asunto en cuestión, así como las razones por las que consideró que no operó la caducidad.

De igual manera afirmó que el requisito de inmediatez se encuentra superado, toda vez que las providencias judiciales se encuentran entrelazadas y, por tanto, debió tenerse en cuenta la última providencia para este cómputo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de las providencias objeto de control. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Identificación de las providencias objeto de control 16. El actor en su escrito de tutela enjuició distintas providencias judiciales, las cuales son: (1) Auto de 22 de julio de 2016 del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá[2], (2) Auto de 8 de agosto de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[3];

(3) Auto de 23 de enero de 2017 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4]; (4) Auto de 29 de junio de 2017 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5]; (5) Auto de 27 de septiembre de 2017 de la Subsección E de Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6];

(6) Auto de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7]; y (7) Auto de 11 de junio de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8]. 17. Las providencias enjuiciadas, contrario a lo argumentado por el actor, resuelven asuntos procesales que difieren entre sí. Por esta razón, se procederá a estudiar de manera independiente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en atención a la naturaleza del asunto que resuelven las providencias enjuiciadas.

De un lado, aquellas que resolvieron declarar la falta de jurisdicción y competencia y, del otro, las que rechazaron la demanda por caducidad. 18. Aunado a lo anterior, se observa que, pese a que se enjuiciaron varias providencias, en cada grupo de ellas, los argumentos para cuestionar su legalidad son los mismos, pues resuelven los mismos asuntos.

Por este motivo, se estudiarán únicamente las providencias que pusieron fin a los debates procesales en cuestión. Por un lado, el Auto de 8 de agosto de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y, por el otro, el Auto de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2. Fijación de la controversia 19.

Establecer, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala laboral y/o la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en una violación a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, “derecho a la prevalencia del derecho sustancial”, “derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” del señor Forero Carrillo, con ocasión a las providencias que declararon, por un lado, la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y, por otro lado, la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso en cuestión. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[9] Auto de 8 de agosto de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 11001-31-05-032-2013-00886-02 20. Respecto de la aludida providencia, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez. 21. La Corte Constitucional[10] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 22.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 23. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 24. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional;

(2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual; o, (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 25. De la revisión del escrito de tutela se advierte que, no se satisface el aludido requisito, tal como lo indicó el juez de tutela de primer grado, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la notificación de la providencia, esto es, el 8 de agosto de 2016, y la presentación de la acción de tutela, el 25 de noviembre de 2020, transcurrieron 4 años y 3 meses. 26.

Adicionalmente, tal como se explicó, la distinta naturaleza de las providencias enjuiciadas requiere que se realice un estudio del aludido requisito de manera separada y no teniendo en cuenta únicamente la última providencia notificada, como lo pretende el actor. 27. Asimismo, la Sala no advierte la configuración de alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 23 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, máxime cuando se trató de un plazo tan amplio entre la notificación de la providencia y la interposición de la acción constitucional.

Auto de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 25000-23-42-000-2016-04506-01. 28. Respecto de la presente providencia, la Sala, contrario a lo decidido por el juez de tutela de primer grado, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el señor Forero Castillo, con la presente solicitud de amparo, pretendió debatir aspectos de mera legalidad que ya fueron resueltos por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario. 29.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. 30.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014[13], adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[14] y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[15]; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[16]. 31.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario; restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales; e, (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[17]. 32. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el señor Forero Carrillo reiteró los argumentos que había planteado en repetidas ocasiones en el proceso ordinario[18], en torno a que el término de caducidad debía contarse desde el momento en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoció del asunto, no desde la notificación del acto administrativo, y ahora pretende, en el escrito de tutela reabrir por sexta vez este debate legal. 33.

Estos argumentos ya fueron resueltos en múltiples providencias y contra las cuales se dirigieron los distintos recursos por parte del accionante. Al respecto, las autoridades judiciales accionadas determinaron que el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación del acto administrativo del cual se pretende debatir su legalidad. 34.

Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 30 de enero de 2020 dispuso (se trascribe): “(…) El término de caducidad no puede partir desde la fecha que la jurisdicción contenciosa administrativa asumió el conocimiento de la demanda remitida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que al tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención al literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda deberá presentarse dentro del término de los 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo del cual se solicita el estudio de legalidad (…)” 35.

Adicionalmente, se tiene que, incluso el accionante pretendió reabrir el mencionado debate en una solicitud de adición que presentó a la providencia de 30 de enero de 2020 que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que declaró la caducidad. Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó (se trascribe): “Ahora, luego de analizar los argumentos que propuso la parte demandante en el escrito, se advierte que varios de ellos están referidos a los planteamientos que sirvieron de fundamento para el recurso de apelación que se presentó contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referidos a que el termino de caducidad debe computarse a partir del momento en que la jurisdicción conoció la competencia del asunto, es decir, desde que ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Claramente con ello, lo que el recurrente ahora pretende reabrir el debate sobre la presentación oportuna de la demanda, discusión que ya fue abordada y decidida en el auto de 20 de enero de 2020, razón suficiente para negar alguna adición en este sentido.” 36. De esta manera, esta Sala encuentra que: (1) no existió la debida carga argumentativa por parte del accionante que permita comprender la relevancia constitucional del asunto en cuestión;

(2) a pesar de las múltiples oportunidades que tuvo el señor Forero Carrillo para debatir la procedencia del fenómeno de caducidad, resulta evidente que acudió a la acción de tutela para obtener una nueva instancia; y, (3) más allá de enlistar un conjunto de derechos constitucionales que el accionante consideró vulnerados no acreditó cómo las providencias enjuiciadas afectas estos derechos y se limitó a discutir un asunto de mera legalidad. 37.

En consecuencia, esta Sala concluye que el señor Forero Carrillo pretendió en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural. 4. Conclusiones 38. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplidos los requisitos de inmediatez frente al Auto de 8 de agosto de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y relevancia constitucional respecto del Auto de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 39.

En consecuencia, la Sala modificará la Sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido de (a) confirmar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la providencia de 8 de agosto de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, (b) declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la providencia de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por tanto, frente a esta ultima, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia de 13 de enero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia, para que, en su lugar, disponga:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Juan Eduardo Forero Carrillo, respecto del Auto de 8 de agosto de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[19].

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado (E) |Magistrado | | |Con aclaración de voto | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ No comparto la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional declarada en la sentencia. En mi concepto, no debe declararse la improcedencia de las pretensiones con respecto a las providencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que estas deben negarse, tal como lo hizo la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Lo anterior, en tanto que sí se satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a desde cuándo debe contarse el término de caducidad, que es un asunto que puede afectar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, considero que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en su integridad, pues (i) las providencias enjuiciadas no vulneraron ningún derecho fundamental, toda vez que el asunto efectivamente debió ser dirimido por esta jurisdicción y, en efecto, (ii) se superaron los cuatro (4) meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que el término de caducidad debe contarse a partir del acto que desvinculó a los funcionarios, esto es, el que impuso la sanción disciplinaria y dio lugar el retiro del servicio.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Que declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso bajo radicado 11001-31-05-032-2013-00886-00. [3] Que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 22 de julio de 2016 del Juzgado 32 Laboral de Circuito de Bogotá. Notificado el 8 de agostos de 2016. [4] Que ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Notificado el 23 de enero de 2017, en el proceso bajo radicado 25000-23-42-000-2016-04506-00. [5] Que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad. Notificado el 29 de junio de 2017. [6] Que negó una solicitud de nulidad, notificado el 27 de septiembre de 2017. [7] Que confirmó el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad.

Notificado el 19 de febrero de 2020. [8] Que negó la solicitud de adición del Auto de 30 de enero de 2020, notificada el 26 de junio de 2020. [9] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [10] Sentencia SU-018 de 2018. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [13] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [14] Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [15] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [16] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [17] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [18] Estos argumentos se evidencia en: (1) el recurso de apelación contra la providencia de 29 de junio de 2017 de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró el fenómeno de caducidad de la acción;

(2) el escrito de incidente de nulidad del proceso adelantado ante la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (3) el recurso de apelación (declarado improcedente y siendo tramitado como un recurso de reposición) interpuesto contra la providencia de 27 de septiembre de 2017 la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud de nulidad del proceso;

(4) en el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión, declarado improcedente mediante providencia de 24 de enero de 2018; y, (5) en la solicitud de adición de la providencia de 20 de enero de 2020 de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la providencia de 29 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [19] secgeneral@consejodeestado.gov.co