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11001-03-15-000-2020-01070-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Irene López De Posada Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / HECHOS NO CONSTITUTIVOS DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la [accionante] y otros al haber proferido la providencia de 11 de septiembre de 2020, en la que, presuntamente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al concluir que no se comprobó el nexo causal para endilgar responsabilidad al Estado por la muerte del señor [P.L.]? (…) [En relación con el desconocimiento del precedente] (…) existe consolidada jurisprudencia de esta Corporación que permite afirmar que en casos como el que se ventiló por parte la parte accionante ante la jurisdicción contenciosa, es dable, de acuerdo a lo probado en cada caso, analizar la presunta responsabilidad estatal en el marco de varios títulos de imputación sin que por ello se entienda, se insiste, en que siempre que exista un civil comprometido por hechos de violencia del país el Estado deba reparar, pues, (…) ello dependerá de lo acreditado probatoriamente dentro del proceso y del análisis que adelante el juez natural del asunto.

(…) [En cuanto al defecto fáctico] [c]omo sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas al encartado, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma.

(…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

(…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por defecto sustantivo en la subsunción del desconocimiento del precedente (…), por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión negar el amparo invocado por [la accionante] y otros dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01070-01(AC) Actor: MARÍA IRENE LÓPEZ DE POSADA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala[1] decide la impugnación[2] interpuesta por María Irene López de Posada y otros[3], a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional.

I. EL ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Óscar Darío Posada López, habitante del municipio de Ituango, el día 14 de junio de 2014, murió en desarrollo de una operación adelantada por la Policía Nacional y el Ejército Nacional, con el fin de encontrar el paradero del jefe guerrillero de las FARC Román Ruíz, en el sector de La Armenia, corregimiento La Vega del Inglés entre los municipios de Ituango y Peque, en el Departamento de Antioquia.

Para los demandantes, la muerte del señor Posada López no fue en combate, como afirmaban las entidades demandadas, sino que se trató de una ejecución extrajudicial, razón por la que el 26 de mayo de 2015 interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los daños causados a estos con ocasión de la muerte del señor Óscar Darío Posada López en hechos relatados.

El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, el cual, mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no existía nexo causal entre el daño causado por la muerte del señor Posada López y el actuar de la fuerza pública. Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que en el caso en estudio no existían indicios suficientes para concluir, con certeza, que la muerte del señor Posada López fue producto de un homicidio por parte de agentes estatales.

Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. - Sustantivo, por falta de aplicación del enfoque constitucional basado en la protección de derechos humanos que permiten a la jurisdicción nacional, en casos de ejecuciones extrajudiciales, aplicar criterios más flexibles para la valoración de la prueba, en los que se pondera la situación fáctica concreta y se permite acudir a la prueba indiciaria. - Fáctico, por indebida valoración de los elementos probatorios del caso concreto, ya que se indicó que el solo hecho de que los impactos de arma de fuego recibidos por el señor Óscar Darío Posada López en la espalda no presentaran tatuaje, era suficiente para desestimar que se trató de una ejecución extrajudicial y se configuraba el combate, conclusión frente a la cual expuso: i) Pese a que hubo una prueba de absorción atómica negativa practicada al señor Posada López, se insistió en la existencia de un combate, teoría que se basó en una suposición de que otro sujeto fue quien disparó, la cual está basada en los testimonios de los militares, y con ello no se tuvo en cuenta que existía una prueba que determinaba que el arma tipo fusil que supuestamente portó esta persona que escapó tenía un cartucho sin percutir y pertenecía al Ejército Nacional, de acuerdo con el Informe Investigador de Laboratorio realizado al material de guerra recuperado en la operación “Jerónimo” y al Oficio 5-2015-08510/ACRIM-CIARA 38.10 del 27 de octubre de 2015. ii) El arma de tipo fusil fue del presunto sujeto que escapó, ya que en los testimonios rendidos por los mismos uniformados así lo afirmaron, puntualmente el Sargento Primero Camacho Cuadros. iii) Se consideró que los uniformados coincidieron en señalar que solo uno de los sujetos disparó contra ellos, cuando en realidad en los testimonios de los militares, específicamente el Cabo Tercero Anaya y el soldado Zapata Díaz José Wilder indicaron que al escuchar la proclama los dos sujetos que se encontraban en el caño respondieron con fuego. iv) Dedujeron que el señor Posada López decidió huir y, en ese momento, recibió los disparos que le causaron la muerte, pese a que el Cabo Tercero Anaya afirmó que los sujetos que venían por el caño estaban en posición de combate y venían armados, uno con un arma corta y otro con un arma larga. v) Señalaron que había unos informes de inteligencia y unas entrevistas de desmovilizados que indicaban que el señor Óscar Darío Posada López pertenecía al Frente 16 de las FARC y que era conocido como Óscar Pino, jefe de seguridad de Romaña. Sin embargo, es contradictorio que, si se trataba de esa persona, el señor Posada López no tenía antecedentes penales ni requerimientos judiciales y, además, en el proceso no se demostró que Óscar Pino y Óscar Darío Posada López fueran la misma persona.

Adicionalmente, sostuvieron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una omisión en la valoración de varias pruebas. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que las providencias judiciales N° 052 del 23 de mayo de 2018 emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (exceptuando al magistrado JORGE LEÓN ARANGO FRANCO), incurrieron en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto; por la interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto; por haber realizado un estudio incompleto de los medios materiales probatorios y porque se presenta una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; y en consecuencia, se solicita respetuosamente dejar sin efecto dichos fallos y disponer que se profiera nueva sentencia. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante Auto de 9 de abril de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por María Irene López de Posada contra al Juzgado Primero Administrativo de Medellín y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 3.1. Juzgado Primero Administrativo de Medellín. El titular del referido despacho judicial rindió informe en la presente acción de tutela, manifestando que en el proceso objeto de pronunciamiento, sí se tuvo en cuenta la situación particular del caso, esto es, la posible vulneración de derechos humanos derivados de las ejecuciones extrajudiciales y se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha indicado que, en este tipo de procesos, el juez puede acudir a criterios más flexibles para la valoración de las pruebas, permitiéndose privilegiar medios de prueba indirectos con el objeto de construir la verdad histórica de los hechos y lograr la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso bajo análisis, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria dentro del trámite judicial, en tanto que con las pruebas aportadas y decretadas, no se pudo comprobar la responsabilidad de las entidades demandadas, puesto que no se acreditó la existencia un nexo causal entre el hecho antijurídico y las actuaciones de la parte demandada y tampoco se probaron las omisiones o acciones que pudieran imputársele al Estado. 3.2.

Ministerio de Defensa Nacional. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta al escrito inicial y solicitó declarar la improcedencia, ya que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. 3.3. Policía Nacional. El secretario General de la Policía Nacional rindió el informe respecto al libelo introductorio y pidió declarar la improcedencia, ya que, a su parecer, no está acreditado el perjuicio irremediable al no acreditar la inminencia, la urgencia y la gravedad para que se hiciera necesaria la intervención del juez constitucional y garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

En el proceso objeto de acción de tutela se evidenció que el fallecimiento del señor Posada López fue en combate, por tanto, en ningún momento se puede catalogar como ejecución extrajudicial, pues el informe de necropsia incorporado al proceso señaló que las heridas causadas al occiso mediante arma de fuego no dejaron rastro de ahumamiento, es decir, que los mismos fueron causados a gran distancia, lo cual refuerza la tesis de la muerte en enfrentamiento y deja sin fundamento la tesis de los demandantes.

Del análisis del acervo probatorio se evidenció cómo el procedimiento empleado por los miembros del Ejército Nacional, al encontrar el cadáver, estuvo encaminado a preservar el principio de legalidad, ya que se esperó la llegada de la Policía Judicial para realizar el registro fotográfico de la escena del combate y el levantamiento del cadáver y lo que se ha demostrado en los casos de las llamadas ejecuciones extrajudiciales, es que se produce un ocultamiento de los hechos.

Al plenario fueron incorporadas varias pruebas documentales que daban cuenta de la vinculación del occiso con el Frente 18 de las FARC, entre ellos, un informe de la Fiscalía Veintiséis adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, del cual se puede concluir la participación en hechos delictivos del señor Posada López. 3.3.

Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ejército Nacional. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones: «[…] Por último, es del caso precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-695 del 22 de octubre de 2015, explicó cuándo se incurre en un defecto sustantivo por indebida aplicación de un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, cargo que es presentado por los demandantes para afirmar que el juez del proceso de reparación directa debió realizar una valoración probatoria más flexible teniendo en cuenta que se trataba de un posible homicidio en persona protegida.

Frente a esa flexibilización de la carga de la prueba, el tribunal administrativo demandado indicó que si bien en los casos de ejecuciones extrajudiciales, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que esta debe alivianarse y que los indicios son pruebas idóneas para acreditar el nexo causal, no era posible considerar que cualquier medio de prueba pudiera ser suficiente para concluir con certeza que la muerte fue producto de una ejecución extrajudicial.

Para la Sala, lo expuesto por los demandantes no es un defecto sustantivo porque no se analiza la interpretación de una norma, sino que se trata de un defecto fáctico y así fue estudiado. Además de lo anterior, como ya se analizó, la Sala no considera que se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se considera que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no fue irracional, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la ciencia. […] Al revisar la providencia del 11 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se pudo constatar que se tuvieron en cuenta, entre otras pruebas, los testimonios de los habitantes del sector, el certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales expedido por la Policía Nacional el 16 de septiembre de 2014, el Informe de Laboratorio, el proceso penal adelantado por el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar contra los uniformados Anaya Cárdenas y Zapata Díaz, las quejas presentadas por el señor Manuel José Arboleda Posso, ante la Personería Municipal de Peque, y por la señora María Irene López de Posada ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y el Radiograma 612/CGFM-CCOES- CUNOE-COESE-BAOPE2-S3-S1 del 14 de junio de 2014, según el cual en el lugar donde ocurrió la muerte del señor Posada López se encontró un fusil galil calibre 5.56.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que las pruebas alegadas como no valoradas sí fueron tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia atacada y, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico invocado. Para esta Sección es necesario precisar que lo que se evidencia en el caso en estudio es un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual no puede ser una razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del juez natural. […]» V. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó el fallo de 6 de mayo de 2021, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos de orden fáctico expuestos en el escrito de tutela inicial y enfatizando en la indebida interpretación de un enfoque constitucional que permita flexibilizar el estudio de la prueba en casos como el que fue objeto de controversia en sede contencioso administrativa.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[4] y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019[5], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.2.

Cuestión previa. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la reparación directa por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.

Por lo anterior y en atención a que la providencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en segunda instancia para expedir la providencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 6.3.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María Irene López de Posada y otros[6] al haber proferido la providencia de 11 de septiembre de 2020, en la que, presuntamente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al concluir que no se comprobó el nexo causal para endilgar responsabilidad al Estado por la muerte del señor Posada López? 6.5.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora María Irene López de Posada y otros[7] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional con radicado 2015-00684, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Oscar Darío Posada López.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín profirió la sentencia de 23 de mayo de 2018 con la que negó las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2020, confirmando la providencia de 23 de mayo de 2018 con la que el Juzgado Primero Administrativo de Medellín negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] En este orden de ideas, el hecho de que el occiso hubiera recibido los impactos de bala hubiera recibido los impactos de bala (sic) en la parte posterior de su cuerpo y que la prueba de absorción atómica hubiera arrojado un resultado negativo, no necesariamente indica que no hubo un enfrentamiento, pues los uniformados coincidieron al señalar que solo uno de los sujetos disparó contra ellos, por lo que bien pudo ocurrir que antes de alcanzar a reaccionar, el señor Posada López, decidió huir y en ese momento recibió los disparos que le causaron la muerte.

Además, según el informe de 3 de diciembre de 2015, elaborado por la Fiscalía Veintiséis, adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según el cual la investigación por la muerte del señor Óscar Darío Posada López, le corresponde a la Justicia Penal Militar, existían informes de inteligencia según los cuales, el occiso hacía parte del Frente 18 de las FARC. […] De otro lado, se advierte que no obstante que, en los testimonios recibidos como prueba anticipada, los declarantes manifestaron que el señor Óscar Darío Posada se dedicaba a las labores del campo y nunca lo vieron portando ningún arma, llama la atención que si bien, señalaron que conocían al occiso hace aproximadamente seis años o más, no tenían claridad sobre cuántos hijos tenía ni cuál era su estado civil, lo que denota una falta de arraigo en el lugar donde residía. De acuerdo a lo anterior, se concluye que no existen elementos de prueba suficientes para concluir que la muerte de Óscar Darío Posada fue consecuencia de una ejecución extrajudicial, pues al contrario, las pruebas recaudadas apunta a que murió en medio de un combate con el Ejército. […]» - La decisión contó con un salvamento de voto, en el que el magistrado que se apartó de la decisión, consideró que no está acreditado el hecho de que el occiso hubiese participado en el enfrentamiento a que hace referencia el informe oficial y tampoco se efectuó un análisis probatorio del proceder de los agentes del Estado en cuanto al hecho de que el levantamiento se haya realizado en lugar distinto al de los acontecimientos, para darle plena validez, solo porque fue realizado por otro organismo, lo cual implica una afectación en la cadena de custodia.

De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora María Irene López de Posada y otros, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada y el recurso de apelación, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Del desconocimiento del precedente. Previo a efectuar el análisis correspondiente, es pertinente mencionar que el análisis del defecto sustantivo argüido se subsume en el desconocimiento del precedente, ya que la normatividad invocada como interpretada de manera errónea ha sido objeto de estudio en los diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes respecto a la responsabilidad del Estado en asuntos de acciones bélicas ejecutadas en el marco del conflicto armado en los que pudieron resultar afectados los derechos de las víctimas.

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio, daño especial o riesgo excepcional], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en particular, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

En tratándose de daños causados en el marco de un conflicto armado la sección tercera del Consejo de Estado, en aras de garantizar la justicia y la reparación por los daños causados a las víctimas, ha efectuado el análisis de responsabilidad del Estado recurriendo a diferentes conceptos como el daño especial y el riesgo excepcional; en efecto, atendiendo a las particularidades de cada asunto, ha considerado procedente efectuar el estudio de la responsabilidad de cara a estos títulos de imputación siempre y cuando se den los presupuestos para su configuración, sin que ello signifique, per se, que deba accederse a la reparación del daño antijurídico en todos los casos en los que se presenta un daño en el marco de dicho conflicto, por cuanto el juez natural, en el marco de sus competencias y en atención al material probatorio allegado al proceso, deberá analizar los supuestos fácticos y determinar si el mismo es atribuible al Estado y si, además, hay lugar a ordenar la reparación. En la Sentencia de 9 de junio de 2010, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección Tercera señalo que: «[…] el Estado responde por los daños que cause de manera directa, bien en ejercicio de una acción legítima (daño especial) o como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios que le corresponde cumplir, y de manera excepcional, por los daños que causen terceros, pero cuando tales daños constituyan la materialización de riesgos creados por el mismo Estado (riesgo excepcional). […]» En atención a los principios de solidaridad y de equilibrio de las cargas públicas, de cara a la naturaleza de cada asunto, esta Corporación ha considerado procedente efectuar el análisis de responsabilidad estatal por los daños causados en el marco de acciones bélicas analizando, además del título de imputación de falla del servicio, los títulos de daño especial y riesgo excepcional, los cuales, eventualmente, atendiendo a lo que resulte probado en el proceso, permiten declarar la responsabilidad por los daños antijurídicos causados a la población civil víctima de la violencia. Al respecto, la Sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, radicación 1999-00815, esclarece algunos aspectos del asunto puesto en consideración en la medida en que hace un recuento in extenso sobre las diferentes tesis relacionadas con la responsabilidad estatal, así: «[…] No se encuentra probado que la demandada hubiese omitido tomar las medidas preventivas adecuadas en este evento, así como tampoco que hubiere sido informada previamente de la inminencia del ataque, ni existe prueba en el proceso indicativa de alguna circunstancia reprochable de su actuar en este caso; es decir, bajo esa perspectiva no existe la posibilidad de imputar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio.

No obstante lo anterior, la ausencia de falla en el servicio en estos casos no puede llevar automáticamente a la exoneración de responsabilidad estatal, por cuanto el nuevo orden constitucional impone que se analice el daño antijurídico desde la óptica de las víctimas, quienes se han visto obligadas a soportar un daño que en ningún momento tenían por qué asumirlo.

(…) Ahora, en cuanto al título de imputación como herramienta de motivación que debe ser aplicado para dar respuesta al caso concreto, la Sala considera que, en aras de materializar el valor justicia, la responsabilidad del Estado en este caso se ha comprometido a título de daño especial, por entenderse que no hay conducta alguna que pueda reprochársele a entidad demandada, quien actuó dentro del marco de sus posibilidades, así como tampoco se puede reprochar la conducta de la actora, quien se presenta como habitante del pequeño poblado de Silvia, víctima indirecta de un ataque dirigido contra el Estado, cuyo radio de acción no se limitó a objetivos estrictamente militares, sino que comprendió también a la población civil y que, en tales circunstancias le causó un perjuicio en un bien inmueble de su propiedad, trayendo para ella un rompimiento de las cargas públicas que debe ser indemnizado.[…]» De conformidad con lo expuesto, entonces, existe consolidada jurisprudencia de esta Corporación que permite afirmar que en casos como el que se ventiló por parte la parte accionante ante la jurisdicción contenciosa, es dable, de acuerdo a lo probado en cada caso, analizar la presunta responsabilidad estatal en el marco de varios títulos de imputación sin que por ello se entienda, se insiste, en que siempre que exista un civil comprometido por hechos de violencia del país el Estado deba reparar, pues, se reitera, ello dependerá de lo acreditado probatoriamente dentro del proceso y del análisis que adelante el juez natural del asunto.

Del defecto fáctico. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas al encartado, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma.

Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, tales como: «[…] 4.

De lo probado en el proceso. 4.1. Del daño. De conformidad con el informe pericial de necropsia No. 2014010105001001076 (fls. 423-426), está demostrado que el señor Óscar Darío Posada López, falleció el de junio de 2014, como consecuencia del choque neurogénico por laceración modular y encefálica por proyectil de arma de fuego. 4.2.

De la imputación. Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la muerte del señor Óscar Darío Posada López, obran las siguientes pruebas: 4.2.1. Informe pericial de necropsia No. 2014010105001001076 (fls. 423- 426), según el cual la muerte del señor Óscar Darío Posada López, fue consecuencia del choque neurogénico por laceración modular y encefálica por proyectil de arma de fuego.

A su vez se indicó: “ante la presencia de prendas de vestir no es posible definir si las heridas por proyectil de arma de fuego fueron a corta distancia, para ello se dejan las prendas en relación en almacén de evidencias para su análisis” (fl. 423). (…) Finalmente, según la figura que se muestra en el protocolo, se aprecia que la víctima recibió todos los impactos de bala desde la parte posterior (fl. 426).

(…) 4.2.3. Con la demanda se aportaron varios recortes de prensa del 14 de junio de 2014, en los que se publicó la noticia sobre la muerte del alias “Román Ruíz” en un operativo militar, y también la noticia sobre la rectificación de la información, en la que se señaló que quien había sido dado de baja, no fue alias “Román Ruíz”, sino “Iván Ríos”, jefe de seguridad del primero (fls. 66-74). 4.2.4.

Certificado de Antecedentes y Requerimientos Judiciales, expedido por la Policía Nacional el 16 de septiembre de 2014, según el cual, el señor Óscar Darío Posada López no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales (fl. 75). 4.2.5. Queja formulada por el señor Manuel José Arboleda Posso el 26 de julio de 2014, ante la Personería Municipal de Peque (Antioquia), en la que manifestó lo siguiente: (…) En esa misma fecha, el señor Ángel Miro Mazo presentó queja ante la Personería Municipal de Peque (Antioquia) y manifestó lo siguiente: (…) 4.2.6.

Orden de Operaciones No. 020 “Jerónimo” (fls. 341-359), según la cual, el Batallón de Operaciones Especiales No. 2 “Héroes de la Operación Camaleón”, a partir del 14 de junio de 2014, realizaría operaciones de acción directa, a través de una maniobra de asalto aéreo, con el fin de neutralizar el accionar de las FARC y recuperar el objetivo identificado con clave “MISTERIO”. 4.2.7.

Radiograma No. 612/CGFM-CCOES-COESE-BAOPE2-S3-S1 de 14 de junio de 2014, suscrito por el Teniente Coronel Javier Hernando Arricano López, Comandante del Batallón de Operaciones Especiales No. 2, según el cual en desarrollo de la operación “Jerónimo”, se dio de baja a un individuo, al cual se le encontró un fusil galil calibre 5-56. También se indicó que a cargo de la DIJIN con sede en Medellín, se encontraban los señores Manuel José Arboleda Posso, Ángel Miro Mazo y la menor Tatiana Arboleda Malo, con el fin de ser entrevistados (f. 360). 4.2.8.

Informe de la Operación No. 020 Jerónimo, según el cual el 14 de junio de 2014 (fls. 521-537), la Unidad Bisonte 6 del Batallón de Operaciones Especiales No. 2 “Héroes de la Operación Camaleón”, llevó a cabo maniobras para ubicar, neutralizar y recuperar al sujeto clave “MISTERIO” de las FARC. La operación inició a las 10:35 de la mañana.

Sobre el desarrollo de la misma, se consignó lo siguiente: (…) 4.2.9. Del proceso adelantado por la Jurisdicción Penal Militar. Mediante Oficio No. 2463 MDN-DEJUM-J751PM de 19 de septiembre de 2016, el Juzgado 75 de Instrucción Penal Miliar, allegó copia del proceso penal adelantado en ese despacho en contra del cabo tercero Alexander Anaya Cárdenas y el soldado profesional Wilder Zapata Díaz, por los hechos ocurridos el 14 de junio de 2014 en la vereda Armenia del municipio de Ituango, en los que el señor Óscar Darío Posada López perdió la vida.

Del proceso se destacan los siguientes medios de prueba: - Informe calendado el 15 de junio de 2014 y suscrito por el Cabo Tercero Alexander Anaya Cárdenas, comandante del Equipo de Combate Bisonte – 4, en el que se hizo la siguiente descripción de los hechos: (…) En el mismo sentido se encuentran los informes que obran a folios 7, 9 y 11 del cuaderno anexo No. 1. - Informe de Inteligencia de 10 de junio de 2014, suscrito por el Mayor Libardo Fabio Ojeda Eraso, Jefe Centro de Fusión de Inteligencia No. 3 DIPOL (fls. 20-30, Cdno. Anexo 1), según el cual Alfredo Alarcón Machado, alias “Román Ruíz”, era el cabecilla del Mini Bloque Área Nudo Paramillo de las FARC y esa estructura se encontraba conformada por los siguientes integrantes: (…) - Inspección Técnica del Cadáver (fls. 87.-93, Cdno. Cdno. (sic) Anexo 1), que se llevó a cabo el 14 de junio de 2014 a las 2:00 de la tarde, en el Helipuerto base de la Fuerza Aérea del municipio de Rionegro.

Según se indicó en el informe, el señor Óscar Darío Posada, portaba un bolso de lona color negro que contenía en su interior prendas de vestir, útiles de aseo personal, elementos balísticos y un celular. Además vestía camisa a rayas, correa color café, pantalón de color café oscuro, medias de color azul y botas de caucho pantaneras. - Informe Ejecutivo de la diligencia de allanamiento adelantada por la Policía Judicial, a la residencia del señor Manuel José Arboleda Posso (fls. 168-174, Cdno. Anexo 1), suscrito por el SI.

Fernando Manzano Ovallos, en el que se señaló lo siguiente: (…) - Informe de Laboratorio, en el que se determinó que el fusil encontrado cerca del cuerpo del señor Óscar Darío Posada, era apto para disparar y era de fabricación INDUMIL (fl. 10-12, Cdno. Anexo 2). - Informe No. DRB-LETR-0000023-2015 de la peritación de absorción atómica, calendado el 29 de enero de 2015, según el cual no se encontraron residuos de disparo en las manos del cuerpo del señor Óscar Darío Posada López (fl. 161-162, Cdno. Anexo 2). - Informe de 3 de diciembre de 2015, proferido por la Fiscalía Veintiséis, adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según el cual la investigación por la muerte del señor Óscar Darío Posada López, le corresponde a la Justicia Penal Militar (fls. 52-56 Cdno. 9).

De dicho informe se destacan los siguientes apartes: (…) - Queja formulada por la señora María Irene López de Posada, ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (fls. 5-9, Cdno. de Indagación Preliminar). - Mediante Auto de 21 de diciembre de 2015, el Comandante del Batallón de Operaciones Especiales No. 2, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria formal, en contra de algún miembro del Ejército Nacional, por la muerte del señor Óscar Darío Posada López.

En el proceso adelantado por la Jurisdicción Penal Militar, se recibieron las siguientes declaraciones: - Declaración rendida por el Cabo Tercero Alexander Anaya Cárdenas el 3 de julio de 2014, en la que manifestó lo siguiente: (…) En cuanto a las condiciones del lugar, señaló que “estaba despejado y había llovido a pesar que era una parte fría” (fl. 71, Cdno. Anexo 1).

Sobre las prendas que vestía el occiso, señaló que tenía puesto un pantalón negro, una camisa a cuadros, botas de caucho y munición y no se dio cuenta si portaba algún armamento. El cabo Anaya Cárdenas, ratificó lo expuesto en su declaración, en diligencia del 4 de septiembre de 2015 (fls. 191-192, Cdno. 5). - Declaración rendida el 4 de julio de 2014 por el soldado profesional Jose Wilder Zapata Díaz, quien manifestó: (…) En cuanto a las condiciones del lugar, señaló que era frío, se trataba de un terreno quebrado, marañoso, húmedo y en el momento de los hechos estaba despejado.

De igual manera, manifestó que el enfrentamiento duró alrededor de treinta segundo y que el occiso llevaba puesto “un pantalón de los que usa la policía, botas de caucho y camisa” y no supo “si se le encontró armamento al neutralizado”. (fl. 74, Cdno. Anexo 1). - Declaración rendida el 9 de julio de 2014 por el Capitán Erison Eduardo González, quien fue el encargado de realizar la diligencia de allanamiento a la residencia del señor Ángel Miro Mazo y señaló: (…) En relación a las condiciones del lugar, señaló que el terreno era totalmente quebrado e inclinado, el clima estaba soleado y frío y cuando salieron empezaba a llover, además había casas, pero a una distancia aproximada de 700 metros del lugar donde ocurrió el enfrentamiento (fls. 77 y 78, Cdno. Anexo 1).

De otro lado, manifestó que no recordaba cómo estaba vestido el señor Óscar Darío López. - Declaración del SV. Hapban Camacho Cuadros, quien manifestó lo siguiente: (…) De otro lado, describió el lugar como un terreno “totalmente quebrado e inclinado, montañoso, marañoso y húmedo, soleado, frío” y había algunas casas a unos 500 metros de distancia (fls. 81-82, Cdno. Anexo 1).

En cuanto a las prendas de vestir del occiso, señaló que llevaba puesto “pantalón verde claro y una camisa de cuadros como azul y llevaba un bolso negro”, además que a veinte metros del cuerpo se encontró del cuerpo se encontró un fusil galil, que quedó a disposición de la Policía Judicial (fl. 81, Cdno. Anexo 1). El SV. Hapban Camacho Cuadros reiteró sus afirmaciones, en declaración del 22 de octubre de 2015 (fls. 86-89, Cdno. Anexo 8). - Declaración rendida el 7 de septiembre por el soldado profesional Uberney Vásquez Henao, quien manifestó: (…) Así mismo indicó que quienes dispararon fueron el Cabo Anaya y el soldado Zapata.

De otro lado, describió el terreno como “bastante quebrado, frío y había llovido antes entonces estaba húmedo” y señaló que había algunas casas aproximadamente a 500 metros de distancia (fl. 192 vuelto, Cdno. Anexo 5). - Declaración de Subintendente Fernando Manzano Ovallos, quien participó en la diligencia de allanamiento a la residencia del señor Ángel Miro Mazo y también atendió la diligencia de levantamiento de cadáver del señor Óscar Darío Posada.

Al respecto manifestó: (…) 4.2.10. Con la demanda se aportaron los siguientes testimonios, recaudados como prueba anticipada (fl. 160, archivo digital en CD): - Testimonio de José Edilberto Restrepo Roldán, quien manifestó que conocía al señor Óscar Darío Posada López desde hace aproximadamente 18 años y tenía una finca por la vereda de Quebrada Honda, donde se dedicaba a sembrar caña o a transportar mulas y ganado.

También manifestó que conocía a uno de sus hijos, pero no sabe con quién convivía. Finalmente, indicó que nunca lo vio portando armas. - Testimonio del señor Darío de Jesús Correa Carvajal, quien señaló que conocía al señor Óscar Darío Posada hace más o menos 16 años, toda vez que era su vecino en la vereda El Quindío. Manifestó que vivía con una mujer y conocía a dos de sus hijos.

De igual forma, indicó que el señor Óscar Darío que se dedicaba a negociar mulas, entre otros negocios y nunca lo vio armado o uniformado y tenía muy buena relación con sus vecinos. - Testimonio del señor Carlos Miguel Arango Morales, quien señaló que el señor Óscar Darío López tenía su finca, en donde cultivaba caña y vivía con “una señora” y tenía dos hijos y tenía buena reputación en su comunidad.

De igual forma, manifestó que no tenía claro las circunstancias en que perdió la vida, pues solo sabe que estaba en su finca “y llegó la aviación”. También indicó que nunca lo vio portando ningún tipo de armas y no le conoció ninguna otra actividad, además de las labores propias de su finca. - Testimonio del señor Orencio Zapata Carvajal, quien conocía al señor Óscar Darío Posada, hace aproximadamente siete años porque trabajaba con él la molienda de la finca de propiedad del señor Posada, donde también vivía. Señaló que se dedicaba a las labores de su finca, donde cultivaba caña y café y lo que ganaba, lo invertía en ganado.

No sabe si era casado y conoció a uno de sus hijos. También manifestó que no sabe con precisión en qué circunstancias perdió la vida buenas relaciones con sus vecinos. - Testimonio de la señora Flor Marina Yepes Gaviria, quien manifestó que conocía al señor Óscar Darío Posada hace aproximadamente diez años porque trabajó durante un año con él en la finca de su propiedad en la vereda Quindío. También indicó que durante el día, el señor Óscar Darío “salía a hacer sus vueltas” y no sabe en qué circunstancias perdió la vida, ni por qué razón y que nunca lo vio portando armas.

Señaló que en la finca se cultivaba caña y café. De igual forma manifestó que conoció a uno de sus hijos, llamado Óscar. […]». Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

Adicionalmente, una vez establecido que no se observa una indebida valoración probatoria evidente o caprichosa, es pertinente resaltar, conforme lo mencionó el A quo en sede de tutela, que, contrario a lo manifestado por la parte actora, si fueron analizados los elementos probatorios cuyo estudio reclama, tales como: los testimonios de los habitantes del sector, el certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales expedido por la Policía Nacional el 16 de septiembre de 2014, el informe de laboratorio, el proceso penal adelantado por el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar contra los uniformados Anaya Cárdenas y Zapata Díaz, las quejas presentadas por el señor Manuel José Arboleda Posso ante la Personería Municipal de Peque, y por la señora María Irene López de Posada ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y el Radiograma 612/CGFM-CCOES-CUNOE-COESE- BAOPE2-S3-S1 del 14 de junio de 2014, según el cual en el lugar donde ocurrió la muerte del señor Posada López se encontró un fusil galil calibre 5.56, lo cual se observa en la providencia cuestionada.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

Ahora, si la parte interesada consideraba que el pronunciamiento del juez contencioso resultaba confuso o dejó de pronunciarse sobre algún aspecto de la controversia planteada debió presentar solicitud de aclaración o adición, conforme a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del CPACA. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado en asuntos de operaciones militares.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.

Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por defecto sustantivo en la subsunción del desconocimiento del precedente y sustantivo, por lo que, en consecuencia se confirmará la decisión negar el amparo invocado por el señor María Irene López de Posada y otros dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por sección quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela promovida por la señora María Irene López de Posada y otros[8] contra el Juzgado Primero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 25 de mayo de 2021. [3] Gabriel Ángel Posada Orrego, Óscar Darío Posada Ortega, Joaquín Emilio Posada Ortega, Elizeth Posada Ortega, María Catalina Angulo Valencia (en nombre propio y en representación de su hijo menor Yeferson Posada Angulo), Angelmiro Mazo, Orlando Antonio Posada López, Yina Paola Posada Bedoya, Albeiro Antonio Posada Bedoya, Luz Mariela Posada Bedoya, Gladys del Carmen Posada Bedoya, Yaira Licenia Posada Bedoya, Viviana Patricia Posada Bedoya, Donay Darío Posada David, Jairo Segundo Mazo López, Luz Ceneida Mazo López y Rosa Irene Mazo López. [4] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [5] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [6] María Eddy Álvarez Bedoya, Jhon Edward Álvarez Álvarez, Yuliana Paola Álvarez Álvarez y Luis Eduardo Álvarez Álvarez. [7] Gabriel Ángel Posada Orrego, Óscar Darío Posada Ortega, Joaquín Emilio Posada Ortega, Elizeth Posada Ortega, María Catalina Angulo Valencia (en nombre propio y en representación de su hijo menor Yeferson Posada Angulo), Angelmiro Mazo, Orlando Antonio Posada López, Yina Paola Posada Bedoya, Albeiro Antonio Posada Bedoya, Luz Mariela Posada Bedoya, Gladys del Carmen Posada Bedoya, Yaira Licenia Posada Bedoya, Viviana Patricia Posada Bedoya, Donay Darío Posada David, Jairo Segundo Mazo López, Luz Ceneida Mazo López y Rosa Irene Mazo López. [8] Gabriel Ángel Posada Orrego, Óscar Darío Posada Ortega, Joaquín Emilio Posada Ortega, Elizeth Posada Ortega, María Catalina Angulo Valencia (en nombre propio y en representación de su hijo menor Yeferson Posada Angulo), Angelmiro Mazo, Orlando Antonio Posada López, Yina Paola Posada Bedoya, Albeiro Antonio Posada Bedoya, Luz Mariela Posada Bedoya, Gladys del Carmen Posada Bedoya, Yaira Licenia Posada Bedoya, Viviana Patricia Posada Bedoya, Donay Darío Posada David, Jairo Segundo Mazo López, Luz Ceneida Mazo López y Rosa Irene Mazo López.