ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Publicación de información de proceso penal / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El demandante, candidato al Senado en elecciones de 1998, consideró verse afectado por la publicación en diversos medios de comunicación de un proceso judicial en su contra por el delito de peculado, información que resultó inexacta pero que, a su juicio, incidió en el resultado de los comicios.
DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Posibilidad de ser elegido Senador de la República / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probado En el presente caso, la parte demandante atribuye responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por haber perdido la posibilidad de ser elegido Senador de la República en los comicios celebrados el 8 de marzo de 1998, no obstante, la Sala no encuentra probado ese menoscabo que se indica en la demanda, incumpliendo la parte con el mandato legal contenido en el artículo 177 del Código de procedimiento Civil.
En efecto, se acreditó en el expediente que el demandante se presentó como candidato al Senado de la República por el partido conservador, pero no hay prueba que dé cuenta de la certeza o al menos el grado de probabilidad que tenía de resultar elegido como lo afirmó en la demanda pues, haber logrado cargos de elección popular a nivel local no era garantía de resultar electo en una Corporación del nivel nacional como el Senado de la República.
Es cierto que Margarita Trujillo Silva, Geovanny Rojas Mosquera y Leonardo Ariosto Quijano Molano rindieron declaración sobre las calidades del señor Díaz Méndez y manifestaron haber trabajado para su campaña de 1998, sin embargo, de sus versiones nada se puede concluir respecto de la certeza del daño; a pesar de que endilgaron los resultados adversos de las elecciones a la publicación de las noticias en los diferentes periódicos, es un simple sentir de los declarantes y sus afirmaciones no tienen la fuerza suficiente para tener por acreditado tal hecho.
Para obtener una sentencia estimatoria de las pretensiones, la parte demandante debió demostrar la existencia del daño, pasar del plano de la afirmación al probatorio, acreditar que sufrió un menoscabo o alteración de una situación favorable, por ejemplo, encuestas o sondeos con resultados favorables hubieran podido indicar la probabilidad que tenía de haber sido elegido.
Sin embargo, en el presente asunto no se evidencia que el señor Luis Alberto Díaz Méndez haya sufrido un daño, por el contrario, la dinámica electoral pende de numerosas variables que hacen que el resultado sea producto de aleas difíciles de identificar por lo cual, es impreciso e inadecuado atribuir un resultado adverso a un solo factor como lo pretendió el demandante.
Ahora bien, se adujo en la demanda que la Fiscalía General de la Nación divulgó información sobre una investigación penal en contra del señor Luis Alberto Díaz Méndez por el delito de peculado y que la divulgación de esa noticia en diferentes medios de comunicación afectó su imagen y honra, sin embargo, no existe prueba de que esa entidad hubiera publicado tal información, por el contrario, frente a las publicaciones de medios de comunicación al respecto, la entidad expidió el boletín de prensa 48 de 5 de marzo de 1998, por medio del cual aclaró que el entonces candidato había sido absuelto por el delito investigado.
No puede imputarse ese daño a la entidad demandada pues, se trata información difundida por medios de comunicación privados, sin el debido rigor en la verificación de su veracidad. Concluye la Sala que la parte demandante no demostró un daño imputable a la entidad demandada, por lo que inevitablemente se debe emitir una sentencia confirmatoria de la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-01468-01(46049) Actor: LUIS ALBERTO DÍAZ MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Inexistencia de daño – Improcedencia de condena en costas. Síntesis del caso: El demandante, candidato al Senado en elecciones de 1998, consideró verse afectado por la publicación en diversos medios de comunicación de un proceso judicial en su contra por el delito de peculado, información que resultó inexacta pero que, a su juicio, incidió en el resultado de los comicios.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila el 23 de octubre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de diciembre de 1999, Luis Alberto Díaz Méndez demandó a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[2] para que se les declarara responsables “…de los perjuicios morales que se me causaron en virtud del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concretado en los siguientes hechos: “a. El haber entregado la Fiscalía General de la Nación, a prestigiosos e influyentes medios de comunicación nacionales y locales, para su divulgación, una lista de implicados o investigados por Delitos contra la Administración Pública, pocos días antes de las elecciones (5 de marzo de 1998).
Noticia completamente errónea, carente de veracidad, en la que me mencionan como investigado por la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de Peculado, haciendo parte de lo que denominan Lista Negra, afectando gravemente mi honra personal y mi imagen política. b. La indebida interferencia de la misma Fiscalía en el debate electoral del pasado 8 de marzo de 1998, mediante la entrega de dicho listado a los medios de comunicación, con lo cual generó graves desigualdades en el proceso político regional”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Monto | |Perjuicios morales |10.000 gramos de oro | |subjetivos | | |Perjuicios morales |10.000 gramos de oro | |Perjuicios morales |Lo que resulte probado | |objetivados | | |Perjuicios materiales |Salarios y prestaciones | | |correspondientes al periodo de un | | |senador, determinados mediante | | |dictamen pericial. | 3.
Según la demanda, Luis Alberto Díaz Méndez se dedicaba a la política. En su ejercicio, fue elegido como diputado a la Asamblea del Huila, concejal y alcalde de Neiva; se presentó como candidato al Senado de la República para las elecciones del 8 de marzo de 1998, aspiración que, a su juicio, era viable. 4. El 5 de marzo de 1998, la Fiscalía General de la Nación divulgó información sobre una investigación penal en contra del señor Luis Alberto Díaz Méndez por el delito de peculado, noticia que fue difundida por los medios de comunicación escritos “El Espectador”, “El Tiempo”, “El Heraldo”, “El País” y “El Siglo”.
Además, la noticia se ventiló en noticieros de televisión y otros medios informativos lo que afectó su imagen y honra ante miles de personas y potenciales votantes. 5. El 5 de marzo de 1998, la Fiscalía General de la Nación expidió el Boletín de Prensa No. 48 en el que aclaró la situación, sin embargo, el daño ya se había causado. Los potenciales electores conocieron de la noticia lo que motivó a que cambiaran de candidato.
Aunado a esto, los contradictores políticos utilizaron la información para hacer campaña en su contra, lo que le causó graves perjuicios materiales e inmateriales. 2. Posición de la parte demandada y trámite relevante 6. El 24 de mayo de 2001, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda, manifestó su posición frente a los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas[3].
Al respecto, argumentó que no había prueba de que el daño alegado tuviera como fuente la actuación de la administración. Adujo que no se podía hablar de falla en el servicio porque no existió un daño que imputar a la entidad. 7. La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda[4], se opuso a las pretensiones porque no le era imputable la publicación de información por parte de los medios de comunicación. Propuso como excepción la “ausencia de nexo causal” que fundamentó en que la Fiscalía General de la Nación no tenía injerencia sobre la actuación de los medios de comunicación y, por ende, no había relación entre su comportamiento y el daño alegado, por el contrario, la entidad expidió un comunicado que aclaraba la información. También propuso la excepción de “ausencia de perjuicio” porque el daño alegado, fueron simples suposiciones y que el fracaso electoral aludido tuvo origen en otros factores, diferentes a la investigación penal. 8.
El 22 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Huila decretó la interrupción del proceso por muerte del demandante[5]. El 12 de enero de 2011, la esposa e hijos del fallecido solicitaron ser tenidos en cuenta como sucesores procesales y otorgaron poder a la apoderada que representaría sus intereses[6], una vez reconocida personería a la abogada, el Tribunal reanudó el trámite del proceso[7]. 3.
Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 23 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Huila negó las pretensiones de la demanda[8]. En su criterio, las pruebas aportadas al proceso y susceptibles de valoración sólo permitían verificar la publicación de información en medios de comunicación acerca de una investigación penal en contra del demandante por el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros en el año 1992 y, que fue absuelto en 1994, de lo que no se podía colegir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues no se acreditó que la Fiscalía General de la Nación hubiera entregado la información a los medios de comunicación para que fuera divulgada. 10.
Además, estableció la primera instancia que la Nación – Rama Judicial no tenía legitimación en la causa, pues no tuvo participación en los hechos objeto de la acción. 4. Recurso de apelación 11. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia[9]. Expuso que los documentos aportados en copia simple, entre ellos el boletín de prensa emanado de la Fiscalía General de la Nación, debieron ser valorados por el a quo porque no fueron tachados por la contraparte, por el contrario, la entidad corroboró el contenido de ese boletín. Respecto de la responsabilidad que le asistía a la Fiscalía General de la Nación, adujo que la información se filtró a los medios de comunicación por negligencia de la entidad al no mantener actualizadas sus bases de datos, al punto que, la misma Fiscalía debió expedir un boletín en que aclaró la información. 12.
En su concepto, la ausencia de prueba suficiente de la responsabilidad no debió ser motivo para la negativa de las pretensiones porque era tarea del juez establecer la verdad y no podía desconocer los postulados legales y constitucionales que le obligaban a buscar la verdad material, incluso por medio de pruebas de oficio. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Inexistencia de daño imputable a la entidad demandada; 2.3. Costas. 1. Exposición del caso y decisión de la Sala 13. En el expediente se demostró que el señor Luis Alberto Díaz Méndez fue investigado por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros y que el 21 de junio de 1994 fue absuelto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva[10], decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia de 7 de septiembre de ese año[11].
Además, se acreditó que el demandante fue candidato al Senado de la República por el partido conservador para las elecciones que se llevaron a cabo el 8 de marzo de 1998[12]. 14. Se probó también que los periódicos “El Heraldo”, “El Nuevo Siglo”, “El Espectador”, “El Tiempo” y “El País” en sus ediciones de 5 de marzo de 1998 publicaron la noticia de que varios aspirantes al Congreso de la República eran investigados por la Fiscalía por la posible comisión de determinados delitos, en esa lista se encontraba el señor Luis Alberto Díaz Méndez a quien se le investigaba por el delito de peculado[13].
En el Boletín de Prensa No. 48 de 5 de marzo de 1998, la Fiscalía General de la Nación aclaró que el señor Díaz Méndez había sido absuelto el 21 de junio de 1994 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Neiva[14]. En las ediciones de 6 de marzo de 1998, los periódicos “El Tiempo” y “El Espectador” aclararon la información publicada respecto de algunos de los candidatos, entre ellos el demandante, de quien especificaron que había sido absuelto de los cargos por el delito de peculado[15]. 15.
La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo[16] y satisface los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo. Confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no encuentra probado que ninguno de los daños alegados en la demanda sea imputable a la entidad accionada; la parte demandante no acreditó la pérdida de oportunidad de resultar electo como senador de la República y, la alegada afectación a su imagen y honra con la divulgación de información sobre una supuesta investigación en su contra no es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 2.
Inexistencia de daño imputable a la entidad demandada 16. En el presente caso, la parte demandante atribuye responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por haber perdido la posibilidad de ser elegido Senador de la República en los comicios celebrados el 8 de marzo de 1998, no obstante, la Sala no encuentra probado ese menoscabo que se indica en la demanda, incumpliendo la parte con el mandato legal contenido en el artículo 177 del Código de procedimiento Civil[17]. 17.
En efecto, se acreditó en el expediente que el demandante se presentó como candidato al Senado de la República por el partido conservador, pero no hay prueba que dé cuenta de la certeza o al menos el grado de probabilidad que tenía de resultar elegido como lo afirmó en la demanda pues, haber logrado cargos de elección popular a nivel local no era garantía de resultar electo en una Corporación del nivel nacional como el Senado de la República.
Es cierto que Margarita Trujillo Silva[18], Geovanny Rojas Mosquera[19] y Leonardo Ariosto Quijano Molano[20] rindieron declaración sobre las calidades del señor Díaz Méndez y manifestaron haber trabajado para su campaña de 1998, sin embargo, de sus versiones nada se puede concluir respecto de la certeza del daño; a pesar de que endilgaron los resultados adversos de las elecciones a la publicación de las noticias en los diferentes periódicos, es un simple sentir de los declarantes y sus afirmaciones no tienen la fuerza suficiente para tener por acreditado tal hecho. 18.
Para obtener una sentencia estimatoria de las pretensiones, la parte demandante debió demostrar la existencia del daño, pasar del plano de la afirmación al probatorio, acreditar que sufrió un menoscabo o alteración de una situación favorable, por ejemplo, encuestas o sondeos con resultados favorables hubieran podido indicar la probabilidad que tenía de haber sido elegido.
Sin embargo, en el presente asunto no se evidencia que el señor Luis Alberto Díaz Méndez haya sufrido un daño, por el contrario, la dinámica electoral pende de numerosas variables que hacen que el resultado sea producto de aleas difíciles de identificar por lo cual, es impreciso e inadecuado atribuir un resultado adverso a un solo factor como lo pretendió el demandante. 19.
Ahora bien, se adujo en la demanda que la Fiscalía General de la Nación divulgó información sobre una investigación penal en contra del señor Luis Alberto Díaz Méndez por el delito de peculado y que la divulgación de esa noticia en diferentes medios de comunicación afectó su imagen y honra, sin embargo, no existe prueba de que esa entidad hubiera publicado tal información, por el contrario, frente a las publicaciones de medios de comunicación al respecto, la entidad expidió el boletín de prensa 48 de 5 de marzo de 1998[21], por medio del cual aclaró que el entonces candidato había sido absuelto por el delito investigado.
No puede imputarse ese daño a la entidad demandada pues, se trata información difundida por medios de comunicación privados, sin el debido rigor en la verificación de su veracidad. 20. Concluye la Sala que la parte demandante no demostró un daño imputable a la entidad demandada, por lo que inevitablemente se debe emitir una sentencia confirmatoria de la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones. 3.
Costas 21. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, de fecha 23 de octubre de 2012, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO SALVAMENTO PARCIAL Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Procedencia de la indemnización por divulgación de información falaz o inexacta / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE Si bien comparto la decisión de la Sala en el sentido de denegar las pretensiones de indemnización del demandante vinculadas a la pérdida electoral, considero que, por el contrario, sí procede en este caso indemnización, a título de daño extrapatrimonial derivado de la lesión al derecho al buen nombre y a la honra, por virtud de la divulgación de información (de carácter sensible) falaz o inexacta; pues, ciertamente, ‘haber sido investigado y absuelto en el pasado’ no es equivalente a asegurar que contra una persona –en este caso, un candidato en plena víspera de elecciones populares- se encuentra cursando en la actualidad una investigación penal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-01468-01 (46049) Actor: LUIS ALBERTO DÍAZ MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en relación con la sentencia del 2 de junio de 2021 proferida dentro del asunto de la referencia. Si bien comparto la decisión de la Sala en el sentido de denegar las pretensiones de indemnización del demandante vinculadas a la pérdida electoral, considero que, por el contrario, sí procede en este caso indemnización, a título de daño extrapatrimonial derivado de la lesión al derecho al buen nombre y a la honra, por virtud de la divulgación de información (de carácter sensible) falaz o inexacta; pues, ciertamente, ‘haber sido investigado y absuelto en el pasado’ no es equivalente a asegurar que contra una persona –en este caso, un candidato en plena víspera de elecciones populares- se encuentra cursando en la actualidad una investigación penal.
En los términos expuestos, salvo parcialmente mi voto. RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Esto, de acuerdo con lo explicado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 1 a 11 del Cuaderno No. 1. [3] Folios 84 y 126 al 130 del Cuaderno No. 1. [4] Folios 97 a 119 y 139 a 157 del cuaderno 1.
La fecha de contestación de la demanda es ilegible, sin embargo, en su momento se tuvo en cuenta la contestación de la demanda por el Tribunal y se decretaron las pruebas pedidas, sin que se discutiera tal situación por las partes. [5] Folio 343 del cuaderno 1. [6] Folios 380 y 381 del cuaderno 1. [7] Folio 412 del “cuaderno principal 2 de 2”. [8] Folios 417 a 437 del Cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 443 al 456 del Cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 14 a 45 del cuaderno 1. [11] Folios 46 a 69 del cuaderno 1. [12] Folio 13, 181 y 183 del cuaderno 1. [13] De acuerdo con los periódicos anexos en el sobre de Manila caratulado como “Cuaderno No 2”. [14] Folio 12 del cuaderno 1. [15] De acuerdo con los periódicos anexos en el sobre de Manila caratulado como “Cuaderno No 2”. [16] La información por la que se demandó fue divulgada el 5 de marzo de 1998 y la demanda se presentó el 2 de diciembre de 1999. [17] C.P.C. Artículo 177.
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” [18] Folios 191 a 196 del cuaderno 1. [19] Folio 237 del cuaderno 1. [20] Folios 282 a 285 del cuaderno 1. [21] Folio 12 del cuaderno 1.