ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor William Humberto Hidalgo Giraldo es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con funciones de conocimiento, a través de la cual se precluyó la investigación por el delito de hurto calificado y agravado a favor del señor William Humberto Hidalgo Giraldo, quedó ejecutoriada en la misma fecha.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Metodología para el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías.
Por su parte, el artículo 308 ibídem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el sub examine, se observa que el juez con función de control de garantías encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor Hidalgo Giraldo, ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se deducía razonablemente su autoría en el delito de hurto agravado y calificado, a saber: (i) el informe de policía judicial, que fue presentado por la fiscalía, en el que se describieron las circunstancias en las que fue capturado el procesado.
En efecto, se detalló que en el vehículo tipo taxi que conducía se hallaba estacionado en un paraje solitario a altas horas de la madrugada, con elementos en su interior que se corroboró habían sido hurtados momentos previos al señor Carlos Alberto Cardona. De lo anterior, precisa la Sala que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en los elementos probatorios a partir de los cuales se infería razonablemente la responsabilidad del procesado, toda vez que el señor William Humberto Hidalgo Giraldo fue capturado porque en el vehículo tipo taxi que conducía le fueron hallados objetos producto de un hurto y, por lo tanto, se infería que momentos antes había participado del punible. […] Si bien en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había elementos que hacían pensar que la misma era procedente, fue en el curso de la investigación penal, que se hizo evidente la ausencia de responsabilidad del demandante en los hechos inicialmente atribuidos, de allí que no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto, pues resultaría desproporcionado exigir que el actor asumiera la pérdida de su libertad, como si se tratara de una carga pública a la que todos deben abocarse por el beneficio del Estado.
En el sub lite, al prelucirse el sumario por la falta de intervención del procesado en el delito imputado, es posible colegir que la restricción de su libertad fue desproporcionada. Así las cosas, en consideración a la ausencia de responsabilidad en el delito investigado, la Sala colige que el aquí demandante no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por el juez que ejerció la función de control de garantías.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En casos de privación injusta de la libertad no se configura responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL - Son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.
En el nuevo esquema procesal, se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.
Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario, podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306, la cual tiene carácter excepcional, toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.
Así las cosas, se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante William Humberto Hidalgo Giraldo.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor William Humberto Hidalgo Giraldo digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de sentencia de unificación En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante tres meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de $1.047.437 a favor del señor William Humberto Hidalgo Giraldo, ante lo cual tuvo en cuenta que aquél ejercía como taxista, el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por haberse acreditado que sus ingresos mensuales eran inferiores, al cual le incrementó el 25% por concepto de prestaciones, y el tiempo de la privación de la libertad. […] Es preciso advertir que la actualización de la suma de dinero reconocida por el a quo, no supera el monto solicitado en la demanda, esto es, un millón de pesos, puesto que una vez actualizado éste último valor a la fecha de la presente providencia, el resultado es superior y, por lo tanto, no se está concediendo más de lo pedido por la parte actora.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor William Humberto Hidalgo Giraldo.
Al respecto, se observa que se allegaron dos certificaciones suscritas por el abogado Didier Alberto Valencia Rivera: (i) por la asesoría que se brindó dentro del proceso se le cobró la suma de $2.500.000 (f. 23, c. 2); (ii) con ocasión del proceso le fue cancelada la suma de $10.000.000 (f. 121, c. 1). No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago.
En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / [L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de William Humberto Hidalgo Giraldo y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Rectificación / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Debe ser concertada con la víctima Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor William Humberto Hidalgo Giraldo la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Rama Judicial exprese disculpas al señor William Humberto Hidalgo Giraldo, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00310-01(54289) Actor: WILLIAM HUMBERTO HIDALGO GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de febrero de 2015, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores William Humberto Hidalgo Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe Hidalgo Caicedo, José Luis Hidalgo Cobaleda y Laura Vanessa Hidalgo Giraldo;
Marina Giraldo de Hidalgo; Blanca Myriam Hidalgo Giraldo; Arelis Giraldo Echeverry; Noralba Hidalgo Giraldo; Juan Carlos Vargas Giraldo; John Freddy Giraldo; Luis Fernando Hidalgo Giraldo; Aleyda Hidalgo Giraldo y Zoraida Hidalgo Giraldo presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad del señor William Humberto Hidalgo Giraldo, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-27, c. 1): PRIMERA.
Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL; administrativa y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto del señor Humberto Hidalgo Giraldo ocurrida entre el 2 de octubre de 2008 y el 11 de noviembre de 2008, es decir, por espacio de un mes nueve días, durante el cual permaneció internado en las instalaciones de la cárcel del distrito judicial Armenia.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas: 2.1. Que se condene a los agentes demandados a pagar a favor del demandante William Humberto Hidalgo Giraldo en calidad de perjudicado por la privación injusta de la libertad a que fue sometido, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón de pesos con ocasión de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual estuvo privado de la libertad. 2.2.
Que se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante William Humberto Hidalgo Giraldo, en calidad de perjudicado por la privación injusta de la libertad a que fue sometido, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de diez millones de pesos con ocasión de los gastos generados por el pago de agencia judicial y honorarios profesionales que tuvo que sufragar el mismo señor William Humberto Hidalgo Giraldo. 2.3.
Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, a título de indemnización por los perjuicios morales causados con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor William Humberto Hidalgo Giraldo así: Para el señor William Hidalgo Giraldo, Andrés Felipe Hidalgo Caicedo, José Luis Hidalgo Cobaleda, Laura Vanessa Hidalgo Giraldo, Blanca Myriam Hidalgo Giraldo, Noralba Hidalgo Giraldo, Juan Carlos Vargas Giraldo, John Freddy Giraldo, Luis Fernando Hidalgo Giraldo, Aleyda Hidalgo Giraldo, Zoraida Hidalgo Giraldo, Marina Giraldo de Hidalgo y Arelis Giraldo Echeverri una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. TERCERA.
Que se condene a pagar a favor del demandante William Humberto Hidalgo Giraldo una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios por daño de la vida de relación, es decir, por la alteración en sus condiciones de existencia en razón a la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, e imputable a los entes demandados (…). 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 2 de octubre de 2008, el señor William Humberto Hidalgo Giraldo fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de hurto; (ii) el 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal de Armenia con funciones de conocimiento precluyó la investigación iniciada en su contra;
(iii) la privación a la que estuvo sometido el señor Hidalgo Giraldo fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) le corresponde al juez de control de garantías analizar si se satisfacen los requisitos exigidos para imponer una medida de aseguramiento y, por lo tanto, hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva;
(iii) para solicitar el decreto de una medida de aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solamente es necesario para proferir sentencia condenatoria (f. 165-175, c. 1). 4. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que: (i) las distintas etapas procesales se desarrollaron de conformidad con la Constitución Política y la ley y, por lo tanto, no se configuró una falla del servicio; (ii) a la Fiscalía General de la Nación, a través de una de sus delegadas, le correspondió solicitar la medida de aseguramiento y, por ende, el juez de control de garantías se atuvo a lo solicitado por el ente investigador;
(iii) el procesado tenía la obligación de soportar la carga de la investigación iniciada en su contra y de las decisiones que se tomaron en relación con la privación de su libertad, toda vez que aquél estaba directamente vinculado con la misma (f. 179-189, c. 1). 5. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que: (i) obró en cumplimiento de un deber legal, toda vez que el aquí demandante fue capturado en flagrancia; (ii) el procedimiento de aprehensión estuvo ajustado al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no puede catalogarse de irregular (f. 193-198, c. 1). C. Sentencia impugnada 6. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia el 5 de febrero de 2015, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Por otro lado, declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial y, en consecuencia, las condenó a la indemnización de perjuicios morales[1], materiales[2] y daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[3]. 7. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor William Humberto Hidalgo Giraldo se tornó en injusta, dado que en el marco de la investigación penal iniciada en su contra se comprobó su ausencia de responsabilidad penal (f. 281-302, c. ppl.).
D. Recursos de apelación 8. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) las etapas procesales desarrolladas durante la investigación penal iniciada contra el aquí demandante se efectuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico; (ii) si bien, la competencia de la imposición de una medida de aseguramiento es del juez de control de garantías, lo cierto es que la solicitud de la misma le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, dicha medida se presume sólida;
(iii) la actuación en el marco de la investigación penal se originó luego de ser verificada por el ente instructor; (iv) no se vulneraron los derechos fundamentales del señor William Humberto Hidalgo Giraldo y, por lo tanto, las actuaciones de las autoridades judiciales estuvieron ajustadas a derecho (f. 305-314, c. ppl.). 9. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por lo tanto, no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial;
(ii) los elementos materiales probatorios y la evidencia física que reposaba en la investigación penal permitieron solicitar al juez de control de garantías la legalización de la captura del aquí demandante, así como la imposición de la medida de aseguramiento; (iii) el juez de control de garantías es el llamado a valorar las pruebas presentadas por el ente investigador y, por lo tanto, es quien toma en últimas la decisión de decretar la detención preventiva (f. 318-328, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión 10. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional expuso que: (i) sus actuaciones legales no la comprometen patrimonialmente y, por lo tanto, fue acertada la decisión del a quo de declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) no se halla probada alguna falla del servicio de la entidad, pues el procedimiento de captura en flagrancia del señor William Humberto Hidalgo Giraldo estuvo ajustada a derecho (f. 368-372, c. ppl.). 11.
La parte actora, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación- Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 385, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 12. La Sala es competente[4] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[5], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional[6].
B. La legitimación en la causa 13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[7]. 14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[8]. 15.
En relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al haberse declarado su falta de legitimación en la causa por pasiva y no ser objeto de impugnación esta determinación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo. C. La caducidad 16. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con funciones de conocimiento, a través de la cual se precluyó la investigación por el delito de hurto calificado y agravado a favor del señor William Humberto Hidalgo Giraldo, quedó ejecutoriada en la misma fecha[9]. 17.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 18. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor William Humberto Hidalgo Giraldo es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E.
HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 20. El 2 de octubre de 2008, el señor William Humberto Hidalgo Giraldo fue capturado por miembros de la Policía Nacional y, en consecuencia, fue dejado a disposición de autoridad competente, por la presunta comisión del delito de hurto (f. 36-37, c. 1). 21.
El 2 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con función de control de garantías legalizó la captura del señor William Humberto Hidalgo Giraldo, legalizó la imputación formulada por el ente investigador por el delito de hurto agravado y calificado, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ante lo cual tuvo en cuenta el informe de la policía de vigilancia en el que se describió las circunstancias en que fue aprehendido el procesado, el acta de derechos del capturado, el acta de incautación de elementos y la noticia criminal presentada por la víctima del hurto.
Al respecto, se destaca lo siguiente (copia del acta de audiencia, f. 71-75, c. 1; audiencia, medio magnético f. 10, c. 2): Fiscalía: se allega certificación expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad en el que se certifica que en contra del señor William Humberto Hidalgo Giraldo se profirió sentencia condenatoria el día 15 de agosto de 2007, a una pena de 8 meses de prisión, por el delito de porte ilegal de armas por el Juzgado Penal del Circuito de Calarca-Quindío. Juez: Se deja constancia que se allega por parte de la Fiscalía registro de antecedentes expedido por el DAS del señor William Humberto Hidalgo Giraldo en el que se comunica al parecer dos sentencias de carácter condenatorio, una del 18 de febrero de 2008 y otra del 15 de agosto de 2007.
(…) De conformidad con lo dispuesto en el art 308 del CPP a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías proferirá medida de aseguramiento en contra del imputado porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se puede inferir razonablemente que éste participo de la conducta delictiva que se investiga.
(…) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Considera el despacho que de conformidad con los elementos de conocimiento acercados por la fiscalía se cumple el primer presupuesto exigido por la norma en comento surge hasta este momento evidente para los aquí imputados es decir hay inferencia razonable de su autoría o participación en el hecho que se investiga.
De la misma manera el factor objetivo también se encuentra presente en esta audiencia por cuanto en caso de proferirse sentencia condenatoria en contra de los imputados la misma superaría los 4 años de prisión. Hace su petición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión la señora fiscal en el numeral 2 del artículo 308 del CPP que hace referencia a que el imputado constituye un peligro para seguridad de la sociedad o de la víctima y que se encuentra desarrollado en el artículo 310 que señala claramente que para estimarse la libertad del imputado y resulte un peligro para la comunidad será suficiente la gravedad de la conducta punible, sin embargo de acuerdo con el caso el juez puede valorar adicionalmente una de las siguientes circunstancias.
Efectivamente como lo ha venido señalando la fiscalía e igualmente lo indica el señor agente del ministerio publico estamos en presencia de un delito de gran entidad toda vez que es un hurto calificado y agravado que se desarrolló en lugar habitado y aprovechando que sus moradores se encontraban dormidos. Se tiene que los ciudadanos de bien tienen su morada como lugar de descaso y esparcimiento es decir el lugar donde debe existir una mediana seguridad y la misma se vio atacada cuando personas ingresan a dichas viviendas para sustraerse elementos u objetos personales de sus moradores.
Estos delitos causan gran alarma en la sociedad. Estamos en presencia del numeral 3 del art 310 es decir el hecho de estar acusado o encontrarse sujeto a una medida de aseguramiento o estar disfrutando un mecanismo sustitutivo, por cuanto hasta este momento se encuentra igualmente establecido que le figura una sentencia condenatoria del año pasado y al parecer otra sentencia condenatoria de este año, sentencias que necesariamente no pueden estar extinguidas. 22.
El 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con funciones de conocimiento precluyó la investigación a favor del señor William Humberto Hidalgo Giraldo. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Al respecto, se destaca lo siguiente (copia del acta de audiencia, f. 115-117, c. 1; audiencia, medio magnético f. 7, c. 2): Fiscalía: se solicita la preclusión de la investigación a favor de William Humberto porque no se cuenta con material probatorio suficiente para sustentar una resolución de acusación (…).
Hechos: Tuvieron ocurrencia el 2 de octubre del corriente año cuando unidades de la estación de policía El Caimo realizaban patrullaje aproximadamente a las 2:50 horas de la madrugada y observaron un vehículo taxi de servicio público Mazda 323 de placa VIS 859, dicho taxi afiliado a la empresa Radio Taxi se encontraba orillado al lado de la vía lo cual llamó la atención de los agentes de la policía, por lo cual procedieron a solicitar una requisa a los ocupantes de dicho vehículo.
Realizada la misma sin encontrarles en posesión de elemento de prohibido porte se procedió a solicitar a la persona que viajaba como pasajero en el vehículo que exhibiera los documentos que acreditaran la propiedad de un elemento tipo fotocopiadora que se trasportaba en el asiento trasero del vehículo. Este pasajero fue identificado como Dubio Arlen Amador Echeverry, quien manifestó no tener factura de dicho elemento y no supo explicar la procedencia del mismo, motivo por el cual atendiendo la circunstancia del lugar despoblado en el cual se encontraba el vehículo y la hora en que se encontraba, se procedió por parte de los agentes a trasladar a las dos personas que se encontraban en el interior del vehículo hasta la estación de policía para proceder a la incautación del elemento que se trasportaba en dicho vehículo.
Una vez en la estación de policía el señor Dubio Arlen manifestó que la verdad era que dicho elemento, así como otros que se encontraban al interior del vehículo en el baúl habían sido extraídos momentos antes de un chalet que estaba ubicado detrás de las bodegas de Bavaria. Con esta información se procedió a verificar el contenido del portamaletas y así se encontró dos motobombas, un DVD, una CPU y un bafle.
Ante este hallazgo y con las manifestaciones del señor Dubio se trasladaron los agentes hasta el chalet y al entrevistarse con los moradores pudieron confirmar que momentos antes habían hurtado varios elementos de esta residencia. (…) Se procede entonces por parte del propietario del chalet, quien se identificó como Carlos Alberto Cardona a trasladarse a la estación de policía donde se le exhibieron los elementos recuperados y quien inmediatamente los reconoció como de su propiedad (…).
Ante este hallazgo y la denuncia presentada por el señor Carlos Alberto Cardona se procede a la captura de las dos personas que ocupaban el taxi, en cuanto al señor William Humberto, quien manifestó ser el conductor del vehículo se procedió a su captura teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales fue encontrado el vehículo que conducía, las cuales corresponde a estar estacionado en un paraje solitario oscuro a altas horas de la madrugada con elementos en su interior producto de un hurto cometido momentos antes, también se tuvo en cuenta la circunstancia de que el señor Amador Echeverry presenta amputación de una de sus manos lo cual hizo presumir que dicho hurto atendiendo a la cantidad de elementos hurtados y el trayecto hasta el cual fueron trasladados desde la residencia hasta el vehículo y el peso de los mismos es lógico pensar que no fue un hurto cometido solo por una persona máxime cuando presenta amputación de su mano. Asimismo, tampoco era normal que el vehículo se encontrara en área rural buscando carrera a altas horas de la madrugada.
Es por esto que se procede a la captura del señor William atendiendo a que los elementos fueron subidos al taxi después de que se encontraban al lado de la cerca que estaba reventada dando acceso a un lote de terreno en el cual no había ninguna casa o camino que condujera a la misma, lo cual hacia presumir que eran producto de una actividad ilícita.
Así ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías se sustentó la formulación de la imputación y la sustentación de la imposición de la medida de aseguramiento por encontrar reunidos los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida que podía presumirse hasta ese momento en la participación del ilícito (…) En desarrollo de labores de investigación adelantadas por la fiscalía en colaboración de la Sijin se obtuvo información y evidencia física relativa a que William Humberto Hidalgo Giraldo efectivamente se desempeña como taxista en la empresa Radio Taxi del Quindío, que maneja un taxi de propiedad de su hermana (…).
Asimismo, la fiscalía procedió a recibir el interrogatorio del señor Dubio Arlen Amador Echeverry, quien manifestó que William Humberto Hidalgo Giraldo no había tenido ninguna participación en la conducta punible, que él se disponía a desplazarse a la bomba que se encuentra cercana al lugar donde estaba estacionado el vehículo taxi cuando fue abordado por la policía y que cuando iba de trayecto advirtió que venía un taxi que le puso la mano que resultó ser conducido por William Humberto Hidalgo Giraldo a quien le solicito le efectuara una carrera al municipio de La Tebaida.
Argumentó que pensaba acudir hasta la estación de servicio La Mía para llamar a través del teléfono público un servicio de taxi para que le trasladara los elementos que él había llevado hasta la orilla de la carretera con el ánimo de buscar trasporte. Además, el señor William Humberto Hidalgo Giraldo rindió interrogatorio en el cual aclara que es constante su presencia en la estación de servicio La Mía para llevar carreras, por cuanto reiteradamente lo hace para llevar domicilios a los empleados de allí o llevar carreras hasta el hostal, que el día de los hechos se desplazaba hasta allí y que una vez dejó una carrera allí procedió a dar la vuelta para buscar carrera ya que es de su conocimiento que a esa ahora sale gente a trabajar como los plataneros y yuqueros, y observó que una persona le hizo la señal de pare y al realizarlo le solicitó lo llevara hasta el municipio La Tebaida y manifestó que debía subir unas cosas al carro a lo cual no le vio inconveniente y procedió a abrir el portamaletas para que esta persona subiera dichos elementos al vehículo.
Al momento en que se disponía a marchar se produjo su captura, pero en ningún momento participó del hurto, no conocía que se hubiera ejecutado dicha conducta, y no había ningún acuerdo previo con la persona, su comportamiento obedeció al rol que cumple como taxista. (…) Ante esta información y atendiendo a las labores de investigación se había consultado qué personas se encontraban laborando en la estación La Mía: Francisco Aguirre y Luis Eduardo Guillermo, como a su vez el defensor manifestó que existía un testigo que trabajaba en la estación y que había visto cuando William Humberto Hidalgo Giraldo dejó la carrera ahí y entregó el nombre de Luis Eduardo Guillermo, lo cual, coincidió con la información que previamente había obtenido la fiscalía y que realmente es una persona que trabaja en la estación de gasolina y que se encontraba prestando sus servicios en horas de la noche ese día de los hechos, se procede entonteces por parte de la fiscalía a recibirle entrevista a ese ciudadano quien manifestó que efectivamente conoce a William Humberto Hidalgo Giraldo desde hace algún tiempo porque se desempeña como taxista y frecuentemente va a la estación de gasolina a llevar servicios al hostal que está ubicado en cercanía a la estación de gasolina y también cuando lo solicitan para que le lleven domicilios.
(…) Que para el día de los hechos realmente lo vio a la hora de las 2 am aproximadamente cuando dejó una carrera y se desplazó hacia el sector del Caimo desconociendo lo que sucedió con posterioridad. Ante esta información recaudada y teniendo en cuenta que la conducta de hurto que se imputó descansó en la información legalmente obtenida hasta ese momento que hacían presumir la conducta punible y que dicha información de participación se vio desvirtuada, (…) se solicita se profiera preclusión en favor de William Humberto Hidalgo Giraldo.
Juez: (…) observa el despacho que no hubo participación del señor William Humberto Hidalgo Giraldo en estos hechos aquí investigados puesto que no había acuerdo previo ni posterior a la comisión del hurto, (…) el imputado no ejerció una función de carácter esencial en la concreta realización del delito, situación que indudablemente conduce a declarar la preclusión de la investigación. F. ANÁLISIS DE LA SALA 23.
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[10] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 24. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor William Humberto Hidalgo Giraldo fue privado de la libertad en establecimiento carcelario por el delito de hurto agravado y calificado entre el 2 de octubre de 2008[11] y el 11 de noviembre de 2008[12]. ● Análisis de la legalidad de la medida 25.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 2 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con función de control de garantías legalizó la captura del señor William Humberto Hidalgo Giraldo, legalizó la imputación formulada por el ente investigador por el delito de hurto agravado y calificado, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
No obstante, el 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con funciones de conocimiento precluyó la investigación al considerar que el procesado no cometió la conducta punible. 26. En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías. 27.
Por su parte, el artículo 308 ibídem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 28. En el sub examine, se observa que el juez con función de control de garantías encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor Hidalgo Giraldo, ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se deducía razonablemente su autoría en el delito de hurto agravado y calificado, a saber: (i) el informe de policía judicial, que fue presentado por la fiscalía, en el que se describieron las circunstancias en las que fue capturado el procesado.
En efecto, se detalló que en el vehículo tipo taxi que conducía se hallaba estacionado en un paraje solitario a altas horas de la madrugada, con elementos en su interior que se corroboró habían sido hurtados momentos previos al señor Carlos Alberto Cardona. 29. De lo anterior, precisa la Sala que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en los elementos probatorios a partir de los cuales se infería razonablemente la responsabilidad del procesado, toda vez que el señor William Humberto Hidalgo Giraldo fue capturado porque en el vehículo tipo taxi que conducía le fueron hallados objetos producto de un hurto y, por lo tanto, se infería que momentos antes había participado del punible. 30.
No obstante, es preciso advertir que, si bien la autoridad judicial al momento de decretar la detención preventiva sostuvo que esta era necesaria por la gravedad del punible, el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, y porque le figuraban dos sentencia condenatorias, lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad y no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos materiales probatorios que respaldaran sus afirmaciones.
En consecuencia, la necesidad de esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. 31. Aducir la gravedad del punible para justificar la necesidad de la medida de aseguramiento, no resultaba suficiente, pues únicamente se tuvo en cuenta el riesgo de un hecho específico sin argumentarse el por qué el procesado representaba un peligro para la comunidad, no se analizó si existan motivos fundados que permitieran inferir que el procesado podría atentar contra la comunidad y las victimas o sus bienes.
Por otra parte, si bien el ente investigador allegó un certificado expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el que se puso de presente que contra el señor William Humberto Hidalgo Giraldo se profirieron dos sentencias condenatorias el 15 de agosto de 2007 y 18 de febrero de 2008, lo cierto es que no se demostró que para la época en que se impuso la medida de aseguramiento, aquellas estuvieran vigentes, tal como lo determina el numeral 4 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004. 32.
Además, a juicio de la Sala, el señor William Humberto Hidalgo Giraldo no tenía que soportar la detención preventiva impuesta en su contra, puesto que el juez de conocimiento decidió precluir la investigación al concluir que, de conformidad con los nuevos elementos materiales probatorios que surgieron durante la etapa instructiva, se acreditó que no participó del ilícito endilgado.
Al respecto, se demostró que el aquí demandante se desempeñaba como taxista de la empresa Radio Taxi del Quindío; el interrogatorio del señor Dubio Arlen Amador Echeverry, en el que aceptó el cargo del hurto, aclaró que el señor Hidalgo Giraldo tan solo se limitó a prestarle sus servicios como taxista; en la declaración rendida por señor Luis Eduardo Guillermo, se corroboró el dicho del procesado consistente en que frecuentemente iba a la estación de gasolina La Mía con el objeto de llevar domicilios a los trabajadores del lugar, o prestar servicios al hostal que estaba ubicado en cercanía a dicha estación, y que, en efecto, para el día de los hechos, lo vio aproximadamente las 2:00 am consumando una carrera de taxi.
Tales circunstancias constituyeron factores que sustrajeron la certeza requerida para iniciar la etapa del juicio oral, razón por la cual, se precluyó la investigación. 33. Si bien en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había elementos que hacían pensar que la misma era procedente, fue en el curso de la investigación penal, que se hizo evidente la ausencia de responsabilidad del demandante en los hechos inicialmente atribuidos, de allí que no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto, pues resultaría desproporcionado exigir que el actor asumiera la pérdida de su libertad, como si se tratara de una carga pública a la que todos deben abocarse por el beneficio del Estado.
En el sub lite, al prelucirse el sumario por la falta de intervención del procesado en el delito imputado, es posible colegir que la restricción de su libertad fue desproporcionada. 34. Así las cosas, en consideración a la ausencia de responsabilidad en el delito investigado, la Sala colige que el aquí demandante no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por el juez que ejerció la función de control de garantías. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 35.
Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. 36.
En el nuevo esquema procesal, se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. 37. Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales. 38.
Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario, podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306[13], la cual tiene carácter excepcional, toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad. 39.
Así las cosas, se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. 40. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante William Humberto Hidalgo Giraldo. • Culpa de la víctima 41.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[14], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor William Humberto Hidalgo Giraldo digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 42.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[15], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 43.
Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 44.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante tres meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 45. Toda vez que el señor William Humberto Hidalgo Giraldo fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que Andrés Felipe Hidalgo Caicedo, José Luis Hidalgo Cobaleda, Laura Vanessa Hidalgo Giraldo, Marina Giraldo de Hidalgo, Blanca Myriam Hidalgo Giraldo, Noralba Hidalgo Giraldo, Juan Carlos Vargas Giraldo, John Freddy Giraldo, Luis Fernando Hidalgo Giraldo, Aleyda Hidalgo Giraldo, Zoraida Hidalgo Giraldo y Arelis Giraldo Echeverry, toda vez que con los registros civiles de nacimiento y las declaraciones obrantes en el expediente acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa y el sufrimiento causado con la privación de la libertad[16]. 46.
Se observa que el periodo injusto de detención del señor William Humberto Hidalgo Giraldo a imputar es entre el 2 de octubre de 2008 y el 11 de noviembre de 2008, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a 18.33 s.m.l.m.v. para cada uno. A los parientes en segundo grado de consanguinidad, les corresponde el valor equivalente a 9.17 s.m.l.m.v. para cada uno. - Lucro cesante 47.
En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de $1.047.437 a favor del señor William Humberto Hidalgo Giraldo, ante lo cual tuvo en cuenta que aquél ejercía como taxista[17], el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por haberse acreditado que sus ingresos mensuales eran inferiores, al cual le incrementó el 25% por concepto de prestaciones[18], y el tiempo de la privación de la libertad.
Dicha suma se procederá a actualizar a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la fórmula consagrada para ello, así[19]: $1.047.437 107,76 = $1.344.352 83,96 48. Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor William Humberto Hidalgo Giraldo el valor de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos pesos ($1.344.352). 49.
Es preciso advertir que la actualización de la suma de dinero reconocida por el a quo, no supera el monto solicitado en la demanda, esto es, un millón de pesos, puesto que una vez actualizado éste último valor a la fecha de la presente providencia, el resultado es superior y, por lo tanto, no se está concediendo más de lo pedido por la parte actora. - Daño emergente 50.
La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor William Humberto Hidalgo Giraldo. Al respecto, se observa que se allegaron dos certificaciones suscritas por el abogado Didier Alberto Valencia Rivera: (i) por la asesoría que se brindó dentro del proceso se le cobró la suma de $2.500.000 (f. 23, c. 2);
(ii) con ocasión del proceso le fue cancelada la suma de $10.000.000 (f. 121, c. 1). 51. No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[20], no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago.
En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. - Daño a la vida de relación 52. Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio. 53. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[21], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[22]. 54.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de William Humberto Hidalgo Giraldo y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Daño al buen nombre 55.
Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor William Humberto Hidalgo Giraldo la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 56.
Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 57. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 58. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[23]. 59.
En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Rama Judicial exprese disculpas al señor William Humberto Hidalgo Giraldo, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 60.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. G. COSTAS 61.
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de febrero de 2015 y, en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de William Humberto Hidalgo Giraldo.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Para William Humberto Hidalgo Giraldo, Andrés Felipe Hidalgo Caicedo, José Luis Hidalgo Cobaleda, Laura Vanessa Hidalgo Giraldo, Marina Giraldo de Hidalgo y Arelis Giraldo Echeverry el valor equivalente a 18.33 s.m.l.m.v para cada uno;
(ii) para Blanca Myriam Hidalgo Giraldo, Noralba Hidalgo Giraldo, Juan Carlos Vargas Giraldo, John Freddy Giraldo, Luis Fernando Hidalgo Giraldo, Aleyda Hidalgo Giraldo y Zoraida Hidalgo Giraldo el valor equivalente a 9.17 s.m.l.m.v. para cada uno. B) Por lucro cesante, para el señor William Humberto Hidalgo Giraldo el valor de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos pesos ($1.344.352).
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a través de una misiva personal dirigida al señor William Humberto Hidalgo Giraldo. Dicha entidad deberá coordinar con el demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A favor de William Humberto Hidalgo Giraldo, Andrés Felipe Hidalgo Caicedo, José Luis Hidalgo Cobaleda, Laura Vanessa Hidalgo Giraldo, Marina Giraldo de Hidalgo y Arelis Giraldo Echeverri el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v. para cada uno; a favor de Blanca Myriam Hidalgo Giraldo, Noralba Hidalgo Giraldo, Juan Carlos Vargas Giraldo, John Freddy Giraldo, Luis Fernando Hidalgo Giraldo, Aleyda Hidalgo Giraldo y Zoraida Hidalgo Giraldo en valor equivalente a 10 s.m.l.m.v. para cada uno. [2] A favor del señor William Humberto Hidalgo Giraldo los valores de $1.047.068 y $1.933.050, por concepto de lucro cesante y daño emergente, respectivamente. [3] A favor de William Humberto Hidalgo Giraldo el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v. [4] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [5] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [6] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [7] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [8] Ibídem. [9] Constancia de ejecutoria, f. 117, c. 1. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Fecha en que el señor William Humberto Hidalgo Giraldo fue capturado por miembros de la Policía Nacional y, en consecuencia, fue dejado a disposición de autoridad competente, f. 36-37, c. 1. [12] Fecha en que el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con funciones de conocimiento precluyó la investigación a favor del señor William Humberto Hidalgo Giraldo y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, f. 115-117. [13] “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [15] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [16] Andrés Felipe Hidalgo Caicedo, José Luis Hidalgo Cobaleda y Laura Vanessa Hidalgo Giraldo son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 28-30, c. 1); Marina Giraldo de Hidalgo es la madre de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 18, c. 1); Blanca Myriam Hidalgo Giraldo, Noralba Hidalgo Giraldo, Juan Carlos Vargas Giraldo, John Freddy Giraldo, Luis Fernando Hidalgo Giraldo, Aleyda Hidalgo Giraldo y Zoraida Hidalgo Giraldo son hermanos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 20-27, c. 1);
Arelis Giraldo Echeverry es la compañera permanente de la víctima directa (declaraciones de los señores Norma Consuelo Trujillo y Hugo Sepúlveda Carvajal, f. 31-35, c. 2). [17] La Sala advierte que, en el marco del proceso penal, se acreditó que para la época de los hechos el señor William Humberto Hidalgo Giraldo trabajó como taxista en la empresa Radio Taxi del Quindío. [18] En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. [19] Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta.
Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de abril de 2021: 107,76 a falta del índice del mes de mayo 2021. Índice inicial: el de la fecha de la sentencia de primera instancia -febrero de 2015-: 83,96. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.