ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO – No probada / CULPA GRAVE – No probada SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción en contra del señor […], en razón de la suma de dinero conciliada por el departamento del Huila, en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 13 de marzo de 2008 y aprobada en auto del 6 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se ordenó el pago y reconocimiento, a favor de la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla la suma de $82.912.928 pesos m/cte por concepto de “impuesto o contribución especial de guerra licitación 002 de 1999”, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave del demandado.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del señor Gabriel Evelio Molina Ruiz, por haber obrado con culpa grave o dolo en su calidad de Secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el departamento del Huila fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de terceros.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto en materia procesal por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Huila, corporación judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes del proceso contractual, respecto a la pretensión donde se acordó pagar el 5% de la contribución especial de seguridad creada por la Ley 104 de 1994 (impuesto o contribución especial de guerra en la licitación pública No. 002 de 1999) en la suma de $82.912.928 a favor de la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla, suma por cuyo pago se repite.
De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 104 DE 1994 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Esa norma se complementa con la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que reiteró lo expresado en la sentencia C-832 de 2001 que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
Según lo probado en este caso, el auto que aprobó la conciliación judicial fue proferido el 6 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso contractual con radicado No. 41-001-23-31-000-2005-00922-00, el cual quedó ejecutoriado el 15 de mayo de 2008 (fl. 520 reverso, c. 1), por lo que la entidad demandante tenía hasta el 16 de noviembre de 2009 para realizar el pago dentro del plazo de los 18 meses.
Ahora el pago se realizó el 18 de junio de 2008, fecha que se tendrá en cuenta para el conteo de caducidad, pues tal circunstancia tuvo lugar antes de los referidos 18 meses. De este modo, el término para presentar la demanda expiraba el 19 de junio de 2010, y como la demanda fue presentada el 17 de junio de 2010 (fl. 23, c. 1), lo fue antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.
De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del demandado en su calidad de Secretario de Vías e Infraestructura de departamento del Huila, a raíz de la expedición la adenda No. 01 de 1999 que modificó el pliego de condiciones en el anexo No. 4 de la licitación pública No. 002 de 1999, en el sentido de eliminar el 5% correspondiente a la contribución especial de seguridad, establecido en la Ley 104 de 1993, hechos por los cuales el departamento del Huila fue demandado en un proceso contractual y término en una conciliación judicial donde la entidad reconoció el pago de dicho impuesto.
Así las cosas, como los hechos sub examine tuvieron lugar en el año 1999, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 del mismo compendio normativo determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima y le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;
(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 104 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 CONDUCTA – Calificación de la conducta / DOLO – Valoración / CULPA GRAVE – Valoración / DOLO – No probada / CULPA GRAVE – No probada Para desatar el recurso, corresponde a la Sala examinar si la conducta del agente estatal demandado fue dolosa o gravemente culposa.
Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil […] Con apoyo en aquella distinción normativa, le atañe a esta Corporación determinar si el demandado actuó con negligencia tal que, esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención del señor Gabriel Evelio Molina Ruiz de provocar el daño por el cual el departamento del Huila resultó condenado.
Se encontró probado que el señor Gabriel Evelio Molina Ruiz en su calidad de Secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila, fue quien suscribo la adenda No. 01 de 1999 mediante la cual se modificó el anexo No. 4 del pliego de condiciones de la licitación pública No. 002 de 1999, por medio de la cual se exigió al contratista eliminar el 5% correspondiente a la contribución especial de seguridad establecida en la Ley 104 de 1993, como costo administrativo del contrato.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el contrato de obra No. 81 de 2000 fue suscrito por el representante legal de la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla y el gobernador del departamento del Huila, más no fue firmado por el señor Gabriel Evelio Molina Ruiz como Secretario de Obras e Infraestructura, donde quedó estipulado en el parágrafo de la cláusula 4ª que para los efectos previstos en el artículo 123 de la Ley 104 de 1993, el departamento descontaría el 5% del valor del contrato como contribución especial de seguridad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 124 de la Ley 104 del 93.
Es decir, que fue en el contrato donde se variaron las condiciones que habían quedado establecidas en el proceso de selección, siendo las partes las que voluntariamente cambiaron lo establecido en la adenda No. 01 de 1999, mediante la cual se modificó el anexo No. 4 del pliego de condiciones de la licitación pública No. 002 de 1999 y en este caso la representación del departamento del Huila se llevó a cabo por el gobernador, más no por el Secretario de Obras e Infraestructura del departamento del Huila, quien fue el que expidió la adenda y el demandado en el presente caso, razón por la cual no se le puede imputar el daño alegado por el demandante ya que él no incidió en la suscripción del contrato.
Por otro lado, observa la Sala que cuando se realizaron los descuentos de la contribución especial de seguridad de conformidad con la cláusula 4ª del contrato, estos tampoco fueron ordenados o autorizados por el señor Gabriel Evelio Molina Ruiz como Secretario de Obras e Infraestructura del departamento del Huila. Con fundamento en lo anterior, la Sala debe precisar que, por sí mismas, las afirmaciones de la parte actora en la demanda no pueden comprometer directamente la conducta del agente estatal, quien no hizo parte de la celebración del contrato de obra No. 081 de 2000 y tampoco fue quien ordenó los descuentos del 5% por la contribución especial de seguridad.
Ahora, pese a que en su momento el comité de conciliación del departamento del Huila dio el visto bueno para llegar a un acuerdo con los contratistas, bajo el entendido de que la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla estaban eximidos de pagar la referida contribución especial, la entidad no profundizó en el análisis del aludido desequilibrio en la ecuación contractual y si esta era atribuible al ahora demandado, simplemente se limitaron a aludir al rompimiento del equilibrio contractual y proponer la formula conciliatoria, sin realizar un análisis de la conducta del señor Molina Ruiz.
Entonces, una vez verificado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra que no existe prueba aportada a esta actuación respecto de la presunta conducta dolosa o gravemente culposa del señor Gabriel Evelio Molina Ruiz, pues simplemente adoptó la decisión de eliminar como costo en el pliego de condiciones el impuesto o contribución especial de seguridad la cual firmó en calidad de Secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila, sin que ello establezca de manera específica la responsabilidad personal del agente.
Así las cosas, más allá de las consideraciones del a quo, le correspondía al demandante acreditar en este proceso la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente, esto es, que obró en forma negligente. Luego, en cuanto al dolo o culpa grave, debe ponerse de presente que la demandante no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte interesada debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.
Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación del demandado fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / LEY 104 DE 1993 – ARTÍCULO 124 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS -Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00332-01(58964) Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: GABRIEL EVELIO MOLINA RUIZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – DECRETO LEY 01 DE 1984 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Huila contra la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra del señor Gabriel Evelio Molina Ruiz, en razón de la suma de dinero conciliada por el departamento del Huila, en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 13 de marzo de 2008 y aprobada en auto del 6 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se ordenó el pago y reconocimiento, a favor de la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla la suma de $82.912.928 pesos m/cte por concepto de “impuesto o contribución especial de guerra licitación 002 de 1999”, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave del demandado.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2010 (fls. 10 a 23, c. 1.), el departamento del Huila presentó demanda de repetición en contra del señor Gabriel Evelio Molina Ruiz, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila, en la que solicitó: 1.
Que se declare responsable el señor Gabriel Evelio Molina Ruiz, en su calidad de Secretario de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, para la época de los hechos, al modificar el pliego de condiciones, mediante ADENDO No. 01, de fecha 5 de enero de 2000, en el anexo No. 4 de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 02 DE 1999 “Mejoramiento y pavimentación vía Pital – La Plata K1+300 al K7+600”, en el sentido de eliminar el cinco (5) por ciento correspondiente a la contribución especial de seguridad, establecido en la Ley 104 de 1993, conllevando a que el contratista (UNIÓN TEMPORAL MURILLO LOBO GUERRERO INGENIEROS S.A. Y JAIME EDUARDO MUÑOZ MANTILLA) no estimara dicho valor dentro de los costos administrativos del contrato, ciñéndose a lo ordenado por la Administración Departamental a través del ADENDO referido, pero siendo cobrado dentro de las actas parciales de entrega de obra, modificación esta que conllevó al contratista a incurrir en error porque descontó dicho tributo, del valor de la oferta, que luego debió pagar, generando desequilibrio financiero del contrato. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Ingeniero Gabriel Evelio Molina Ruiz, en calidad de Secretario de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, para la época de los hechos, a cancelar la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($82.912.928) a favor del DEPARTAMENTO DEL HUILA; suma de dinero que pagó esta Entidad a la UNIÓN TEMPORAL MURILLO LOBO GUERRERO INGENIEROS S.A. y JAIME EDUARDO MUÑOZ MANTILLA, para hacer efectivo el acuerdo conciliatorio dentro del proceso contractual con radicado 41 001 23 31 000 2005 00922 00, aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto el 6 de mayo de 2008. 3.
Que se condene al Ingeniero Gabriel Evelio Molina Ruiz a cancelar intereses comerciales a favor del DEPARTAMENTO DEL HUILA desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso. 2. Como fundamento de lo anterior, se relató que el departamento del Huila mediante la licitación pública No. 002 de 1999, invitó a presentar ofertas para celebrar un contrato de obra por el sistema de precios unitarios fijos a todo costo, para el mejoramiento y la pavimentación vial de la carretera Pital, la Plata K1+300 al K7+600. 1.
El 5 de enero de 2000 el ingeniero Gabriel Evelio Molina Ruiz en calidad de Secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila elaboró la adenda No. 01 modificando el pliego de condiciones en el anexo No. 4 de la presente licitación, en el sentido de eliminar el 5% correspondiente a la contribución especial de seguridad establecida en la Ley 104 de 1993, así mismo se modificó el anexo No. 02 en lo referente a las cantidades de obra. 2.
Culminado el proceso de selección, mediante la Resolución No. 0286 de 2000, el contrato le fue adjudicado a la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla; en la propuesta que entregó dicha unión temporal se eliminó el costo del 5% correspondiente a la contribución especial de seguridad, con base en las condiciones que había impuesto la administración en el proceso de selección. 3.
El contrato de obra se perfeccionó el 4 de abril de 2000 y se suscribió el acta de iniciación del contrato No. 081 de 2000, el cual tenía como fecha de terminación los primeros días del mes de diciembre de 2000, sin embargo, este finalizó el 30 de enero de 2003, fecha en la que se recibió la obra por parte del departamento del Huila. 4.
Posteriormente, sin tener en cuenta lo estipulado en la adenda No. 01 de los pliegos de condiciones de la licitación pública No. 002 de 1999, el departamento del Huila descontó de cada cuenta cancelada a la unión temporal el 5% como contribución especial de guerra, a pesar de que se había ordenado eliminar los costos que suponían el pago de este impuesto. 5.
Manifestó que, de acuerdo con el pliego de condiciones del contrato y las disposiciones de los artículos 59 y 60 de la Ley 80 de 1993, existe la obligación de liquidar el contrato de obra por las partes de mutuo acuerdo o unilateralmente por el departamento del Huila, una vez se suscribiera el acta final de entrega de la obra; pero que en este caso esos supuestos no se cumplieron, puesto que la unión temporal no aceptó dicha acta final. 6.
Con fundamento en lo anterior, el 29 de abril de 2005 la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla formularon demanda contractual contra el departamento del Huila, entre otros aspectos, con el fin de que se condenara al departamento a pagar la suma de $82.912.928 por el cobro del 5% del valor del contrato correspondiente a la contribución especial de guerra como se había establecido en la adenda No. 01. 7.
Estando en trámite el proceso contractual, el 6 de diciembre de 2007 el comité de conciliación del departamento del Huila autorizó conciliar únicamente las pretensiones relacionadas con el rompimiento del equilibrio contractual por la eliminación del impuesto de guerra que se había dispuesto en la adenda No. 01 del 5 de enero de 2000, dentro de la licitación pública No. 002 de 1999 y por la demora en el pago de las actas parciales de obra No. 7 y 8. 8.
El 13 de marzo de 2008 se celebró audiencia judicial de conciliación dentro del proceso contractual, acuerdo que fue aprobado en auto del 6 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Huila, donde se acordó pagar el 5% de la contribución especial de seguridad creada por la Ley 104 de 1994 (impuesto o contribución especial de guerra en la licitación pública No. 002 de 1999) en la suma de $82.912.928 y $6.408.738 por concepto de intereses por el pago tardío de la acta parcial No. 07 del contrato No. 081 de 2000, este último valor no se persigue en el presente proceso, en razón a que la demora en el pago no es atribuible al demandado. 9.
La Secretaría de Hacienda del departamento del Huila dio cumplimiento al auto que aprobó la conciliación judicial mediante la Resolución No. 111 del 16 de junio de 2008 en la cual reconoció y ordenó pagar a favor de la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla, la suma de $82.912.928, los cuales fueron abonados a la cuenta de ahorros No. 076170174247 del Banco Davivienda, cuyo beneficiaron fue el abogado Juan Pablo Murcia Delgado apoderado de la unión temporal. 10.
Mediante acta No. 07 del 4 de septiembre de 2008 el comité de conciliación del departamento del Huila decidió repetir contra el señor Gabriel Evelio Molina Ruiz, por haber firmado la adenda No. 01 del 5 de enero de 2000, bajo la presunción de culpa grave de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, al haber eliminado un impuesto que era obligatorio de acuerdo con el artículo 120 de la Ley 478 de 1997, prorrogado por la Ley 5748 de 1999 y modificado por la Ley 722 de 2002.
B. Posición de la parte demandada 3. El demandado Gabriel Evelio Molina Ruiz se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que la adenda No. 01 había sido redactada por la División Técnica de Infraestructura de la Secretaría de Vías e Infraestructura y esta fue firmada por el demandado de buena fe, bajo el principio de la confianza debida, dada la idoneidad de los funcionarios que integraban esa división, lejos de considerarse una actuación dolosa o gravemente culposa (fls. 245 a 263, c. 1). 1.
Asevero que él, como secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila no era el legitimado para para suscribir la adenda, pues la única autoridad competente para firmarla era el representante legal del departamento, es decir el gobernador. 2. También manifestó que, el parágrafo único de la cláusula cuarta del contrato No. 081 de 2000 estipuló el descuento del 5% del valor del contrato como contribución especial de seguridad, sin que la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla, hubiera manifestado algún desacuerdo u oposición frente a este aspecto, lo cual era un argumento valido para desestimar las pretensiones relacionadas con este impuesto en el proceso contractual. 3.
Finalmente, indicó que se presenta la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que la Ley 104 de 1993 estableció el impuesto y a ello estaba obligado el departamento para su cobro, de igual manera quedó pactado, legalizado y cobrado conforme al contrato, por lo tanto, el comité de conciliación del departamento del Huila no podía autorizar la devolución de lo legalmente cobrado, aspecto que fue ajeno al demandado ya que él no integró el comité y se debió someter al análisis de un juez de la República para que determinara si se violó o no la ley con el cobro del impuesto del 5% como contribución de guerra.
C. Sentencia impugnada 4. El 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural negó las pretensiones de la demanda, por cuanto (fls. 405 a 415, c. ppal.): 1. Respecto a los requisitos para que prospere la acción de repetición, encontró que la demanda se había presentado dentro del término establecido por la ley, se demostró la existencia de una condena contra el Estado para reparar un daño antijurídico, el pago efectivo del daño y la calidad del agente del Estado llamado a responder. 2.
Respecto al análisis de la conducta del agente, indicó que el demandado fue quien firmó la adenda No. 01 a la licitación publica No. 002 de 1999, en su condición de secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila, mediante la cual se modificó el anexo No. 04 del pliego de condiciones y que exigió al contratista eliminar el 5% correspondiente a la contribución especial de seguridad establecida en la Ley 104 de 1993. 3.
Ahora, fue a través del comité de conciliación del departamento del Huila que se concluyó que el contratista estaba eximido de pagar el impuesto o contribución, sin que haya tenido sustento jurídico el “rompimiento del equilibrio contractual”, para estimar si procedía o no conciliar dicha pretensión del proceso contractual y pagarle a la unión temporal la suma demandada, teniendo en cuenta también que en el contrato No. 081 de 2000 quedó la obligación de tal contribución. 4.
Entonces, no pudo probarse un actuar doloso o gravemente culposo del demandado para querer afectar el erario público, ya que la administración tenía la carga de probar la conducta y con las pruebas allegadas al plenario no fue suficiente. D. Recurso de apelación 5. El departamento del Huila indicó que se demostró la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado con la expedición de la adenda No. 01 de la licitación pública No. 002 de 2000, toda vez que esa modificación a los pliegos de condiciones si hacía parte de la ejecución del contrato de obra No. 081 de 2000 (fls. 418 a 421, c. ppal). 1.
Expresó que la estimación del AIU siguió la exigencia de la administración ya que no se contempló el costo administrativo de la contribución especial de seguridad, que fue lo que dio lugar a que se afectara la ecuación contractual. 2. Ahora, la imputación de la conducta del agente se refiere “al impacto directo de esa exigencia en la formación de la oferta que fue en ultimas la ganadora y ejecutora, pues el presupuesto de la unión temporal para la ejecución del contrato implico una disposición de carácter legal por exigencia de la administración a través del demandado al omitir el cálculo de la contribución de seguridad por valor de $82.912.928 que se asigna con costo administrativo”.
E. Alegatos en segunda instancia 6. Por auto del 30 de mayo de 2017, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 433, c. ppal.), dentro del respectivo término, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto en materia procesal por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[1].
Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Huila, corporación judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes del proceso contractual, respecto a la pretensión donde se acordó pagar el 5% de la contribución especial de seguridad creada por la Ley 104 de 1994 (impuesto o contribución especial de guerra en la licitación pública No. 002 de 1999) en la suma de $82.912.928 a favor de la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla, suma por cuyo pago se repite. 1.
De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la suma conciliada y aprobada mediante auto del 6 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso contractual con radicado No. 41-001-23-31-000-2005-00922-00, promovido por la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla contra el departamento del Huila (fls. 513 a 520, c. de pruebas No. 1). 1.
Y por pasiva, lo está el demandado Gabriel Evelio Molina Ruiz, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial, puesto que para el momento de los hechos fungía como Secretario de Vías e Infraestructura en el departamento del Huila, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2000, vinculado mediante el Decreto No. 001 de 1998 y su renuncia se legalizó con el Decreto No. 968 de 2000, según la constancia aportada por la Secretaría General de la gobernación del Huila el 17 de marzo de 2011 (fl. 256, c. principal No. 2).
C. Caducidad 9. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esa norma se complementa con la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que reiteró lo expresado en la sentencia C-832 de 2001 que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 1.
Según lo probado en este caso, el auto que aprobó la conciliación judicial fue proferido el 6 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso contractual con radicado No. 41-001-23-31-000-2005-00922-00, el cual quedó ejecutoriado el 15 de mayo de 2008 (fl. 520 reverso, c. 1), por lo que la entidad demandante tenía hasta el 16 de noviembre de 2009 para realizar el pago dentro del plazo de los 18 meses.
Ahora el pago se realizó el 18 de junio de 2008[2], fecha que se tendrá en cuenta para el conteo de caducidad, pues tal circunstancia tuvo lugar antes de los referidos 18 meses. De este modo, el término para presentar la demanda expiraba el 19 de junio de 2010, y como la demanda fue presentada el 17 de junio de 2010 (fl. 23, c. 1), lo fue antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.
D. Problema jurídico 10. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del señor Gabriel Evelio Molina Ruiz, por haber obrado con culpa grave o dolo en su calidad de Secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el departamento del Huila fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de terceros.
E. Hechos probados 11. De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas[3], la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1. Mediante la licitación pública No. 002 de 1999, el departamento del Huila manifestó su deseo para celebrar un contrato de obra por el sistema de precios unitarios fijos a todo costo, para el mejoramiento y la pavimentación vial de la carretera Pital, la Plata K1+300 al K7+600 (fls. 72 a 107, c. 1). 2.
El 5 de enero de 2000, mediante la adenda No. 01 se modificó el pliego de condiciones en el anexo No. 4 de la licitación pública No. 002 de 1999, en el sentido de eliminar el 5% correspondiente a la contribución especial de seguridad, establecido en la Ley 104 de 1993, así mismo se modificó el anexo No. 2 de cantidades de obra. Esta adenda fue firmada por el señor Gabriel Evelio Molina Ruiz como Secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila (fl. 110, c. 1). 3.
Posteriormente, se celebró el contrato No. 081 de 2000 entre la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla y el departamento del Huila con el objeto de “mejoramiento y pavimentación vía Pital – La Plata del K1+300 al K7+600”, este contrato fue suscrito por el gobernador del departamento del Huila y el representante legal de la unión temporal.
Así mismo, en el parágrafo de la cláusula 4ª quedó estipulado el descuento del 5% como contribución especial de seguridad (fls. 127 a 134, c. 1), de la siguiente manera: (…)
PARÁGRAFO: para los efectos previstos en el artículo 123 de la Ley 104 de 1993, el Departamento descontará el cinco por ciento (5%) del valor del contrato como contribución especial de Seguridad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 124 de la Ley 104 del 93. (fl. 130, c. 1). (…) 4. Se firmó el acta de iniciación de la obra el 4 de abril de 2000 (fl. 142, c. 1) y el 30 de enero de 2003 se realizó proyecto de acta de liquidación final del contrato, la cual no fue suscrita por las partes (fl. 176, c. 1). 5.
Conforme a lo anterior y en vista de que no se pudo liquidar bilateralmente el contrato, el 3 de mayo de 2005, la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla formuló demanda contractual contra el departamento del Huila con el fin de que se liquidara judicialmente el contrato de obra No. 081 de 2000 y entre otros aspectos que se declarara que se realizaron los pagos parciales contraviniendo la cláusula 4ª en lo relacionado con el cobro del 5% correspondiente a la contribución especial de seguridad (fls. 5 a 17, c. de pruebas 1). 6.
Estando en trámite el proceso contractual, el 6 de diciembre de 2007 el comité de conciliación de la gobernación del Huila decidió conciliar con la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla el valor del 5% correspondiente a la contribución especial de seguridad en la suma de $82.912.928 el cual había sido eliminado en la adenda No. 01 de la licitación pública No. 002 de 1999 (fls. 434 a 487, c. de pruebas 1). 7.
El 13 de marzo de 2008 se llevó a cabo la audiencia de conciliación dentro del proceso contractual adelantando en el Tribunal Administrativo del Huila, donde la apoderada del departamento del Huila manifestó el ánimo conciliatorio de la parte demandada, a lo que indicó lo siguiente (fls. 476 a 478, c, de pruebas 1): Obrando como apoderada del Departamento del Huila me permito manifestar que el comité de conciliación del Departamento en reunión celebrada el seis (6) de Diciembre (sic) de dos mil siete (2007) autorizó conciliar las pretensiones del proceso que nos ocupa teniendo en cuenta que a través de otras actas ya había autorizado y liquidado el contrato 081 de 2000 y reconocer el 5% correspondiente a la contribución especial de guerra que la administración mediante adenda No. 01 del año 1999 (folio 149) modificó ordenando eliminar ese 5% lo cual condujo a un error al contratista y hubo un consecuente desequilibrio de la ecuación contractual ya que el contratista no estimó este valor en sus presupuestos (…) el comité teniendo en cuenta las actas No. 18, 19 y 20 del 2005 retomó el estudio y análisis del proceso además de las pruebas allegadas y en el acta No. 32 que ya mencioné del 2007 autoriza conciliar con el demandante por los siguientes conceptos que se mencionan así por el impuesto o contribución especial de guerra licitación 002 de 1999 la suma de ochenta y dos millones novecientos doce mil novecientos veintiocho ($82.912.928) (…), la cual se cancelará dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la presente conciliación (…) 8.
Mediante auto del 6 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso contractual con radicado No. 41-001-23-31-000- 2005-00922-00, aprobó la conciliación judicial llevada a cabo entre las partes, en los siguientes términos (fls. 513 a 520, c. de pruebas 1): Primero: Aprobar la conciliación judicial celebrada entre las partes del presente proceso, ya referenciadas, la cual quedó así: El Departamento del Huila pagará a la UNIÓN TEMPORAL MURILLO LOBO GUERRERO INGENIEROS S.A. y JAIME EDUARDO MUÑOZ MANTILLA, quienes son la parte actora dentro del presente proceso: “Por el impuesto o contribución especial de guerra licitación 002 de 1999 la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($82.912.928) (…), la cual se cancelará dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la presente conciliación” (…) (…) 9.
En la Resolución No. 111 de 2008, mediante la cual el Departamento del Huila ordenó el pago de una conciliación judicial, la Secretaría de Hacienda reconoció pagar a la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla la suma de $89.321.666[4] (fls. 24 y 25 c. 1). 10. Así mismo, se aportó el informe de órdenes de pago y la lista de transacciones enviadas donde se demostró que el día 18 de junio de 2008 se realizó un abono a la cuenta de ahorros No. 076170174247 del Banco Davivienda, por la suma de $88.873.054 cuyo titular es el señor Juan Pablo Murcia Delgado, apoderado de la unión temporal dentro del proceso contractual (fls. 26 a 28, c. 1).
F. Análisis de la Sala 12. Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 1.
Generalidades de la acción de repetición 13. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[5]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 1.
Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del demandado en su calidad de Secretario de Vías e Infraestructura de departamento del Huila, a raíz de la expedición la adenda No. 01 de 1999 que modificó el pliego de condiciones en el anexo No. 4 de la licitación pública No. 002 de 1999, en el sentido de eliminar el 5% correspondiente a la contribución especial de seguridad, establecido en la Ley 104 de 1993, hechos por los cuales el departamento del Huila fue demandado en un proceso contractual y término en una conciliación judicial donde la entidad reconoció el pago de dicho impuesto.
Así las cosas, como los hechos sub examine tuvieron lugar en el año 1999, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. 2.
En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones[6]. 3.
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 del mismo compendio normativo determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima y le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia[7]. 4.
En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.
La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 14. Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia del auto del 6 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso contractual con radicado No. 41-001-23-31-000-2005-00922-00, mediante el cual se aprobó la conciliación judicial llevada a cabo entre las partes y se dispuso que el Departamento del Huila le pagaría a la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla, la suma de ochenta y dos millones novecientos doce mil novecientos veintiocho ($82.912.928) por el impuesto o contribución especial de guerra de la licitación 002 de 1999 (fls. 513 a 520, c. de pruebas 1).
Documentos a los que, ciertamente, les asiste mérito probatorio, pese a reposar en copia simple, en virtud de los parámetros de unificación dados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2013, expediente n.º 25022 y como acertadamente lo consideró la primera instancia. 3. El pago efectivo de la condena impuesta 15.
Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución No. 111 de 2008 mediante la cual el Departamento del Huila ordenó el pago de una conciliación judicial y la Secretaría de Hacienda reconoció pagar a la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla la suma de $89.321.666[8] (fls. 24 y 25 c. 1). 1.
También se aportó el informe de órdenes de pago y la lista de transacciones enviadas donde se demostró que el día 18 de junio de 2008 se realizó un abono a la cuenta de ahorros No. 076170174247 del Banco Davivienda, por la suma de $88.873.054 cuyo titular es el señor Juan Pablo Murcia Delgado, apoderado de la unión temporal dentro del proceso contractual (fls. 26 a 28, c. 1).
Esto, como complemento del certificado del Banco Popular dirigido al Tesorero de la gobernación del Huila donde consta que se realizó la anterior transacción. 4. Calificación de la conducta del demandado 16. Para desatar el recurso, corresponde a la Sala examinar si la conducta del agente estatal demandado fue dolosa o gravemente culposa.
Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil que reza:
ARTICULO 63: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Se destaca) 1. Con apoyo en aquella distinción normativa, le atañe a esta Corporación determinar si el demandado actuó con negligencia tal que, esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención del señor Gabriel Evelio Molina Ruiz de provocar el daño por el cual el departamento del Huila resultó condenado. 2.
Se encontró probado que el señor Gabriel Evelio Molina Ruiz en su calidad de Secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila, fue quien suscribo la adenda No. 01 de 1999 mediante la cual se modificó el anexo No. 4 del pliego de condiciones de la licitación pública No. 002 de 1999, por medio de la cual se exigió al contratista eliminar el 5% correspondiente a la contribución especial de seguridad establecida en la Ley 104 de 1993, como costo administrativo del contrato. 3.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el contrato de obra No. 81 de 2000 fue suscrito por el representante legal de la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla y el gobernador del departamento del Huila, más no fue firmado por el señor Gabriel Evelio Molina Ruiz como Secretario de Obras e Infraestructura, donde quedó estipulado en el parágrafo de la cláusula 4ª que para los efectos previstos en el artículo 123 de la Ley 104 de 1993, el departamento descontaría el 5% del valor del contrato como contribución especial de seguridad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 124 de la Ley 104 del 93. 4.
Es decir, que fue en el contrato donde se variaron las condiciones que habían quedado establecidas en el proceso de selección, siendo las partes las que voluntariamente cambiaron lo establecido en la adenda No. 01 de 1999, mediante la cual se modificó el anexo No. 4 del pliego de condiciones de la licitación pública No. 002 de 1999 y en este caso la representación del departamento del Huila se llevó a cabo por el gobernador, más no por el Secretario de Obras e Infraestructura del departamento del Huila, quien fue el que expidió la adenda y el demandado en el presente caso, razón por la cual no se le puede imputar el daño alegado por el demandante ya que él no incidió en la suscripción del contrato. 16.5.
Por otro lado, observa la Sala que cuando se realizaron los descuentos de la contribución especial de seguridad de conformidad con la cláusula 4ª del contrato, estos tampoco fueron ordenados o autorizados por el señor Gabriel Evelio Molina Ruiz como Secretario de Obras e Infraestructura del departamento del Huila. 6. Con fundamento en lo anterior, la Sala debe precisar que, por sí mismas, las afirmaciones de la parte actora en la demanda no pueden comprometer directamente la conducta del agente estatal, quien no hizo parte de la celebración del contrato de obra No. 081 de 2000 y tampoco fue quien ordenó los descuentos del 5% por la contribución especial de seguridad. 7.
Ahora, pese a que en su momento el comité de conciliación del departamento del Huila dio el visto bueno para llegar a un acuerdo con los contratistas, bajo el entendido de que la unión temporal Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. y Jaime Eduardo Muñoz Mantilla estaban eximidos de pagar la referida contribución especial, la entidad no profundizó en el análisis del aludido desequilibrio en la ecuación contractual y si esta era atribuible al ahora demandado, simplemente se limitaron a aludir al rompimiento del equilibrio contractual y proponer la formula conciliatoria, sin realizar un análisis de la conducta del señor Molina Ruiz. 8.
Entonces, una vez verificado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra que no existe prueba aportada a esta actuación respecto de la presunta conducta dolosa o gravemente culposa del señor Gabriel Evelio Molina Ruiz, pues simplemente adoptó la decisión de eliminar como costo en el pliego de condiciones el impuesto o contribución especial de seguridad la cual firmó en calidad de Secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila, sin que ello establezca de manera específica la responsabilidad personal del agente. 9.
Así las cosas, más allá de las consideraciones del a quo, le correspondía al demandante acreditar en este proceso la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente, esto es, que obró en forma negligente. 10. Luego, en cuanto al dolo o culpa grave, debe ponerse de presente que la demandante no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte interesada debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.
Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. 11. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación del demandado fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta. D. Costas 16. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPETICIÓN – El estudio de la culpabilidad del agente demandado no debe hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, no considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.
De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.
Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00332-01(58964) Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: GABRIEL EVELIO MOLINA RUIZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – DECRETO LEY 01 DE 1984 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, no considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.
De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.
Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] El artículo 7º de la Ley 678 de0 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [2] Resolución No. 111 del 16 de junio de 2008 que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través del auto del 6 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila e informe de órdenes de pago con la lista de transacciones enviadas de la gobernación del Huila que da cuenta de que el pago de la conciliación fue realizado mediante transferencia bancaria el 18 de junio de 2008 a la cuenta No. 076170174247 del Banco Davivienda, cuyo titular es el señor Juan Pablo Murcia Delgado, como apoderado de la unión temporal y certificado del banco donde consta la transacción por valor total de $88.873.054.39. [3] Por auto del 28 de septiembre de 2007 (fls. 436 a 438, c. de pruebas No.1), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación, así mismo decretó pruebas documentales mediante oficio, dictamen pericial y testimoniales. [4] Esta suma corresponde al total del valor conciliado que correspondió a $82912.928 por el impuesto o contribución especial de guerra y por intereses legales del acta parcial No. 07 la suma de $6.408.738.39. [5] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [6] El artículo 77 dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” [7] Establece el artículo 78: “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” [8] Esta suma corresponde al total del valor conciliado que correspondió a $82.912.928 por el impuesto o contribución especial de guerra y por intereses legales del acta parcial No. 07 la suma de $6.408.738.39.