Micelio
68001-23-31-000-2009-00026-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Mario Alejandrino Quintero Oviedo Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia (…), que precluyó la investigación en (…), quedó ejecutoriada (…), y ii) que la demanda se presentó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO [E]stán legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio, respectivamente.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICREITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que, la primera fue la entidad que vinculó mediante indagatoria, resolvió la situación jurídica y ordenó precluir la investigación en favor de Mario Alejandrino Quintero Oviedo, la segunda, resolvió la acción de habeas corpus interpuesta por el capturado y la tercera efectuó la captura administrativa.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…).

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). [E]l artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial el daño especial, (…) pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO / FUERZA PÚBLICA / FINES DEL ESTADO / DERECHOS FUNDAMENTALES / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO DE POLICÍA Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos, lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, comporta la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas las personas residentes en Colombia.

Para tal efecto, el artículo 218 de la Constitución Política, radica en cabeza de la Policía Nacional el deber supremo de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida y libertades. De manera tal que en caso de presentarse una violación o transgresión injustificada a lo preceptuado en la norma citada ut supra, se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una eventual responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha institución en cabeza de quien ejerza su representación. Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 -Código de Policía vigente para la época de los hechos-, con el objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación de su servicio, fijaran las reglas y pautas de los procedimientos para el personal de la institución en aras de asegurar el cumplimiento de la misión constitucional a ella asignada y de establecer una guía permanente de los procedimientos en la prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 71 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad de los artículos 56, 57, 62, 64, 70, 71, 78, 79, 81, 82, 84, 102, y 105 del Decreto 1355 de 1970 ver sentencia de la Corte Constitucional C 024 de 1994.

CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / FLAGRANCIA / INEXISTENCIA DE FLAGRANCIA / DERECHOS DEL DETENIDO / DERECHOS DEL PROCESADO / HABEAS CORPUS / DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ADMINISTRATIVA / AFECTACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / DERECHOS DEL CAPTURADO / DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA SANCIÒN PENAL / TÉRMINOS PROCESALES / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a “detención administrativa” era una posibilidad que tenían las autoridades de policía de aprehender físicamente a una persona sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, en busca de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de todos los ciudadanos. (…) La Corte Constitucional condicionó este tipo de restricción de la libertad al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que se basara en razones objetivas y en motivos fundados; ii) que fuera necesaria, es decir, que la autoridad policial no pudiera esperar a que se librara la orden judicial; iii) que tuviera como fin verificar los hechos que podían considerarse delictivos; iv) que durara máximo 36 horas (…); v) que fuera proporcionada, es decir, se debía verificar si el hecho a investigar justificaba o no la medida; vi) que se permitiera el ejercicio de la acción de habeas corpus como control de la aprehensión; vii) que no transgrediera el principio de igualdad de los ciudadanos, esto es, que no se empleara como una forma de hostilidad hacia ciertos grupos sociales; viii) que no se utilizara para justificar la realización de un registro domiciliario sin orden judicial; y ix) que la persona aprehendida fuera tratada humanamente, se le respetara su dignidad humana y, además, se le informaran las razones de su detención y sus derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1355 DE 1970 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de febrero de 2018; Exp. 55078; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional, C 024 de 1999. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / DETENCIÒN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DETENCIÒN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / FINALIDAD DE LA CAPTURA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a misma Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, mediante sentencia C-199 de 1998, estableció que la retención por parte de agentes de la Policía Nacional era una medida constitucionalmente legítima.

Sin embargo, determinó que su naturaleza era excepcional y procedía cuando se adoptara con fines preventivos y existieran motivos fundados, objetivos y ciertos para proceder a su adopción. Igualmente, precisó que dicha retención no era equivalente a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución Política. (…) Al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional.

Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970- ARTÍCULO 207 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÌA: Sobre la vulneración flagrante de los mandatos constitucionales, al restringir la libertad de las personas sin mediar una orden judicial expedida por autoridad competente, ver sentencia de la Corte Constitucional C 237 de 2005 y C 176 de 2007.

CAPTURA ADMINISTRATIVA / POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA / FACULTADES DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / TÉRMINOS PROCESALES / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL - TÉRMINO / DERECHOS DEL PROCESADO / DERECHO A LA LIBERTAD / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Corte Constitucional en sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 estableció que la captura administrativa consistía en la posibilidad que tenían las autoridades policiales de aprehender materialmente a un ciudadano por el término de 36 horas sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, siempre y cuando con ello se buscara propender por el cumplimiento de la función constitucional de la institución castrense que era mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y garantizar que los habitantes del país convivieran en paz.

No obstante, a partir de la sentencia C-199 del 13 de noviembre de 1998, dicha Corporación sostuvo que atribuir a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, atentaba contra la libertad personal y el mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre improcedencia de la privación de la libertad sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrancia, ver sentencia de la Corte Constitucional C 1024 del 26 de noviembre de 2002.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA ILEGAL / ILEGALIDAD DE LA CAPTURA / AUTORIDAD COMPETENTE / POLICÍA NACIONAL / FLAGRANCIA / INEXISTENCIA DE LA FLAGRANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala advierte que el señor (…) fue capturado sin que mediara una orden judicial emanada de una autoridad competente, sin encontrase en situación de flagrancia y, en virtud de una modalidad de captura de carácter excepcional que, para el momento de su aprehensión, estaba proscrita por el ordenamiento jurídico, circunstancia que devino en la configuración de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del perjudicado.

En otras palabras, esta Subsección estima que para el momento en que se realizó la “captura administrativa” del señor (…), tal procedimiento no podía fundamentarse en la sentencia C-024 de 1994 ( ), toda vez que, como se indicó, esta modalidad de aprehensión había quedado excluida del ordenamiento jurídico (…) al estimar que el hecho de que un ciudadano fuera detenido sin que existiera una orden judicial previa y sin encontrase en situación de flagrancia, como ocurría con la “captura administrativa”, contrariaba las disposiciones constitucionales, específicamente, el artículo 28 de la Constitución Política, lo que a la postre, tornó la detención del actor en ilegal, en tanto carecía de fundamento jurídico para su imposición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la captura administrativa, ver sentencia del 15 de febrero de 2018, Exp. 55078, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA ILEGAL / ILEGALIDAD DE LA CAPTURA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para la Sala la irregularidad anteriormente descrita trasgredió el derecho fundamental a la libertad protegido en el artículo 13 de la Constitución Política y le causó al señor (…) un daño antijurídico, ya que la limitación del derecho mencionado careció de fundamento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / CAPTURA ILEGAL / ILEGALIDAD DE LA CAPTURA / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD La Sala considera que la situación antes descrita resulta imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues fue esa autoridad la que capturó (…) sin el lleno de los requisitos legales y con desconocimiento de las normas jurídicas, lo que constituye una falla en el servicio, en el entendido que no tenía la facultad de restringir el derecho a la libertad del accionante de donde desbordó el ejercicio de atribuciones legales; por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado respecto de esta entidad.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBETAD / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROLONGACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DEL DERECHO A LA LIBERTAD La Sala advierte que el daño antijurídico alegado por la parte demandante también es atribuible a la Nación - Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que el ente investigador era el competente para verificar la licitud de la captura; sin embargo, la fiscalía no realizó el mínimo análisis de las condiciones en que se produjo la detención del actor, pues, de haberlo hecho, hubiera podido evitar, a primera vista, las irregularidades en el “procedimiento administrativo”, la prolongación de la privación de la libertad del implicado, así como su vinculación al proceso penal.

Se exigía del ente investigador mayor acuciosidad dirigida a corroborar a que se dieran las condiciones necesarias para declarar la captura legal a fin de subsanar cualquier yerro que viciara el proceso penal. (…) Pese a que la Fiscalía General de la Nación tenía la potestad y el deber constitucional y legal de garantizar los derechos del ciudadano puesto a su disposición, no declaró la ilegalidad de la captura del señor (…), como debió hacerlo al tratarse de un procedimiento contrario a derecho.

Por el contrario, esa entidad dispuso mantener privado de la libertad al señor (…) hasta que fuera escuchado en indagatoria y se le resolviera la situación jurídica, lo que a la postre generó que se prolongara por más tiempo su detención. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 353 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO INMATERIAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA SALUD / INTENSIDAD DEL DAÑO En la demanda se solicitó condenar a la Nación (…) por daño a la vida de relación hoy daño a la salud, consistente en la afectación y sufrimiento que les produjo la publicación de los hechos relativos a la privación de la libertad del señor (…) a través de varios medios de comunicación. (…) En el sub judice la Sala descarta de facto el reconocimiento de este tipo de perjuicio para la víctima directa, porque dentro del acervo probatorio no se encuentra acreditado ningún tipo de afectación psicofísica padecida por el señor (…) a fin de establecer si hay lugar a dicha compensación;

(…) Estas circunstancias no constituyen, en criterio de la Sala, un daño a la salud indemnizable con ocasión de la privación de la libertad, conforme las actuales decisiones jurisprudenciales unificadas, sino que se enmarcan en el ya reconocido perjuicio moral. Por lo anterior, se revocará lo que sobre este punto resolvió el Tribunal de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud como una afectación psicofísica del individuo, ver sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado con prueba idónea / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / IDONEIDAD DE LA PRUEBA - Incumplimiento En la demanda se solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, que corresponde a: i) los gastos pagados al abogado por la defensa técnica del profesional del derecho que lo representó en el proceso penal, ii) las consultas médicas de miembros del núcleo familiar; iii) los gastos en que incurrió la víctima directa y su familia para trasladarse a otra ciudad y recibir el tratamiento psicológico, y iv) los gastos de estadía para recibir dichos tratamientos.

(…) La Sala negará dicha pretensión comoquiera que no se allegó la respectiva factura o documento equivalente en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a la gestión y la prueba de su pago al abogado, pues sólo se allegó la certificación emitida por el profesional del derecho respecto del pago de sus honorarios, la cual no posee los requisitos que trata el artículo 615 del Estatuto Tributario para que constituya una factura o documento equivalente; de suerte que, al no aportarse el documento referido, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al reconocimiento de las sumas pagadas al abogado que representó a la víctima en el proceso penal, ver sentencia SU del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE [E]n lo que corresponde a los demás perjuicios alegados por concepto de gastos médicos, los mismos no se encuentran acreditados, por lo cual no hay lugar a acceder al reconocimiento pretendido.

Por lo anterior, se revocará lo que sobre este punto resolvió el Tribunal de primera instancia. PERJUICIO MATERIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA EL INGRESO - Ausencia / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Se entiende por lucro cesante, la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el período indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el período adicional por reubicación laboral (…) Al respecto, en cuanto a la relación contractual de la víctima directa con la Cooperativa Energética Multiactiva Finecoop, la Sala observa que sólo se aportaron algunas certificaciones por parte de esta Cooperativa que dan cuenta de la prestación del servicio de recaudo de energía por parte del señor (…) sin embargo ninguno de estos documentos acreditan la terminación unilateral de este vínculo contractual como consecuencia de los hechos objeto de pronunciamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración presentada al Exp. 36146 de 2015, numeral

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00026-01(48878) Actor: MARIO ALEJANDRINO QUINTERO OVIEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Acreditación del daño antijurídico. Captura administrativa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de abril de 2005, la Policía Nacional capturó y puso a disposición de la Fiscalía Delegada ante el GAULA de la Policía de Bucaramanga a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, por ser presunto autor de los delitos de secuestro simple y extorsión. El 19 de abril de 2005, la misma Fiscalía dispuso su libertad inmediata.

El 30 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga resolvió su situación jurídica, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento. Mediante Resolución del 30 de enero de 2006, esta fiscalía precluyó la investigación en favor del procesado. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Mario Alejandrino Quintero Oviedo fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de marzo de 2007, Mario Alejandrino Quintero Oviedo y Lucena Vásquez Reyes, en nombre propio y en representación de Adriana Lucía y William Santiago Quintero Vásquez; Alejandrino Quintero Alfonso, Anatilde Oviedo de Quintero y Miguel, María Gloria, Martha Azucena, Ramiro, Blanca Alejandrina, Ana Mercedes y Doris Quintero Oviedo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Mario Alejandrino Quintero Oviedo.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, Lucena Vásquez Reyes, Adriana Lucía Quintero Vásquez, William Santiago Quintero Vásquez, Alejandrino Quintero Alfonso y Anatilde Oviedo de Quintero, y 80 SMLMV a los demás accionantes; por daño a la vida de relación 100 SMLMV a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, Lucena Vásquez Reyes, Adriana Lucía Quintero Vásquez, William Santiago Quintero Vásquez, Alejandrino Quintero Alfonso y Anatilde Oviedo de Quintero; por daño emergente, la suma de $14.000.000 a Mario Alejandrino Quintero Oviedo; y por lucro cesante, la suma de $205.000.000 a Mario Alejandrino Quintero Oviedo.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 12 de abril de 2005, uniformados de la Policía Nacional capturaron a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, en el casco urbano del municipio de Málaga, por ser el presunto autor de los delitos de secuestro simple y extorsión. Refiere que el 13 de abril del 2005, fue puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante el GAULA de la Policía de Bucaramanga.

Asimismo, señala que el 13 de abril de 2005, interpuso acción constitucional de habeas corpus, la cual fue negada por improcedente, por encontrarse acreditado que la Fiscalía Delegada ante el GAULA de la Policía de Bucaramanga había dispuesto la apertura de instrucción antes de que hubiera transcurrido el término de 36 horas previsto en el artículo 28 de la Constitución Política.

Manifiesta que mediante proveído del 19 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el GAULA de la Policía de Bucaramanga ordenó su libertad inmediata y la remisión del proceso a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga para que continuará con la instrucción. Indica que mediante Resolución del 30 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Finalmente sostiene que mediante Resolución del 30 de enero de 2006, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor de Mario Alejandrino Quintero Oviedo, por encontrar acreditado que el procesado no cometió los delitos. Los demandantes consideran que la detención de Mario Alejandrino Quintero Oviedo fue injusta porque no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad. 2.

Contestaciones El 26 de febrero de 2009[1], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[2] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existía prueba de la antijuridicidad del daño y, por ende, éste no era indemnizable por parte del Estado.

Enfatizó que las actuaciones adelantadas contra el procesado estuvieron conforme a derecho, ajustándose al cumplimiento de sus funciones, deberes y obligaciones legales y constitucionales. Advirtió que existían indicios serios para capturar a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, pero que al momento de resolver su situación jurídica los mismos quedaron desvirtuados en razón a la prueba sobreviniente obtenida en el transcurso de la investigación, por lo que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado.

En ese orden concluyó que no toda investigación que se adelante por autoridad competente es susceptible de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.2. La Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones, manifestando que no adelantó ninguna actuación judicial contra Mario Alejandrino Quintero Oviedo que permitiera consolidar la existencia de un daño antijurídico atribuible al Estado y que fuera objeto de indemnización. Asimismo, propuso las excepciones de: i) inexistencia del daño patrimonial por ausencia de daño antijurídico, ii) falta de legitimidad por pasiva, iii) inepta demanda y iv) la innominada. 2.3.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las diligencias adelantas estuvieron ajustadas a derecho y se ejecutaron en cumplimiento de una orden de autoridad judicial. Concluyó que la detención de Mario Alejandrino Quintero Oviedo era necesaria para esclarecer los hechos que se investigaban y que estaba en el deber jurídico de soportarla conforme a la denuncia existente en su contra.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de noviembre de 2012[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, señalaron que el caso debía resolverse bajo un régimen de responsabilidad objetivo. 3.2.

La Nación - Rama Judicial[7] y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[8], reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de marzo de 2013[9], el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la detención de la libertad de Mario Alejandrino Quintero Oviedo fue injusta porque la Fiscalía General no contaba con los criterios fácticos y jurídicos suficientes para soportar la detención del procesado, al punto de abstenerse de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, otorgándole en cambio, la libertad inmediata porque las pruebas recaudadas permitieron dilucidar que no cometió el delito investigado.

Al efecto, sostuvo: “[…] resulta claro, entonces, que se causó un daño antijurídico directo a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, que se refleja necesariamente en su núcleo familiar cercano; al romperse en su contra el principio que rige nuestro Estado Social de Derecho, de “igualdad de las cargas públicas”, pues no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y demás perjuicios que de ella deriven, cuando como en este caso, las autoridades públicas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado (…).

Así las cosas, se imputará responsabilidad desde la perspectiva de la teoría de la falla en el servicio, pues más allá de si la Fiscalía General de la Nación ejerció su función de acuerdo con el ordenamiento jurídico, está claro que se causó un daño antijurídico a los actores…”. En esa misma decisión absolvió a la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, porque la primera no tuvo participación en el proceso penal y la segunda actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, bajo la figura de la captura administrativa.

En la parte resolutiva condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales 20 SMLMV a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, 10 SMLMV a Lucena Vásquez Reyes, Adriana Lucía Quintero Vásquez, William Santiago Quintero Vásquez, Alejandrino Quintero Alfonso y Anatilde Oviedo de Quintero y 5 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 10 SMLMV a Mario Alejandrino Quintero Oviedo; y por daño emergente, la suma de $1.362.311,89 a Mario Alejandrino Quintero Oviedo. 5.

Recurso de apelación La parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 20 de agosto de 2013[10] y admitidos el 21 de octubre de 2013[11]. 5.1. Los demandantes[12] solicitaron condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios ocasionados por la detención de Mario Alejandrino Quintero Oviedo, alegando que fue la entidad encargada de inducir en error a las demás autoridades con la captura ilegal del señor Quintero Oviedo.

Adicionalmente, manifestaron su inconformidad con el monto reconocido por perjuicios morales, toda vez que, en su criterio, el juez en desarrollo de su “arbitrio judice” puede conceder la indemnización de conformidad con la verificación y acreditación del daño irrogado. Solicitaron, finalmente, el reconocimiento de los perjuicios materiales porque se encontraban acreditados con los testimonios recibidos en el trámite procesal de primera instancia. 5.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[13] solicitó revocar la sentencia apelada, indicando que el a quo no debió aplicar un régimen de responsabilidad objetivo. En este sentido, sostuvo que actuó conforme a derecho, que no impuso medida de aseguramiento en contra de la víctima directa y que ésta se encontraba en la obligación jurídica de soportar la detención. Adicionalmente, indicó que los perjuicios no se habían acreditado y, por ende, no era procedente su reconocimiento. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de noviembre de 2013[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[15] reiteró lo expuesto en la demanda, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación. 6.2.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional[16] solicitó confirmar la sentencia recurrida, toda vez que el procedimiento policial realizado fue en cumplimiento de un deber constitucional y legal que no comprometió la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado. 6.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 30 de enero de 2006[22], que precluyó la investigación en favor Mario Alejandrino Quintero Oviedo, quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2006[23], y ii) que la demanda se presentó el 22 de marzo de 2007. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Mario Alejandrino Quintero Oviedo (víctima), Lucena Vásquez Reyes (cónyuge)[24], Adriana Lucía Quintero Vásquez (hija), William Santiago Quintero Vásquez (hijo), Alejandrino Quintero Alfonso (padre), Anatilde Oviedo de Quintero (madre), Miguel Quintero Oviedo (hermano), María Gloria Quintero Oviedo (hermana), Martha Azucena Quintero Oviedo (hermana), Ramiro Quintero Oviedo (hermano), Blanca Alejandrina Quintero Oviedo (hermana), Ana Mercedes (hermana) Quintero Oviedo y Doris Quintero Oviedo (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[25], según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio, respectivamente. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que, la primera fue la entidad que vinculó mediante indagatoria, resolvió la situación jurídica y ordenó precluir la investigación en favor de Mario Alejandrino Quintero Oviedo, la segunda, resolvió la acción de habeas corpus interpuesta por el capturado y la tercera efectuó la captura administrativa de Mario Alejandrino Quintero Oviedo. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la detención de Mario Alejandrino Quintero Oviedo cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su captura, o si dicha detención le ocasionó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y el alcance jurisprudencial de la captura administrativa. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[33] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[34], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[35] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[36]. 6.3.

El alcance jurisprudencial de la captura administrativa Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos[37], lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, comporta la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas las personas residentes en Colombia[38].

Para tal efecto, el artículo 218[39] de la Constitución Política, radica en cabeza de la Policía Nacional el deber supremo de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida y libertades. De manera tal que en caso de presentarse una violación o transgresión injustificada a lo preceptuado en la norma citada ut supra, se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una eventual responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha institución en cabeza de quien ejerza su representación. Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 -Código de Policía vigente para la época de los hechos-, con el objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación de su servicio, fijaran las reglas y pautas de los procedimientos para el personal de la institución en aras de asegurar el cumplimiento de la misión constitucional a ella asignada y de establecer una guía permanente de los procedimientos en la prestación del servicio.

A su turno, en los artículos 56 a 71 ibídem, se definieron los criterios y casos en los cuales la Policía Nacional podía, mediante el procedimiento de aprehensión, restringir la libertad física de las personas en el territorio nacional, a saber: “Artículo 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente;

(Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 176 de 2007, en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.) b) En el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía. Artículo 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía.(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994) Artículo 58.

Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia.(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.) (…) Artículo 62.

La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente.

(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007) Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.

(…) Artículo 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía. En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público.

Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237 de 2005) (…) Artículo 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.

Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados. Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas”. De otra parte, no puede perderse de vista que la Constitución Política en su artículo 28 dispone que “[N]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. A su vez, el artículo 32 de la norma fundamental prevé que el “delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, al examinar la constitucionalidad de los artículos 56, 57, 62, 64, 70, 71, 78, 79, 81, 82, 84, 102, y 105 del Decreto 1355 de 1970, estableció que la “detención administrativa” era una posibilidad que tenían las autoridades de policía de aprehender físicamente a una persona sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, en busca de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de todos los ciudadanos. En el anterior proveído, la Corte Constitucional condicionó este tipo de restricción de la libertad al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que se basara en razones objetivas y en motivos fundados; ii) que fuera necesaria, es decir, que la autoridad policial no pudiera esperar a que se librara la orden judicial; iii) que tuviera como fin verificar los hechos que podían considerarse delictivos; iv) que durara máximo 36 horas (cumplido este término la persona debía ser liberada o puesta a disposición de la autoridad competente); v) que fuera proporcionada, es decir, se debía verificar si el hecho a investigar justificaba o no la medida; vi) que se permitiera el ejercicio de la acción de habeas corpus como control de la aprehensión; vii) que no transgrediera el principio de igualdad de los ciudadanos, esto es, que no se empleara como una forma de hostilidad hacia ciertos grupos sociales; viii) que no se utilizara para justificar la realización de un registro domiciliario sin orden judicial; y ix) que la persona aprehendida fuera tratada humanamente, se le respetara su dignidad humana y, además, se le informaran las razones de su detención y sus derechos[40].

Posteriormente, la misma Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 207[41] del Decreto 1355 de 1970, mediante sentencia C-199 de 1998, estableció que la retención por parte de agentes de la Policía Nacional era una medida constitucionalmente legítima. Sin embargo, determinó que su naturaleza era excepcional y procedía cuando se adoptara con fines preventivos y existieran motivos fundados, objetivos y ciertos para proceder a su adopción. Igualmente, precisó que dicha retención no era equivalente a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución Política.

Luego, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1024 de 2002, al examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 2002 de 2002[42], declaró la inconstitucionalidad del artículo 3º que habilitaba la captura sin autorización judicial previa. Para tal efecto, concluyó que la adopción de dichas medidas constituía una vulneración flagrante de los mandatos constitucionales, al restringir la libertad de las personas sin mediar una orden judicial expedida por autoridad competente.

Dicha posición ha sido reiterada por ese Tribunal en las sentencias C - 237 de 2005 y C - 176 de 2007. En esta última analizó la exequibilidad de los artículos 56, 58, 62 y 83 del Decreto 1355 de 1970 y concluyó lo siguiente: “El artículo 28 de la Constitución protege el derecho a la libertad física de la persona con la regulación de una serie de garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado control al abuso del poder.

De hecho, como bien lo describe la doctrina[43], la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad. Por esta razón, el constituyente no sólo otorgó a la libertad el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos de restricción. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículos 28 y 29 de la Constitución).

Es evidente, entonces, que al lado de la protección al “derecho primario” de la libertad, existen otros “derechos-garantía” que están dirigidos a prohibir las restricciones de libertad arbitrarias o ilegítimas, de tal forma que la decisión que limita el derecho de libertad está sometida a una serie de mecanismos de control de validez de la decisión. De hecho, no se trata de prohibir la privación de la libertad cuando ésta busca desarrollar objetivos y finalidades constitucionalmente válidas, se trata de circundar al ejercicio de libertad de garantías obligatorias y vinculantes que limitan la orden estatal y evitan el arbitrio punitivo. 11.

Precisamente, uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo 28 de la Constitución, es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para su privación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en sostener que el carácter garantista y humanista de la Constitución de 1991 exige como mecanismo de protección fundamental del derecho a la libertad y como condición sine qua non para disponer la privación de la libertad de una persona, el mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada, pues la simple comparación entre los artículos 23 de la Constitución de 1886 y 28 de la actual Carta muestran que el primero señalaba la detención por orden de la “autoridad competente”, mientras que el segundo dispone que “nadie puede ser… detenido… sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Entonces, es claro que la voluntad del constituyente estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas, cuya facultad estuvo autorizada por la norma constitucional derogada”. En concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado[44] en sentencia del 15 de febrero de 2018, en la que resolvió un caso de detención irregular o “captura administrativa” concluyó lo siguiente: “En primer lugar, precisa la Sala que, tal y como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación en la providencia transcrita con anterioridad, según la sentencia C-024 de 1994, la “captura administrativa” procedía cuando estuviera fundamentada en razones objetivas y motivos fundados y, además, cuando se realizara con el objeto de verificar hechos que pudieran considerarse delictivos, entre otras cosas.

Sin embargo, con posterioridad, específicamente en pronunciamiento de 1998 (sentencia C-199), reiterado en 2002 (Sentencia C-1024), la Corte Constitucional estimó que la detención de una persona solo podía realizarse cuando existiera la orden de la autoridad judicial competente y siempre que existieran motivos previamente definidos por la ley.

Dicha corporación agregó que la única excepción para efectuar una detención sin orden judicial era que se tratara de una captura en flagrancia, la que, según el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable), se configuraba cuando: a) la persona era sorprendida y capturada al momento de cometer la conducta punible; b) la persona era sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después o c) la persona era sorprendida y capturada con objetos o instrumentos que evidenciaran su participación en un delito.

Siendo así, la Sala considera que para el momento en que se realizó la “captura administrativa” del señor Yeison Estiben Zapata Lara -28 de febrero de 2005- tal procedimiento no podía fundamentarse en la sentencia C-024 de 1994, por cuanto, como se indicó, a partir de 1998, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que un ciudadano sea detenido sin que exista una orden judicial previa, como ocurría con la “captura administrativa”, contraria las disposiciones constitucionales, específicamente, el artículo 28 de la Constitución Política.

Entonces, la captura administrativa del señor Zapata Lara no podía ser considerada ajustada a la ley y menos aun cuando la detención del mencionado señor no se realizó porque existiera una “urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro”, sino para crear un falso positivo”. (Se resalta) Bajo el anterior contexto, es claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional.

Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. 6.4.

El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante, por un lado, solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la captura ilegal de Mario Alejandrino Quintero Oviedo y, le sean reconocidos la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indica que debe revocarse la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones, porque su actuación se ciñó a los mandatos constitucionales y legales que la rigen. Comoquiera que ambas partes apelaron y no existen limitaciones en la competencia del juez de segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, procederá la Sala a pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso, esto es, determinar si se causó un daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas por la privación de la libertad de Mario Alejandrino Quintero Oviedo.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos Probados 6.4.1.1. Se encuentra probado que el 12 de abril de 2005, Mónica Rocío Parra Cárdenas presentó denuncia ante la Policía Nacional del municipio de Málaga contra Mario Alejandrino Quintero Oviedo, por ser presunto autor de los delitos de secuestro simple y extorsión, según da cuenta copia simple de la denuncia presentada en esa misma fecha[45]. 6.4.1.2.

Está acreditado que el 12 de abril de 2005, la Policía Nacional capturó a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, por ser presunto autor de los delitos de secuestro simple y extorsión, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado en donde se hizo constar que dicha captura se efectuaba en aplicación de la sentencia C-024 de 1994[46]. 6.4.1.3.

Está acreditado que el 13 de abril de 2005, el patrullero Fabio Andrés Morales Contreras, en calidad de Jefe Seccional de Policía Judicial de la Estación de Policía de Málaga - Santander, dejó a disposición de la Fiscalía Delegada ante el GAULA de Bucaramanga a Mario Alejandrino Quintero Oviedo por ser presunto autor de los delitos de secuestro simple y extorsión, tal como consta en la copia del oficio No. 072, de esa misma fecha, en el que se consignó lo siguiente: “La aprehensión de estos particulares se realiza teniendo en cuenta la sentencia C-024 de la Corte Constitucional, que trata de la captura administrativa, limitándose la libertad personal al tener pleno conocimiento de la existencia de un hecho a partir del cual se infiere su probable intervención en la comisión de un hecho punible, y se hace necesaria la captura inmediata para verificar lo sucedido, lograr la plena identificación de éstas, encontrándonos ante un hecho de emergencia, no siendo posible detenernos a esperar una orden judicial, ya que el imputado(s), podrían evadir la acción de la justicia y su responsabilidad ante el hecho antes mencionado…”[47] 6.4.1.4.

Así mismo, está probado que el 13 de abril de 2005, el Juzgado Penal municipal de Málaga avocó conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus presentada por Mario Alejandrino Quintero Oviedo y otros, ante el posible vencimiento del término contemplado en el artículo 28 de la Constitución Política, según da cuenta copia simple de dicha providencia[48]. 6.4.1.5.

Se encuentra demostrado que el 14 de abril de 2005, el Juzgado Penal municipal de Málaga negó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus, según da cuenta copia simple de dicha decisión[49], en la que indicó: “Se ha dicho igualmente que el objeto de la detención preventiva gubernativa es verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o con la identidad de la persona para constatar si las autoridades judiciales o con la identidad de la persona para constatar si las autoridades judiciales deben adelantar la investigación y ésta se cumple con estrictas limitaciones temporales pues no pueden prolongarse por más de 36 horas.

(…) Resulta entonces indiscutible que la situación de aprehensión que nos ocupa se enmarca dentro de esta última modalidad de carácter excepcional a que hace clara y explícita referencia el informe de captura y sus anexos, y el motivo fundado para que opere la misma surge de la cadena de hechos descritos por el denunciante, procediendo a verificar seguidamente el cumplimiento de los términos legales: (…) En consecuencia, los términos legales de acuerdo al material probatorio allegado se han cumplido en debida forma, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales a este respecto, que ameriten amparar el derecho invocado” 6.4.1.6.

Se encuentra acreditado que el 14 de abril de 2005, Mario Alejandrino Quintero Oviedo rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante el GAULA de Bucaramanga, en la que manifestó ser ajeno a los hechos por los cuales se le estaba investigando, según da cuenta copia simple de dicha diligencia[50]. 6.4.1.7. Igualmente, está demostrado que el 18 de abril de 2005, Felipe Parra Gómez rindió declaración bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalía Delegada del GAULA de Bucaramanga, en donde señaló que nunca había sido víctima del delito de extorsión y mucho menos de secuestro simple[51]. 6.4.1.8.

Así mismo, está probado que el 19 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el GAULA de Bucaramanga ordenó la libertad inmediata de Mario Alejandrino Quintero Oviedo, según da cuenta copia simple de dicha providencia[52]. 6.4.1.9. Se demostró que el 19 de abril de 2005, el procesado firmó acta de compromiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley 600 de 2000, según consta en la copia simple de dicha acta[53]. 6.4.1.10.

Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado que mediante providencia del 3 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga continuó con la investigación conforme a la remisión de la misma por parte de la Fiscalía Delegada ante el GAULA de Bucaramanga y resolvió la situación jurídica de Mario Alejandrino Quintero Oviedo, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra, según da cuenta copia simple de dicha providencia[54], con base en los siguientes argumentos: “Por el momento, todo indica que la denunciante ha mentido y la incriminación no tiene el mismo peso jurídico que arrojó en un comienzo, más aún ante la coincidencia de las manifestaciones de los indagados pues sus injuradas aparecen coherentes y concordantes, el camino viable es la abstención de imposición de medida de aseguramiento a favor de todos ellos.

(…) Le preocupa a la Fiscalía igualmente la actuación de la policía de la municipalidad de Málaga, por qué razón esta acata las indicaciones de la muchacha y van recorriendo el pueblo y sus alrededores capturando a diestra y siniestra las personas que esta iba teniendo a bien señalar? (sic). (…) El anterior análisis nos permite establecer que no están dados los presupuestos legales descritos por el art.356 para proferir una medida de aseguramiento en contra de los aquí indagados y que como ya se dejará indicado el despacho se abstendrá de imponer la medida”.

Se subraya 6.4.1.11. Finalmente, está probado que mediante proveído del 30 de enero de 2006, la Fiscalía Sexta Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de preclusión de la instrucción en favor de Mario Alejandrino Quintero Oviedo, por no existir prueba que indique su participación en el punible, es decir porque no lo cometió, según da cuenta copia simple de la providencia[55].

El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “En este orden de ideas se torna en una verdad que nada de lo afirmado por la denunciante es cierto, que ha faltado a la verdad, que nunca ni ella ni su padre fueron extorsionados ni constreñidos a nada, que nunca se les retuvo, que no entregaron dinero alguno a nadie y menos a los denunciados y señalados porque entre otras cosas carece de dinero, y en síntesis, que ha faltado a la verdad lo cual amerita la compulsación de copias para que por falsa denuncia se le investigue” 6.4.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[56]- [57]. 6.4.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Mario Alejandrino Quintero Oviedo, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 12 de abril de 2005, Mónica Rocío Parra Cárdenas instauró denuncia ante la Policía Nacional del Municipio de Málaga contra Mario Alejandrino Quintero Oviedo, como presunto autor de los delitos de secuestro simple y extorsión (hecho probado 6.4.1.1.); ii) que el 12 de abril de 2005, la Policía Nacional capturó administrativamente a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, en aplicación de la sentencia C-024 de 1994, según el acta de derechos del capturado (hecho probado 6.4.1.2.); iii) que el 13 de abril de 2005, el procesado fue puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante el GAULA de Bucaramanga (hecho probado 6.4.1.3.); iv) que mediante providencia del 14 de abril de 2005, el Juzgado Penal Municipal de Málaga negó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Mario Alejandrino Quintero Oviedo al constatar que su captura no vulneró derechos y garantías constitucionales (hecho probado 6.4.1.5.); v) que el 14 de abril de 2005, el señor Quintero Oviedo rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante el GAULA de Bucaramanga, en la que manifestó ser ajeno a los hechos por los cuales se le estaba investigando (hecho probado 6.4.1.6.); vi) que el 19 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el GAULA de Bucaramanga ordenó la libertad inmediata de Mario Alejandrino Quintero Oviedo (hecho probado 6.4.1.8.); vii) que mediante providencia del 3 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra (hecho probado 6.4.1.10.); viii) que mediante proveído del 30 de enero de 2006, la Fiscalía Sexta Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación por no existir prueba de la participación del procesado en los hechos investigados (hecho probado 6.4.1.11.).

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 estableció que la captura administrativa consistía en la posibilidad que tenían las autoridades policiales de aprehender materialmente a un ciudadano por el término de 36 horas sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, siempre y cuando con ello se buscara propender por el cumplimiento de la función constitucional de la institución castrense que era mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y garantizar que los habitantes del país convivieran en paz.

No obstante, a partir de la sentencia C-199 del 13 de noviembre de 1998, dicha Corporación sostuvo que atribuir a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, atentaba contra la libertad personal y el mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial[58].

Esta postura fue reiterada por esa Corporación mediante sentencia C-1024 del 26 de noviembre de 2002, donde insistió que la privación de la libertad no puede realizarse sino por autoridad competente, salvo el caso de flagrancia, de conformidad con el artículo 32 Constitucional[59]. Desde entonces el Alto Tribunal ha reiterado estas consideraciones tal como lo expuso en la sentencia C-237 del 15 de marzo de 2005 dictada un mes antes de la captura de Mario Alejandrino Quintero Oviedo, en la que afirmó: “[S]ólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad.

En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad con excepción de la captura en flagrancia determinada en el Art. 32 Constitucional”; y en la sentencia C-176 del 14 de marzo de 2007, en donde sostuvo que: “[L]a voluntad del constituyente estuvo claramente dirigida, en primer lugar, a señalar el mandato de autoridad judicial competente como elemento previo y esencial dentro del conjunto de requisitos exigidos para la privación legítima de la libertad y, en segundo lugar, a suprimir la posibilidad de que el ejecutivo ordene la retención de las personas [ ] De esta forma, por regla general, ninguna autoridad administrativa podría disponer de la libertad del individuo, sin que previamente se hubiere proferido orden del juez competente[ ]”.

Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que el señor Mario Alejandrino Quintero Oviedo fue capturado sin que mediara una orden judicial emanada de una autoridad competente, sin encontrase en situación de flagrancia y, en virtud de una modalidad de captura de carácter excepcional que, para el momento de su aprehensión, estaba proscrita por el ordenamiento jurídico, circunstancia que devino en la configuración de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del perjudicado.

En otras palabras, esta Subsección estima que para el momento en que se realizó la “captura administrativa” del señor Mario Alejandrino Quintero Oviedo, esto es, el 12 de abril de 2005, tal procedimiento no podía fundamentarse en la sentencia C-024 de 1994 (hecho probado 6.4.1.5.), toda vez que, como se indicó, esta modalidad de aprehensión había quedado excluida del ordenamiento jurídico a partir de las sentencias C-199 del 13 de noviembre de 1998, C-1024 del 26 de noviembre de 2002 y C-235 del 15 de marzo de 2005, al estimar que el hecho de que un ciudadano fuera detenido sin que existiera una orden judicial previa y sin encontrase en situación de flagrancia, como ocurría con la “captura administrativa”, contrariaba las disposiciones constitucionales, específicamente, el artículo 28 de la Constitución Política, lo que a la postre, tornó la detención del actor en ilegal, en tanto carecía de fundamento jurídico para su imposición[60].

Para la Sala la irregularidad anteriormente descrita trasgredió el derecho fundamental a la libertad protegido en el artículo 13 de la Constitución Política y le causó al señor Mario Alejandrino Quintero Oviedo un daño antijurídico, ya que la limitación del derecho mencionado careció de fundamento jurídico, razón por la que se procederá al estudio de la imputación a la entidad demandada llamada a responder. 6.4.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, debe examinarse si la conducta que adoptaron contribuyó fáctica y jurídicamente en su causación. La Sala considera que la situación antes descrita resulta imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues fue esa autoridad la que capturó a Mario Alejandrino Quintero Oviedo sin el lleno de los requisitos legales y con desconocimiento de las normas jurídicas, lo que constituye una falla en el servicio, en el entendido que no tenía la facultad de restringir el derecho a la libertad del accionante de donde desbordó el ejercicio de atribuciones legales; por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado respecto de esta entidad.

De otro lado, la Sala advierte que el daño antijurídico alegado por la parte demandante también es atribuible a la Nación - Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que el ente investigador era el competente para verificar la licitud de la captura; sin embargo, la fiscalía no realizó el mínimo análisis de las condiciones en que se produjo la detención del actor, pues, de haberlo hecho, hubiera podido evitar, a primera vista, las irregularidades en el “procedimiento administrativo”, la prolongación de la privación de la libertad del implicado, así como su vinculación al proceso penal.

Se exigía del ente investigador mayor acuciosidad dirigida a corroborar a que se dieran las condiciones necesarias para declarar la captura legal a fin de subsanar cualquier yerro que viciara el proceso penal. Al respecto, el artículo 353 de la Ley 600 de 2000 prevé que “[C]uando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad”; normativa que debió disponerse en ese mismo instante, por cuanto las irregularidades de la captura de Salinas Quintero eran evidentes[61].

En otras palabras, pese a que la Fiscalía General de la Nación tenía la potestad y el deber constitucional y legal de garantizar los derechos del ciudadano puesto a su disposición, no declaró la ilegalidad de la captura del señor Mario Alejandrino Quintero Oviedo, como debió hacerlo al tratarse de un procedimiento contrario a derecho. Por el contrario, esa entidad dispuso mantener privado de la libertad al señor Quintero Oviedo hasta que fuera escuchado en indagatoria y se le resolviera la situación jurídica, lo que a la postre generó que se prolongara por más tiempo su detención. En cuanto a la Rama Judicial la Sala no encuentra que deba atribuirle responsabilidad por estos hechos, toda vez que no tuvo ninguna participación en la privación de la libertad ni en su prolongación del señor Mario Alejandrino Quintero Oviedo Finalmente, la Sala considera que no se encuentra acreditada una culpa exclusiva o concurrente[62] atribuible a la víctima que dé lugar a eximir de responsabilidad a la parte demandada o a disminuir el monto de la condena[63], pues no se evidenció que el procesado hubiera actuado de manera negligente, se hubiere expuesto imprudentemente o realizado maniobras de obstrucción a la justicia; por lo cual se concluye que, en este caso, no se configura dicha eximente de responsabilidad.

En conclusión, la Subsección encuentra que en este asunto el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Mario Alejandrino Quintero Oviedo, resulta imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, toda vez que estas entidades, por conducto de sus agentes, llevaron a cabo y avalaron, respectivamente, una captura con desconocimiento de los presupuestos constitucionales y legales. 6.4.3.

Liquidación de perjuicios En la demanda se solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar 100 SMLMV a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, Lucena Vásquez Reyes, Adriana Lucía Quintero Vásquez, William Santiago Quintero Vásquez, Alejandrino Quintero Alfonso y Anatilde Oviedo de Quintero, y 80 SMLMV a Miguel, María Gloria, Martha Azucena, Ramiro, Blanca Alejandrina, Ana Mercedes y Doris Quintero Oviedo, por los perjuicios morales ocasionados por la privación de la libertad de Mario Alejandrino Quintero Oviedo.

En sentencia del 28 de agosto de 2014[64], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5| |Término de | |50% del |35% del |25% del |15% del| |privación injusta| |Porcenta|Porcentaje|Porcenta|Porcent| |en meses | |je de la|de la |je de la|aje de | | | |Víctima |Víctima |Víctima |la | | | |directa |directa |directa |Víctima| | | | | | |directa| |Superior a 18 |100 |50 |35 |25 |15 | |meses | | | | | | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |a 1 | | | | | | Ahora bien, se encuentra acreditado que Lucena Vásquez Reyes es la cónyuge de Mario Alejandrino Quintero Oviedo de conformidad con el registro civil de matrimonio [65], y que Adriana Lucía Quintero Vásquez y William Santiago Quintero Vásquez son hijos de Mario Alejandrino Quintero Oviedo, tal como consta en los registros civiles de nacimiento.

Igualmente, está acreditado que Mario Alejandrino Quintero Oviedo es hijo de Alejandrino Quintero Alfonso y Anatilde Oviedo de Quintero, y hermano de Miguel Quintero Oviedo, María Gloria Quintero Oviedo, Martha Azucena Quintero Oviedo, Ramiro Quintero Oviedo, Blanca Alejandrina Quintero Oviedo, Ana Mercedes Quintero Oviedo y Doris Quintero Oviedo[66], tal como se puede establecer con la copia de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario.

Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que la víctima directa estuvo privado de la libertad desde el 12[67] al 19 de abril de 2005[68], es decir, 8 días, la Sala reconocerá a favor de Mario Alejandrino Quintero Oviedo, Lucena Vásquez Reyes, Adriana Lucía Quintero Vásquez, William Santiago Quintero Vásquez, Alejandrino Quintero Alfonso y Anatilde Oviedo de Quintero el valor proporcional del perjuicio padecido durante este tiempo, a título de perjuicios morales, esto es, 4 SMLMV; y 2 SMLMV a Miguel Quintero Oviedo, María Gloria Quintero Oviedo, Martha Azucena Quintero Oviedo, Ramiro Quintero Oviedo, Blanca Alejandrina Quintero Oviedo, Ana Mercedes Quintero Oviedo y Doris Quintero Oviedo.

En este orden de ideas, la Sala modificará lo indemnizado por el a quo y reconocerá en favor de los demandantes, las siguientes sumas: |1. |Mario Alejandrino Quintero|Víctima directa|4 SMLMV | | |Oviedo | | | |2. |Lucena Vásquez Reyes |Cónyuge |4 SMLMV | |3. |Adriana Lucía Quintero |Hija |4 SMLMV | | |Vásquez | | | |4. |William Santiago Quintero |Hijo |4 SMLMV | | |Vásquez | | | |5. |Alejandrino Quintero |Padre |4 SMLMV | | |Alfonso | | | |6. |Anatilde Oviedo de |Madre |4 SMLMV | | |Quintero | | | |7. |Miguel Quintero Oviedo |Hermano |2 SMLMV | |8. |María Gloria Quintero |Hermana |2 SMLMV | | |Oviedo | | | |9. |Martha Azucena Quintero |Hermana |2 SMLMV | | |Oviedo | | | |10.|Ramiro Quintero Oviedo |Hermano |2 SMLMV | |11.|Blanca Alejandrina |Hermana |2 SMLMV | | |Quintero Oviedo | | | |12 |Ana Mercedes Quintero |Hermana |2 SMLMV | | |Oviedo | | | |13 |Doris Quintero Oviedo |Hermana |2 SMLMV | Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar 100 SMLMV a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, Lucena Vásquez Reyes, Adriana Lucía y William Santiago Quintero Vásquez;

Alejandrino Quintero Alfonso y Anatilde Oviedo de Quintero por daño a la vida de relación hoy daño a la salud[69], consistente en la afectación y sufrimiento que les produjo la publicación de los hechos relativos a la privación de la libertad del señor Quintero Oviedo a través de varios medios de comunicación. Sobre el concepto de daño a la salud como una afectación psicofísica del individuo, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado[70] sostiene: “[…] En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente -como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios -siempre que estén acreditados en el proceso -: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal[71].

Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.

En el sub judice la Sala descarta de facto el reconocimiento de este tipo de perjuicio para la víctima directa, porque dentro del acervo probatorio no se encuentra acreditado ningún tipo de afectación psicofísica padecida por el señor Mario Alejandrino Quintero Oviedo a fin de establecer si hay lugar a dicha compensación; pues, aunque se cuenta con el testimonio de Esperanza Pinzón Castellanos[72], quien adujo ser profesional en psicología y afirmó que atendió en varias sesiones al privado de la libertad y señaló que este presentó traumas psicológicos de angustia, desesperación, depresión y ansiedad, lo cierto es que la Sala no encuentra respaldo probatorio adicional donde conste, entre otros, el diagnóstico clínico del señor Quintero Oviedo, constancia de la asistencia a las sesiones descritas, el tratamiento sugerido por dicha profesional y tampoco un dictamen médico legal que corrobore alguna de tales afectaciones a la salud.

En efecto, el testimonio de la señora Esperanza Pinzón Castellanos, es insuficiente para acreditar el perjuicio solicitado, pues no contiene conceptos propios sobre la materia objeto de examen, no es descriptivo en las conclusiones y por el contrario se limita a emitir juicios generalizados. En otras palabras, si bien indica que el señor Mario Alejandrino Quintero Oviedo resultó afectado psicológicamente por la restricción de su libertad, lo cierto es que no es claro, preciso y detallado en dar cuenta de las razones clínicas que lo afectaron y qué efectos adversos tuvo para su vida y su entorno familiar.

En conclusión, el testimonio de la psicóloga Esperanza Pinzón Castellanos es ineficaz para acreditar el perjuicio económico solicitado, pues el daño a la salud requiere de plena prueba y en el caso bajo examen, se reitera, ni siquiera se aportó la historia clínica de Mario Alejandrino Quintero Oviedo o en su defecto, las constancias de que asistió a las consultas de psicología y el tratamiento médico ordenado para la patología que presentaba el paciente.

Así las cosas, para la Sala el daño a la salud alegado por el extremo activo no se acreditó y por lo tanto se negará su reconocimiento. Finalmente, aunque los testimonios rendidos por Luis Antonio Silva Ravelo[73], Nevy Waldino Villamil Vásquez[74], Gelver Orozco Carreño[75], Hilde Claudio Ortiz Sierra[76], María de los Ángeles Vásquez de Villamil[77], Jaime Pinzón Castellanos[78] y Teresa Suarez Figueroa[79]afirmaron que luego de recuperar la libertad, la víctima directa sufrió rechazo y estigmatización por su círculo social y que, además, su caso fue divulgado por un medio de comunicación regional, estas circunstancias no constituyen, en criterio de la Sala, un daño a la salud indemnizable con ocasión de la privación de la libertad, conforme las actuales decisiones jurisprudenciales unificadas, sino que se enmarcan en el ya reconocido perjuicio moral.

Por lo anterior, se revocará lo que sobre este punto resolvió el Tribunal de primera instancia. Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar la suma de $14.000.000 a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, que corresponde a: i) los gastos pagados al abogado por la defensa técnica del profesional del derecho que lo representó en el proceso penal, ii) las consultas médicas de miembros del núcleo familiar; iii) los gastos en que incurrió la víctima directa y su familia para trasladarse a otra ciudad y recibir el tratamiento psicológico, y iv) los gastos de estadía para recibir dichos tratamientos.

La Sala observa, en cuanto al reconocimiento de las sumas pagadas al abogado que representó a la víctima en el proceso penal, que esta Sección en reciente sentencia de unificación acotó lo siguiente: “Esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.(…) debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.(…) debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto ); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.”[80] En la misma providencia se indicó que “dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.” De conformidad con lo anterior, la Sala negará dicha pretensión comoquiera que no se allegó la respectiva factura o documento equivalente en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a la gestión y la prueba de su pago al abogado, pues sólo se allegó la certificación emitida por el profesional del derecho respecto del pago de sus honorarios, la cual no posee los requisitos que trata el artículo 615 del Estatuto Tributario para que constituya una factura o documento equivalente; de suerte que, al no aportarse el documento referido, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

Por otro lado, en el expediente obran dos certificados de pago por concepto de dos consultas médicas de los días 14 y 15 de abril de 2005, recibidas por Adriana Lucía Quintero Vásquez y William Santiago Quintero Vásquez, hijos de la víctima. En la medida que estos gastos no guardan relación alguna con la privación injusta de la libertad del señor Quintero Oviedo, la Sala negará el reconocimiento de estos montos indemnizatorios.

Igualmente, en lo que corresponde a los demás perjuicios alegados por concepto de gastos médicos, los mismos no se encuentran acreditados, por lo cual no hay lugar a acceder al reconocimiento pretendido. Por lo anterior, se revocará lo que sobre este punto resolvió el Tribunal de primera instancia. Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar la suma de $205.000.000, a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a lo dejado de recibir en el tiempo que estuvo privado de la libertad, y con posterioridad a la misma, como consecuencia de las diferentes sindicaciones que le hizo la sociedad y conocidos, que generaron: i) la pérdida del contrato con la Cooperativa Energética Multiactiva FINECOOP Ltda.; ii) el cierre del establecimiento comercial del SAI de su propiedad ubicado en el Municipio de Málaga; y iii) el cierre de la miscelánea de su propiedad ubicada en el Municipio de Macaravita.

Se entiende por lucro cesante, la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el período indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el período adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “(…) su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 2.1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 2.1.1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…). 2.2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, (…) desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física (…) y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad (…).

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.

(…)”[81]. (Resaltado propio del texto). Al respecto, en cuanto a la relación contractual de la víctima directa con la Cooperativa Energética Multiactiva Finecoop, la Sala observa que sólo se aportaron algunas certificaciones por parte de esta Cooperativa que dan cuenta de la prestación del servicio de recaudo de energía por parte del señor Mario Alejandrino Quintero Oviedo y los pagos que se le realizaron durante los años 2004 y 2005[82], sin embargo ninguno de estos documentos acreditan la terminación unilateral de este vínculo contractual como consecuencia de los hechos objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, no se demostró el perjuicio económico derivado de la privación injusta de la libertad. Por otro lado, en cuanto al cierre de los establecimientos comerciales i) del SAI de su propiedad ubicado en el Municipio de Málaga, y ii) de la miscelánea de su propiedad ubicada en el Municipio de Macaravita, la Sala observa que no se allegó prueba que acredite la existencia la propiedad u otro derecho respecto de los mencionados establecimientos de comercio, como el certificado de registro mercantil de industria y comercio, o los libros de contabilidad que consignen los ingresos y egresos, ni las ganancias dejadas de percibir en los aludidos negocios.

Así las cosas, esta Subsección negará el perjuicio de lucro cesante, al evidenciar que el actor no probó su actividad productiva, la cual no se puede presumir conforme a la citada sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019. Por lo anterior, se confirmará lo que sobre este punto resolvió el Tribunal de primera instancia. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Santander, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.4.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR responsables solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Mario Alejandrino Quintero Oviedo del 12 al 19 de abril de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: |1. |Mario Alejandrino Quintero |Víctima |4 SMLMV | | |Oviedo |directa | | |2. |Lucena Vásquez Reyes |Cónyuge |4 SMLMV | |3. |Adriana Lucía Quintero |Hija |4 SMLMV | | |Vásquez | | | |4. |William Santiago Quintero |Hijo |4 SMLMV | | |Vásquez | | | |5. |Alejandrino Quintero Alfonso|Padre |4 SMLMV | |6. |Anatilde Oviedo de Quintero |Madre |4 SMLMV | |7. |Miguel Quintero Oviedo |Hermano |2 SMLMV | |8. |María Gloria Quintero Oviedo|Hermana |2 SMLMV | |9. |Martha Azucena Quintero |Hermana |2 SMLMV | | |Oviedo | | | |10.|Ramiro Quintero Oviedo |Hermano |2 SMLMV | |11.|Blanca Alejandrina Quintero |Hermana |2 SMLMV | | |Oviedo | | | |12 |Ana Mercedes Quintero Oviedo|Hermana |2 SMLMV | |13 |Doris Quintero Oviedo |Hermana |2 SMLMV | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 519, C.1. [2] Fl. 102 a 110, C.1. [3] Fl. 94 a 100, C.1. [4] Fl. 545 a 550, C.1. [5] Fl. 1.009, C.2. [6] Fl. 1.124 a 1.130, C. 2. [7] Fl. 1.110 a 1.114, C.2. [8] Fl. 1.131 a 1.136, C.2 [9] Fl. 1.125 a 1.140, C.P. [10] Fl. 1.211, C. Ppal. [11] Fl. 1.223, C. Ppal. [12] Fl. 1.151 a 1.154, C. Ppal. [13] Fl. 1.155 a 1.163, C. Ppal. [14] Fl. 1.224, C. Ppal. [15] Fl. 1.225 a 1.227, C. Ppal. [16] Fl. 1.228 a 1.233, C. Ppal. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 361 a 363, C.1. [23] Fl. 373, reverso C.1. [24] Fl. 14 y 16, 16 y 17, C.1.

Reposan los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento que dan cuenta que Mario Alejandrino Quintero Oviedo y Lucena Vásquez Reyes son esposos y, que Adriana Lucía Quintero Vásquez y William Santiago Quintero Vásquez son sus hijos. [25] Fl. 6 a 17 C. 1. [26] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [34] Ibíd. [35] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [36] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [37] Cfr. Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. [38] Cfr. Constitución Política. Artículo 2º. [39] “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. [40] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Rad.: 55078. [41] Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: 1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desarrollo de sus funciones.

(subrayado declarado inexequible) 2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 3. Al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal". [42] “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación”.

“[43] Sobre la importancia del derecho a la libertad física y la descripción de sus garantías en los Estados Democráticos, se consultó a Freixes San Juán, Teresa y Remotti, José Carlos en “El Derecho a la Libertad Personal”. Editorial PPU, S.A. Barcelona. Primera Edición. 1993.” [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, Rad.: 55078. [45] Fl. 165, C. 1 [46] Fl. 179, C. 1. [47] Fl. 163 y 164, C. 1 [48] Fl. 191 a 192, C. 1 [49] Fl. 246 a 261, C.1 [50] Fl. 213 a 224, C.1 [51] Fl. 300 a 306, C.1 [52] Fl. 317, C.1 [53] Fl. 318 a 319, C.1 [54] Fl. 344 y 353, C.1 [55] Fl. 361 a 363, C.1. [56] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [57] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [58] Puntualmente, dicha corporación indicó: “la norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial.

Por dicha razón, dicha norma será declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el servidor público uniformado de la policía, sujeto de la agresión pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, por el irrespeto, amenaza o provocación de que ha sido víctima”. [59] C-1024 de 2002. Mediante este proveído, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, que disponía: “Artículo 3°.

Captura sin autorización judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, procederá la captura del sospechoso sin que medie autorización judicial, cuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro.

La autoridad que proceda a la captura deberá llevar un registro en un libro especial, indicando la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la captura, así como los nombres de las personas afectadas con dicha medida. El capturado deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como las circunstancias de hecho lo permitan y, en todo caso, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que aquel adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis (36) horas.

Cuando la captura se hubiere realizado en los términos que señala el presente artículo, la autoridad que la llevó a cabo deberá informar a la Procuraduría General de la Nación el hecho y las razones que motivaron dicha actuación, mediante la remisión del correspondiente registro” [60] Sobre la improcedencia de la “captura administrativa”, también se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2018, Rad.: 55078. [61] Al respecto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 10 de mayo de 2017 (número interno 47040).

Donde al estudiar un caso con similares características fácticas al que ahora ocupa la atención de la Sala, llega a similares conclusiones. [62] Código Civil. Artículo 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. [63] El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 refiere a la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando la conducta de esta haya actuado con culpa grave o dolo, caso en el cual el Estado se libera de cualquiera responsabilidad.

Para ese propósito debe considerarse la graduación de culpas de que trata el artículo 63 del Código Civil. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [65] Fl. 14, 16 y 17, C.1. Reposan los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento que dan cuenta que Mario Alejandrino Quintero Oviedo y Lucena Vásquez Reyes son esposos y, que Adriana Lucía Quintero Vásquez y William Santiago Quintero Vásquez son sus hijos. [66] Fl. 6 a 17, C. 1. [67] Fl. 179, C. 1.

Según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado. [68] Fl. 277 a 300 y 302, C.1 [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031. [70] Ibídem. [71] “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico.

Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10. [72] Fl. 157 a160, C.1. [73] Fl. 445 a 446;

C.1. [74] Fl. 447 a 448, C.1. [75] Fl. 449 a 450, C.1. [76] Fl. 454 a 456, C.1. [77] Fl. 460 a 462, C.1. [78] Fl. 1.000 a 1.003, C.1. [79] Fl. 1.004 a 1.007, C.1. [80]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia SU del 18 de julio de 2019, rad. 44572. [81] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572. [82] Fl. 525 a 528, C.1.