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13001-23-31-000-2004-00189-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Arturo De Ávila Torres·Demandado: Departamento De Bolívar

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DECRETO DEL EMBARGO / EMBARGO DEL SALARIO / DECRETO DE EMBARGO / PROCESO EJECUTIVO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO EJECUTIVO / HECHO INDICADOR / HECHO INDICADO / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DEL SALARIO / IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO DEL SALARIO De conformidad con el artículo 90 constitucional se debe iniciar el estudio de la responsabilidad por el daño. De la interpretación de la demanda, la Sala encuentra que el daño alegado consiste en la imposibilidad de percibir el pago completo del crédito por la vía ejecutiva, ante la falta de los descuentos que, para el actor, debió haber efectuado la entidad demandada.

(…) los descuentos efectuados por los títulos de depósito judicial (realizados en los meses de febrero a septiembre de 1998) tuvieran como origen el proceso ejecutivo (…) ni que, en efecto, la entidad demandada tuviera conocimiento del embargo decretado por el Juez Primero Promiscuo Municipal. Aunque el recurrente pretendió que esta prueba resultara indicadora del hecho de la notificación a la entidad demandada, nada en ella permite realizar el juicio de inferencia propuesto por el demandante.

Por el contrario, en el proceso obra una prueba indicadora de lo contrario a lo pretendido por el recurrente. En la respuesta de febrero de 2003, en la que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento le informó al referido Juzgado sobre el embargo por parte de se agregó que se daría “turno a su oficio de embargo para proceder de conformidad”, lo que es un hecho indicador del desconocimiento previo de la entidad, que se corrobora con las afirmaciones de la contestación de la demanda, afirmaciones que, por demás, desvirtúan cualquier pertinencia de la “solicitud especial” del demandante, pues, mientras que la entidad afirmó desconocer la solicitud judicial de embargo proveniente de la demanda ejecutiva presentado por el actor, el demandante no podía pretender suplir su ausencia probatoria (artículo 177 del CPC) a través de una solicitud extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RAMA JUDICIAL / PARTES DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL - No fue demandada / EMBARGO DEL SALARIO / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / PROHIBICIÓN DE EMBARGO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PROCESO EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO EJECUTIVO / HECHO INDICADOR / HECHO INDICADO / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DEL SALARIO / IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO DEL SALARIO Si se presentó o no una omisión en la notificación a la entidad, no existe prueba de cuál sería el sujeto responsable, entre otras cosas, porque no cabría adelantar un juicio sobre la conducta de la Rama Judicial-Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quienes no fueron demandados en el presente proceso.

En todo caso, el demandante tampoco probó que los descuentos previos efectuados, que dieron origen a los títulos de depósito judicial, correspondieran a las resultas de la medida cautelar de embargo del proceso ejecutivo (…) Tampoco acreditó que la entidad hubiera incumplido una obligación a su cargo, al haber dejado de realizar los descuentos respectivos, pues, al tiempo que desconocía la orden judicial, de la valoración conjunta de las pruebas, no se tiene certeza si, de haberla conocido, hubiera podido atenderla, ya que ello dependía de que no se excedieran los límites legales establecidos relativos a la prohibición del embargo del salario mínimo legal, o la porción que no exceda la quinta parte del salario mínimo legal (artículos 154 y 155 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1677 del Código Civil), consideraciones que resultan suficientes para confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1677 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis 26 de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00189-01(51232) Actor: CARLOS ARTURO DE ÁVILA TORRES Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: reparación directa – medida cautelar de embargo del salario - carga de la prueba.

Síntesis del caso: el actor solicitó la declaratoria de responsabilidad de una entidad que habría omitido realizar los descuentos respectivos provenientes de un embargo judicial. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, el 13 de marzo de 2014, que negó las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de enero de 2004 Carlos Arturo de Ávila Torres presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del departamento de Bolívar, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.

El Fondo Educativo Regional de Bolívar, en forma solidaria es responsable administrativamente, por las actuaciones irregulares y las omisiones cometidas en su oportunidad por el Fondo Educativo Regional (F.E.R) hoy en día Fondo Educativo Departamental, todo ello durante la operación administrativa, consistente en la suspensión injustificada e ilegal de los descuentos de la 5ª parte del sueldo que percibe de ese fondo el señor Jorge Luis Ballestero […] ordenado ello por auto del día 10 de diciembre/97 emanado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, instaurado el día 05 de diciembre del año 1997. 2.

Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, se condene a la Demandada: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, representante legal del F.E.R, hoy en día FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE BOLIVAR […] a pagar al demandante 1.000 salarios mínimos legales mensuales a la vigencia en que se dicte sentencia, por los perjuicios de orden moral, que le fueron ocasionados y la cantidad de 1.000 salarios mínimos mensuales, por concepto de perjuicios de orden material […]”. 2.

En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) El 5 de diciembre de 1997 el actor presentó una demanda ejecutiva en contra de Jorge Luis Ballesteros Payares, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, con base en una letra de cambio que le había sido entregada para respaldar una deuda. 4. 2) Por Auto de 10 de diciembre de 1997 se libró mandamiento de pago en contra del señor Ballesteros Payares y se remitió orden al Fondo Educativo Regional, comunicación relativa a la cuantía de los descuentos, porcentajes de recortes y lugar de la consignación. Con posterioridad, el actor comenzó “a recibir los títulos judiciales, o sea los descuentos que se ordenaron por el Juzgado”, los cuales sumaron $ 70.776. 5. 3) El 25 de enero de 1999 “se realizó dentro de ese proceso ejecutivo la liquidación del crédito, arrojando la suma de $800.000” a favor del demandante y no se le entregaron más títulos.

Para el demandante, lo anterior “quería decir que cuando se ordenaron los descuentos judiciales [Ballesteros Payares] no poseía oficialmente registrado otro embargo anterior en ese Fondo Educativo Regional y ahora después de ello, resulta que le aparecía un embargo o una orden de embargo anterior, al del embargo del señor De Ávila Torres”. 6. 4) Para el actor, a pesar de que se había podido establecer un embargo del sueldo de Ballesteros Payares en el mismo Fondo Educativo, instaurado por Rocío Donado Rueda, y aunque no se sabía el motivo, en todo caso, “ya se le venía descontando de sus mesadas al señor Ballesteros Payares muchas antes de que llegase otro embargo […] operación administrativa” que causó un daño al demandante consistente en la pérdida de los intereses o perdida del capital de la liquidación del crédito. 7. 5) Afirmó que en el proceso ejecutivo 304, promovido por la abogada Rocío Donado Rueda, por Auto de 21 de febrero de 1999 se dispuso que se estableciera cuál embargo llegó primero, “pero en lo que se tiene conocimiento no existe respuesta”. 8. 6) “Por lo relatado dentro de los hechos de la presente demanda, se evidencia un claro error administrativo, señalado en el artículo 31 de la ley 446/98 consistente ello, en el mal manejo irregular de la parte administrativa en realizar los descuentos de los haberes de un señor que recibe salarios de parte de la demandada”. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El departamento de Bolívar contestó la demanda[3] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que no le constaban algunos hechos de la demanda y que, de conformidad la información brindada por la Secretaría Departamental de Educación, desde 1999 solo se registraba un embargo del salario del señor Ballesteros Payares a favor de Rocío Donando Rueda, demandante dentro de un proceso ejecutivo de carácter civil; embargo que, al momento de la contestación de la demanda, se encontraba vigente. 10.

Indicó que los descuentos sobre el salario del señor Ballesteros Payares sí se adelantaban, pero con base en la orden de embargo que fue primera en el tiempo y “la única que según los archivos del sistema de la Secretaría de Educación se enc[ontraba] radicada”. Agregó que no existía prueba de que se hubiera “incurrido en una falta de cumplimiento de una decisión judicial”, pues no había sido radicada otra solicitud de embargo de sueldo.

Asimismo, indicó que el actor debía probar que los descuentos que “supuestamente fueron realizados y contenidos en los títulos judiciales constituidos, se ejecutaron por parte del Departamento de Bolívar a través de la Secretaría de Educación y no por otra entidad o institución, además de que realmente la capacidad económica del funcionario daba alcance a la cuota embargada por el Juzgado de conocimiento”. 11.

Añadió que las pretensiones resultaban desproporcionadas, lo que “implicaba una clara intención de desangrar los recursos del Departamento con una pretensión sin base probatoria”. Finalmente, la entidad demandada formuló la excepción de caducidad de la acción porque, sostuvo, “la demanda fue presentada seis años después de la causación de los hechos”. 1.3.

Sentencia recurrida 12. El 13 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sección Tercera, profirió Sentencia de primera instancia[4], en la que negó las pretensiones de la demanda. 13. Como primera medida, para el juzgador de primera instancia, la demanda había sido presentada en tiempo, comoquiera que solo fue hasta el mes de febrero de 2003, “sin especificar el día”, que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar le informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal que el señor Ballesteros Payares se encontraba embargado a favor de Rocío Donado Rueda, “comunicación que sirve para iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción, como quiera que es a través de la misma que se concreta la imposibilidad del actor para continuar recibiendo los descuentos”. 14.

El Tribunal negó las pretensiones porque no estaba demostrado que la entidad territorial demandada conociera la orden judicial cuyo cumplimiento cuestionaba el demandante. A pesar de que dentro de los hechos probados se encontraba la orden de embargo de la quinta parte del excedente del sueldo mensual que devengara el señor Ballesteros Payares, no existía “evidencia alguna que permitiera inferir que la entidad territorial había sido debidamente enterada de la medida cautelar de embargo y retención de dineros.

La ausencia de dicha probanza impide a la Sala verificar si se incurrió o no en una falla del servicio a cargo de la administración demandada”, pues no se sabía si se había tenido conocimiento de la orden o si, de haber tenido conocimiento, omitió darle el trámite respectivo. 15. Concluyó que constituía una carga del demandante demostrar que el departamento de Bolívar “había sido debidamente enterado de la orden de embargo y retención de dineros sobre los ingresos laborales del docente Ballesteros Payares”.

Agregó que tampoco existía certeza del proceso que había dado origen a los depósitos judiciales que le fueron pagados al demandante, pues solo se allegó copia de un oficio que autorizaba su pago a través de una entidad bancaria. 1.4. Recurso de apelación 16. El 21 de abril de 2014 el demandante presentó recurso de apelación[5], en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que violaba el deber del juez de valorar las pruebas en conjunto.

Señaló que en “nuestro ordenamiento jurídico se impone el sistema de prueba libre”, lo que implicaba que un hecho se pudiera demostrar por cualquiera de los medios probatorios que permitieran el convencimiento del juez. 17. Indicó que el Tribunal había exigido la “existencia de una prueba documental que demostrara la debida notificación de la entidad demandada”, mientras que “por vía de otro medio probatorio tal circunstancia p[odía] ser demostrada”, y que existía un indicio, como el oficio 25 de 29 de enero de 1999, por medio del cual el secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del El Carmen de Bolívar autorizó a la Caja de Crédito Agrario para que pagara, a favor de Carlos Arturo De Ávila Torres, 8 títulos judiciales por un total de $70.776. 18.

Sostuvo que si el fallador de primer grado no había encontrado una constancia de que la entidad hubiera sido notificada, “el juez no era un invitado de piedra dentro del proceso” y podía decretar pruebas de oficio. Por lo anterior, formuló una “petición especial”, para que se oficiara al departamento de Bolívar, Fondo Educativo Regional, para que certificara si había sido notificada de algún embargo en contrato del señor Ballesteros Payares, promovido por Carlos Arturo De Ávila Torres. 19.

En la oportunidad para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán 20. La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales.

La acción de reparación directa resulta procedente dado que, en la demanda, se pretendió la indemnización de los perjuicios que habrían sido causados por una omisión administrativa atribuida al departamento de Bolívar. La acción fue ejercida dentro del término legal, ya que, mientras que la respuesta al oficio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal (en la que la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento informó de la existencia de un embargo a favor de otro ejecutante) fue recibida en febrero de 2003, la demanda fue presentada el 30 de enero de 2004, es decir, dentro del término establecido. 21.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en la falta de prueba de una conducta atribuible a la entidad demandada causante del detrimento alegado por el actor y a la falta de acreditación de otros elementos que disciplinan el embargo de los salarios y sus limitaciones, necesarios para adelantar el estudio de la eventual falla en el servicio por una omisión administrativa. 2.2.

Análisis sustantivo 22. De conformidad con el artículo 90 constitucional se debe iniciar el estudio de la responsabilidad por el daño. De la interpretación de la demanda, la Sala encuentra que el daño alegado consiste en la imposibilidad de percibir el pago completo del crédito por la vía ejecutiva, ante la falta de los descuentos que, para el actor, debió haber efectuado la entidad demandada. 23.

Está acreditado que Carlos Arturo De Ávila Torres presentó una demanda ejecutiva en contra de Jorge Luis Ballesteros Payares[7]. También se encuentra acreditado que el 10 de diciembre de 1997 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar libró mandamiento de pago[8] y que el 13 de enero de 1998 se ordenó seguir adelante con la ejecución[9]. 24.

En el proceso obra copia del oficio 25 de 29 de enero de 1999 en el que el secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal le informó a la Caja de Crédito Agrario de los “títulos de depósito judicial” a favor del señor Carlos Arturo De Ávila Torres y del oficio de 30 de septiembre de 1999 en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal le solicitó al pagador del Instituto Técnico Industrial (empleador del señor Ballesteros Payares) le informara sobre cuál embargo había llegado primero[10][11]. 25.

Finalmente, obra copia del oficio de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Bolívar (Coordinadora F.E.D. departamental), de febrero de 2003, en el que se informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal que el señor Ballesteros Payares se encontraba embargado por la señora Rocío Donado Rueda[12]. 26. Como primera medida, se observa que no se encuentra acreditado que los descuentos efectuados por los títulos de depósito judicial (realizados en los meses de febrero a septiembre de 1998) tuvieran como origen el proceso ejecutivo presentado por el demandante en contra del señor Ballesteros Payares, ni que, en efecto, la entidad demandada tuviera conocimiento del embargo decretado por el Juez Primero Promiscuo Municipal.

Aunque el recurrente pretendió que esta prueba resultara indicadora del hecho de la notificación a la entidad demandada, nada en ella permite realizar el juicio de inferencia propuesto por el demandante. 27. Por el contrario, en el proceso obra una prueba indicadora de lo contrario a lo pretendido por el recurrente. En la respuesta de febrero de 2003, en la que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento le informó al referido Juzgado sobre el embargo por parte de Rocío Donado Rueda, se agregó que se daría “turno a su oficio de embargo para proceder de conformidad”, lo que es un hecho indicador del desconocimiento previo de la entidad, que se corrobora con las afirmaciones de la contestación de la demanda, afirmaciones que, por demás, desvirtúan cualquier pertinencia de la “solicitud especial” del demandante, pues, mientras que la entidad afirmó desconocer la solicitud judicial de embargo proveniente de la demanda ejecutiva presentado por el actor, el demandante no podía pretender suplir su ausencia probatoria (artículo 177 del CPC) a través de una solicitud extemporánea. 28.

Si se presentó o no una omisión en la notificación a la entidad, no existe prueba de cuál sería el sujeto responsable, entre otras cosas, porque no cabría adelantar un juicio sobre la conducta de la Rama Judicial-Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quienes no fueron demandados en el presente proceso. En todo caso, el demandante tampoco probó que los descuentos previos efectuados, que dieron origen a los títulos de depósito judicial, correspondieran a las resultas de la medida cautelar de embargo del proceso ejecutivo que presentó en contra de Ballesteros Payares. 29.

Tampoco acreditó que la entidad hubiera incumplido una obligación a su cargo, al haber dejado de realizar los descuentos respectivos, pues, al tiempo que desconocía la orden judicial, de la valoración conjunta de las pruebas, no se tiene certeza si, de haberla conocido, hubiera podido atenderla, ya que ello dependía de que no se excedieran los límites legales establecidos relativos a la prohibición del embargo del salario mínimo legal, o la porción que no exceda la quinta parte del salario mínimo legal (artículos 154 y 155 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1677 del Código Civil), consideraciones que resultan suficientes para confirmar la sentencia apelada. 2.3.

Sobre la condena en costas 30. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, de 13 de marzo de 2014, que negó las pretensiones de la demanda. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Firma electrónica Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Firma electrónica ----------------------- [1]El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [2] Folios 2-11 del cuaderno principal. [3] Folios 36-38 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 338-352 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 136-139 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 148 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 12-14 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 16 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 17 del cuaderno del Consejo de Estado [10] Folio 22 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Se decretaron y practicaron 3 testimonios en los que se interrogaron a vecinos de residencia del demandante sobre si tenía conocimiento de la aflicción que le había generado al actor “la suspensión de la entrega de los títulos”. [12] Folio 1 del cuaderno principal II.