Micelio
05001-23-31-000-2001-00020-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José Orlando Marín Giraldo·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 3].

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TESTIMONIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA Las pruebas documentales trasladadas deben valorarse si obran en el expediente y las partes no las tacharon de falsas.

(…) Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, al cual se incorporaron las indagaciones penales preliminares adelantadas por el Comando Aéreo de Apoyo Táctico (…) la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas de un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas testimoniales trasladadas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Cuando la demandada es la Nación y los testimonios los recaudó una entidad del orden nacional en una sede procesal diferente con plena observancia del debido proceso, se entiende que los testimonios fueron practicados con audiencia y contradicción de la Nación. Como las pruebas testimoniales fueron solicitadas por la parte demandante y la demandada adhirió a esa solicitud (…) y la utilizó como defensa, en sus alegatos de conclusión (…) serán valoradas.

(…) Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 [fundamento jurídico 12.1], C.P. Danilo Rojas Betancourth DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE COMUNICACIÓN En el expediente obran recortes de prensa (…).

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 2 de marzo de 2006, exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas por la parte demandante (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, [fundamento jurídico 3.2], C.P. Danilo Rojas Betancourth POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO TERRORISTA / MUNICIPIO / TOMA GUERRILLERA / AMENAZA / DELITO DE AMENAZA / DAÑO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / POBLACIÓN CIVIL / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / BIEN JURÍDICO TUTELADO / IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PROTECCIÓN AL CIUDADANO / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / LESIÓNES FÍSICAS / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO La jurisprudencia, proferida en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde al (…) artículo 2 de la C.N [establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades], consideró que ese deber no implica que Estado sea una [asegurador general] contra daños, tampoco supone una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que se encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

Se trata de una falla relativa del servicio. (…) El Estado es responsable civilmente patrimonialmente por actos terroristas, por las denominadas tomas guerrilleras, cuando: (i) existían amenazas de la acción armada sobre el municipio, verificadas con información concreta que va más allá de simples rumores, y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía;

(ii) cuando, a pesar de no existir amenazas, el acto era previsible y resistible y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, cuando tenía la capacidad y el deber hacerlo y (iii) cuando en su respuesta armada contra el municipio resulta desproporcionada, indiscriminada contra la población civil o en desatención de los protocolos establecidos para ello (…) El acto terrorista es irresistible cuando, a pesar de que se adoptan las medidas de seguridad, el Estado no puede impedirlo dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades.

El acto terrorista es imprevisible cuando no es posible advertir por anticipado su ocurrencia, es decir, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. La declaratoria de responsabilidad sólo procede cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento o podía anticiparlo, dada las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia, y, además, tenía la competencia y la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos y, a pesar de ello, omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección. (…) En los eventos en los cuales el acto terrorista corresponde a tomas guerrilleras de municipios, no procede la condena con fundamento en el daño especial, como se sostuvo en algunas decisiones.

El daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la desigualdad derivada de la alteración de las cargas públicas, supone que el daño antijurídico es consecuencia de una actuación legítima del Estado que, no obstante, lesiona un bien jurídico cuyo titular no se encuentra en el deber de soportar. Esto impone un estudio de la relación de causalidad material para poder imputar responsabilidad.

Una [causalidad abstracta] derivada de los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas, implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: Del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas, ajenos al juez de la administración. Además, como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también corresponde a todos los ciudadanos soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra.

Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva o que vaya más allá de aquella que todos deben soportar en condiciones de igualdad, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos. También debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional (…) pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, exp 541, [fundamento jurídico 62], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B; sentencia de 11 de noviembre de 1990, exp. 5737, C.P. Jesús María Carrillo ballesteros [fundamento jurídico párrafo 61], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B; sentencia de 29 de octubre de 1998, exp. 10747, C.P. Delio Gómez Deiva, [fundamento jurídico b], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817- 2017, Tomo B, p. 88; sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, [fundamento jurídico 14], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Tomo B, 2018 p, 493; sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 20957, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, [fundamento jurídico 7]; sentencia de 11 de diciembre de 1990, exp. 5417 [fundamento jurídico 4]; sentencia de 9 de febrero de 1999, exp. 10731, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, [fundamento jurídico 11], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B, 2018 pp. 283-284 y sentencia de 6 de octubre de 2005, exp.

AG-949, C.P. [fundamento jurídico 5.2]. ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / MUNICIPIO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUNICIPIO / POLÍCIA NACIONAL / ATAQUE TERRORISTA / TOMA GUERRILLERA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEPARTAMENTO / TERRITORIO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AGENTE DE POLÍCIA / TESTIMONIO / JURAMENTO / CONFESIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO [En el caso concreto] A pesar de los rumores y de la situación de orden público, no se probó una omisión en adoptar las medidas necesarias para evitar acciones armadas de las FARC o que el municipio no tuviera presencia de la fuerza pública.

Por el contrario, se acreditó que la estación de policía de ese municipio tenía cuarenta (40) hombres de la Policía Nacional armados, con la capacidad de contener el ataque, al punto que resistieron la incursión armada por tres días. (…) Asegurar que no se hizo suficiente para contener el ataque porque cuarenta (40) agentes de policía eran insuficientes, no corresponde a un relato de los hechos sino a una opinión, apoyada solo en los efectos que produjo la toma guerrillera.

Luego de ocurridos los hechos, ya se cuenta con elementos de juicio como el momento exacto en el que acaecieron, la cantidad de guerrilleros que participaron, las armas que utilizaron, la forma en que entraron al municipio y el comportamiento que asumieron durante esos hechos. El relato de estos declarantes no refleja lo que pasó, sino que solo responde a un criterio subjetivo a partir información que no se tenía en el pasado, lo que se debió hacer y no se hizo.

El objeto de la prueba son los hechos. Las valoraciones que se hagan después de ocurrido, no son materia del testimonio. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. El hecho narrado debe corresponder necesariamente a lo que sucedió antes del relato.

No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. No se probó en el proceso que la fuerza pública tuviera la información precisa sobre la fecha de la toma, el lugar y su magnitud. Por el contrario, todo el departamento (…) había rumores de toma y alteraciones al orden público (…) circunstancias que le exigían gestionar su capacidad militar y que le impedían la concentración de tropas en un solo lugar del territorio.

Además de (…) todo el departamento (…) en especial la zona oriental, era víctima de la acción de grupos ilegales y se encontraba bajo la sospecha constante de toma guerrillera (…) La Fuerza Pública debía actuar en todos los municipios y, por ello, debía orientar sus recursos, en todo caso limitados, a contener acciones puntales y específicas respecto de las cuales se tuviera información de inteligencia certera.

No hay evidencia que indique que la fuerza pública omitió adoptar las decisiones necesarias para impedir la toma de (…) a pesar de las circunstancias de orden público y los rumores existentes, ni mucho menos que el número de agentes al servicio de la estación de ese municipio fuera insuficiente frente a la capacidad operativa y de reacción que en ese momento tenía la fuerza pública.

(…) Tampoco se acreditó que el acto terrorista pudiera ser resistido por el Estado, dada su magnitud y la forma en que ocurrió. (…) Frente al número exacto de integrantes de las FARC que participaron en los hechos existe disparidad en las pruebas, dada la dificultad que representa determinar ese hecho en el marco de una acción terrorista, de la gravedad y de las características, de la que fue víctima el municipio (…) El acto terrorista era irresistible para la fuerza pública dada la cifra de miembros de las FARC (…) y las armas que usaron en la toma (…) Se trató de una acción súbita y de gran magnitud que no podía ser evitada, como tampoco la gravedad de sus efectos.

La grave situación de orden público en el departamento (…) hacía más complejo para la fuerza pública el resistir los ataques de los grupos armados de esta naturaleza. Los rumores de toma no solo estaban dirigidos a (…) sino a varios municipios de la zona (…) Además, las incursiones armadas en menor escala eran constantes para la época de los hechos (…) Estas alteraciones al orden público impedían concentrar la totalidad de la acción defensiva en un solo municipio.

Como pues existían distintos frentes en materia de seguridad que debía atenderse, circunstancia que limitaba la capacidad para repeler este tipo de ataques era llimitada. La Sala reitera que en los eventos en que se imputa omisión, como se dijo atrás (…) la falla del servicio es relativa. Debe juzgarse la posibilidad de contener la acción armada, de acuerdo con la capacidad operativa y los medios de los que dispone el Estado.

En materia de acciones terroristas, esa capacidad debe ser valorada dada la magnitud del ataque y las demás alteraciones de orden público que se presentaron en determinado momento, con el fin de establecer si el Estado podía hacerle frente. Lo contrario significaría exigir que en cada municipio de Colombia existiera una infraestructura militar que permitiera repeler ataques de esta naturaleza, lo cual sin duda supera la capacidad operativa y económica del Estado.

(…) Los demandantes no probaron, pues, una falla del servicio por omisión por la falta de medidas de seguridad o por la insuficiencia de la fuerza pública, no obstante, los rumores probados en el proceso, ni que la acción terrorista fuera resistible. Se acreditó que el ataque superó la capacidad de respuesta de la fuerza pública, pues también estaba comprometida en contener las alteraciones al orden público en todo el departamento (…) Aunque se probó que las tropas no llegaron a tiempo (…) para apoyar la acción de defensa de la estación de policía, también se demostró ese retardo no se debió a una omisión o abandono por parte de la Fuerza Pública, como lo afirma la demanda, sino que fue consecuencia de las dificultades para desembarcar cerca al municipio por los ataques de las FARC, los retenes realizados por ese grupo armado, la instalación de minas en las vías de acceso y la dificultad del terreno. Los medios probatorios descartan la falla del servicio alegada en la demanda.

Se demostró que la fuerza pública no solo apoyó mediante fuego aéreo la defensa de los agentes de policía, sino que trató, a través de los medios que tenía a su disposición, trasladar las tropas (…) para enfrentar la acción armada de las FARC sobre ese municipio. (…) [Así mismo] El acervo testimonial practicado no probó, pues, una falla del servicio por una acción desproporcionada en el operativo de respuesta de la Fuerza Aérea.(…) La Sala reitera que las declaraciones de los demandantes, rendidas bajo la gravedad de juramento, en el proceso ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de Nación, podían ser valoradas para obtener de ellas una confesión sobre hechos que no le fuera favorables, por tratarse de una declaración de parte (…) Estas versiones, además, tienen las mismas incongruencias y son juicios de valor que están soportados en lo que creyeron y no en lo que apreciaron durante el operativo.

La forma en que se resguardaron no permitía determinar el autor de los disparos en medio del enfrentamiento armado. (…) Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como la parte demandante debía demostrar la falla del servicio alegada en la demanda y como el acervo probatorio así conformado no permite acreditar omisiones previas a la toma, el supuesto abandono de la Fuerza Pública o una actuación desproporcionada de la Fuerza Aérea, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / EJÉRCITO NACIONAL / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ATAQUE TERRORISTA / TOMA GUERRILLERA / MUNICIPIO / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO Sobre el testimonio de oídas, el numeral 3 del artículo 228 del CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

La Sala, en relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, ha considerado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i) las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii) la identificación plena y precisa de quién o quiénes, en calidad de fuente, hubieren transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado.

Así mismo, para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados.La Sala no puede dar credibilidad al testigo dado que no precisó la forma en que recibió la información, esto es, si le contaron o si correspondió a su actividad como Fiscal y tampoco identificó las fuentes que le informaron sobre esos hechos, ni demostró cómo los puso en conocimiento de las autoridades.

Adicionalmente, la razón de su dicho no pasa de una opinión sobre cuál fue el comportamiento del Ejército Nacional sin soporte alguno que pruebe que no se hizo nada para controlar el orden público en la zona. Por el contrario, obra evidencia de que el Ejército Nacional, mediante la fuerza de contraguerrilla (…) realizaba patrullajes, grupo que, ante la información puntual recibida sobre la toma de (…) se dirigió al municipio con el fin de apoyar a los miembros de la policía nacional (…) Como sus afirmaciones no pasan de rumores y de apreciaciones subjetivas sobre cuál fue el comportamiento de la fuerza pública, se descarta su valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre del 2009, exp.17629, C.P. Mauricio fajardo Gómez, [fundamento jurídico II]. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Nicolás Yepes Corrales y salvamento de voto del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00020-01(48563) Actor: JOSÉ ORLANDO MARÍN GIRALDO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valoración probatoria. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas, por eso la falla del servicio es relativa. ACTOS TERRORISTAS-El Estado solo responde por falla del servicio relativa.

TOMAS GUERRILLERAS–Responsabilidad civil del Estado por falla relativa. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es un asegurador general de daños. FALLA DEL SERVICIO-En tomas guerrilleras debe probarse amenaza y omisión en el deber de contenerla, ser previsible y no adoptar las medidas de seguridad o desproporción en la respuesta armada.

DAÑO ESPECIAL-No se configura en tomas guerrilleras. RIESGO EXCEPCIONAL-La presencia del Estado no es un factor de riesgo. TESTIMONIOS-Valoración crítica de la prueba testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valor probatorio. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Los frentes 9 y 47 de las FARC se tomaron el municipio de Nariño-Antioquia, con armamento de largo alcance y no convencional (cilindros bomba), y la Policía Nacional y la Fuerza Área respondieron al ataque. Los demandantes lesionados alegan falla del servicio por omisión en impedir la incursión armada, por la ausencia de tropas en tierra y por desproporción en la respuesta de la Fuerza Aérea.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2000 Orlando Marín Giraldo, Gustavo Marín Ospina y Luz Elena Pérez Giraldo interpusieron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrieron durante la toma de las FARC en el municipio de Nariño-Antioquia, el 30 de julio de 1999.

Solicitaron como indemnización 1000 gramos oro por perjuicios morales, 20000 gramos oro por perjuicios fisiológicos y lo que se probara por daños materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el ataque era anunciado, que la fuerza pública no hizo nada para evitarlo y que su reacción fue desproporcionada, improvisada y excesiva, pues el avión fantasma disparó indiscriminadamente en contra de la población. El 13 de febrero de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, señaló que no se sabía el momento exacto de la toma, que la guerrilla impidió el acceso terrestre y que con apoyo aéreo fue posible retomar el control, que el grupo ilegal se tomó el casco urbano y usó armas no convencionales, que su capacidad de acción es limitada y que no podía proteger al tiempo todos los municipios de Antioquia amenazados por los grupos ilegales.

La Nación-Policía Nacional, propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero. El 8 de septiembre de 2003 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 13 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones.

A su juicio, como las lesiones sufridas por los demandantes se produjeron durante una toma de la guerrilla, el daño especial es el título de imputación aplicable. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 21 de enero de 2013 y admitidos el 29 de septiembre de 2013. La parte demandante pidió aumentar los perjuicios morales y fisiológicos.

La demandada afirmó que la falla relativa del servicio es el título de imputación aplicable y que no se probó omisión o actuación desmedida. Mediante auto de 9 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron sus argumentos. El Ministerio Público conceptuó que como el daño especial es el título de imputación aplicable y el Estado causó daño durante una acción legítima al defender el municipio tomado por la guerrilla, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, contra una sentencia proferida en un proceso de doble instancia, pues a la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2000- la mayor de las pretensiones debía superar $26’390.000[1] y como en este caso es de $37.754.000[2] el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta corporación. Acción procedente 2.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2000- pues el 30 de julio de 1999 se produjo la toma del municipio de Nariño-Antioquia [hecho probado 11.1]. Legitimación en la causa 4. Orlando Marín Giraldo, Gustavo Marín Ospina y Luz Elena Pérez Restrepo son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron las personas lesionadas en la toma del municipio de Nariño-Antioquia [hechos probados 11.19 a 11.23].

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde el control del orden público y proteger a los ciudadanos de quienes actúan al margen de la ley (artículos 2 y 218 de la C.N. y 1 de la Ley 62 de 1993), además, fue la encargada de contener y responder al ataque en el municipio de Nariño-Antioquia.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio porque no se impidió la toma guerrillera de un municipio, en la que se utilizaron armas de todo tipo y participaron 400 milicianos, no se apoyó con tropas en tierra y la acción de la Fuerza Aérea, se alega, fue desproporcionada. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. Las pruebas documentales trasladadas deben valorarse si obran en el expediente y las partes no las tacharon de falsas[5]. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 74 a 86 c. 1 y f. 71 a 75 c. 2).

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[6] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 4 a 7 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[7]. 8.

Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, al cual se incorporaron las indagaciones penales preliminares adelantadas por el Comando Aéreo de Apoyo Táctico n. 2 (c. 2 a 5), la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas de un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas testimoniales trasladadas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Cuando la demandada es la Nación y los testimonios los recaudó una entidad del orden nacional en una sede procesal diferente con plena observancia del debido proceso, se entiende que los testimonios fueron practicados con audiencia y contradicción de la Nación[8].Como las pruebas testimoniales fueron solicitadas por la parte demandante y la demandada adhirió a esa solicitud (f. 123 c. 1), y la utilizó como defensa, en sus alegatos de conclusión (f. 260 a 264 c. 1) serán valoradas. 9.

Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial[9]. 10. Las declaraciones de los demandantes en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, solo serán tenidas en cuenta para efectos de extraer de ellos la confesión de hechos, conforme lo dispone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, para las declaraciones de las partes en el proceso. 11.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 11.1. Entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999, se presentó una acción armada de los frentes 9 y 47 de las FARC contra el municipio de Nariño- Antioquia, en el que participaron un número estimado superior a cuatrocientos (400) hombres, según dan cuenta el informe de la Personería Municipal del 13 de agosto de ese año, dirigido al Procurador Provincial de Antioquia (f. 4 a 5 c. 2), el informe preliminar n.° 547 de la Fiscalía General de la Nación (f. 8 a 11 c. 3), las solicitudes de apoyo aéreo de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (f. 111 y 112 c. 2 y 36, 37 y 65 y 66 c. 5), el informe de 8 de agosto de 1999, suscrito por el comandante de Batallón Contraguerrilas Tayronas (f. 70 a 73 c. 5), el anexo A de inteligencia de la Cuarta Brigada del Ejército a la orden operación n.° 68 (f. 74 a 78 c. 5), la denuncia del Comandante de Policía de Antioquia (f. 35 y 36 c. 7), el informe de 11 de agosto de 1999 del Sargento Segundo del Área de Delitos Especiales de Departamento Policía de Antioquia (f. 25 a 28 c. 6), el informe n.° 2274 de 30 de agosto de 1999 del Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 (f. 133 a 135 c. 6) y el informe de novedad suscrito por el Comandante de Policía del Distrito n.° 8 de Sonsón (f. 183 a 187 c. 1). 11.2.

La toma guerrillera inició con la detonación de un carro bomba cerca a la estación de policía del municipio. La toma continuó con un enfrentamiento armado en el que, por una parte, miembros de la guerrilla usaron armas tipo M-60, Ak-47, cilindros bomba y armamento de fuego (rockets y morteros) calibre punto 50 y, por otra, la fuerza pública -en el interior de la estación de policía- reaccionó con armas de fuego y tuvo el apoyo del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2, desde varios helicópteros armados con ametralladoras con cartuchos calibre punto cincuenta, según dan cuenta el informe de la Personería Municipal del 13 de agosto de ese año, dirigido al Procurador Provincial de Antioquia (f. 154 a 155 c. 1 y 4 a 5 c. 2), la descripción de apartes de un video tomado el 4 de agosto de 1999, realizada por la Oficina de Instrucción Penal Militar, (f. 94. c. 2), el requerimiento de apoyo aéreo de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (f. 111 c. 2), el informe n.° 002 de 30 de agosto de 1999 elaborado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación (f. 13 a 18 c. 3), el informe del enfrentamiento del 31 de julio de la Policía Nacional (f. 69 c. 5), el informe de 11 de agosto de 1999 del Sargento Segundo del Área de Delitos Especiales de Departamento Policía de Antioquia (f. 25 a 28 c. 6) y el informe de novedad suscrito por el Comandante de Policía del Distrito n.° 8 de Sonsón (f. 183 a 187 c. 1). 11.3.

Los puntos en los que se encontraban miembros de las FARC eran el colegio del municipio -en el cual se encontraron detonadores eléctricos que sirvieron como iniciadores de la carga impulsora de los cilindros de gas-, el parque principal, un edificio de tres pisos ubicado al frente del comando, algunas residencias del municipio y en las calles del municipio donde se presentaron combates con agentes de la fuerza pública, según dan cuenta el informe de balística y antiexplosivos n.° 6271 de 23 de agosto de 1999 (f. 19 a 29 c. 3) y el informe n.° 2274 de 30 de agosto de 1999 del Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 (f. 133 a 135 c. 6). 11.4.

El ataque de las FARC en Nariño-Antioquia fue contenido por el comando de la Policía de ese municipio que tenía 40 unidades al mando del sargento José Renet Ruíz, secuestrado y asesinado, junto otros ocho (8) miembros de la Policía Nacional, según da cuenta informe de novedad suscrito por el Comandante de Policía del Distrito n.° 8 de Sonsón (f. 183 a 187 c. 1). 11.5.

El 30 de julio de 1999, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional solicitó apoyo aéreo con el fin de repeler el ataque en Nariño-Antioquia, según dan cuenta el requerimiento n.° 133 de apoyo aéreo realizado por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (f. 228 y 229 c. 1, 111 y 112 c. 2 y 36, 37 y 65 c. 5) y el informe n.° 2274 de 30 de agosto de 1999 del Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 (f. 133 a 135 c. 6). 11.6.

El 31 de julio de 1999, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional solicitó apoyo aéreo con el fin de repeler el ataque en Nariño-Antioquia, según dan cuenta el requerimiento n.° 135 de apoyo aéreo realizado por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (f. 66 c. 5) y el informe n.° 2274 de 30 de agosto de 1999 del Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 (f. 133 a 135 c. 6). 11.7.

La Fuerza aérea realizó 13 operaciones de vuelo para apoyar a la estación de policía del municipio de Nariño-Antioquia, según dan cuenta las ordenes de vuelo n.° 485, 486, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 496, 497 y 499 del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 (f. 113 a 115 y 120 a 125, 127 a 128 c. 2) y n.° 312 del Comando Aéreo de Combate n.° 1 (f. 191 c. 2 y 131 c. 7), el informe de misión cumplida de vuelo realizado en el helicóptero H-500 (f, 132 c. 7), el informe n.° 2274 de 30 de agosto de 1999 del Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 (f. 133 a 135 c. 6) y los informes de misión cumplida del 30 y 31 de julio y del 1 de agosto de 1999 (f. 231 a 236 c. 1). 11.8.

Las misiones de apoyo aéreo fueron las siguientes: (i) el 30 de julio de 1999 a las 4:30 pm desde la base Rionegro bajo el mando del piloto Luis Palacios, a las 6:46 pm bajo el mando del piloto Néstor Guerrero y a las 11:45 pm bajo el mando del piloto Néstor Guerrero; (ii) el 31 de julio a las 4:20 pm bajo el mando del piloto Luis Palacios, además, en esa misma fecha, se realizaron varios sobrevuelos de apoyo táctico, sin hora definida;

(iii) el 1 de agosto dos sobrevuelos de apoyo a las 8:00 am y a las 5:40 pm y (iv) apoyo permanente de un helicóptero H-500 según dan cuenta las órdenes de misión para atender la toma de Nariño (f. 113 a 115 y 120 a 125, 127 a 128 y 191 c. 2), la minuta de observaciones de misión cumplida (f. 174 c. 2 y 153 a 154 c. 5), el informe de misión cumplida del vuelo realizado en el helicóptero H-500 (f, 132 c. 7) y el informe n.° 2274 del 30 de agosto de 1999 del Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 (f. 133 a 135 c. 6). 11.9.

Las misiones de la Fuerza Aérea fueron identificadas con los códigos Alfa y Charlie, que de acuerdo con la directiva permanente n.° 300-45 de 1998, significan ametrallamiento y lanzamiento de cohetes, según dan cuenta el requerimiento n.° 133 de apoyo aéreo realizado por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (f. 111 y 112 c. 2 y 36, 37 y 65 a 66 c. 5) y la mencionada directiva (f. 100 a 109 c. 5). 11.10.

La misión identificada con el nombre Alfa, que consiste en ametrallamiento, no puede ser llevada a cabo en áreas pobladas o perimétricas. La misión Charlie, lanzamiento de cohetes, aunque es de gran precisión se recomienda no usarla en áreas pobladas, según da cuenta la directiva permanente n.° 300-45 de 1998 (f. 100 a 109 c. 5). 11.11. El 31 de julio de 1999, el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército solicitó al comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 el transporte de unidades con el fin de apoyar a la estación de Nariño- Antioquia, según dan cuenta el oficio n.° 731 de esa fecha (f. 116 c. 2) y el informe n.° 2274 del 30 de agosto de 1999 del Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 (f. 133 a 135 c. 6). 11.12.

En esa misma fecha fueron transportados, en cumplimiento de la misión 5, ciento veinte (120) agentes por parte del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2, según dan cuenta la orden de misión de esa fecha (f. 119 c. 2 y 40 y 43 c. 5) y el informe n.° 2274 del 30 de agosto de 1999 del Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 (f. 133 a 135 c. 6). 11.13.

El 1 de agosto de 1999, el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército solicitó al Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 el transporte de unidades con el fin de apoyar a la población de Nariño- Antioquia, según dan cuenta el oficio de esa fecha (f. 126 c. 2 y 50 c. 5), el informe n.° 2274 del 30 de agosto de 1999 del Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 (f. 133 a 135 c. 6) y la solicitud de apoyo n.° 134 de esa fecha suscrita por el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército (f. 229 c. 1). 11.14.

El 31 de julio de 1999 se inició el traslado de tropas por tierra al municipio de Nariño-Antioquia, con una unidad táctica que se encontraba en desarrollo de la “operación libertad”, la cual fue suspendida con ocasión de la toma de ese municipio. Esa unidad tuvo que salir por una zona de bosque al medio día hasta la vía Medellín-Bogotá, de donde fue transportada en helicóptero hasta Argelia, único punto para el desembarco seguro de tropas.

Como se presentaron serias dificultades dada la deshidratación de sus integrantes por la larga jornada y la configuración del terreno, la unidad táctica no llegó a Nariño antes de que finalizara la toma y en los días posteriores se enfrentaron con la guerrilla, según dan cuenta el informe de 8 de agosto de 1999, suscrito por el Comandante del Batallón Contraguerrillas Tayronas (f. 70 a 73 c. 5) y el informe n.° 2274 del 30 de agosto de 1999 del Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 (f. 133 a 135 c. 6). 11.15.

La llegada de las tropas por tierra se retrasó porque las FARC instalaron campos minados sobre las vías de acceso y destruyeron redes de comunicación, según da cuenta el informe n.° 1069 del 2 de diciembre de 2002, suscrito por el Segundo Comandante y JEM de la Cuarta Brigada (f. 223 a 226 c. 1). 11.16. La munición usada por el Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 en los helicópteros Black Hawk UH-60L y en el helicóptero H-500 es ametralladora calibre 7.76mm con cartuchos punto cincuenta con 4 unidades cada uno, con una capacidad de disparo de 1000 y 2000 cartuchos por minuto, en el primero, y de 2000 a 4000 en el segundo, según dan cuenta el acta de visita especial practicada en la sede del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 (f. 81. c. 2), el informe pericial de 10 de agosto de 1999 realizado por las Fuerzas Militares (f. 134 a 140 c. 2 y 34 a 42 c. 4), el oficio SECOP 790 del 15 de febrero de 2000 (f. 76 c. 4) y el acta de visita de prueba de micro comparación (f. 168 a 170 c. 5). 11.17.

En las operaciones de apoyo con fuego aéreo se debe verificar la información de inteligencia para evitar causar daño a la población civil, de manera que el blanco debe estar confirmado y el comandante de la unidad en tierra tiene la responsabilidad de asegurarse de esta circunstancia antes de dar vía libre a la acción armada, según da cuenta la directiva permanente n.° 300-45 de 1998 (f. 100 a 109 c. 5). 11.18.

Con ocasión de la toma guerrillera del municipio de Nariño-Antioquia fallecieron ocho (8) civiles y ocho (8) resultaron heridos, nueve (9) agentes de policía muertos y noventa y dos (92) edificaciones y locales comerciales afectados, según dan cuenta el informe para la Red de Solidaridad Social de la Personería Municipal (f. 157 a 163 c. 1 y 13 a 19 c. 2), la respuesta dada al Personero Municipal por el Inspector de Policía del municipio que adelantó las labores de levantamiento de cuerpos (f. 21. c. 2), el informe preliminar n.° 547 de la Fiscalía General de la Nación (f. 8 a 11 c. 3) y el informe de visita realizado por la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia (f. 11 a 27 c. 7). 11.19.

Orlando Marín Giraldo, Gustavo Marín Ospina y Luz Elena Pérez Giraldo resultaron lesionados con ocasión de la toma guerrillera del municipio de Nariño-Antioquia, según dan cuenta el informe para la Red de Solidaridad Social de la Personería Municipal (f. 157 a 163 c. 1 y 13 a 19 c. 2) y el oficio n.° 152 remitido por el Gerente del Hospital San Joaquín de Nariño-Antioquia (f. 165 c. 1). 11.20.

Gustavo Marín Ospina recibió impacto de arma de fuego que le produjo una herida en la planta del pie izquierdo de 5.5 x 3 cm, por la cual lo incapacitaron setenta (70) días, según dan cuenta el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses n.° 99-10.115 (f. 7 y 15 c. 5), el dictamen médico legal del Hospital San Joaquín de Nariño (f. 133 a 135 c. 1) y la historia clínica correspondiente a la atención de urgencias en el hospital San Joaquín de Nariño (f. 172 a 174 c. 1). 11.21.

Luz Helena Pérez sufrió heridas con proyectil de arma de fuego de alta velocidad en la pierna derecha que produjo avulsión extensa, herida de arteria y vena tibial anterior, fractura abierta de peroné grado III b y lesión del nervio ciático poplíteo externo, que le produjo incapacidad por 50 días y secuelas permanentes por deformidad física por cicatriz, marcha con cojera, perturbaciones funcionales del órgano de locomoción (pie caído) y del sistema nervioso periférico por lesión del nervio ciático, según dan cuenta el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses n.° 99-10.114 (f. 10 y 11 c. 5), la historia clínica de la paciente (c. 8 y f. 41 a 73 c. 1), el resumen clínico del hospital Manuel Uribe Ángel (f. 41. 1), el dictamen médico legal del Hospital San Joaquín de Nariño Antioquia (f. 133 a 135 c. 1) y la historia clínica correspondiente a la atención de urgencias en el hospital San Joaquín de Nariño (f. 166 a 168 c. 1). 11.22.

José Orlando Marín sufrió fractura oblicua larga del tercio proximal del hombro y fracturas del tercio proximal del fémur izquierdo y de la cadera izquierda, según dan cuenta el informe radiológico del Hospital San Vicente de Paúl (f. 12 c. 1), la historia clínica del paciente del Hospital San Vicente de Paúl (f. 17 a 41 y 143 a 150 c. 1), el dictamen médico legal del Hospital San Joaquín de Nariño Antioquia (f. 133 a 135 c. 1) y la historia clínica correspondiente a la atención de urgencias en el hospital San Joaquín de Nariño (f. 169 a 172 c. 1). 11.23.

José Orlando Marín perdió el 13,28% de su capacidad laboral, Luz Elena Pérez Giraldo el 21,94% y Gustavo Marín Ospina el 2.85%, según dan cuenta las calificaciones de invalidez elaboradas por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f. 215 a 221 c. 1). 11.24. El proyectil que lesionó a Gustavo Marín Ospina es calibre punto 50, según dan cuenta el álbum fotográfico realizado por la Fiscalía General de la Nación al proyectil recuperado el día en que fue atendido (f. 5. c. 3) y el estudio balístico del 27 de agosto de la Fiscalía General de la Nación (f. 11 a 13 c. 4). 11.25.

La casa de Gustavo Marín Ospina, en donde fueron lesionados los demandantes, se encuentra ubicada en la entrada al barrio obrero a una distancia de 230 metros de la plaza principal, a mano izquierda se encuentra la escuela José Antonio Galán y la cancha de futbol y al frente una pendiente que conduce al hospital municipal según da cuenta el Informe del Técnico Forense de Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 140 a 146 c. 5). 11.26.

Los proyectiles encontrados en la casa de Gustavo Marín Ospina fueron disparados con dos armas distintas tipo ametralladora, por tiradores que se encontraban en un plano superior a la vivienda, pues los orificios de entrada se encuentran principalmente en el techo y la trayectoria de los disparos se realizó de arriba hacia abajo, según da cuenta el dictamen n.°331-00 BAL-DNC de 5 de septiembre de 2000, elaborado por el Laboratorio de Balística Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 131 a 139 c. 5). 11.27.

Se encontró evidencia de proyectiles de arma de fuego en el garaje de la vivienda de Gustavo Marín Ospina, según da cuenta el informe del Técnico Forense de Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 140 a 146 c. 5). 11.28. El 10 de septiembre de 1999, la Oficina de Instrucción Penal Militar Especial del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 decidió no abrir investigación penal contra los tripulantes de la Fuerza Aérea que participaron en las labores de apoyo durante la acción armada de las FARC en el municipio de Nariño, por la muerte o heridas causadas a particulares, según da cuenta la decisión de esa fecha (f. 192 a 210 c. 2). 11.29.

El 1 de febrero de 2000, la Oficina de Instrucción Penal Militar Especial del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 decidió reabrir la investigación preliminar por los hechos ocurridos en Nariño-Antioquia, según da cuenta la providencia de esta fecha (f. 73 a 74 c. 4) 11.30. El 29 de mayo de 2000 la Oficina de Instrucción Penal Militar Especial del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2 decidió no abrir investigación penal contra los tripulantes de la Fuerza Aérea que participaron en las labores de apoyo durante la acción armada de las FARC en el municipio de Nariño, por la muerte o heridas causadas a particulares, según da cuenta la decisión de esa fecha (f. 80 a 101 c. 4). 11.31.

El 8 de noviembre de 1999, el Brigadier General de la cuarta Brigada del Ejército comunicó a la Procuraduría que no inició indagaciones preliminares contra miembros de la institución por su reacción a la toma del municipio de Nariño-Antioquia, segun da cuenta copia del oficio n.° 03835 de esa fecha (f. 77 c. 2). 11.32. Para el año 1999 el oriente Antioqueño era una zona de orden público inestable, pues se tenía información de posibles incursiones de la guerrilla en diferentes municipios, se realizaron acciones violentas, secuestros y retenciones ilegales en Argelia y Sonsón y atentados contra la infraestructura petrolera, entidades bancarias, empresas de servicios públicos e instalaciones militares y de policía. Además hacía presencia el frente 47 de las FARC compuesto por doscientos (200) hombres, en las veredas Tierra Fría, la Reina, Requinteadero, la Margarita (Argelia), Guamal y Santa Rosa (Nariño) y en el sitio La Clara entre Chambery y Las Margaritas, desde el cual se planeaban tomas a los diferentes municipios de este sector del departamento de Antioquia, según dan cuenta el anexo A de Inteligencia de la Cuarta Brigada del Ejército a la orden operación n.° 68 (f. 74 a 78 c. 5) y el informe n.° 1069 de 2 de diciembre de 2002, suscrito por el Segundo Comandante y JEM de la Cuarta Brigada (f. 223 a 226). 11.33.

En 1999 el departamento de Antioquia fue blanco de las acciones guerrilleras, pues estos grupos armados se tomaron los pueblos de San Francisco, Granada, Salcedo, Marinilla, Cocorná, Vigía de Fuerte, San Carlos y Bojayá, según da cuenta el informe n.° 1069 de 2 de diciembre de 2002, suscrito por el Segundo Comandante y JEM de la Cuarta Brigada (f. 223 a 226).

Responsabilidad del Estado por tomas guerrilleras 12. El artículo 2 C.N. establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En consonancia el artículo 218 C.N. dispone que a la Policía Nacional debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, precisó estos deberes constitucionales. La jurisprudencia, proferida en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[10] que corresponde al citado artículo 2 de la C.N, consideró que ese deber no implica que Estado sea una “asegurador general”[11] contra daños, tampoco supone una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[12] y que se encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

Se trata de una falla relativa del servicio [13]. El Estado es responsable civilmente patrimonialmente por actos terroristas, por las denominadas tomas guerrilleras, cuando: (i) existían amenazas de la acción armada sobre el municipio, verificadas con información concreta que va más allá de simples rumores, y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía;

(ii) cuando, a pesar de no existir amenazas, el acto era previsible y resistible y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, cuando tenía la capacidad y el deber hacerlo[14] y (iii) cuando en su respuesta armada contra el municipio resulta desproporcionada, indiscriminada contra la población civil o en desatención de los protocolos establecidos para ello[15].

El acto terrorista es irresistible cuando, a pesar de que se adoptan las medidas de seguridad, el Estado no puede impedirlo dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades. El acto terrorista es imprevisible cuando no es posible advertir por anticipado su ocurrencia, es decir, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina.

La declaratoria de responsabilidad sólo procede cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento o podía anticiparlo, dada las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia, y, además, tenía la competencia y la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos y, a pesar de ello, omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección. 13.

En los eventos en los cuales el acto terrorista corresponde a tomas guerrilleras de municipios, no procede la condena con fundamento en el daño especial, como se sostuvo en algunas decisiones.[16] El daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la desigualdad derivada de la alteración de las cargas públicas, supone que el daño antijurídico es consecuencia de una actuación legítima del Estado que, no obstante, lesiona un bien jurídico cuyo titular no se encuentra en el deber de soportar.

Esto impone un estudio de la relación de causalidad material para poder imputar responsabilidad. Una “causalidad abstracta” derivada de los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas, implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: Del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas, ajenos al juez de la administración. Además, como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también corresponde a todos los ciudadanos soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra.

Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva o que vaya más allá de aquella que todos deben soportar en condiciones de igualdad, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos. También debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional, al que se refieren otros pronunciamientos[17], pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños. 14.

Se acreditó que durante el fin de semana del 30 de julio al 1 de agosto de 1999, un número mayor a cuatrocientos (400) hombres de los frentes 9 y 47 de las FARC entraron al municipio de Nariño-Antioquia [hecho probado 11.1]; que detonaron una bomba cerca a la estación de policía del municipio y, a continuación, dispararon en contra de la estación armas de fuego tipo ametralladora M-60, Ak-47, con munición calibre punto 50 y usaron cilindros bomba de forma indiscriminada [hechos probados 11.2 y 11.3]; que la Policía Nacional con cuarenta (40) agentes en tierra defendió a la población del ataque y desde el aire la Fuerza Aérea apoyó a la estación de policía, desde que inició la acción violenta de las FARC, con helicópteros Black Hawk UH-60 y H-500 equipados con ametralladoras calibre 7.76mm y munición punto 50, además del traslado de tropas al punto más confiable y seguro los días sábado 31 de julio y domingo 1 de agosto [hechos probados 11.4, 11.5, 11.6, 11.7, 11.8, 11.9, 11.11, 11,12, 11.13, 11.14,11.16]; que el enfrentamiento, además de que se extendió por esos tres días, también se produjo en todas las calles del municipio [hecho probado 11.13]; que resultaron lesionados Orlando Marín Giraldo, Gustavo Marín Ospina y Luz Elena Pérez Giraldo, fallecidos ocho (8 )civiles y nueve (9) agentes de policía y destruidos noventa y dos (92) edificaciones y locales comerciales [hechos probados 11.18, 11.19, 11.20, 11.21, 11.22, 11.23]. 15.

En la demanda se imputa falla del servicio, con fundamento en que existían amenazas de las FARC sobre el municipio de Nariño e incluso varios municipios cercanos del oriente Antioqueño fueron tomados por la guerrilla y, sin embargo, no se adoptaron medidas eficaces para evitar la toma. Frente a esta afirmación se probó lo siguiente: 15.1.

En el municipio de Nariño existía una sensación zozobra y rumores entre la población sobre una posible toma guerrillera, dados los antecedentes de orden público y la presencia de las FARC en oriente antioqueño. De esto dan cuenta los siguientes testimonios: Orlando de Jesús Medina Torres, alcalde de Nariño para la época de los hechos, en testimonio rendido ante la Sección de Policía Judicial del Departamento de Antioquia, afirmó que a lo largo del año siempre hubo rumores de una toma guerrillera (f. 42 a 43. c. 6).

En este proceso señaló, además, que esos rumores se hacían más fuertes pues municipios aledaños como Cocorná, San Francisco, San Luis y Granada fueron tomados por la guerrilla y que existían circunstancias de orden público graves en todo el oriente Antioqueño (f. 101 a 191 c. 1). Para la Sala lo dicho por el testigo sobre los rumores de toma y las alteraciones del orden público resulta creíble, dado que por su condición de alcalde conocía las circunstancias de inestabilidad armada de la zona en la que se ubicaba el municipio, posición especial que le permitía saber directamente la situación de zozobra y el ambiente generalizado de temor por una posible acción armada de grupos ilegales en contra del municipio de Nariño-Antioquia.

El testigo se refiere a rumores sobre la acción armada y la información que, por ese motivo, le transmitió al Ejército Nacional. Sin embargo, el declarante no afirmó que tuviera conocimiento de un momento específico determinado o al menos determinable en el que ocurriría la acción armada, pues en sus dos declaraciones insiste en el temor generalizado de la incursión armada a lo largo del año 1999.

En el mismo sentido declararon Miguel Alonso Ortiz (f. 53 a 57 c. 7), ante la Fiscalía General de la Nación, fiscal local de Nariño Antioquia, Remberto Palacios (f. 63 a 64 c. 6), ante el Área de Delitos Especiales- Sección Policía Judicial del Departamento de Policía de Antioquia, agente de policía que prestó su servicio en el comando de la policía de Nariño- Antioquia durante el fin de semana de la toma guerrillera, Melisa Herrera Hincapié (f. 90 a 91 c. 2), ante la oficina de instrucción penal militar y Nancy Escobar Henao (f. 44 a 45 c. 6), ante el Área de Delitos Especiales- Sección Policía Judicial del Departamento de Policía de Antioquia, ambas ciudadanas de Nariño. Todos los testigos manifestaron que existían constantes rumores sobre una posible incursión armada, en especial, luego de la toma de otros municipios de la zona.

Los testigos merecen credibilidad en este aspecto, por cuanto el hecho de vivir en Nariño y su condición de agentes estatales les permitió conocer el estado de zozobraba que en el que se mantenía ese municipio y los constantes rumores acerca de una posible incursión armada de las FARC. 15.2. El municipio de Nariño-Antioquia está ubicado en una zona entonces afectad por graves alteraciones de orden público, pues grupos armados se tomaron los pueblos de San Francisco, Granada, Salcedo, Marinilla, Cocorná, Vigía de Fuerte, San Carlos y Bojayá, y hacían incursiones de menor escala, como retenes, secuestros y atentados terroristas a oleoductos y empresas públicas [hechos probados 11.32 y 11.33]. 15.3.

El municipio contaba con una estación de policía a la que prestaban servicio cuarenta (40) hombres al mando del sargento José Renet Ruíz, quien luego de ser secuestrado fue asesinado junto otros ocho (8) miembros de las Policía Nacional [hecho probado 11.4]. 15.4 Los miembros de la Policía Nacional al servicio de la estación de Nariño-Antioquia lograron hacer frente a la acción armada de los milicianos de las FARC, al punto que solo cuando se quedaron sin munición cesó el combate, luego de tres días de enfrentamiento, y contaron con el apoyo de la Fuerza Aérea de forma inmediata y durante todo el fin de semana [hechos probados 11.1, 11.4, 11.5, 11.6 y 11.7].

Los agentes de la Policía que participaron en los hechos, Milton Elías Tobar Romero (f. 30 a 33 c. 6), John Jairo Rojas Ocampo (f. 103 a 105 c. 2 y 35 a 37 c. 6), Miguel Ángel Suárez Agudelo (f. 55 a 56 c. 6), Remberto Palacios (f. 63 a 64 c. 6), Weimar Ferney López Pérez (f. 65 a 66 c. 6), Jader Doney Gaviria Rua (f. 67 a 69 c. 6), Hernando Muñoz Galindo (f. 73 a 75 c. 6) y Pedro Nel Zúñiga (f. 58 a 59 c. 6), declararon que hicieron frente a la acción armada, que algunos de sus compañeros se ubicaron en el comando y otros en el exterior, en los tejados de algunas casas, que recibieron apoyo aéreo, que el sábado 31 de julio la iglesia intentó mediar para que se entregaran, pero que el comandante de la estación se negó y que hasta que se terminó la munición se defendieron de las FARC, quienes ingresaron a la estación y asesinaron al comandante.

Lo dicho por los testigos resulta creíble, pues en primer lugar se trató de las personas que participaron en la acción defensiva, de manera que saben cómo se desarrolló y el tiempo que lograron resistir el ataque. Además, todos los relatos son coincidentes, señalan los mismos hechos relevantes sobre sus posiciones de defensa, la actitud asumida por el comandante de la estación y la intervención de la iglesia.

Como la razón de su dicho está soportada en el conocimiento directo que tuvieron de los hechos, esas declaraciones demuestran que los agentes de policía hicieron frente durante todo el fin de semana del 30 de julio al 1 de agosto de 1999, a la acción terrorista de las FARC. 16. A pesar de los rumores y de la situación de orden público, no se probó una omisión en adoptar las medidas necesarias para evitar acciones armadas de las FARC o que el municipio no tuviera presencia de la fuerza pública.

Por el contrario, se acreditó que la estación de policía de ese municipio tenía cuarenta (40) hombres de la Policía Nacional armados, con la capacidad de contener el ataque, al punto que resistieron la incursión armada por tres días. Miguel Alonso Ortiz (f. 53 a 57 c. 7), fiscal local de Nariño Antioquia, declaró, ante la Fiscalía General de la Nación, que desde que llegó al municipio existían rumores, que algunas personas que fueron a su oficina le informaron sobre reuniones de autoridades civiles y movimientos de subversivos en algunas veredas del municipio, que fue informado que miembros de ese grupo hurtaron un vehículo con cilindros de gas y un camión de gaseosa y que hubo un homicidio de alguien, a quien no recuerda, por haber visto el campamento en la vereda “El Guamal”.

Aseguró que todos esos hechos se pusieron en conocimiento, por escrito, al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército y que la fuerza pública no realizó ninguna acción a pesar de los rumores, pues se limitaron a manifestar que debían estar alerta ante cualquier acción extraña (f. 53 a 57 c. 7). Se trata de un testigo de oídas frente a la supuesta información relacionada con actividad delincuencial, porque afirmó que varias personas le informaron sobre esta situación. Sobre el testimonio de oídas, el numeral 3 del artículo 228 del CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

La Sala, en relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, ha considerado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i) las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii) la identificación plena y precisa de quién o quiénes, en calidad de fuente, hubieren transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado.

Así mismo, para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados[18].

La Sala no puede dar credibilidad al testigo dado que no precisó la forma en que recibió la información, esto es, si le contaron o si correspondió a su actividad como Fiscal y tampoco identificó las fuentes que le informaron sobre esos hechos, ni demostró cómo los puso en conocimiento de las autoridades. Adicionalmente, la razón de su dicho no pasa de una opinión sobre cuál fue el comportamiento del Ejército Nacional sin soporte alguno que pruebe que no se hizo nada para controlar el orden público en la zona.

Por el contrario, obra evidencia de que el Ejército Nacional, mediante la fuerza de contraguerrilla Tayrona realizaba patrullajes, grupo que, ante la información puntual recibida sobre la toma de Nariño, se dirigió al municipio con el fin de apoyar a los miembros de la policía nacional [hecho probado 11.14]. Como sus afirmaciones no pasan de rumores y de apreciaciones subjetivas sobre cuál fue el comportamiento de la fuerza pública, se descarta su valor probatorio.

Sobre el número de agentes de policía en la estación de Nariño, Orlando de Jesús Medina Torres, alcalde de Nariño para la época de los hechos, en testimonio rendido en el proceso de reparación directa estimó que era insuficiente (f. 101 a 191 c. 1). El testigo no dio un respaldo técnico a esta afirmación. Esta declaración corresponde, más bien, a una opinión o a un juicio posterior dados los resultados de la acción violenta.

El testigo tampoco se refiere a la capacidad real de la fuerza pública para repeler el ataque de más de cuatrocientos (400) miembros de la guerrilla. El declarante sostuvo que los rumores de amenazas fueron informados al comandante del Ejército, quien le respondió que no era suficiente la capacidad operativa para controlar el orden público en toda esa zona.

El declarante admite, pues, que sabía que el número de hombres, puestos a disposición en la estación de Nariño, correspondía a la capacidad de reacción de que entonces disponía la fuerza pública. Margarita María Marín Ospina, ciudadana de Nariño-Antioquia y hermana de los demandantes, relató ante la Procuraduría General de la Nación, que a pesar de los rumores, la fuerza pública no hizo nada para evitar la toma (f. 53 a 57 c. 5).

Para la Sala se trata de una simple opinión, que no está soportada en un conocimiento previo de la situación real de la fuerza pública. Tampoco se refiere a hechos puntuales que hubiera conocido y que le permitieran soportar esa afirmación. Asegurar que no se hizo suficiente para contener el ataque porque cuarenta (40) agentes de policía eran insuficientes, no corresponde a un relato de los hechos sino a una opinión, apoyada solo en los efectos que produjo la toma guerrillera.

Luego de ocurridos los hechos, ya se cuenta con elementos de juicio como el momento exacto en el que acaecieron, la cantidad de guerrilleros que participaron, las armas que utilizaron, la forma en que entraron al municipio y el comportamiento que asumieron durante esos hechos. El relato de estos declarantes no refleja lo que pasó, sino que solo responde a un criterio subjetivo a partir información que no se tenía en el pasado, lo que se debió hacer y no se hizo.

El objeto de la prueba son los hechos. Las valoraciones que se hagan después de ocurrido, no son materia del testimonio. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. El hecho narrado debe corresponder necesariamente a lo que sucedió antes del relato.

No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. No se probó en el proceso que la fuerza pública tuviera la información precisa sobre la fecha de la toma, el lugar y su magnitud. Por el contrario, todo el departamento de Antioquia había rumores de toma y alteraciones al orden público [hechos probados 11.32 y 11.33], circunstancias que le exigían gestionar su capacidad militar y que le impedían la concentración de tropas en un solo lugar del territorio.

Además de Nariño, todo el departamento de Antioquia, en especial la zona oriental, era víctima de la acción de grupos ilegales y se encontraba bajo la sospecha constante de toma guerrillera [hechos probados 11.32 y 11.33]. La Fuerza Pública debía actuar en todos los municipios y, por ello, debía orientar sus recursos, en todo caso limitados, a contener acciones puntales y específicas respecto de las cuales se tuviera información de inteligencia certera.

No hay evidencia que indique que la fuerza pública omitió adoptar las decisiones necesarias para impedir la toma de Nariño-Antioquia, a pesar de las circunstancias de orden público y los rumores existentes, ni mucho menos que el número de agentes al servicio de la estación de ese municipio fuera insuficiente frente a la capacidad operativa y de reacción que en ese momento tenía la fuerza pública. 17.

Tampoco se acreditó que el acto terrorista pudiera ser resistido por el Estado, dada su magnitud y la forma en que ocurrió. Se acreditó en el proceso que la acción armada de los frentes 9 y 47 de las FARC fue realizada por un número superior a cuatrocientos (400) hombres armados con ametralladoras, armas de largo alcance, rockets y cilindros bomba [hechos probados 11.1 y 11.2].

Frente al número exacto de integrantes de las FARC que participaron en los hechos existe disparidad en las pruebas, dada la dificultad que representa determinar ese hecho en el marco de una acción terrorista, de la gravedad y de las características, de la que fue víctima el municipio de Nariño-Antioquia. No obstante, esa disparidad, las pruebas indican que ese número fue superior a cuatrocientos (400) milicianos. La denuncia del Comandante de Policía de Antioquia (f. 35 y 36 c. 7) señala que esa cifra superó los cuatrocientos cincuenta (450) hombres por la magnitud de los combates y por los daños que produjo.

Los agentes de la Policía que participaron en los hechos señalaron una cifra de armados similar, en el rango de cuatrocientos (400) a seiscientos (600). En forma coincidente declararon Milton Elías Tobar Romero (f. 30 a 33 c. 6), John Jairo Rojas Ocampo (f. 103 a 105 c. 2 y 35 a 37 c. 6), Miguel Ángel Suárez Agudelo (f. 55 a 56 c. 6), Remberto Palacios (f. 63 a 64 c. 6), Weimar Ferney López Pérez (f. 65 a 66 c. 6), Jader Doney Gaviria Rua (f. 67 a 69 c. 6), Hernando Muñoz Galindo (f. 73 a 75 c. 6) y Pedro Nel Zúñiga (f. 58 a 59 c. 6), ante la Sección de Policía Judicial, Aérea de Delitos Especiales de la Policía Nacional.

Los testigos relataron la dimensión de la acción al afirmar, de manera uniforme que, además del estallido del carro bomba, el ataque de los miembros de las FARC fue de tal magnitud que se apoderaron de casas aledañas y de un edificio al frente del comando de policía; que saquearon inmuebles de propiedad privada; que se encontraban vestidos de militar la mayoría y que había otros de civil con armadas de alto poder; que atacaron también con armas no convencionales como cilindros, desde la zona del colegio y desde el cerro la cruz; que los combates se extendieron prácticamente por todas las calles del municipio y que, una vez se terminó la munición, ingresaron al comando de la policía y asesinaron al comandante de la estación, quien no quiso rendirse.

La razón de su dicho corresponde al conocimiento directo que tuvieron los miembros de la Policía Nacional que participaron en la acción de defensa del municipio de Nariño, circunstancia que les permitió advertir la cantidad de miembros de las FARC que participaron, el armamento que utilizaron y la magnitud del ataque terrorista. Aunque en el marco de una acción armada de esta dimensión, resultaba difícil que los agentes estimaran una cifra exacta de milicianos, por las circunstancias en que se desarrolla y la situación emocional a la que someten, ello no significa que los declarantes no pudieran advertir la gran cantidad de miembros de las FARC que hicieron parte de la toma guerrillera, cifra que estimaron todos no inferior a cuatrocientos (400).

La cifra de milicianos no podía ser menor, si se tiene el balance del acto terrorista: noventa y dos (92) inmuebles completamente averiados y ocho (8) civiles y nueve (9) agentes de policía muertos [hecho probado 11.18] y 60 denuncias (f. 32 a 36 y 94 a 151 c. 3) sobre deterioros, saqueos y hurtos, daños que requieren la presencia de un número importante de hombres armados.

El acto terrorista era irresistible para la fuerza pública dada la cifra de miembros de las FARC, superior a los 400 hombres armados, y las armas que usaron en la toma (incluidos cilindros de gas). Se trató de una acción súbita y de gran magnitud que no podía ser evitada, como tampoco la gravedad de sus efectos. La grave situación de orden público en el departamento de Antioquia hacía más complejo para la fuerza pública el resistir los ataques de los grupos armados de esta naturaleza.

Los rumores de toma no solo estaban dirigidos a Nariño, sino a varios municipios de la zona [hecho probado 11.32]. Además, las incursiones armadas en menor escala eran constantes para la época de los hechos [hecho probado [como retenes y secuestros hecho probado 11.32]. Estas alteraciones al orden público impedían concentrar la totalidad de la acción defensiva en un solo municipio.

Como pues existían distintos frentes en materia de seguridad que debía atenderse, circunstancia que limitaba la capacidad para repeler este tipo de ataques era llimitada. La Sala reitera que en los eventos en que se imputa omisión, como se dijo atrás [núm. 12], la falla del servicio es relativa. Debe juzgarse la posibilidad de contener la acción armada, de acuerdo con la capacidad operativa y los medios de los que dispone el Estado.

En materia de acciones terroristas, esa capacidad debe ser valorada dada la magnitud del ataque y las demás alteraciones de orden público que se presentaron en determinado momento, con el fin de establecer si el Estado podía hacerle frente. Lo contrario significaría exigir que en cada municipio de Colombia existiera una infraestructura militar que permitiera repeler ataques de esta naturaleza, lo cual sin duda supera la capacidad operativa y económica del Estado. 18.

Los demandantes no probaron, pues, una falla del servicio por omisión por la falta de medidas de seguridad o por la insuficiencia de la fuerza pública, no obstante, los rumores probados en el proceso, ni que la acción terrorista fuera resistible. Se acreditó que el ataque superó la capacidad de respuesta de la fuerza pública, pues también estaba comprometida en contener las alteraciones al orden público en todo el departamento de Antioquia. 19.

La demanda afirma que se configuró falla del servicio porque los agentes de policía no recibieron apoyo, en especial de tropas por tierra y que se abandonó al municipio. Está acreditado que una vez iniciados los combates, de manera inmediata, se recibió apoyo aéreo por el Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2, el cual hizo el primer sobrevuelo en el municipio a las 4:30 pm, acompañamiento que se mantuvo durante el lapso que duró la acción armada de las FARC [hechos probados 11.5, 11.6, 11.7 y 11.8].

También se probó que los días 31 de julio y 1 de agosto de 1999 se realizaron operaciones de transporte de tropas que fueron desembarcadas por seguridad en el municipio de Argelia, que el número de efectivos fue de 120 [hechos probados 11.11, 11.12, 11.13] y que, además, se ordenó a una unidad táctica de contraguerrilla, que se encontraba en la zona en una operación militar, que la suspendiera y se dirigiera a la vía Medellín-Bogotá con el fin de ser transportada en helicóptero para apoyar la estación de policía de Nariño, unidad que tuvo dificultades para llegar a tiempo, dada la complejidad de la zona y lo extenso del terreno [hecho probado 11.14].

Se demostró también que las FARC instalaron campos minados sobre las vías de acceso, que realizaron retenes y afectaron las comunicaciones para impedir el acceso de las tropas [hecho probado 11.15]. Se probó que como no fue posible el desembarco en una zona cercana al municipio de Nariño, por los ataques de las FARC a las aeronaves y porque se ponía en peligro la vida y la seguridad de las tropas, se les dejó en el municipio de Argelia.

Sobre las dificultades aéreas para el desembarco de tropas declararon las siguientes personas: Miller Enrique Ordoñez Mora Capitán de la Fuerza Aérea, quien participó en la respuesta aérea, relató que era el piloto de una de las naves que apoyó el transporte de unidades en tierra, que el 31 de julio de 1999 salió de la base con trece (13) agentes, junto con un helicóptero MI19 con veinticuatro (24) hombres; que al llegar a Nariño se le informó que se mantuviera al Este y que, pasada aproximadamente media, hora encontró un sitio a 15 kilómetros en el que intentó aterrizar pero no fue posible por los ataques de guerrilla; que no logró un segundo aterrizaje dadas las condiciones de seguridad, por lo cual tuvo que volver a la base por combustible y que al volver se decidió dejar a las tropas entre Argelia y Nariño (f. 149 a 150 c. 2).

Héctor Preciado Ortega, técnico de la fuerza aérea y miembro de la tripulación que prestó apoyo durante la incursión de las FARC en el municipio de Nariño-Antioquia, también expuso que acompañó como escolta a varias aeronaves en el desembarco de tropas en Argelia, que era el punto más cercano y seguro porque cerca de Nariño las acciones armadas impidieron dejar a las tropas en tierra, (f. 166 a 168 c. 2).

En el mismo sentido Miller Enrique Ordoñez Mora, Capitán de la Fuerza Aérea quien participó de las acciones de apoyo aéreo, declaró que debió hacer un vuelo de escolta a una aeronave que llevaba agentes a tierra, el cual fue atacado por la guerrilla (f. 170 a 173 c. 2). El relato de los hechos merece credibilidad pues la razón de su dicho se fundamenta en el conocimiento directo que tuvieron, por participar en las operaciones aéreas de apoyo y traslado de tropas, sobre la forma en que se produjo el desembarco de unidades, los ataques que recibieron de la guerrilla y las dificultades que tuvieron derivadas de las condiciones de seguridad.

Estas declaraciones dan cuenta de que sí se realizaron traslados de tropas y de que la magnitud del ataque y la dificultad del terreno impidieron que llegaran antes del domingo 1 de agosto de 1999. 20. Aunque se probó que las tropas no llegaron a tiempo a Nariño para apoyar la acción de defensa de la estación de policía, también se demostró ese retardo no se debió a una omisión o abandono por parte de la Fuerza Pública, como lo afirma la demanda, sino que fue consecuencia de las dificultades para desembarcar cerca al municipio por los ataques de las FARC, los retenes realizados por ese grupo armado, la instalación de minas en las vías de acceso y la dificultad del terreno. Los medios probatorios descartan la falla del servicio alegada en la demanda.

Se demostró que la fuerza pública no solo apoyó mediante fuego aéreo la defensa de los agentes de policía, sino que trató, a través de los medios que tenía a su disposición, trasladar las tropas a Nariño para enfrentar la acción armada de las FARC sobre ese municipio. 21. Los demandantes alegan que la destrucción de gran parte de Nariño- Antioquia y sus lesiones se debieron a la acción de la fuerza aérea, pues los disparos desde los helicópteros fueron indiscriminados y desproporcionados.

En relación con la destrucción del municipio se acreditó que en la acción armada de los frentes nueve (9) y cuarenta y siete (47) de las FARC, guerrilleros usaron indiscriminadamente cilindros bomba y armas de distintos calibres en contra de la estación de policía de Nariño- Antioquia [hecho probado 11.2]. Sobre estos hechos declararon los agentes de policía que participaron en la acción de defensa del municipio, ante el Área de Delitos Especiales-Sección Policía Judicial del departamento de Policía de Antioquia: John Jairo Rojas Ocampo describió que la acción armada de las FARC se inició el viernes 30 de julio de 1999 a las 4:00 pm con la detonación de un carro bomba en las instalaciones del comando; que una vez iniciaron los combates decidieron, con algunos agentes, ubicarse en la zona exterior, en las partes altas del pueblo y en grupos de dos; que recibieron apoyo aéreo; que la acción armada duró tres días, en los cuales fueron atacados con armas M-60, cilindros bomba y por aproximadamente 400 guerrilleros, armados con fusiles M-16, R-15, AK-47, Galiles, G-3, armas calibre 7.62mm con cartuchos punto 50, pistolas 9mm, granadas y gasolina y que los enfrentamientos finalmente cesaron el 1 de agosto en la tarde; que dejó como saldo la destrucción de casi toda la población, dado el uso de esos cilindros, y la muerte de nueve (9) agentes de la policía y ocho (8) de civiles (f. 103 a 105 c. 2 y 35 a 37 c. 6).

En el mismo sentido está el relato de quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos: Milton Elías Tobar Romero (f. 30 a 33 c. 6), Segundo Jurado Muñoz (f. 48 a 49 c. 6), Jesús Ortega Fuentes (f. 50 a 51 c. 6), Henry Soto Morales (f. 52 a 54 c. 6), Miguel Ángel Suárez Agudelo (f. 55 a 56 c. 6), Pedro Nel Zúñiga (f. 58 a 59 c. 6), Luis Orlando Pinta Ojeda (f. 61 a 62 c. 6), Remberto Palacios (f. 63 a 64 c. 6), Weimar Ferney López Pérez (f. 65 a 66 c. 6), Jader Doney Gaviria Rua (f. 67 a 69 c. 6), Jhon Leider Patiño Borja, (f. 70 a 72 c. 6) y Hernando Muñoz Galindo (f. 73 a 75 c. 6).

La razón de su dicho, por su participación en la defensa del municipio, tiene fundamento en que los declarantes apreciaron de manera directa la forma en que el grupo armado ilegal actuó durante la toma, las armas que utilizó y la dimensión del ataque en contra de la estación de policía. Además, las versiones de los testigos son coincidentes y uniformes en relación con las consecuencias de la acción violenta y sus relatos son similares en aspectos esenciales relativos a la magnitud, la ubicación de los subversivos en los lugares desde los cuales lanzaban cilindros y la capacidad destructiva con la que contaba las FARC.

Esta narración de los hechos responsiva, puntual y completa es coherente con otras pruebas practicadas en el proceso como la denuncia del Comandante de Policía de Antioquia (f. 35 y 36 c. 7), la descripción de apartes de un video tomado el 4 de agosto de 1999, realizada por la Oficina de Instrucción Penal Militar (f. 94. c. 2), el informe n.° 002 de 30 de agosto de 1999 elaborado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación (f. 13 a 18 c. 3), el informe de enfrentamiento de 31 de julio de la Policía Nacional (f. 69 c. 5), el informe de 11 de agosto de 1999 del Sargento Segundo del Área de Delitos Especiales de Departamento Policía de Antioquia (f. 25 a 28 c. 6) y el informe de novedad suscrito por el Comandante de Policía del Distrito n.° 8 de Sonsón (f. 183 a 187 c. 1).

Esas pruebas documentales dan cuenta de la gravedad de la acción armada y de los efectos que produjo sobre la totalidad del municipio de Nariño, principalmente por el uso de armas destructivas, inseguras e imprecisas como los “cilindros bomba”. La descripción de los testigos agentes de la policía también converge con las sesenta (60) denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación (f. 32 a 36 y 94 a 151 c. 3), sobre daños a inmuebles, saqueos y hurtos, causados por miembros de las FARC y que dan cuenta de magnitud de la acción terrorista y de la gravedad de las consecuencias que produjo.

No se acreditó, pues, que la acción de la Fuerza Pública produjo la destrucción del municipio, como se afirmó en la demanda. 22. Sobre la forma en que se produjo la respuesta aérea y si fue desproporcionada o no obran dos grupos de testimonios. 22.1. El primero integrado por las declaraciones de los pilotos y miembros de las distintas tripulaciones de la Fuerza Aérea que participaron en el operativo de apoyo aéreo, recibidos por la Oficina de Instrucción Penal Militar Especial del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2: En ese grupo declararon Néstor Augusto Guerrero Durán, mayor piloto (f. 95 a 97 c. 2);

Diego Enrique Moreno Celis, oficial piloto de la base aérea de RioNegro (f. 101 a 102 c. 2); Eduardo Andrés Mira Orozco Subintendente (f. 143 c. 2); Luis Fernando Palacios Lacouture, oficial piloto de la base aérea de Rio negro, (f. 142 c. 2); Jaime Hernán Cely Villate, Subintendente (f. 145 c. 2); John Fabio Ospina Barón, subintendente (f. 144 c. 2);

Oscar Alfonso Rueña, capitán (f. 107 a 108 c. 2); Álvaro Pastrana Guevara, subintendente (f. 147 c. 2); Iván Darío Gómez Villegas, subintendente (f. 163 a 165 c. 2); Héctor Preciado Ortega, técnico segundo (f. 166 a 168 c. 2); Miller Enrique Ordoñez Mora, capitán (f. 149 a 150 c. 2); Germán David Lamilla Santos, teniente (f. 67 a 69. 4); Héctor Orlando Franco Monsalve, técnico de tripulación (f. 217 a 219 c. 2 y 70 a 72. c. 4);

Segundo Yepes Tiliano, técnico (f. 129 a 130 c. 2. y 64 a 65 c. 4) y Arley Ricardo Parrado Mora, técnico (f. 131 a 132 c. 29). Los testigos relataron de manera uniforme el desarrollo de la operación, los protocolos de acción, las precauciones que se adoptaron al momento de disparar y la coordinación que se tuvo al iniciar la respuesta. Concordaron al señalar que la parte trasera de la estación de policía, el cementerio, el cerro Cristo, la plaza principal y un edificio de tres pisos al frente del comando fueron los blancos principales porque en ellos se encontraban subversivos que atacaban la estación de policía. Los declarantes coincidieron en señalar que las operaciones aéreas se realizaron en coordinación con la estación de policía, que el nombre clave de su interlocutor era SUPÍA, que la comunicación se cortó con la estación, lo que impidió continuar con las acciones armadas y que las FARC usaron armamento de largo alcance y no convencional.

La Sala no puede dar credibilidad al relato de los testigos con el fin de acreditar que la acción fue proporcionada y coordinada. Como los declarantes pues todos fueron investigados por las muertes y las lesiones de civiles, existen dudas sobre su imparcialidad dado el interés de evitar una futura responsabilidad penal. En cualquier caso, no se refieren a la desproporción de la acción armada. 22.2.

El segundo, conformado por los testimonios de algunos residentes del municipio de Nariño, sobre la forma en que se produjo el operativo: José Daniel Osorio Osorio relató, en declaración que rindió el 4 de agosto de 1999 ante el Área de Delitos Especiales-Sección Policía Judicial del Departamento de Policía de Antioquia, que se encontraba en su casa conversando por un mirador con una vecina, que pasó un helicóptero y de un momento a otro se sintió herido.

Narró que no vio si desde la aeronave se estaba disparando; que el traslado al hospital se demoró porque su hermano, quien vivía la frente suyo, no pudo salir dados los combates que se presentaban en ese momento y que no se dio cuenta si el helicóptero que sobrevolaba estaba disparando (f. 38 a 40 c. 6). En su declaración el 24 de agosto siguiente, ante la Procuraduría General del Nación, afirmó que sintió cuando fue herido en una pierna y en su espalda inmediatamente sobrevoló el helicóptero; que su traslado al hospital se demoró por los disparos del helicóptero; que unos miembros de las FARC trataron de auxiliarlo, pero que él no lo permitió pues prefirió esperar a que un hermano pudiera llevarlo al hospital.

Expresó que no podía confirmar si fue el helicóptero, pero que “era lo más probable” porque la balas veían de arriba hacia abajo (f. 24 a 25 c. 2). La misma persona hizo, en dos declaraciones distintas, un relato que no es uniforme ni coherente. En efecto, en su primera declaración, al día siguiente de la toma, afirmó como habían combates en la zona en la cual se ubicaba su residencia, se demoró la presencia de su hermano para auxiliarlo.

Mientras que en la segunda versión sostuvo que la demora se debió a los disparos del helicóptero. Así mismo, al paso que, en su primera declaración, manifestó que no vio o no se dio cuenta si desde la aeronave estaban disparando, en la segunda afirmó que como de la aeronave provenían disparos, su familiar no pudo ayudarlo inmediatamente. De igual forma, en su segunda declaración el testigo aseguró que no se oían casi disparos, en tanto que en la primera sostuvo que como cerca de su casa se presentaban combates, se retrasó la ayuda que necesitaba.

Además, la ubicación del testigo dentro de su residencia -mientras sostenía una conversación con una vecina en un mirador interno- le impedían observar con claridad qué sucedía en el exterior, quiénes disparaban, si se trataba de un sobrevuelo o si en realidad desde las aeronaves de las Fuerza Aérea se disparaba en dirección a su casa. Esta falta de uniformidad en las dos declaraciones y la ubicación del testigo impiden establecer si los disparos que lo lesionaron provenían del helicóptero o de los combates alrededor de su casa.

Además, la asociación que hizo el declarante no corresponde a lo que apreció de los hechos, sino a lo que le parece que sucedió. Se trata de un juicio subjetivo basado en impresiones y valoraciones y no en hechos que haya podido verificar. Por ello la Sala no da credibilidad a su dicho sobre disparos indiscriminados. La razón de su dicho no corresponde a lo que apreció de los hechos sino a conjeturas, sin respaldo probatorio.

Mario de Jesús Granada Martínez -ciudadano de Nariño-Antioquia- describió, ante la Fiscalía General de la Nación el 4 de agosto de 1999, que hacia a las 6:30 am de la mañana del 31 de julio un helicóptero pasó disparando; que un tiro entró en su casa como consecuencia del cual perdió la vida una de sus hijas y que la aeronave les disparaba a los guerrilleros que se encontraban por la zona del colegio cerca a su casa (f. 120 c. 7).

Ese día, ante la oficina de instrucción penal militar, hizo el mismo relato y agregó que el helicóptero pasó disparando, pero que no había presencia de la guerrilla (f. 92 a 93. c. 2). El 23 de agosto, ante el Defensor del Pueblo, declaró que el helicóptero pasó disparando el 31 de julio a eso de las 6:00, que cerca de su casa no hubo enfrentamientos armados, porque la guerrilla estaba en el colegio y que como la bala entró por encima, solo pudo ser el ejército quien causó la muerte de su hija (f. 147 c. 6).

Al día siguiente, ante la Procuraduría, hizo el mismo relato y añadió que los responsables de la muerte eran los del helicóptero que estaban disparando, porque en esa zona no había subversivos (f. 27 a 28 c. 2). Esta declaración no corresponde al relato de hechos que le consten al testigo. Se trata de conclusiones o apreciaciones subjetivas sobre quien realizó los disparos.

En su relato sostuvo que estaba dentro de su casa, que estaban recostados y que la abuela de la menor le avisó que algo había entrado y la había golpeado. Su narración se soporta en una inferencia conjetural que hizo de los sobrevuelos que oyó posteriores al hecho y no en que hubiera advertido que de la aeronave provenían los disparos. Además, en su primera declaración afirmó que su casa estaba ubicada cerca al lugar donde estaban los guerrilleros.

Pero, en sus versiones posteriores, sostuvo que no había presencia subversiva cerca de su residencia. Como el testimonio envuelve, de un lado, un juicio de tipo conjetural y, de otro, presenta versiones que no son uniformes en el fondo del relato, le resta credibilidad a su narración de lo sucedido. En relación con la evidencia obtenida en su casa, se concluyó que por la forma en la que entró el disparo, no era posible establecer la posición concreta del tirador y que el cartucho hallado podía ser disparado por armas de largo alcance, como ametralladoras, que pueden ser usadas de forma aérea o terrestre, según da cuenta dictamen 021.2000 elaborado por el Laboratorio de Balística Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 1 a 3 c. 4).

Además, Nelson Enrique Pulido -teniente de la Fuerza Aérea, experto en armamento, quien no participó en la toma de Nariño- explicó que dada la cadencia del disparo de los helicópteros es imposible encontrar en un blanco un solo impacto de bala (f. 183 c. 2). En el mismo sentido declararon el teniente Alejandro Vélez Ospina, experto en armamento (f. 187) y Juan Francisco Mosquera Dueñas (f. 189) piloto de la Fuerza Aérea, también ajenos a los hechos.

Estas declaraciones son de gran importancia, pues en el casa de Mario de Jesús Granada Martínez y en sus alrededores, solo se halló una ojiva, circunstancia que dificulta aún más dar veracidad a sus declaraciones, pues por la candencia o velocidad con la que se produce el disparo, entre 1000 y 2000 y otras de 2000 a 4000 cartuchos por minuto, no es posible que en un blanco haya solo un impacto de bala.

Todas estas pruebas y las deficiencias en la declaración del testigo, impiden dar credibilidad a su declaración. Rogelio Antonio Álvarez, ciudadano de Nariño-Antioquia, narró, ante la Personería Municipal el 31 de agosto, que su casa fue usada por miembros de las FARC para resguardarse y disparar contra la Policía; que pudo salir por una huerta, se fue para donde una hermana y luego a una finca fuera del municipio y que al volver toda su casa estaba quemada (f. 40 c. 2).

En la ampliación de denuncia señaló unos nuevos daños en un local que imputó al ejército, según le dijeron, porque el incendio fue producto de una bengala lanzada por el “avión fantasma” (f. 122 a 123 c. 6). En el proceso de reparación directa sostuvo que el avión o helicóptero hizo ráfagas, que no puede decir quien causó los daños, pero que escuchó los comentarios de personas que afirmaban que se disparó desde el aire porque los proyectiles entraron por el techo de la casa.

El testigo no identifica de quien escuchó esos comentarios (f. 195 a 197 c. 1). El relato del testigo no se basa en el conocimiento directo que tuvo de los hechos. El declarante afirmó que se fue del municipio durante la toma. Su narración se soporta en lo que fuentes, que no identificó, le dijeron y en comentarios de la gente de Nariño. Sobre el testigo de oídas [núm. 16], la Sala ha dicho que se requiere que por los menos identifique las fuentes que le suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (numeral 3 del artículo 228 del CPC).

Como el relato del testigo se soporta en especulaciones y en comentarios generalizados, sin fuentes identificables, y no en hechos verificados y constatados, no permite acreditar los supuestos ataques desproporcionados e indiscriminados que se imputan en la demanda. María Isabel Díaz -ciudadana de Nariño-Antioquia, residente del barrio obrero- narró, ante el Defensor del Pueblo el 9 de agosto de 1999, que el helicóptero disparó indiscriminadamente contra ese barrio, que causaron muchos daños en distintas casas, que actuaron de forma desproporcionada, que salieron a apagar un incendio para evitar que se quemaran sus casas y que el Ejército les disparaba (f. 148 c. 6).

La persona que rinde la versión debe dar cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que le permitieron advertir los hechos tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. La testigo se limitó a afirmar que había enfrentamiento y que el helicóptero o el avión de la Fuerza Aérea disparó indiscriminadamente.

No se le interrogó por el momento en que advirtió esa circunstancia. No es posible establecer si lo que narra correspondió a lo que sucedió fue durante todo el fin de semana que se atacó de esa manera el barrio, o si refirió un momento específico, tampoco si era de día o de noche, ni cuál era su ubicación exacta. Estos aspectos le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar).

La declaración tampoco da cuenta de las condiciones objetivas de modo en que sucedieron los hechos. La declarante se limitó a afirmar que hubo disparos y solo se refiere a su posición cuando sostuvo que trataron de apagar un incendio y que al mismo instante fueron atacados por un helicóptero. Hecho por sí inverosímil, si se tiene en cuenta que, como se probó ya, la velocidad del disparo de esas aeronaves es de al menos 1000 cartuchos por minuto.

De manera que un ataque descrito en estos términos no tendría como consecuencia distinta que la muerte o -la menos- las heridas de las personas involucradas en los hechos, de lo cual no existe ninguna prueba en el proceso. Martha Judith Martínez -residente de Nariño-Antioquia- declaró, en el proceso de reparación directa, que luego de la explosión del carro bomba se ocultó en el barrio obrero en la casa de Fredy Salazar con quien se reunió en el comedor a rezar cuando un avión o un helicóptero que, no sabía bien, pero que en todo caso la Fuerza Aérea, disparó hacia ese barrio y a la casa en la que ella estaba (f. 192 a 194 c. 1).

Aunque la testigo da cuenta de su ubicación en el barrio obrero, lo cierto es que su declaración no corresponde con lo que vio sino con lo que infiere que sucedió. Como estaba en el interior de una casa, esta circunstancia le impidió ver de dónde y cómo provenían los disparos. Su narración corresponde a una inferencia suya porque escuchó los sobrevuelos de un helicóptero.

Circunstancia que fue constante durante la toma, pues se hicieron 13 operaciones aéreas, y, por lo mismo, no permite establecer la responsabilidad del Éjercito si se tiene en cuenta que en ese barrio se presentaron enfrentamientos con la guerrilla y que los milicianos de las FARC también contaban con armas del mismo calibre. De manera que estas declaraciones no acreditan que a la Fuerza Aérea de disparó indiscriminadamente contra la población, no solo porque en las ellas se aprecian serias contradicciones, se soportan en juicios de valor y no hechos que los testigos pudieron constatar, sino también porque las demás pruebas técnicas practicas descartan sus afirmaciones. 23.

El acervo testimonial practicado no probó, pues, una falla del servicio por una acción desproporcionada en el operativo de respuesta de la Fuerza Aérea. 24. Tampoco se probó que se hubieran realizado disparos a la residencia del barrio obrero donde estaban los demandantes, ya fuera por un error o porque lo hubiera indicado así la estación de policía y que esos disparos hubieran causado las lesiones a los demandantes.

Se acreditó que la herida de Gustavo Marín Ospina fue con un arma que dispara cartuchos calibre punto 50 [hecho probado 11.24], que tanto las FARC como la fuerza pública contaban con ametralladoras de esa naturaleza [hecho probado 11.2] y que los disparos en esa casa fueron realizados con dos ametralladoras distintas [hecho 11.26]. Sin embargo, no obran pruebas que indiquen que fueron los helicópteros de la fuerza aérea los que dispararon sobre la casa del demandante.

Sobre este hecho se practicaron las siguientes pruebas: Margarita María Marín Ospina -ciudadana de Nariño-Antioquia, hermana de los demandantes- relató ante el personero municipal, el 24 de agosto de 1999, que se encontraba con Orlando Marín Giraldo, Gustavo Marín Ospina y Luz Elena Pérez Giraldo resguardados en la casa de su hermano, cuando por un cruce de disparos sus tres familiares fueron heridos.

Expuso que ella “piensa que fue el helicóptero”, según afirmó, “porque eso era lo que sentíamos y escuchábamos” (f. 28 c. 2). Ante la Procuraduría General de la Nación, el 25 de agosto siguiente la declarante, narró que se resguardó en el barrio obrero, que vio guerrilla por todas partes y enfrentamientos incluso en ese barrio; que sobre las 6:30 pm vio que llegó el “avión fantasma” y se presentó un cruce de disparos, por lo que se resguardaron en un vigueta de uno de los cuartos de la casa de Gustavo Marín; que los disparos los hizo el “avión fantasma” porque entraron de arriba hacia abajo; que nadie le dijo que provenían de esa aeronave, sino que lo infiere porque el techo de la casa tenía marcas (f. 53 a 57 c. 5).

Ante la Fiscalía General de la Nación, el 15 de septiembre de 1999, añadió que había guerrilla alrededor de todo el pueblo, pero que no puede decir si disparaban; que no sabe de dónde vino el proyectil; que sentía los sobrevuelos y que ahí resultó herido su hermano por eso se imagina que fue el helicóptero porque los tiros venían de arriba, cruzaron el techo y dañaron la nevera (f. 124 a 126 c. 6).

Este relato sobre la autoría de las lesiones presenta inconsistencias. Las razones de su dicho no corresponden a lo que vio sino a lo que ella infiere que pudo suceder. Además, su ubicación y las circunstancias del enfrentamiento le impidieron apreciar de dónde provenían y cómo ocurrieron los disparos. En efecto, en su primer testimonio sostuvo que “pensaba” fue el helicóptero fue porque lo “sentían” y escuchaban sobrevolar por el municipio.

Sin embargo, en sus dos declaraciones posteriores, en cambio, afirmó que vio el “avión fantasma” (segunda declaración) y al “helicóptero” (tercera declaración) disparando sobre todo el pueblo. La testigo tampoco es coincidente sobre el tipo de aeronave, pues en las versiones de 25 de agosto y 15 de septiembre de 1999 narró que se trataba un helicóptero, pero en la declaración de 24 de agosto de ese año señaló, en forma contundente, que se trató del “avión fantasma”.

Afirmó, por una parte, que todas las casas recibieron disparos y que quedaron destruidas por la acción del “avión” y, por otra, sostuvo -en todas las declaraciones- que oyó decir que muchos inmuebles fueron afectados. Tampoco identificó de quien escuchó esa afirmación y las razones por las cuales se produjo esa destrucción. En su primera y segunda declaración, la declarante aseguró que sus tres familiares resultaron heridos por un cruce de disparos.

De modo que, según su relato sí hubo enfrentamientos en el barrio en el que estaba. Pero, en la declaración del 15 de septiembre dijo que no vio guerrilleros disparando. No obstante lo cual, concluyó, en cambio, que sí pudo ver un helicóptero utilizar la ametralladora en su contra de manera indiscriminada. Estas incongruencias y contradicciones manifiestas muestran que se trata de juicios de valor conjeturales que no corresponde con lo que pudo apreciar de los hechos.

Su narración se soporta exclusivamente en los sobrevuelos que escuchó resguardada en la casa de su hermano. Sobrevuelos que en realidad fueron constantes y por todo el espacio aéreo del municipio. A partir de ellos piensa, sin dar cuenta de las condiciones objetivas de tiempo, modo y lugar, que la Fuerza Aérea disparó indiscriminadamente.

Cuando conforme a los demás medios de prueba los enfrentamientos era constantes en el sector [hechos probados 11.2 y 11.3]. Además, dada la situación en la que se encontraba resguardada, la declarante -a lo largo de sus tres exposiciones- dejó entrever que no podía darse cuenta quién causó las heridas. Por ello, su afirmación de los hechos es vaga: “piensa que fue el helicóptero”, que “no sabe decir de dónde provino el proyectil que hirió a Gustavo” pero que se “imagina”, que “pudo haber sido el helicóptero”, y que -como lo vio sobrevolando- “le atribuyo al avión fantasma” los disparos.

Dada la imposibilidad real, por su ubicación y la forma en que se hallaba resguardada, la testigo no podía advertir a ciencia cierta de dónde provinieron los disparos, en una situación de conflicto como la que ocurrió en Nariño. Ello, aunado a las evidentes contradicciones y a las dudas que se reflejan a lo largo de sus relatos, le restan mérito probatorio.

También obra en el proceso una certificación del Personero Municipal, según la cual José Orlando Marín fue lesionado por el “avión fantasma” del Ejército, al trata de repeler el ataque del frente 47 de las FARC en el municipio de Nariño-Antioquia (f. 7 a 8 c. 1). El funcionario que expidió este documento no presenció los hechos. La elaboró el 1 de mayo de 2001, con fundamento en la declaración de María Marín Ospina.

La Sala descartó este testimonio por las incongruencias y porque no correspondía a un relato de los hechos sino a juicios de tipo conjetural sobre lo que pasó [num 24]. Además, la certificación contradice el acervo probatorio que demostró que no hubo participación de un avión fantasma sino solo de varios helicópteros UH-60 y H-500. 25. La Sala reitera que las declaraciones de los demandantes, rendidas bajo la gravedad de juramento, en el proceso ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de Nación, podían ser valoradas para obtener de ellas una confesión sobre hechos que no le fuera favorables, por tratarse de una declaración de parte [núm. 10].

Estas versiones, además, tienen las mismas incongruencias y son juicios de valor que están soportados en lo que creyeron y no en lo que apreciaron durante el operativo. La forma en que se resguardaron no permitía determinar el autor de los disparos en medio del enfrentamiento armado. 25.1 Gustavo Ospina Marín declaró el 19 de septiembre de 1999, ante la Fiscalía General de la Nación, que “creo” que fue el “avión fantasma” y que “nosotros”, -refiriéndose a las personas que estaban con él- “nos imaginamos” que fue le avión, porque los proyectiles entraron por el techo (f. 130 a 132 c. 6).

El 23 de agosto de 2000, afirmó -ante el grupo de asesores del Despacho del Procurador General de la Nación- que “cree” que fue el “avión fantasma”, que “al parecer” fue ese avión el que disparó (f. 28 a 30 c. 5). Estas afirmaciones del testigo no se soportan en lo que vio, sino en lo que cree que pudo “al parecer” suceder, por lo que oyó. Como está acreditado que el apoyo aéreo de la Fuerza Aérea fue durante toda la toma [hechos probados 11.7, 118.

Y 11.9], su narración no precisa las circunstancias objetivas ni de tiempo ni de modo. Además, se aprecian contradicciones sobre su ubicación y la posibilidad real que tuvo de ver las aeronaves que identificó como “avión fantasma”. En la declaración ante la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría General, el 1 de octubre de 1999, afirmó que estaban encerrados en su casa él y sus demás familiares, cuando fueron lesionados (f. 3, 4 c. 5).

Sin embargo ante el grupo asesor del Despacho del Procurador General, el 23 de agosto de 2000, aseguró que estaba en el corredor de su casa, cuando vio el avión fantasma (f. 28 a 30 c. 5) y ante la Fiscalía General de la Nación, el 19 de septiembre siguiente, sostuvo que estaban en la calle en la puerta de su residencia cuando entraron corriendo porque el avión les disparó (f. 130 a 132 c. 6).

Su declaración tampoco es clara en cuanto al momento en que el “avión fantasma” les disparó. Ante la Fiscalía General de la Nación manifestó que cuando estaba en la puerta de su casa corrió hacia dentro, porque les estaban disparando y que se ubicaron debajo de una viga en el comedor de su casa. Sin embargo, ante el grupo de asesores del Despacho del Procurador General narró que desde el corredor -ya no desde la puerta de la calle- tuvo tiempo de ver el avión a los lejos, de percibir una bengala y de apreciar varios disparos.

De manera que en la primera versión los disparos fueron concomitantes y según la segunda versión tuvo suficiente tiempo para advertir los movimientos del “avión fantasma”. Es inverosímil que ante Oficina de Derecho Humanos pudieran describir detalles como el color de la aeronave. En sus declaraciones ante las demás autoridades sostuvo que era de noche y que el avión se veía pequeño a lo lejos y que -afirmó ante la Fiscalía- no tuvieron tiempo de resguardarse mejor dado que les dispararon inmediatamente.

¿Pudo ver cómo era la aeronave y sus colores, pero al tiempo era de noche y la veía a los lejos? Todo ello, mientras se resguardaba inmediatamente dada la acción en su contra que no le dio tiempo de protegerse mejor. 25.2. Orlando Marín Giraldo afirmó -el 16 de septiembre de 1990, ante la Fiscalía General de la Nación (f. 129 a 127 c. 6)- que estaba resguardado en la casa de su cuñado Gustavo Ospina y que él “malicia” que fueron los aviones porque los oyó sobrevolar y que “se supone que fue el avión porque se veía volar por encima”.

Una vez más, se trata de una versión no sobre lo que pasó sino un relato de inferencias derivadas de los sobrevuelos y no de lo que pudo apreciar. Su posición y ubicación en el interior de una casa no le permitía advertir lo que “supone”. La declaración, además, presenta contradicciones. En un primero momento señaló que estaban fuera de la casa, que aún era de día y que vieron a los aviones disparar e instantáneamente entraron a la residencia y resultaron heridos.

Sin embargo, más adelante indicó que la llegada de los aviones y las lesiones no fueron concomitantes. Relató que los vieron, entraron a la casa y por ahí a las 7:30 pm entraron los disparos por el techo. La hora referida por el testigo es variable en su declaración. Primero señaló que a las 6:00 pm cuando aún era claro vio los aviones y estos le dispararon.

Luego afirmó que llegaron a la residencia de su cuñado, permanecieron en la calle y “a eso de las 7.30 pm” resultaron lesionados. 25.3. Luz Helena Pérez, ante el grupo asesor del Despacho del Procurador General de la Nación, el 23 de agosto de 2000 (f. 25 a 27 c. 5), sostuvo que a eso de las 7:00 pm el avión disparó hacia la casa de su hermano. No obstante, cuando le preguntaron por los enfrentamientos aseguró que “no veía nada”, que solo se escuchaba los disparos.

De manera que no es verosímil que haya podido apreciar si el “avión fantasma” les disparó. Como su narración se basa en los sobrevuelos que oyó -y que en realidad fueron permanentes- corresponde a una conjetura y no a hechos que hubiera podido apreciar. Además, cuando le preguntaron si vio más helicópteros respondió contundentemente que sí, pero cuando le preguntaron si fue el mismo día contestó “no estoy segura”.

Su relato es vago y no permite establecer si pudo ver cómo el “avión fantasma” disparó en contra de la residencia en la que se encontraba resguardada. 26. En el proceso obran otras declaraciones que no dan cuenta de aspectos relevantes para decidir la controversia y que por ende carecen de mérito probatorio para acreditar la falla del servicio alegada en la demanda. 26.1.

Las siguientes personas declararon ante la Personería Municipal de Nariño: Luz Mery Herrera Galvis, (f. 25 a 26 c. 2), Hernán de Jesús Gallego Ruiz (f. 29 a 30 c. 2), Mario de Jesús Suarez (f. 31 c. 2), Feliza Herrera Hincapié (f. 32 c. 2). Baliola Gallego Orozco (f. 35 c. 2), Oscar Humberto Sandoval (f. 36. c. 2 y 97 c. 3), Luis Arturo Gallego Orozco (f. 37 c. 2), Martha Montoya de Montes (f. 38 c. 2), Jairo Antonio Pérez (f. 39 c. 2 y 119 c. 7) y Martha Libia Duque Arroyave (f. 41 c. 2) María de las Mercedes Toro Marín (f. 42. c. 2), Luis Eduardo Pavas (f. 43 c. 2), Arnoldo de Jesús Díaz López (f. 44 c. 2) Néstor Darío Orozco Toro (f. 45 c. 2 y 102 c. 7).

Jorge Alberto Giraldo Estrada (f. 46 c. 2), Enrique Orlando Sepúlveda (f. 47 c. 2 y 125 c. 3) y José Guillermo Pérez Herrera (f. 48. c. 2). Relataron los daños que sufrieron con la toma, algunos perdieron familiares con la explosión del carro bomba, incluyendo menores de edad y personas mayores, otros bienes inmuebles y muebles y negocios particulares. 26.2.

Las siguientes personas presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación: Jorge Isaac Gómez (f. 94 a 95 c. 3), Olga Patricia López (f. 96 c. 3), Denuncia de Yobany Pérez Hernández (f. 98 c. 3), Luis Emilo Cardona, (f. 103 c. 7), Yobany Pérez Hernández (f. 99 c. 3), Luis Alfonso Cardona Franco (100 c. 3), Gabriela Otilia Meza (f. 101 c. 3), Martha Olivia Gallo (f. 102 c. 3), Juan Manuel Giraldo García (f. 104 a 105 c. 3), Jaime Montoya Salazar (f. 108 a 109 c. 3) Bárbara Márquez (f. 106 a 107 c. 3), Estela María Orozco Naranjo (f. 110 a 111 c. 3), Alba Lucía Ramos López (f. 111 c. 3), Fernando Orozco Arcila (f. 112 c. 3), José Roberto Sánchez (f. 114 c. 3), Alonso Arcila Ospina (f. 115 c. 3), Libia Morales Cardona (f. 117 c. 3), León Darío Álvarez (f. 118 c. 3), Ana Lucía Henao (f. 127 c. 3), Aracely Henao Naranjo (f. 129 c. 3), Ramón Elías Quintero (f. 131 c. 3), Teresa García Cardona (f. 134. c. 3), Oliva Londoño Escobar (f. 136 c. 3), Sonia Amparo Cardona Márquez (f.138 c. 3), José Reineiro Dávila (f. 140 c. 3), Juan Fernando Hurtado Martínez (f. 142 c. 3), Luis Arturo Gallego Orozco (f. 144 c. 3), Luis Eduardo Pavas Osorio (f. 146 c. 3), Walter Alberto Giraldo (f. 148 c. 3), Fabiola Gallego Orozco (f. 150 c. 3 y 23 c. 6), Luis Antonio López (f. 101 c. 7), José Héctor Martínez (f. 104 c. 7), Carlos Mario Martínez (f. 105 c. 7), Adela Ospina (f. 106 c. 7), Teresita de Jesús Cardona (f. 107 c. 7), Daniel de Jesús Restrepo (f. 108 c. 7), Jaime Valencia López (f. 109 c. 7), Héctor Herrera Bernal Francisco (f. 111 c. 7) Javier Echeverry (f. 110 c. 7), Héctor Herrera Bernal (f. 111 y 112 c. 7), Héctor Hurtado Aristizábal (f. 113 c. 7), Adriana María Campuzano (f. 114 a 115 c. 7), Lina Consuelo de los Ríos Martínez, (f. 116 c. 7), Sigifredo Gallego (f. 121 c. 7 y 5 c. 6), Juan Guillermo López Arbolada (122 c. 7), Yudy Marcela Gutiérrez Hernández (f. 123 c. 7), Oscar Humberto Sandoval Díaz (f. 124 c. 7), José Alberto Montes García (f. 1 c. 6) Rogelio Antonio Álvarez (f. 3 c. 6), María Olimpia Ramírez (f. 7 c. 6), Martha Cecilia (f. 9 f. 9 c. 6), Ana Mercedes Álvarez (f. 11 c. 6), Milvia León Osorio (f. 13 c. 6), Martha Montoya Martínez (f. 15 c. 6), María de las Mercedes Toro Marín (f. 17 c. 6), Carlos Mario Montes Grajales (f. 19 c. 6) y Gustavo Martínez Díaz (f. 21 c. 6).

Describieron los daños que sufrieron en sus propiedades, la destrucción del municipio en especial de instituciones como el Banco Agrario y la Alcaldía. Expusieron que la guerrilla detonó un carro bomba y que usaron cilindros bomba. Algunos denunciantes se limitaron a detallar los daños en sus bienes y afirmaron que no podían decir quién se tomó el municipio. 26.3.

Diana Yaneth Herrera, habitante de Nariño-Antioquia, expuso -ante la Oficina de Instrucción Penal Militar Especial del Comando Aéreo de Apoyo Táctico n.° 2- que la toma empezó sobre las 4 de la tarde del 30 de julio de 1999 con un carro bomba detonado cerca a la estación de policía; que de inmediato empezaron los enfrentamientos con la guerrilla; que el apoyo aéreo llegó rápido; que el terrestre no pudo llegar; que las FARC utilizaron cilindros y que no puede decir si las muertes o las lesiones las produjeron los disparos de los helicópteros o de la guerrilla (f. 88 y 89 c. 2). 26.4.

Antonio Castaño Botero, (f. 118 a 119 c. 6) y Rubén Darío Ospina (f. 120 a 121 c. 6) expusieron -ante el Área de Delitos Especiales el Área de Delitos Especiales-Sección Policía Judicial del Departamento de Policía de Antioquia- la circunstancia relativa a un vehículo y no dieron detalles sobre la incursión armada en Nariño Antioquia. 26.5 Carlos Mario Montes, habitante de Nariño -en el proceso de reparación directa- dijo que estaba en Medellín y que no sabía cómo y quién lesionó a los demandantes y que no tenía información sobre las precauciones que tuvo la Fuerza Aérea durante su acción en el municipio (f. 197 a 198 c. 1). 27.

Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante debía demostrar la falla del servicio alegada en la demanda y como el acervo probatorio así conformado no permite acreditar omisiones previas a la toma, el supuesto abandono de la Fuerza Pública o una actuación desproporcionada de la Fuerza Aérea, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 28.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMER: REVÓCASE la sentencia del 13 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salva voto NICOLÁS YEPES CORRALES Aclara voto EJÉRCITO NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / MUNICIPIO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / TOMA GUERRILLERA / ATAQUE TERRORISTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LESIONES FÍSICAS En efecto, aunque comparto la decisión adoptada, esto es, que la sentencia de primera instancia debía ser revocada porque no había lugar a condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional por las lesiones que sufrieron los demandantes durante la toma de las FARC al municipio (…) estimo necesario precisar que mediante sentencia de unificación (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que el juez puede establecer cuál es el régimen aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

En este sentido, me aparto de la consideración contenida en el proyecto, según la cual frente a la responsabilidad del Estado por tomas guerrilleras no son aplicables los títulos de imputación de daño especial y riesgo excepcional, pues considero que dichos títulos no se encuentran proscritos y pueden resultar aplicables, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y lo que se encuentre probado en el expediente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 19 de noviembre de 2015, exp. 43153, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 30021, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 31061, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 18 de agosto de 2013, exp. 26026, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; sentencia del 3 de agosto de 2020, exp. 58797, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 48280;

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. 29735; C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. 25544, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00020-01(48563) Actor: JOSÉ ORLANDO MARÍN GIRALDO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO DR. NICÓLAS YEPES CORRALES Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 5 de junio de 2020, a través de la cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de agosto de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, aunque comparto la decisión adoptada, esto es, que la sentencia de primera instancia debía ser revocada porque no había lugar a condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional por las lesiones que sufrieron los demandantes durante la toma de las FARC al municipio de Nariño – Antioquia; estimo necesario precisar que mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que el juez puede establecer cuál es el régimen aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[19].

En este sentido, me aparto de la consideración contenida en el proyecto, según la cual frente a la responsabilidad del Estado por tomas guerrilleras no son aplicables los títulos de imputación de daño especial y riesgo excepcional, pues considero que dichos títulos no se encuentran proscritos y pueden resultar aplicables, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y lo que se encuentre probado en el expediente[20].

En este sentido dejo aclarada mi posición frente al estudio de la acción de reparación directa en la providencia de la referencia. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PROTECCIÓN AL CIUDADANO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTO TERRORISTA / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLÍCIA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la parte motiva del fallo se expuso que [ todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también corresponde a todos los ciudadanos soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra.

Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva o que vaya más allá de aquella que todos deben soportar en condiciones de igualdad, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos]. En relación con este aserto, considero que se encuentra al margen de la jurisprudencia trazada por la Sala Plena de esta Corporación frente a la procedencia del título de imputación del daño especial para atribuir responsabilidad al Estado en el marco de un acto terrorista.

(…) Y en el caso sub examine venía pertinente aplicar el aludido título de imputación, por cuanto se acreditó que el ataque que ejecutaron los frentes (…) de las FARC se dirigieron contra las autoridades de policía del municipio (…) dado que los integrantes de tales frentes detonaron una bomba cerca a la estación de policía y dispararon en contra de dicha infraestructura, dando muerte a varios uniformados que se encontraban en ese lugar.

Así las cosas, considero que se debió confirmar la decisión del Tribunal que declaró la responsabilidad de la Nación, bajo el título de imputación de daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia SU- 353 del 26 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00020-01(48563) Actor: JOSÉ ORLANDO MARÍN GIRALDO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO DR. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Subsección C, he salvado el voto frente a la sentencia de 5 de junio de 2020 que revocó la sentencia del 13 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de los siguientes argumentos: En la parte motiva del fallo se expuso que “(…) todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también corresponde a todos los ciudadanos soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra.

Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva o que vaya más allá de aquella que todos deben soportar en condiciones de igualdad, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos”. En relación con este aserto, considero que se encuentra al margen de la jurisprudencia trazada por la Sala Plena de esta Corporación[21] frente a la procedencia del título de imputación del daño especial para atribuir responsabilidad al Estado en el marco de un acto terrorista.

La Corte Constitucional, por otro lado, ha advertido que se debe seguir dicho precedente o en su defecto separarse del mismo, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa requerida[22] Y en el caso sub examine venía pertinente aplicar el aludido título de imputación, por cuanto se acreditó que el ataque que ejecutaron los frentes 9 y 47 de las FARC se dirigieron contra las autoridades de policía del municipio de Nariño - Antioquia, dado que los integrantes de tales frentes detonaron una bomba cerca a la estación de policía y dispararon en contra de dicha infraestructura, dando muerte a varios uniformados que se encontraban en ese lugar.

Así las cosas, considero que se debió confirmar la decisión del Tribunal que declaró la responsabilidad de la Nación, bajo el título de imputación de daño especial. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Se aplican las cuantías del Decreto 597 de 1988 [2] Cifra que se obtiene de multiplicar 2000 gramos de oro al precio de venta para el día de la presentación de la demanda. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p, 369, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p, 377, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.2.23.1 a 12.2.23.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 369 disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 369 disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [10] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad, 541 [fundamento jurídico 62], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5737 [fundamento jurídico párrafo 61], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, Rad, 18.860 [fundamento jurídico 14], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p, 493, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Rad. 20.957 [fundamento jurídico 7]. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de 1990, Rad. 5417 [fundamento jurídico 4] sentencia de 9 de febrero de 1999, Rad, 10.731 [fundamento jurídico 11].

En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 283-284, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. AG-949 [fundamento jurídico 5.2]. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre del 2009, Rad. 17.629 [fundamento jurídico II]. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [20] Al efecto, vale la pena mencionar que, entre otros, en los siguientes casos la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial del Estado por tomas guerrilleras, bajo el título de imputación de daño especial: i) Sentencia del 19 de noviembre de 2015, Rad.: 43153; ii) Sentencia del 25 de marzo de 2015, Rad.: 30021; iii) Sentencia del 26 de febrero de 2015, Rad.: 31061; y iv) Sentencia del 18 de agosto de 2013, Rad.: 26026.

Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial del Estado por tomas guerrilleras, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, entre otros, en los siguientes casos: i) Sentencia del 3 de agosto de 2020, Rad.: 58797; ii) Sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad.: 48280; iii) Sentencia del 30 de octubre de 2013, Rad.: 29735; y iv) Sentencia del 30 de octubre de 2013, Rad.: 25544. [21] Si lo que se busca es atribuir al Estado responsabilidad a título de daño especial, este resulta procedente cuando en el acto terrorista se vea implicado un componente representativo del Estado y que se presente “… la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal; por consiguiente, a fin de que sea viable el resarcimiento solicitado, se debe establecer que el daño proviene de una acción positiva y lícita estatal[149]; a contrario sensu, se excluiría de uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad como lo es la imputabilidad.” Al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). [22] “(…), lo que en realidad extraña la Corte es que la Subsección accionada se haya separado de la ratio que el pleno de la Sección Tercera fijó en la sentencia del 2017 para resolver un tema que igualmente versaba sobre la imputación jurídica al Estado de perjuicios ocurridos en el marco de un acto terrorista sin satisfacer la carga argumentativa requerida, pues, aunque en la parte resolutiva de la sentencia del 2017 la Sala Plena de la Sección Tercera no decidió unificar la jurisprudencia en torno a esa materia, la Subsección demandada no cumplió con los requisitos de transparencia y suficiencia para apartarse de ese precedente, en la medida que, por un lado, no hizo referencia expresa a la decisión mediante la cual el pleno de la Sección resolvió aquel caso análogo en el año 2017 y, por otro, si bien sustentó las razones para aplicar los principios de solidaridad y de equidad como fundamento de imputación de la responsabilidad en el caso concreto, no expuso los criterios a partir de los cuales resultaba posible producir un cambio de jurisprudencia, bien sea a partir de acreditar las falencias de la jurisprudencia precedente o de demostrar la necesidad de incorporar una nueva aproximación que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a valores, principios y derechos constitucionales”.

Corte Constitucional, Sentencia SU- 353 del 26 de agosto de 2020.