Micelio
17001-23-31-000-2005-02435-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Eduvin Córdoba Murillo·Demandado: Rama Judicial Y Otros

PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CRÉDITO LABORAL / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES En el estudio de los presupuestos procesales, la Sala anuncia que modificará la sentencia recurrida, pues se imponía negar las pretensiones por caducidad de la acción. (…) La demanda y la pretensión fueron claras: el daño alegado consistió en la imposibilidad en la que quedó el actor de cobrar unos créditos de carácter laboral, como consecuencia de la transferencia al Estado del derecho de dominio de los bienes de la sociedad para la que trabajó. (…) Ese daño lo atribuyó a omisiones culposas de las entidades demandadas en trámite de la extinción de dominio de los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad (…) la Sala precisa que el demandante conoció, o no podía ignorar, la existencia del proceso de extinción de dominio cuando, el 25 de septiembre de 2000, (luego de que fue declarada, en Sentencia de 2 de octubre de 1998 ), le solicitó a la DNE el pago de sus créditos laborales porque había operado el fenómeno de la “sustitución patronal”.

A esa solicitud se respondió en sentido adverso el 30 de octubre de 2000, ya que no se habría presentado la figura alegada por el solicitante. (…) es claro que la demanda para cuestionar las irregularidades que supuestamente se presentaron en el proceso de extinción de dominio caducó, invariablemente, en marzo de 2003. Como la acción fue promovida el 30 de septiembre de 2005, es evidente que se ejerció por fuera del plazo de 2 años al que la Ley condiciona su efectividad, por lo que las pretensiones principales y subsidiarias no podían ser analizadas.

(…) la falta de pago de los créditos laborales, y de nuevo, al margen de la existencia de las alegadas fallas, únicamente sería atribuible a la culpa exclusiva del actor, quien alegó en el recurso que estaba relevado de elevar esa solicitud de pago, porque asumió que la respuesta que le habrían dado sería desfavorable. En criterio del recurrente, del mismo modo en que, en este proceso, la DNE se resistió al pago de la indemnización, alegó que esa entidad habría asumido esa misma postura si el actor le hubiera reclamado directamente el pago de sus acreencias con fundamento en el fallo laboral.

(…) Tal planteamiento no es recibo, porque parte de simples suposiciones acerca de lo que habría pasado si se hacía directamente la solicitud de pago. La omisión de elevarla pone en evidencia un descuido de la parte demandante, que le impedía reclamar el cobro de esas prestaciones, asimismo, bajo los presupuestos del enriquecimiento sin causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 1 de junio de 2020, Rad. 17001-23-31-000-2005-02861-01 (45787). NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con salvamento parcial de voto del consejero (E) Alexánder Jojoa Bolaños CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiseis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02435-01(49480) Actor: EDUVIN CÓRDOBA MURILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa – caducidad/conocimiento del daño Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del estado porque las irregularidades presentadas en el trámite de expropiación de una sociedad, dejaron a un acreedor laboral en imposibilidad de cobrar su crédito.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de octubre de 2013, por medio de la cual la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de septiembre de 2005[2], Eduvin Córdoba Murillo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) – Ministerio del Interior y de Justicia[3], en la que solicitó: Como pretensión principal, declarar “…administrativa y solidariamente responsables [a las demandadas] de los perjuicios materiales causados al señor Eduvin Córdoba Murillo en su calidad de Tercero de Buena Fe; como consecuencia de las medidas de Suspensión Del Poder Dispositivo y la sentencia de Extinción De Dominio decretadas sobre los bienes de la sociedad Correa Alzate y Cía. S. En C. que imposibilitaron el pago de los créditos laborales ordenados a su favor, en contra de la sociedad Correa Alzate y Cía. S. En C., conforme a la sentencia laboral del 06 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas)”.

En subsidio, solicitó “…acceder a sus pretensiones por Acción de In Rem Verso, con el fin de ordenar la reparación de los perjuicios derivados del Enriquecimiento Injusto obtenido por las demandadas (…) como indemnización por haber quedado desprotegidos los créditos laborales del señor Eduvin Córdoba Murillo como consecuencia de las medidas de suspensión del poder dispositivo y de la extinción del dominiom decretadas en contra de su patrono Correa Alzate y Cía. S. En C., que acrecieron injustamente el patrimonio del Estado Colombiano, en detrimento de los derechos laborales de mi representado”. 2.

Como consecuencia de alguna de las anteriores pretensiones, pidió que se condenara a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicios materiales | |Pretensión principal: $10’617.234, por concepto de salarios, | |prestaciones sociales y costas decretadas a favor del demandante en | |la sentencia laboral. | |Pretensión subsidiaria: $10’617.234 | 3.

Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones, adujo: 4. 1) El demandante trabajó como vigilante para la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C. desde el 1 de enero de 1996 al 1 de enero de 1998, sin conocer que se dedicaba a actividades ilícitas. Al momento de su desvinculación, no se le reconocieron la indemnización por despido injusto y sus prestaciones sociales.

Para entonces, la empresa contaba con suficientes bienes muebles e inmuebles para garantizar el pago de la acreencia laboral. 5. 2) El 30 de abril de 1997, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, ordenó la suspensión del poder dispositivo de los predios que tenía inscritos la mencionada Sociedad en los municipios de La Dorada y Puerto Boyacá. “Posteriormente”, se decretó la extinción de dominio de todos sus bienes, por lo que el dominio de estos pasó a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 6. 3) El actor “nunca se enteró de los trámites judiciales adelantados en contra de su patrono, debido a la reserva de la investigación penal y fue por este motivo que no pudo comparecer previamente al proceso de extinción de dominio en la debida oportunidad en su calidad de Tercero de Buena Fe”. 7. 4) El Ministerio del Interior, la Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes, “…no adoptaron las medidas administrativas ordenadas por los artículos 1 y 2 del Decreto 306 del 13 de febrero de 1998, a fin de determinar la situación jurídica laboral de los ex trabajadores que habían prestado sus servicios a la Sociedad (…) desconociendo que estos, con su trabajo habían contribuido de Buena Fe a acrecer el patrimonio de dicha sociedad; lo que les deriva la responsabilidad solidaria que reclama [el demandante]”. 8. 5) El 25 de septiembre de 2000, el actor solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes el reconocimiento y pago de sus acreencias, para lo que argumentó que se presentó el fenómeno de la sustitución de patronos “toda vez que pese a la extinción de dominio de los bienes (…) subsistió la identidad de establecimiento comercial y no se produjo ningún cambio en su objeto social”.

Esa petición fue resuelta en forma adversa el 30 de octubre de 2000. Los recursos fueron denegados. Por esa razón Córdoba Murillo demandó a la Sociedad Correa Alzate en juicio laboral, obteniendo sentencia favorable el 6 de octubre de 2003, cuya condena, a la fecha de la presentación de esta demanda, ascendía a $10’617.234. 9. 6) Al adelantar el proceso ejecutivo para el cobro de su acreencia laboral, el demandante “se ha enterado que todos los bienes de dicha sociedad pasaron definitivamente a manos de la Dirección Nacional de Estupefacientes como consecuencia de las acciones adelantadas por el Estado en contra de la Sociedad, haciéndose imposible el pago correspondiente, dado que la mencionada sociedad no tiene la administración de sus negocios y el dominio de sus bienes fue extinguido”. 10. 7) Las demandadas son responsables del pago del crédito laboral “…según lo estipulado por las normas contenidas en la Ley 333 de 1996, en relación con la protección de los derechos de terceros de buena fe”, pues la Nación- Ministerio del Interior y la DNE- “…estaba llamada a generar políticas para que se respetaran los derechos de Terceros de Buena Fe durante el trámite de los procesos de extinción de dominio (…) y al asumir la administración de los bienes”.

La rama judicial y la Fiscalía, “…por la omisión en el ejercicio de sus funciones administrativas, al no expedir ordenes e instructivos claros para el ejercicio efectivo de los derechos de los terceros de Buena Fe dentro de los procesos de suspensión del poder dispositivo y extinción de dominio adelantados…”. 2. Posición de la parte demandada 11.

La DNE propuso las excepciones de “Ejercicio indebido de la acción”; “Inexistencia del hecho – Daño – Nexo causal”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “Caducidad de la acción”[4]. 12. La Rama Judicial, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”[5]. 13. La Fiscalía General de la Nación, alegó la “Falta de legitimación por pasiva”[6]. 3.

Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones. Consideró que el actor “tenía dos momentos para reclamar sus acreencias laborales (…) la primera en el proceso de extinción de dominio como tercero afectado, y la segunda, mediante el ejercicio de una acción independiente”. Al respecto, indicó que no se sabía en qué momento el actor tuvo conocimiento de la existencia del proceso de extinción; por el contrario, concluyó que era claro que decidió entablar una acción independiente (la declarativa laboral), que culminó con sentencia a su favor, momento desde el cual era dado contar la caducidad “porque antes de tal decisión el actor no contaba con un título idóneo para reclamar las prestaciones laborales”. 15.

Determinó que, a pesar de que el actor no pudo cobrar sus créditos, ese daño no era imputable a ninguna de las demandadas, “…toda vez que las mismas en el ejercicio de sus funciones, no omitieron ni incurrieron en negligencia en el trámite del proceso de extinción de dominio”. 16. Al respecto, indicó que, como los bienes pasaron a ser propiedad de la Nación, cuando el actor promovió la demanda declarativa laboral también debió dirigirla contra las entidades acá convocadas “con el fin de que dentro del proceso laboral las mismas pudiesen resultar condenadas”.

Agregó que, en caso de no haber procedido de esa forma, “debía, una vez preferida la sentencia laboral (…) formular la respectiva solicitud de reconocimiento y pago ante el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Estupefacientes allegando copia auténtica de la sentencia que le reconoció el derecho reclamado y de la sentencia de extinción de dominio conforme al artículo 13 de la Ley 333 de 1996”. 17.

Como el actor no demandó a las entidades dentro del proceso laboral, ni realizó la reclamación a la DNE en debida forma, pues la elevó antes de que se profiriera la sentencia laboral, no existía responsabilidad en las demandadas. 4. Recurso de apelación 18. Alegó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, las entidades acá demandadas no podían serlo dentro del proceso declarativo ordinario, pues el demandante no tuvo nigún vínculo de tipo laboral con ellas, como ya se lo había manifestado la DNE al responderle negativamente una petición. 19.

Aseveró que, si el demandante hubiera realizado su reclamación dentro del proceso de extinción de dominio, “no se le habrían reconocido su calidad de perjudicado” porque todavía no se había declarado la existencia de la relación laboral; precisó que, entonces, si hubiera realizado la reclamación a la DNE, “…con la presentación de las sentencias laboral y penal que declaró procedente la Extinción del Dominio (…) seguramente la Dirección Nacional de Estupefacientes también le habría negado de plano a[l demandante] los derechos reclamados por no existir una que así lo ordenara.

Sería ilusorio esperar la Reparación Integral de esta entidad mediante una simple reclamación cuando, a sabiendas de la existencia de un proceso en su contra se atreven a desconocer los derechos reclamados formulando excepciones y oponiéndose injustamente a las pretensiones de la demanda”. 20. En esas condiciones, indicó que la acción de reparación directa y, subsidiariamente, “la acción de in rem verso”, eran los únicos caminos que le quedaban para la protección de sus derechos, prevista en la Ley 333 de 1996, protección que no pudo materializarse en este caso porque los bienes se adjudicaron a diferentes entidades del Estado “…sin que se tomara ninguna medida o se emitiera algún instructivo por parte de alguna de las entidades demandadas y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de establecer e identificar plenamente la situación jurídica de los bienes que inicialmente habían sido incautados por la Fiscalía General de la Nación”. 21.

Precisó que la DNE, al adquirir la condición de administradora de los bienes, tenía que realizar un inventario de activos y pasivos, “y gestionar lo pertinente para garantizar el pago de las deudas y créditos bien fuera de carácter civil o laboral que pesaban sobre tales bienes…”. En línea con ese argumento, indicó que la DNE no aplicó las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la integración prevista en el artículo 30 de la Ley 333 de 1966, por lo que terminó embargando y secuestrando bienes que “’preferencialmente’ debían constituir la prenda total o parcialmente para el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban a los trabajadores”. 22.

Por último, solicitó que, en esta instancia, se hiciera el pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria (enriquecimiento sin causa) que había elevado la parte actora, y que el fallo de primera instancia omitió analizar. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. cuestión previa; 2.2. Presupuestos procesales; 2.3. Sobre la condena en costas. 1.

Cuestión previa 23. Conviene precisar en este momento, que el demandante no cuestionó el contenido de los actos administrativos que, en su momento, expidió la DNE. Si bien, el actor presentó una petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales que fue resuelta desfavorablemente por la DNE, a través de decisión de 30 de octubre de 2000 confirmada el 6 de marzo de 2001, en esta demanda, no se discutió la legalidad de esos actos.

Sus cuestionamientos estuvieron referidos a las falencias que, a su juicio, se cometieron durante el trámite de la extinción de dominio sobre los inmuebles de la sociedad para la que trabajaba, procedimiento que, afirmó, lo dejó en la imposibilidad de reclamar el pago de sus créditos laborales, pues la prenda general en que consistía el patrimonio de su deudor pasó a ser propiedad de una entidad del Estado.

En consecuencia, se continuará con el análisis en el marco de la acción de reparación directa. 2.2. Presupuestos procesales 24. En el estudio de los presupuestos procesales, la Sala anuncia que modificará la sentencia recurrida, pues se imponía negar las pretensiones por caducidad de la acción. 25. La demanda y la pretensión fueron claras: el daño alegado consistió en la imposibilidad en la que quedó el actor de cobrar unos créditos de carácter laboral, como consecuencia de la transferencia al Estado del derecho de dominio de los bienes de la sociedad para la que trabajó. 26.

Ese daño lo atribuyó a omisiones culposas de las entidades demandadas en trámite de la extinción de dominio de los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C.; a juicio de la parte actora, no se adoptaron las medidas contenidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 306 de 1998, ni se generaron políticas e instructivos para el ejercicio efectivo de los derechos de los terceros de buena fe.

En la apelación, el recurrente agregó el incumplimiento de las normas de administración establecidas en el Código de Procedimiento Civil. 27. Al margen de si, sobre las demandadas, pesaban las cargas y deberes que el actor alegó incumplidas y de si, en efecto, se presentó ese incumplimiento, pues no se allegó copia íntegra de esa actuación, lo cierto es que, según el propio actor, esas falencias habrían ocurrido en desarrollo del proceso de extinción de dominio de la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C. y, en esa medida, habrían adquirido carácter definitivo cuando se formalizó el traslado del derecho de dominio de los bienes inmuebles referidos por el demandante a favor del Estado. 28.

Con la demanda se allegaron los certificados de tradición y libertad de los predios rurales identificados con las matrículas inmobiliarias: 106- 7427;106-1455; 106-9630; 106-7428 y 106573; en todos ellos consta que, desde el 29 de septiembre de 1999, se declaró la extinción del derecho de dominio a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 29.

Desde entonces, acorde con la posición que adoptó esta Sub-Sección en un caso análogo, debía contarse el plazo de caducidad de la acción, pues “[d]esde el momento en que el juzgado declaró la extinción de dominio de los bienes, estos dejaron de pertenecer a la sociedad demandada y es desde dicho momento que se entiende causado el daño que el demandante le imputa al Estado: haberlo privado de la posibilidad de reclamar sus derechos laborales a la sociedad en la que trabajó, por haber declarado la extinción del domino de varios predios que formaban parte de su activo patrimonial”[7]. 30.

Para abundar en razones, la Sala precisa que el demandante conoció, o no podía ignorar, la existencia del proceso de extinción de dominio cuando, el 25 de septiembre de 2000, (luego de que fue declarada, en Sentencia de 2 de octubre de 1998[8]), le solicitó a la DNE el pago de sus créditos laborales porque había operado el fenómeno de la “sustitución patronal”[9].

A esa solicitud se respondió en sentido adverso el 30 de octubre de 2000, ya que no se habría presentado la figura alegada por el solicitante[10]. 31. Si se repara en que, la respuesta a la solicitud de pago elevada por el demandante se dio el 30 de octubre de 2000, y que la misma fue confirmada en Resolución de 6 de marzo de 2001[11], es claro que la demanda para cuestionar las irregularidades que supuestamente se presentaron en el proceso de extinción de dominio caducó, invariablemente, en marzo de 2003.

Como la acción fue promovida el 30 de septiembre de 2005, es evidente que se ejerció por fuera del plazo de 2 años al que la Ley condiciona su efectividad, por lo que las pretensiones principales y subsidiarias no podían ser analizadas. 32. Cabe precisar que, como ya lo puso de presente la Subsección, en planteamiento que ahora reitera, “el término de caducidad no puede contabilizarse desde el momento en el que el demandante obtuvo una sentencia laboral de condena contra la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C., porque lo que éste le reclama al Estado no es el pago de las sumas allí reconocidas, sino haber extinguido el dominio de los bienes, lo que le impidió hacer efectivos sus derechos”[12]. 33.

En todo caso, si se asumiera, en gracia de discusión, que el derecho a reclamar una indemnización del Estado con ocasión de la expropiación de los inmuebles de la sociedad para la que trabajaba el actor, surgió cuando se profirió la sentencia laboral que declaró unos derechos a su favor, como lo entendió el Tribunal, en tal caso las pretensiones también debían denegarse, pues no está claro que se hubiera configurado la alegada imposibilidad de cobro de los créditos. 34.

Lo anterior porque no consta que el actor le haya solicitado a la entidad beneficiaria de la extinción del derecho de dominio, que no fue parte del juicio declarativo laboral, el pago de esos créditos, solicitud que no podía entenderse agotada con la que aquél realizó el 25 de septiembre de 2000, ya que esta no tuvo como fundamento, ni podía tenerlo, la existencia del fallo laboral, que fue proferido con posterioridad. 35.

En esas condiciones, la falta de pago de los créditos laborales, y de nuevo, al margen de la existencia de las alegadas fallas, únicamente sería atribuible a la culpa exclusiva del actor, quien alegó en el recurso que estaba relevado de elevar esa solicitud de pago, porque asumió que la respuesta que le habrían dado sería desfavorable.

En criterio del recurrente, del mismo modo en que, en este proceso, la DNE se resistió al pago de la indemnización, alegó que esa entidad habría asumido esa misma postura si el actor le hubiera reclamado directamente el pago de sus acreencias con fundamento en el fallo laboral. 36. Tal planteamiento no es recibo, porque parte de simples suposiciones acerca de lo que habría pasado si se hacía directamente la solicitud de pago.

La omisión de elevarla pone en evidencia un descuido de la parte demandante, que le impedía reclamar el cobro de esas prestaciones, asimismo, bajo los presupuestos del enriquecimiento sin causa[13]. 2.3. Sobre la condena en costas 37. En consideración al amparo de pobreza que le fue concedido a la parte actora[14], y como en todo caso no se evidencia temeridad, ni mala fe en su actuación procesal, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.”

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con salvamento parcial de voto Firmando electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO (E) ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CRÉDITO LABORAL / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, porque considero que en el presente caso no se configuró la caducidad de la acción, ya que el término extintivo debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia laboral definitiva (6 de octubre de 2003) y no desde la respuesta definitiva a la solicitud de pago elevada por el demandante en el marco del proceso de expropiación (resolución de 6 de marzo de 2001).

Sin embargo, como la acción fue promovida el 30 de septiembre de 2005, se concluyó, mayoritariamente, que el plazo de dos años expiró. (…) A mi juicio, el término de caducidad debía contarse a partir de la sentencia laboral del 6 de octubre de 2003, porque es cuando el juez competente declaró la relación laboral, y solo a partir de ese momento el demandante tuvo certeza de su derecho subjetivo y la posibilidad real de hacerlo valer en el marco del proceso de expropiación. (…) Ahora bien, como en el presente caso no se hizo la solicitud ante el referido proceso de ex expropiación, después de proferida la decisión laboral, se configuró, en mi criterio, una culpa de la víctima, lo cual constituía la razón fundamental para negar las pretensiones.

No obstante, en el presente caso era necesario desestimar de fondo las peticiones de la demanda y no por la caducidad de la acción, máxime cuando no resulta procedente declarar ese fenómeno procesal y, de contera, pronunciarse sobre el fondo del asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de julio de 2021 Radicación: 17001-23-31-000-2005-02435-01 (49480) Actor: Eduvin Córdoba Murillo Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en relación con la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida dentro del asunto de la referencia, en la cual se negó las pretensiones de la demanda, porque se declaró la caducidad de la acción. 2.

En el presente caso se demanda la responsabilidad del Estado por las posibles irregularidades presentadas en el trámite de expropiación de una sociedad, las cuales dejaron a un acreedor laboral en imposibilidad de cobrar su crédito. 3. Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, porque considero que en el presente caso no se configuró la caducidad de la acción, ya que el término extintivo debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia laboral definitiva (6 de octubre de 2003) y no desde la respuesta definitiva a la solicitud de pago elevada por el demandante en el marco del proceso de expropiación (resolución de 6 de marzo de 2001).

Sin embargo, como la acción fue promovida el 30 de septiembre de 2005, se concluyó, mayoritariamente, que el plazo de dos años expiró. 4. A mi juicio, el término de caducidad debía contarse a partir de la sentencia laboral del 6 de octubre de 2003, porque es cuando el juez competente declaró la relación laboral, y solo a partir de ese momento el demandante tuvo certeza de su derecho subjetivo y la posibilidad real de hacerlo valer en el marco del proceso de expropiación. 5.Ahora bien, como en el presente caso no se hizo la solicitud ante el referido proceso de ex expropiación, después de proferida la decisión laboral, se configuró, en mi criterio, una culpa de la víctima, lo cual constituía la razón fundamental para negar las pretensiones.

No obstante, en el presente caso era necesario desestimar de fondo las peticiones de la demanda y no por la caducidad de la acción, máxime cuando no resulta procedente declarar ese fenómeno procesal y, de contera, pronunciarse sobre el fondo del asunto. 6. En esos términos dejo expresado mi salvamento parcial. Firmando electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 53 del cuaderno 1. [3] Folios 60-70 del cuaderno 1. [4] Folio 227-248 del cuaderno 1. [5] Folio 257-263 del cuaderno 1. [6] Folio 288-297 del cuaderno 1. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 1 de junio de 2020, Rad. 17001-23-31- 000-2005-02861-01 (45787). [8] Decisión que quedó en firme porque el recurso de apelación contra la misma se declaró desierto, tal y como lo puso de presente el Tribunal Nacional en providencia de 12 de mayo de 1999, en la que se abstuvo de conocer por vía de consulta la Sentencia de 2 de octubre de 1998, porque “solamente en las sentencias que se abstienen de declarar la extinción del dominio resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, mientras la que lo decreta es susceptible de apelación, que en caso de no impetrarse o declararse desierto, como aquí acontece, tal decisión adquiere firmeza sin más trámites” (folio 182 del cuaderno 1) [9] Si bien con la demanda no se allegó el documento que contenía la petición, se acompañó la copia de la respuesta que la DNE le dio a la misma, y la de la resolución en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del acá demandante (folio 24-28 del cuaderno 1). [10] Al respecto, indicó “De conformidad con lo señalado por los artículos 682 y 683 del C.P.C., con la práctica de la medida de embargo decretada por la autoridad judicial competente, no se sustituyen en la persona que provisionalmente entre a administrar las cuotas o partes de la sociedad, las obligaciones que ésta haya contraído con sus trabajadores o terceros, sino que continúan y se mantienen en cabeza de la persona que las contrajo” (folio 24 del cuaderno 1). [11] Folio 26 del cuaderno 1.

Para la Sala, es evidente que, con la petición de reconocimiento de acreencias laborales por “sustitución patronal” y las respuestas es posible entender que el demandante estaba al tanto, o debía estarlo, de la existencia del proceso de extinción de dominio y de las implicaciones que, a su juicio, conllevó la afectación del derecho de disposición y posterior transferencia del derecho de dominio al Estado de los inmuebles de la sociedad Correa Alzate. [12] Sentencia de 1 de junio de 2020 ya citada. [13] “Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Por lo tanto, carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. “…Resulta igualmente necesario advertir que no se aplica la teoría cuando el empobrecimiento tiene por causa el hecho exclusivo del sujeto que lo padece, pues en estos casos debe soportar las consecuencias de sus acciones u omisiones, como lo impone la máxima según la cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio” -se resdalta-.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de julio de 2009, expediente 35026, reiterada en Sentencia de 19 de noviembre de 2012, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). [14] Folio 1-2 del cuaderno 1.