ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR A PERSONAL DE NIVEL EJECUTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La Sala deberá establecer si: ¿La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del [tutelante], al negarle la pretensión de reajuste de su salario básico incrementando el porcentaje de la partida “subsidio familiar”, propuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en la inconformidad planteada debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso y la normativa aplicable al asunto para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos, las pruebas y las normas realizada.
Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03092-00(AC) Actor: ERNESTO ENRIQUE ECHEVERRÍA GUEVARA Demandado: SUBSECCIÓN F, SECCIÓN SEGUNDA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Ernesto Enrique Echeverría Guevara, en nombre propio, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual, en sede de segunda instancia, negó las pretensiones de reliquidación del salario con fundamento en el incremento en el porcentaje del subsidio familiar percibido; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente: El señor Ernesto Enrique Echeverría Guevara ingresó a la Policía Nacional el 5 de agosto de 1996 y se retiró el 26 de julio de 2017, en el grado de intendente, laborando por más de 21 años en la institución; por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No 3303 del 7 de junio de 2017, le reconoció una asignación de retiro en cuantía del 77% de la asignación básica.
Inconforme con el porcentaje reconocido, el actor elevó derecho de petición ante la Policía Nacional, con el fin de obtener el reajuste de la partida “subsidio familiar” en un 30% por su esposa, 5% por su primer hijo y 4% por el segundo; lo cual fue negado a través de Oficio No S-2017-022814/ANOPA- GRUNO-110 del 25 de junio de 2017. El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la institución policial, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo; la cual fue desatada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2018, de forma favorable, ordenando la reliquidación y pago del salario básico incrementado en los porcentajes correspondientes al subsidio familiar.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas. Al respecto, el accionante considera que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad, al incurrir en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000- 2014-00786-01(3872-16). 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] PRIMERA: Que mediante sentencia debidamente ejecutoriada se me TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD.
SEGUNDA: Que para tutelar mis derechos fundamentales reclamados en forma real y material, en la Sentencia se disponga la revocación de la sentencia de segunda instancia proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección “F”, de fecha 04 de diciembre de 2020 con radicado No 1100133350152018000001, notificada el 13 de enero de 2021.
TERCERA: Que para tutelar los derechos fundamentales relacionados en los hechos precedentes, en la sentencia se disponga dar estricto cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 26 de septiembre de 2018. CUARTA: Que igualmente para tutelar mis derechos fundamentales aludidos, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 26 de septiembre de 2018. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 31 de mayo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) a la Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente[2] de la decisión acusada, a través de oficio del 16 de junio de 2021, adujo que contrario al decir del accionante, no hay lugar al desconocimiento del precedente endilgado teniendo en cuenta que ni el «H. Consejo de Estado como tampoco la H. Corte Constitucional, han expedido sentencia de unificación en donde hayan dispuesto una subregla en referencia con la reliquidación del subsidio familiar de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.».
En cuanto a la decisión referida como precedente desconocido, sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 25000-23-42-000-2014-00786-01(3872-16), advirtió que no tiene la connotación de tal, pues las particulares del caso distan totalmente de la situación del actor. Ello, teniendo en cuenta que allí se desató la pretensión de reconocimiento del subsidio familiar a un miembro de la extinta Oficina del Comisionado de la Policía Nacional, lo cual se rige por el Decreto 1214 de 1990, aplicable a personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, en cambio, respecto del actor el asunto se discutió a la luz de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
Luego de recordar algunas de las consideraciones expuestas en la decisión que cuestiona el accionante, concluyó que la esta se profirió con fundamento en el análisis juicioso sobre la normativa legal y la jurisprudencia que regulaba su situación jurídica, lo cual obedece al Decreto 1091 de 1995, así como los decretos que lo han desarrollado anualmente, y no como lo pretende el demandante, los decretos 1212 y 1213 de 1990, pues estas últimas normas, únicamente se aplican al personal de oficiales y agentes, respectivamente, de la Policía Nacional, sin desconocimiento de ningún precedente con carácter definitivo. 1.3.2.
Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La Jueza[3] titular del despacho, a través de escrito del 9 de junio de 2021, manifestó que los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento para adoptar la decisión de reconocer las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentran contenidas en la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018; pese a que fue revocada por el superior. 1.3.3.
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[4], en en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional, presentada contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Ernesto Enrique Echeverría Guevara, al negarle la pretensión de reajuste de su salario básico incrementando el porcentaje de la partida “subsidio familiar”, propuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? 2.4.
Caso concreto. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Enrique Echeverría Guevara, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró de demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo que le negó la reliquidación del salario básico devengado en actividad con la inclusión del subsidio familiar en cuantía del 30% del salario básico, para su esposa; el 5% del salario básico para su primer hijo y el 4% para el segundo hijo. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333501520180000100, correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada «reliquidar y pagar la asignación salarial devengada por el [actor], incrementando la partida subsidio familiar en los porcentajes sobre el salario básico dispuestos en el [Decreto] 1212 de 1990 desde la fecha de su causación hasta la fecha de retiro de la Institución, […]». - La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar: «[…] Finalmente, en el caso de los miembros del Nivel Ejecutivo, el subsidio familiar fue regulado por el legislador, a través del Decreto 1091 de 1995 como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor del personal que conforme ese Nivel en servicio activo, conforme al número de personas a cargo, ya sean hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos huérfanos y padres.
Al respecto, el artículo 15 señaló que: “(…) El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario ni se computa como factor del mismo en ningún caso (…)”. Por otra parte, se advierte que en la parte final del artículo 16 ibídem, se dispuso que “(…) el Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo (…)” […] Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la forma en que se liquide el subsidio familiar del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional difiere de aquella que se aplica a quienes pertenecen al Nivel Ejecutivo de la misma institución, pues mientras que al primer grupo se liquida en un porcentaje de su designación básica (30%), conforme lo prevén los Decretos 1212 y 1213 de 1990, lo cierto es que el valor que devengan los miembros del Nivel Ejecutivo no se liquida en virtud de un porcentaje de su asignación básica, sino que el valor es fijado anualmente por el Gobierno Nacional a través de Decreto Reglamentario, […]. […] Se tiene probado que el demandante ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 5 de agosto de 1996, y que a partir del 1 de agosto de 1997 y hasta la fecha se ha desempeñado en calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, luego es dable concluir que el régimen prestacional que le corresponde para efectos del reconocimiento del subsidio familiar es el contenido en el Decreto 1091 de 1995, así como los decretos reglamentarios que expide anualmente el Gobierno Nacional para fijar el valor de los emolumentos para el personal del nivel ejecutivo.
No obstante, manifiesta la parte actora que el subsidio familiar que se reconoce al personal que pertenece al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es disímil al del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Institución lo cual desconoce el derecho a la igualdad. Empero, la Sala considera que es constitucionalmente razonable la diferencia desde el punto del régimen salarial y prestacional de ese personal (nivel ejecutivo), con los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dado que ejercen funciones distintas y pertenecen a niveles jerárquicos distintos. […]».
Revisado el cargo de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que este se encuentra en la misma línea argumentativa a lo expuesto en los escritos de demanda inicial y de alegatos de conclusión, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto, sin que se esbocen consideraciones nuevas para controvertirlos, por lo que no es dable pronunciarse al respecto, pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia en un proceso ya concluido.
Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presuntamente, incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2014- 00786-01(3872-16). Así, para desatar la inconformidad planteada, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[19].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[20]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda sentencia con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[21] o «conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional»[22], que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[23].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[24].
En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconoció la sentencia del 11 de febrero de 2021[25], proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2014-00786-01(3872-16), mediante la cual se desató, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor José Agustín Suárez Alba, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, donde se estudió acerca de la aplicación del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 a los empleados (no uniformados) de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Al respecto, es claro que la referida decisión no es sentencia de unificación, a la luz del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[26], donde se ventile una controversia bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señala la norma: «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Además, tampoco hace parte de alguna línea pacífica de decisión que se acompase a la controversia planteada por el accionante, esto es, que se reconozca el subsidio familiar en los términos del Decreto 1212 de 1990[27]; cuando lo cierto es, que su derecho se rige por las disposiciones del Decreto 1091 de 1995[28], dada su condición de integrante del nivel ejecutivo.
Sin perjuicio de lo expuesto, vale la pena advertir que la decisión identificada como precedente desconocido, trató acerca del reconocimiento del subsidio familiar en favor de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional a la luz del Decreto 1214 de 1990[29], lo cual, deja ver, que se trata de un asunto cuyos fundamentos fácticos y normativos resultan disímiles a la situación del señor Ernesto Enrique Echeverría Guevara.
Adicionalmente, el Tribunal accionado en su providencia realizó un pertinente estudio para explicar porqué resulta constitucionalmente razonable la diferencia frente a reconocimiento del subsidio familiar, desde el punto del régimen salarial y prestacional entre el personal del nivel ejecutivo y los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, del cual se resalta: «[…] Así entonces, no es cierto que se está frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en los artículos 15 y 16 del Decreto 1091 de 1995, que pueda ser aplicada acudiendo a la figura exceptiva a que se hace referencia en el escrito introductorio, pues la competencia para establecer el monto del subsidio familiar del personal que integra el Nivel Ejecutivo, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado entre Oficiales, Suboficiales, Agentes y el personal perteneciente al Nivel Ejecutivo, pues la naturaleza de los mencionados grados es distinta, y en tal medida no podían recibir el mismo tratamiento prestacional.
Para finalizar es importante indicar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que no es posible tomar las condiciones más beneficiosas del régimen prestacional anterior (Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990 y del régimen prestacional posterior (Decreto 1091 de 1995), con el objeto de construir un tercer régimen, pues aquel personal que homologó al nivel ejecutivo debe someterse integralmente a las normas que rigen el régimen al cual se acogió. Adicionalmente, en tales providencias se realizó el análisis entre uno y otro régimen, encontrando que el nuevo régimen (nivel ejecutivo) resultó ser más beneficioso. […]».
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en la inconformidad planteada debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso y la normativa aplicable al asunto para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos, las pruebas y las normas realizada.
Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo elevada por el señor Ernesto Enrique Echeverría Guevara. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Ernesto Enrique Echeverría Guevara, en la acción de tutela presentada contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 21 de abril de 2021. [2] Doctor Luis Alfredo Zamora Acosta. [3] Doctora Martha Helena Quintero Quintero. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y agotar cada una de las etapas procesales previstas en el procedimiento contencioso. [17] En tanto la sentencia de segunda instancia cuestionada data del 4 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se presentó en el mes de mayo de 2021. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [20]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [21] Precedente Vertical. [22] SU-068 de 2018.
MP. Alberto Rojas Ríos. [23]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [24] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [25] CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. [26] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [27] Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policia Nacional. [28] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 133 de 1995. [29] Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.