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76001-23-31000-2010-02089-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Lucila Tovar Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL [L]a acción se promovió de manera oportuna.

En efecto, la decisión mediante la cual se declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción quedó en firme el 12 de diciembre de 2009, la parte actora presentó solicitud de conciliación el 28 de abril de 2010 y según el acta de conciliación de 13 de julio de 2010, fue declarada fallida; así, ante la suspensión del término de caducidad y, toda vez que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2010, la acción se ejerció en tiempo.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [C]on prescindencia de si la prescripción de la acción penal sobrevino por defectos en el funcionamiento de la administración de justicia, esto es, al margen de si se demostró que esa declaratoria obedeció, o no, a una demora injustificada por parte de la demandada en el proceso penal, no se probó el primer elemento de responsabilidad en este tipo de asuntos, esto es que, con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado una pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso.

(…) En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera cierta y definitiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba de la parte demandante para acreditar los perjuicios y pérdida de oportunidad derivada de la declaratoria de la prescripción de la acción, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL / NEGACIÓN DE LA PARTE CIVIL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL – La parte civil no tenía derecho adquirido en el proceso penal [P]revio a la declaratoria de la prescripción, el Juzgado (…) declaró responsable al señor ( ) y (…) negó la reparación a la parte civil – parte demandante en este proceso – toda vez que no acreditaron los perjuicios derivados del delito.

En contra de esta decisión no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual, la parte actora no era titular de un derecho patrimonial cuando se declaró la prescripción de la acción (…) Adicionalmente, tampoco se demostró que, en el evento de haberse proferido sentencia a favor de la parte civil en el proceso penal, esta habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en ese juicio, pues los demandantes tenían que probar que, en el evento de haberse proferido una condena a su favor, habrían tenido la posibilidad real de ser resarcidos con cargo al patrimonio del condenado.

Lo anterior teniendo en cuenta la premisa de que el Estado no es garante de la obligación de reparar las consecuencias patrimoniales del daño proveniente del delito, responsabilidad que pesa sobre el autor y los partícipes de la conducta punible y/o sobre quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL / NEGACIÓN DE LA PARTE CIVIL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL – La parte civil no tenía derecho adquirido en el proceso penal / AUSENCIA DE MEDIDA CAUTELAR / CARGA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA En este caso, no se comprobó que la parte actora, en su condición de víctima constituida en parte civil, hubiera solicitado con respaldo en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, el embargo y secuestro de los bienes del investigado, por el contrario, en la demanda de constitución de parte no se solicitó ninguna medida en este sentido.

En línea con lo anterior, los demandantes tampoco demostraron la solvencia de los responsables del pago de la eventual indemnización, o la existencia de garantías razonables que permitieran deducir que, de haberse proferido una sentencia condenatoria por indemnización de perjuicios, habrían obtenido el pago sin la necesidad de haberse practicado medidas cautelares dentro del proceso penal.

(…) es carga de la parte civil en el proceso penal acreditar la existencia de dichos perjuicios y no puede el juez presumir su existencia. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 60 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL / NEGACIÓN DE LA PARTE CIVIL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL – La parte civil no tenía derecho adquirido en el proceso penal / AUSENCIA DE MEDIDA CAUTELAR / CARGA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRECEDENTE JUDICIAL / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / INEXISTENCIA DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Tomando como referencia el precedente de esta Subsección, en el presente caso, los hechos que dieron origen a los perjuicios cuya reparación se demandó ocurrieron el 19 de mayo de 2001.

Para ese momento, la prescripción de la acción civil en cabeza de los demandantes contra los terceros civilmente responsables era de 20 años. Cabe precisar que, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a 10 años. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que para el caso serían los terceros civilmente responsables- podía elegir que la prescripción se rigiera por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho, o por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 2002.

(…) con independencia del término de prescripción que escogieran los prescribientes, los demandantes tenían la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alegaron sufrir FUENTE FORMAL: LEY 791 DE 2002 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 NOTA DE RELATORÍA: Frente a la posibilidad que tiene la parte civil de acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de lograr la indemnización, puede consultarse Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743- 01, M.P. Ariel Salazar Ramírez ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Alexander Jojoa Bolaños. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31000-2010-02089-01 (50551) Actor: LUCILA TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – ausencia de daño – pérdida de oportunidad.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por homicidio culposo. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 14 de julio de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Concepto del Ministerio Público. 1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de diciembre de 2010[2], Lucila Tovar, Patricia Grijalba Tovar, María del Pilar Grijalba Tovar, Tiberio Grijalba Tovar, Julián Grijalba Tovar, Jaime Grijalba Tovar, Helvert Grijalba Tovar y Juan Carlos Grijalba Tovar, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial[3], en la que solicitaron (se trascribe): “Que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, administrativamente responsable por el irregular funcionamiento de la Administración de Justicia – FALLA EN EL SERVICIO POR ERROR JUDICIAL, en que incurrió dicha entidad con relación al trámite del proceso No. 2003-00182-00 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, por accidente de transito ocurrido el día 19 de Mayo del año 2001, de cuyas omisiones se vieron vulnerados los derechos constitucionales y legales de mis poderdantes […] por cuanto les fue imposible acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, previa constitución de parte civil y vinculación de los terceros civilmente responsables, en el referido proceso.” 2.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[4], adujeron: 3. 1) El 19 de mayo de 2001 la señora Susana Grijalba Tovar murió luego de que fue arrollada por una buseta de servicio público, afiliada a la empresa Decepaz, por lo cual se inició la investigación en contra de Carlos Mario Carabali Congo, conductor del vehículo de servicio público, por su participación en el accidente.

El 31 de marzo de 2003 la Fiscalía 23 seccional de Cali resolvió acusar al señor Carabali Congo por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 4. 2) El 16 de abril de 2008 el Juzgado 6 penal del circuito de Cali absolvió al señor Carabali Congo del delito de lesiones personales culposas, y lo declaró responsable del delito de homicidio culposo, en consecuencia, lo condenó a 30 meses de prisión y una multa de $1.450,oo.La defensa del señor Carabali solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal, solicitud que fue resuelta por el juzgado, en decisión de 30 de septiembre de 2009, mediante la cual ordenó la cesación del procedimiento penal por prescripción de la acción. 2.

Posición de la parte demandada 5. La Nación - Rama Judicial[5] se opuso a las pretensiones; como argumentos de su defensa, sostuvo que no se acreditó la falla del servicio y que el organismo actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, además sostuvo que los demandantes tenían la oportunidad de reclamar la reparación de los daños causados ante la jurisdicción ordinaria. 6.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Justicia[6], propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación procesal en la causa por pasiva” y “falta de legitimación material en la causa por pasiva”. 3. Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró probada la falta de legitimación pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y negó las pretensiones de la demanda[7], con fundamento en la ausencia de daño. Para ello, sostuvo que la sentencia penal no hizo ningún reconocimiento patrimonial a favor de la parte civil y, la misma quedó en firme antes de la declaración de cesación del proceso penal por prescripción de la acción. Afirmó, además, que la prescripción de la acción penal extinguió la acción civil en contra del procesado solamente, mas no en contra de los deudores solidarios.

Por último, destacó que los demandantes no interpusieron recursos frente a la decisión que declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción. 4. Recurso de apelación 8. La parte demandante, fundamentó el recurso único de apelación[8] en la existencia de una falla del servicio, para lo cual afirmó que se configuró “claramente la falla del servicio, por un irregular funcionamiento de la administración de justicia FALLA DEL SERVICIOS POR ERROR JUDICIAL”, toda vez que el juez no “encargado de impartir justicia en el homicidio culposo de Susana Grijalba Tovar (Q.E.P.D.), no lo hizo dentro del término legal”.

En relación con el argumento de la sentencia según el cual no hubo un reconocimiento patrimonial en la sentencia penal, sostuvo que “la obligación del funcionario era velar para que se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”. 9. Sostuvo que la parte demandante – parte civil en el proceso penal – no interpuso recursos en contra de la decisión que declaró la cesación del proceso penal, toda vez que, “ya había operado el fenómeno de la prescripción, entonces frente a esto que razón había para continuar con recurso”.

Finalmente, en relación con la posibilidad de perseguir a los deudores solidarios, sostuvo que esa situación no puede “determinar que no hubo negligencia en el trámite del proceso”. 5. Concepto del Ministerio Público 10. En concepto de 13 de noviembre de 2014[9], el Procurador 5 delegado ante esta Corporación concluyó que la parte actora se equivocó al no vincular a la empresa de transportes a la que se encontraba afiliada el vehículo y a la compañía aseguradora, como terceros civilmente responsables.

En ese sentido, consideró que no se demostró la existencia del daño, como elemento de la responsabilidad. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 11. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 12.

Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la decisión mediante la cual se declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción quedó en firme el 12 de diciembre de 2009[10], la parte actora presentó solicitud de conciliación el 28 de abril de 2010[11] y según el acta de conciliación de 13 de julio de 2010[12], fue declarada fallida; así, ante la suspensión del término de caducidad y, toda vez que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2010[13], la acción se ejerció en tiempo. 13.

En vista de que son infundados los planteamientos de la recurrente, la Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, con prescindencia de si la prescripción de la acción penal sobrevino por defectos en el funcionamiento de la administración de justicia, esto es, al margen de si se demostró que esa declaratoria obedeció, o no, a una demora injustificada por parte de la demandada en el proceso penal, no se probó el primer elemento de responsabilidad en este tipo de asuntos, esto es que, con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado una pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso 14.

Por último, la Sala también confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación pasiva de la Nación – Ministerio del Interior, ya que, en el recurso único de apelación, no se atacó este aspecto de la sentencia y, en la demanda, no se elevó ninguna pretensión referida a este organismo. 2. Análisis sustantivo 15. Esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”[14]. 16.

En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera cierta y definitiva. 17. Sobre la certeza, la Sala observa que, previo a la declaratoria de la prescripción, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali en sentencia de 16 de abril de 2008[15] declaró responsable al señor Carabali Congo y, en consecuencia, lo condenó a 30 meses de prisión, pese a lo cual, negó la reparación a la parte civil – parte demandante en este proceso[16] – toda vez que no acreditaron los perjuicios derivados del delito.

En contra de esta decisión no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual, la parte actora no era titular de un derecho patrimonial cuando se declaró la prescripción de la acción (en decisión de 30 de septiembre de 2009[17]), pues había sido negado por el juez penal, así, los demandantes se mostraron satisfechos con la decisión de no condenar al señor Carabali Congo a la reparación de los perjuicios derivados del delito. 18.

Adicionalmente, tampoco se demostró que, en el evento de haberse proferido sentencia a favor de la parte civil en el proceso penal, esta habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en ese juicio, pues los demandantes tenían que probar que, en el evento de haberse proferido una condena a su favor, habrían tenido la posibilidad real de ser resarcidos con cargo al patrimonio del condenado.

Lo anterior teniendo en cuenta la premisa de que el Estado no es garante de la obligación de reparar las consecuencias patrimoniales del daño proveniente del delito, responsabilidad que pesa sobre el autor y los partícipes de la conducta punible y/o sobre quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables. 19. En este caso, no se comprobó que la parte actora, en su condición de víctima constituida en parte civil, hubiera solicitado con respaldo en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, el embargo y secuestro de los bienes del investigado, por el contrario, en la demanda de constitución de parte no se solicitó ninguna medida en este sentido[18].

En línea con lo anterior, los demandantes tampoco demostraron la solvencia de los responsables del pago de la eventual indemnización, o la existencia de garantías razonables que permitieran deducir que, de haberse proferido una sentencia condenatoria por indemnización de perjuicios, habrían obtenido el pago sin la necesidad de haberse practicado medidas cautelares dentro del proceso penal. 20.

En relación con el argumento del recurso único de apelación, según el cual “la obligación del funcionario era velar para que se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”, la Sala destaca que no resulta procedente, toda vez que es carga de la parte civil en el proceso penal acreditar la existencia de dichos perjuicios y no puede el juez presumir su existencia. 21.

En segundo lugar, como se indicó, tampoco se demostró la pérdida definitiva de la oportunidad de los demandantes de ser reparados. Lo anterior, porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal, en las condiciones indicadas en la demanda[19], no impedía que pudieran acudir ante la jurisdicción civil para buscar la indemnización de manos de los terceros civilmente responsables.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal[20]. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa[21], por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil[22]”[23]. 22.

Tomando como referencia el precedente de esta Subsección, en el presente caso, los hechos que dieron origen a los perjuicios cuya reparación se demandó ocurrieron el 19 de mayo de 2001. Para ese momento, la prescripción de la acción civil en cabeza de los demandantes contra los terceros civilmente responsables era de 20 años. Cabe precisar que, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a 10 años[24].

Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887[25], el beneficiario de la prescripción -que para el caso serían los terceros civilmente responsables- podía elegir que la prescripción se rigiera por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho, o por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 2002[26]. 23.

En ese orden, con independencia del término de prescripción que escogieran los prescribientes, los demandantes tenían la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alegaron sufrir, por lo menos, hasta el 26 de diciembre de 2012, con lo cual es evidente que la declaratoria de la prescripción de la acción penal, ocurrida 30 de septiembre de 2009[27], no les clausuró de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio de ella. 3.

Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 14 de julio de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva de la Nación – Ministerio del Interior.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado PARTE CIVIL / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE DERECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACLARACIÓN DE VOTO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Si bien estoy de acuerdo con la decisión de negar en este caso las pretensiones de la demanda (todas dirigidas a la supuesta frustración de la indemnización de perjuicios), (…) estimo que el reconocimiento de un derecho -ilegítimamente cercenado por un tercero- no puede depender de su eventual efectividad o concreción prospectiva; y porque tampoco comulgo con la idea de que cuando el Estado responde por la frustración de un derecho (para el caso, una indemnización) lo hace porque se le tenga como un garante: lo hace porque debe responder por su propio hecho (en este caso, la falla).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31000-2010-02089-01 (50551) Actor: LUCILA TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida dentro del asunto de la referencia. Si bien estoy de acuerdo con la decisión de negar en este caso las pretensiones de la demanda (todas dirigidas a la supuesta frustración de la indemnización de perjuicios), me aparto de las siguientes afirmaciones contenidas en la providencia: Tampoco se demostró que, en el evento de haberse proferido sentencia a favor de la parte civil en el proceso penal, esta habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en ese juicio pues los demandantes tenían que probar que, en el evento de haberse proferido una condena a su favor, habrían tenido la posibilidad real de ser resarcidos con cargo al patrimonio del condenado.

Lo anterior teniendo en cuenta la premisa de que el Estado no es garante de la obligación de reparar las consecuencias patrimoniales del daño proveniente del delito, responsabilidad que pesa sobre el autor y los partícipes de la conducta punible y/o sobre quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables. // En este caso, no se comprobó que la parte actora, en su condición de víctima constituida en parte civil, hubiera solicitado con respaldo en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, el embargo y secuestro de los bienes del investigado, por el contrario, en la demanda de constitución de parte no se solicitó ninguna medida en este sentido.

En línea con lo anterior, los demandantes tampoco demostraron la solvencia de los responsables del pago de la eventual indemnización, o la existencia de garantías razonables que permitieran deducir que, de haberse proferido una sentencia condenatoria por indemnización de perjuicios, habrían obtenido el pago sin la necesidad de haberse practicado medidas cautelares dentro del proceso penal (negrillas fuera de texto).

Lo anterior, dado que estimo que el reconocimiento de un derecho -ilegítimamente cercenado por un tercero- no puede depender de su eventual efectividad o concreción prospectiva; y porque tampoco comulgo con la idea de que cuando el Estado responde por la frustración de un derecho (para el caso, una indemnización) lo hace porque se le tenga como un garante: lo hace porque debe responder por su propio hecho (en este caso, la falla).

En los términos expuestos, aclaro mi voto. ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 244 del C1. [3] Folios 1-11 del cuaderno 1. [4] Folio 4-6 del cuaderno 1. [5] Folios 129 - 132 del cuaderno 1. [6] Folios 118 – 123 del cuaderno 1.; aunque este organismo no fue mencionado en la demanda, el tribunal lo vinculó en el auto de admisión de la demanda (folios 101 y 102 del C.1) [7] Folios 158 - 172 del C.Ppal [8] Folios 174 – 180 del C.Ppal [9] Folios 196 - 205 del C.Ppal [10] Notificación por estado No. 27 (folio 62 del C.1.) [11] Folio 79 del C.1. [12] Acta de conciliación (folio 79 del C.1.) [13] Folio 98 del C.1. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. [15] Folios 42 - 56 del C.1. [16] De conformidad con la demanda de constitución en parte civil y su admisión (folios 15 – 17 del C.1 y folios 20 – 1 del C.1., respectivamente). [17] Folios 60 – 62 del C.1. [18] Folios 15 – 17 del C.1. [19] Allí, como se relacionó en los antecedentes de esta sentencia, se indicó que se “… la señora SUSANA GRIJALBA TOBAR (q.e.p.d.), se desplazaba por la Calle 23 con Carrera 25, de la ciudad de Cali (Valle), como parrillera en la motocicleta de placas MRK-68 a eso de las 01:35 pm, fue arrollada por una Buseta de Servicio Público de placas VBX-520 afiliada a la empresa DECEPAZ, conducida por el señor CARLOS MARIO CARABALI CONGO …” (folio 84 del C.1.) [20] [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>”. [21] [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.

Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. [22] [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016- 00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.

En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.

De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.

Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. [24] Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: <<La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.>> [25] Ley 153 de 1887, artículo 41: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá́ ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” [26] “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. [27] Folios 60 – 62 del C.1.