ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA DE DETECTIVE DEL DAS / IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO DEL TRABAJADOR / RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente [L]a Sala observa que la inconformidad del actor radica en que, a su juicio, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente de las sentencias de 2 de marzo de 2017 por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, en un asunto similar al presente, amparó los derechos fundamentales del actor, frente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por lo que existe cosa juzgada material y, 4 de diciembre de 2019, por medio de la cual el mismo Tribunal en un asunto con iguales circunstancias fácticas y jurídicas a la presente, ordenó el reintegro del actor a un cargo de igual o superior jerarquía, así como también el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, sin descontar dinero alguno. (…) para la Sala las sentencias (…) no constituyen precedente judicial, toda vez que en las mismas no se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia, tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial y, los hechos difieren a los expuestos en el caso sub examine.
(…) la Sala destaca que la providencia cuestionada se fundamentó en la línea jurisprudencial aplicable al asunto, eso es, lo dispuesto en la sentencia SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, por lo que ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales, así como demás emolumentos dejados de devengar, desde la fecha de desvinculación, descontando así las sumas que por cualquier concepto laboral haya percibido el actor, pues de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal Constitucional, se estaría permitiendo que la persona reciba dos montos salariales y prestacionales durante el mismo período; además, comoquiera que quien asumió la defensa judicial del DAS en el proceso objeto de controversia fue la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no era posible reintegrar al actor en dicha entidad, pues las funciones que estaban a cargo del DAS no fueron asignadas a esta.
(…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la tesis vigente sobre el asunto (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00995-01(AC) Actor: EDWIN FRANKLIN MARTÍNEZ CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EDWIN FRANKLIN MARTÍNEZ CARDONA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño[2] al proferir la providencia de 11 de noviembre de 2020, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2009-00237-01.
I.2.- Hechos Refirió que el 22 de marzo de 1996, ingresó al curso de formación de detectives del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por lo que el 24 de febrero de 1997 fue nombrado en el cargo de detective agente grado 06 y, posteriormente, fue inscrito en el Régimen Especial de Carrera en calidad detective 208-06, cargo en el cual se posesionó con acta núm. 18251 de 1o. de febrero de 2001, luego de haber superado el período de prueba.
Sostuvo que mediante Resolución núm. 0384 de 16 de abril de 2009, el Director del DAS lo declaró insubsistente para continuar en el cargo de detective 208-06, en virtud de la facultad discrecional, decisión que le fue comunicada mediante memorando SNAR GTH.340303 de 17 de abril de 2009. Indicó que inconforme con lo anterior, promovió demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS y otros, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2009-00237-00 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal en providencia de 3 de junio de 2016, por medio de la cual declaró la nulidad del acto acusado y el restablecimiento respectivo.
Relató que, en virtud de una acción de tutela promovida por la Fiscalía General de la Nación, mediante fallo de 14 de diciembre de 2016 el Consejo de Estado ordenó dejar sin efectos la providencia de 3 de junio de 2016, razón por la que el asunto se sometió a reparto, correspondiéndole su conocimiento al despacho judicial de la Magistrada ANA BEEL BASTIDAS, quien en cumplimiento del fallo de tutela dio el trámite correspondiente, no obstante, al encontrarse el asunto para decidir, mediante auto de 30 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora resolvió declarar la nulidad procesal desde la sentencia de primera instancia. Señaló que el asunto fue sometido nuevamente a reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto que, en sentencia de primera instancia de 7 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la anterior decisión fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, Migración Colombia y la parte demandante, recursos que fueron resueltos por el Tribunal mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual confirmó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, denegó la pretensión de reintegro al cargo, así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales sin deducción alguna.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al dejar de aplicar la normativa dispuesta para el asunto, comoquiera que resultaba procedente el reintegro al cargo pues la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia, la Unidad de Protección de Víctimas, la Policía Nacional, entre otras, cuentan en su planta de personal con cargos similares y equivalentes en los cuales podría asumir su reintegro, por lo que tal omisión resulta discriminatorio y desconoce el derecho a la igualdad.
Arguyó que también incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que el mismo Tribunal en los procesos identificados con los números únicos de radicación 2009-00256 y 2017-00352, ordenó el reintegro del actor a un cargo de igual o superior jerarquía, así como también el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, sin descontar dinero alguno; así mismo, en las providencias proferidas el 8 de abril[3] y 3 de junio de 2016[4], el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que desconocer su propia jurisprudencia atenta contra la seguridad jurídica y confianza legítima.
De igual forma, aseguró que se desconoció la providencia de 2 de marzo de 2017[5], por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, en un asunto similar al presente, amparó los derechos fundamentales del actor, frente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por lo que existe cosa juzgada material.
Finalmente, afirmó que el Tribunal también desconoció la sentencia de 4 de agosto de 2010[6], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual condenó al DAS a reintegrar al allí accionante al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo, sin descontar dinero alguno por el desempeño de otro cargo.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO. – DECLARAR PARCIALMENTE SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en lo que respecta a las siguientes decisiones, tomadas por el ACCIONADO: 1.La que ME NEGÓ LA PRETENSIÓN DE REINTEGRO y en su lugar, CONDENÓ a la NACION-AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO- con cargo al Patrimonio Autónomo del DAS, Administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., a reconocerme y a pagarme, una indemnización por la imposibilidad de reintegro, consistente en el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos, teniendo como fecha de partida la vinculación como empleado público del DAS, en calidad de “ Detective Agente 208-06” (9 de febrero de 1997), hasta la fecha de la presente providencia. En su lugar ordenar mi REINTEGRO, habida consideración que entidades como LA UNIDAD DE PROTECCION DE VICTIMAS, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MIGRACION COLOMBIA, POLICIA NACIONAL y otras, cuentan en su planta de personal equivalentes, similares cargos o de superior jerarquía, que podían asumir mi REINTEGRO, como lo han hecho en todas ocasiones y por la misma causa, y lo están realizando actualmente; pues han sido compañeros de trabajo, a quienes la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha ordenado su reintegro y quienes han sido acogidos en las Plantas de Personal de las mismas 2.
Los Perjuicios materiales: Lucro cesante: La decisión que me NEGO LA PRETENSION DEL PAGO DE MIS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE MANERA INTEGRAL, y ordenó descontar de ese monto las suma que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido, así como de los aportes que deben efectuarse por concepto de pago de Seguridad Social, teniendo en cuenta los porcentajes fijados por ley y el valor devengado mensualmente por el demandante, como también la decisión de que todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos efectivamente dejados de percibir, desde mi desvinculación en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y hasta la fecha de la presente sentencia. En su lugar, ORDENAR al Accionando, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, sin deducción alguna y dicho pago se haga hasta el cumplimiento efectivo de la condena.
TERCERO. – ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, se sirva dictar la sentencia sustitutiva en los términos y con los efectos señalados en el numeral segundo de las peticiones de tutela […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, dado que la decisión cuestionada no configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de esta acción contra providencia judicial.
Refirió que realizó el estudio correspondiente conforme a las normas dispuestas para el asunto, así como el material obrante en el expediente, realizando una interpretación fundamentada de los precedentes jurisprudenciales, lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional de la que goza el juez del asunto; además, de la lectura de la sentencia se desprende que el análisis realizado se remitió a los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes, lo cual, a pesar de no resultar satisfactorio para el demandante, permitieron concluir que ante la imposibilidad de reincorporar a los ex miembros del DAS, el juez debe buscar alternativas, dando aplicación a las sentencias SU-556 de 2014 y SU- 054 de 2015, comoquiera que las funciones desempeñadas por el DAS no le fueron asignadas a la entidad que asumió su defensa, siendo necesario recurrir a la compensación para sustituir la orden de reintegro.
Añadió que el descuento ordenado en la sentencia respecto del pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el actor, se sustentó en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU- 354 de 2017, por lo que los argumentos expuestos en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la decisión adoptada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió, por lo que no resulta de recibo que este mecanismo constitucional sea utilizado como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio ya surtido, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la tutela. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio autónomo PAP, sostuvo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya ha transcurrido un término prudencial, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada se profirió el 11 de noviembre de 2020; de otra parte, resaltó que el accionante no identificó de manera clara los yerros que generan la presunta violación de los derechos fundamentales, pues sólo refiere encontrarse en desacuerdo con el fallo proferido por el Tribunal.
Advirtió que revisada la sentencia acusada, se observa que el análisis normativo se encuentra ajustado a derecho, con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, así como los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.
En ese orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por incumplimiento de los requisitos generales o, en caso de analizarse el asunto de fondo, se deniegue el amparo solicitado. Finalmente, solicitó que se le desvincule de la presente solicitud de amparo, por no encontrarse lo aquí cuestionado dentro de sus competencias.
I.6.2.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el asunto carece de relevancia constitucional, dado que el actor no satisfizo la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, por lo que lo pretendido es retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite; además, sostuvo que la parte actora ni da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para ventilar la controversia, no hizo uso de los mismos.
I.6.3.- La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO advirtió que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, dado que carece de los requisitos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, máxime cuando el actor no acreditó la configuración de los defectos invocados. Señaló que, en caso de analizarse las inconformidades de fondo, la acción de tutela debe denegarse, teniendo en cuenta que el fallo objeto de reproche se encuentra conforme a derecho, pues el mismo se fundamentó en la ley y los lineamientos jurisprudenciales aplicables al asunto.
Finalmente, solicitó que se ordene su desvinculación, por no encontrarse lo aquí debatido dentro de sus competencias, funciones y/o deberes legales. I.6.4.- La Policía Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por carecer de competencia en el asunto, toda vez que fue la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la que actuó en calidad de sucesora procesal del extinto DAS dentro del proceso objeto de controversia.
I.6.5.- La Unidad Nacional de Protección también solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y pretensiones alegados no guardan relación con las funciones y el objeto de esa entidad. I.6.6.- La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en igual sentido, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, además, carece de competencia para atender el amparo deprecado.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 4 de junio de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, pues lo pretendido por el actor es continuar con un debate que se concluyó en el proceso ordinario. En cuanto al defecto sustantivo, el a quo refirió que el actor no argumentó en que forma el Tribunal incurrió en el yerro endilgado, por lo que dada la falta de cuestionamientos claros, concretos y suficientes, no eran posible poner en tela de juicio la racionalidad de la decisión cuestionada, máxime cuando no se indicó las normas que debieron tenerse en cuenta para solucionar el caso o si se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presenten una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sumado a lo anterior, resaltó que a pesar de ser patente la inconformidad del accionante con la decisión de confirmar el numeral segundo y revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado, en el escrito de tutela no se advierte que se controvierta ninguno de los argumentos expuestos por dicha autoridad judicial para justificar su petición de amparo, limitándose a la sola intensión de indicar una presunta afectación de los derechos fundamentales por parte de la providencia judicial que se despachó de manera desfavorable a sus intereses, lo cual no resulta de recibo en esta instancia constitucional.
En relación con las providencias presuntamente desconocidas de 4 de agosto de 2010 y 2 de marzo de 2017, proferidas por las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado, así como las de 8 de abril y 3 de junio de 2016 dictadas por el Tribunal, indicó que lo pretendido por el actor era convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, y así reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión de negar su reintegro laboral y el pago de salarios y demás emolumentos con los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral se haya recibido, pues revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho pudo constatar que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, el actor se refirió a tales providencias, inconformidad que fue analizada por el juez natural del asunto.
Ahora, frente al desconocimiento del precedente de la sentencia proferida dentro del proceso 2017-00352 por el Tribunal, advirtió la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, pues el actor se limitó a indicar que se trataba de un caso igual al suyo, en el que se ordenó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y el pago de salarios y demás emolumentos sin descontar suma alguna, sin aclarar si dicho pronunciamiento hacía parte de la línea argumentativa vigente o demostrar que las circunstancias fácticas eran la mismas, a tal punto que no se refirió in extenso al asunto, no aportó la decisión ni precisó la fecha de la misma.
Finalmente, respecto de la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal dentro del expediente 2009-00256, señaló que la misma no constituye presente aplicable al asunto, pues no comparten las mismas circunstancias fácticas ni jurídicas. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos: Insistió en que se desconoció el precedente dispuesto en la sentencia de 4 de diciembre de 2019, que en un caso con las mismas circunstancias fácticas y jurídicas el Tribunal accedió a las pretensiones y ordenó el reintegro del actor, por lo que no era posible excluirlo de la misma medida, toda vez que ello desconoce los artículos 4, 13 y 25 de la Carta Política, así como la denominada “ecuación de la igualdad” dispuesta por la Corte Constitucional.
De igual forma, sostuvo que se dejó de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en fallo de 2 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos, sin realizar descuento alguno, restablecimiento del derecho que surgió como resultado de la aplicación de la clausula general de responsabilidad del daño antijurídico previsto en el artículo 90 constitucional.
De lo expuesto, sostuvo que es claro que no pretende revivir un debate ya surtido dentro del proceso ordinario, sino salvaguardar sus derechos fundamentales invocados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Fiduprevisora S.A., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que la Fiduprevisora S.A., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia fueron parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2009-00237-01, objeto de la presente acción, les asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión del Juzgado y, en su lugar, se denegó la pretensión de reintegro al cargo, así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales sin deducción alguna, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2009-00237-01, promovida por el actor contra el DAS y otros.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al dejar de aplicar la normativa dispuesta para el asunto, comoquiera que resultaba procedente el reintegro al cargo pues la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia, la Unidad de Protección de Víctimas, la Policía Nacional, entre otras, cuentan en su planta de personal con cargos similares y equivalentes en los cuales podría asumir su reintegro, por lo que tal omisión resulta discriminatorio y desconoce el derecho a la igualdad.
Además, arguyó que también incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez se dejó de aplicar lo dispuesto en los procesos identificados con los números únicos de radicación 2009-00256 y 2017-00352, así como en las providencias proferidas el 8 de abril[7] y 3 de junio de 2016[8]. De igual forma, sostuvo que se desconocieron las providencias de 2 de marzo de 2017[9] y 4 de agosto de 2010 proferidas por el Consejo de Estado.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 4 de junio de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, pues lo pretendido por el actor era continuar con un debate que se concluyó en el proceso ordinario.
En cuanto al defecto sustantivo, el a quo refirió que el actor no argumentó en que forma el Tribunal incurrió en el yerro endilgado, por lo que dada la falta de cuestionamientos claros, concretos y suficientes, no eran posible poner en tela de juicio la racionalidad de la decisión cuestionada; además, las providencias presuntamente desconocidas de 4 de agosto de 2010 y 2 de marzo de 2017, proferidas por las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado, así como las de 8 de abril y 3 de junio de 2016, dictadas por el Tribunal, ya habían sido objeto de análisis por el juez natural del asunto, comoquiera que el actor se refirió a las mismas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, por lo que lo pretendido era convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado.
Adicionalmente, frente a la sentencia proferida dentro del proceso 2017- 00352, el Tribunal advirtió que el actor no cumplió con la carga argumentativa, a tal punto que no se refirió in extenso al asunto ni identificó con precisión la fecha de la misma; de igual forma, respecto de la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal dentro del expediente 2009-00256, señaló que la misma no constituye presente aplicable al asunto, por lo que no era posible analizar el desconocimiento del precedente endilgado.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo al estimar que no pretende revivir un debate ya surtido dentro del proceso ordinario, sino salvaguardar sus derechos fundamentales invocados, por lo que sostuvo que se desconoció el precedente dispuesto en la sentencia de 4 de diciembre de 2019, que en un caso con las mismas circunstancias fácticas y jurídicas el Tribunal accedió a las pretensiones y ordenó el reintegro del actor; además, que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en fallo de 2 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos, sin realizar descuento alguno, restablecimiento del derecho que surgió como resultado de la aplicación de la cláusula general de responsabilidad del daño antijurídico previsto en el artículo 90 constitucional.
En este punto, conviene advertir que la Sala se limitará a analizar los extremos de la litis que fueron objeto de inconformidad por el actor en el recurso de alzada, esto es, el presunto desconocimiento del precedente judicial de las providencias de 2 de marzo de 2017 y 4 de diciembre de 2019, comoquiera que fueron estos los únicos motivos de desacuerdo expuestos en el escrito de impugnación. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en el desconocimiento del precedente de las providencias de 2 de marzo de 2017[10] y 4 de diciembre de 2019[11] al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2020, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2009-00237-01, promovida por el actor contra el DAS y otros.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso, contrario a lo afirmado por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[12] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente de las providencias de 2 de marzo de 2017[13] y 4 de diciembre de 2019[14], al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2020, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2009-00237-01, promovida por el actor contra el DAS y otros.
Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[15]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[16].
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[17]. Caso concreto En el asunto sub examine la Sala observa que la inconformidad del actor radica en que, a su juicio, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente de las sentencias de i) 2 de marzo de 2017[18] por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, en un asunto similar al presente, amparó los derechos fundamentales del actor, frente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por lo que existe cosa juzgada material y, ii) 4 de diciembre de 2019[19], por medio de la cual el mismo Tribunal en un asunto con iguales circunstancias fácticas y jurídicas a la presente, ordenó el reintegro del actor a un cargo de igual o superior jerarquía, así como también el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, sin descontar dinero alguno. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si las providencias mencionadas anteriormente comportan el carácter de precedente judicial vinculante y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, si la autoridad judicial se apartó de las reglas jurisprudenciales allí dispuestas.
Para lo anterior, es necesario determinar si i) el problema jurídico es similar al presente asunto, ii) la ratio decidendi contiene una regla jurisprudencial aplicable al caso concreto y, iii) comparten similitud de hechos. Conforme lo expuesto en precedencia, para la Sala las sentencias de 2 de marzo de 2017 y 4 de diciembre de 2019 proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, no constituyen precedente judicial, toda vez que en las mismas no se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia, tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial y, los hechos difieren a los expuestos en el caso sub examine.
Es del caso destacar que si bien en las sentencias presuntamente desconocidas por el actor se analizó lo relativo al reintegro de los accionantes a un cargo de igual o superior jerarquía al que venían desempeñando, así como el reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación, lo cierto es que no se comparte identidad fáctica ni jurídica con el asunto analizado en esta oportunidad.
Por el contrario, de la lectura de la providencia acusada se evidencia que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia emitida para el asunto, por lo que no es de tal acierto que haya incurrido en un desconocimiento del precedente judicial, como lo pretende el actor. En efecto, la Sala destaca que la providencia cuestionada se fundamentó en la línea jurisprudencial aplicable al asunto, eso es, lo dispuesto en la sentencia SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, por lo que ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales, así como demás emolumentos dejados de devengar, desde la fecha de desvinculación, descontando así las sumas que por cualquier concepto laboral haya percibido el actor, pues de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal Constitucional, se estaría permitiendo que la persona reciba dos montos salariales y prestacionales durante el mismo período; además, comoquiera que quien asumió la defensa judicial del DAS en el proceso objeto de controversia fue la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no era posible reintegrar al actor en dicha entidad, pues las funciones que estaban a cargo del DAS no fueron asignadas a esta.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la tesis vigente sobre el asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la decisión allí dispuesta, no significa que la misma sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado y, en su lugar, denegó la pretensión de reintegro al cargo, así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales sin deducción alguna.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado, la Sala modificará la providencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Fiduprevisora S.A., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la providencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de julio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] Tribunal Administrativo de Nariño, sentencia de 8 de abril de 2016, expediente núm. 2009-02219. [4] Tribunal Administrativo de Nariño, sentencia de 3 de junio de 2016, expediente núm. 2009-00237. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02738-00. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, identificada con número único de radicación 76001-23-31-000-2001-01626-01. [7] Tribunal Administrativo de Nariño, sentencia de 8 de abril de 2016, expediente núm. 2009-02219. [8] Tribunal Administrativo de Nariño, sentencia de 3 de junio de 2016, expediente núm. 2009-00237. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02738-00. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, identificado con número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02738-00. [11] Tribunal Administrativo de Nariño, sentencia de 4 de diciembre de 2019, identificada con número único de radicación 52001-33-33-009-2009- 00256-01. [12] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02738-00. [14] Tribunal Administrativo de Nariño, sentencia de 4 de diciembre de 2019, identificada con número único de radicación 52001-33-33-009-2009- 00256-01. [15] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [16] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [17] Ver sentencia T-292 de 2006. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02738-00. [19] Tribunal Administrativo de Nariño, sentencia de 4 de diciembre de 2019, identificada con número único de radicación 52001-33-33-009-2009- 00256-01.