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11001-03-15-000-2021-04162-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-07-29

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Hernando José Torres Morales·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo idóneo para controvertir la resolución que denegó la expedición de la licencia temporal de abogado se encuentra en trámite [S]e advierte que el actor, mediante memorial (…) de la presente anualidad, dio a conocer que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión que denegó la expedición de la licencia temporal de abogado, los cuales a la fecha no han sido resueltos.

En ese entendido, para la Sala es evidente que el objeto de la presente solicitud de amparo ya está siendo objeto de debate dentro de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por el actor contra la Resolución (…), de tal forma que el accionante cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, del cual ya hizo uso.

Sumado a lo anterior, la Sala precisa que los desacuerdos que pudiera llegar a tener el actor con las decisiones dictadas por la Unidad, dentro de la solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado, deben ser resueltos por el juez natural del asunto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no así mediante este mecanismo constitucional, de carácter residual y subsidiario.

(…) en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04162-00(AC) Actor: HERNANDO JOSÉ TORRES MORALES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor HERNANDO JOSÉ TORRES MORALES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la educación, a la libre escogencia de profesión y/u oficio y al principio de confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber expedido la licencia temporal de abogado solicitada mediante correo electrónico desde el 8 de marzo de 2021.

I.2. Hechos Indicó que cursó y aprobó en la Universidad del Atlántico el pensum correspondiente a la carrera de derecho, ciclo que concluyó el 24 de marzo de 2019, de conformidad con el plan de estudios vigentes y las disposiciones académicas y administrativas señaladas por el I.C.F.E.S. Manifestó que el 8 de marzo de 2021, radicó la solicitud para la expedición de la licencia temporal de abogado mediante correo electrónico, adjuntando la documentación requerida para la misma.

Refirió que al no recibir respuesta alguna a lo anterior, el 18 de marzo de 2021, radicó derecho de petición solicitando información acerca del trámite, el cual fue resuelto por la Unidad mediante correo electrónico de 9 de abril de 2021, informando que la solicitud había sido transferida al personal correspondiente. Refirió que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha expedido la licencia temporal solicitada, hecho que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales invocados y afecta directamente el ejercicio de la profesión de abogado.

I.3. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Ordenar a LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA representada legalmente por su Directora Dra. MARTHA ESPERANZA CUEVAS MELÉNDEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción de tutela, la expedición, entrega y registro de mi licencia temporal de abogado; toda vez que he cumplido los requisitos de ley para ello […]” I.4.

Defensa I.4.1. La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Indicó que el señor HERNANDO JOSÉ TORRES MORALES, aprobó y terminó materias del plan de estudios el 24 de marzo de 2019, por lo que al haber transcurrido más de dos años, mediante Acta número 3779 de 2021, se le negó la Licencia Temporal para el ejercicio de la Abogacía. Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que debe negarse el amparo solicitado.

I.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el señor HERNANDO JOSÉ TORRES MORALES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la educación, a la libre escogencia de profesión y/u oficio y al principio de confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados, por cuanto no le ha sido expedida la licencia temporal de abogado solicitada mediante correo electrónico desde 8 de marzo de 2021 ante la Unidad.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el requisito de subsidiariedad y, de ser así, ii) determinar si el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD vulneraron los derechos fundamentales invocados.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios idóneos para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por la autoridad idónea para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[3] (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que se encuentran en trámite los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el actor contra la Resolución núm. 3779 de 6 de julio de 2021[4]. En efecto, estando para decidirse la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD mediante Resolución núm. 3779 de 6 de julio de 2021, enviada al correo electrónico del actor el 6 del mismo mes y año, dispuso denegar la solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado, en la que se resolvió lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1°.

Negar la expedición de la Licencia Temporal al señor HERNANDO JOSÉ TORRES MORALES, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.102.872.220, Egresado de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. ARTÍCULO 2°. Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 3°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella únicamente procede el Recurso de Reposición, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11257 del 12 de abril de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”.

Es así como revisado el expediente digital, se advierte que el actor, mediante memorial de 21 de julio de la presente anualidad, dio a conocer que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión que denegó la expedición de la licencia temporal de abogado, los cuales a la fecha no han sido resueltos. En ese entendido, para la Sala es evidente que el objeto de la presente solicitud de amparo ya está siendo objeto de debate dentro de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por el actor contra la Resolución núm. 3779 de 6 de julio de 2021, de tal forma que el accionante cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, del cual ya hizo uso.

Sumado a lo anterior, la Sala precisa que los desacuerdos que pudiera llegar a tener el actor con las decisiones dictadas por la Unidad, dentro de la solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado, deben ser resueltos por el juez natural del asunto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no así mediante este mecanismo constitucional, de carácter residual y subsidiario.

En ese orden de ideas, comoquiera que el asunto objeto de la presente solicitud de amparo está siendo debatido por la Unidad, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia de dicha entidad y que se encuentran pendientes de ser resueltas mediante los recursos interpuestos.

Aunado a lo anterior, no puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por la entidad encargada para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas.

Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de julio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Unidad. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. [4] Índice 7 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia.