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54001-23-33-000-2016-01375-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-07-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ci Braytex Sa·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia No se estudiará el cargo de apelación que plantea la nulidad de los actos acusados por cuenta de la derogatoria tácita del artículo 670 del ET, dado que ese reproche no hizo parte de la demanda, lo cual le impide a la Sala decidir sobre el particular. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN QUE MODIFICA LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2010 – Cosa juzgada / RECHAZO DE LA TOTALIDAD DEL SALDO A FAVOR QUE LA ACTORA LIQUIDÓ EN SU DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERIODO GRAVABLE 2010 – Firmeza / IMPUTACIÓN DE SALDO A FAVOR IMPROCEDENTE – Configuración [L]a Sala constata que el juicio adelantado contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 concluyó con la sentencia dictada por esta Sección el 13 de agosto de 2020 (exp. 23938, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez -E-), por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que anuló parcialmente dicho acto, con el único fin de disminuir la sanción por inexactitud según lo exige el principio de favorabilidad punitiva.

Como resultado de ese fallo, quedó en firme la decisión de la Administración de rechazar la totalidad del saldo a favor que la actora liquidó en su declaración de corrección del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010, a cambio de lo cual determinó un saldo a pagar (f. 4 a 23 caa). Dado lo anterior, queda demostrado que la apelante incurrió en la conducta prevista en el artículo 670 del ET, consistente en imputar un saldo a favor improcedente, lo cual llevó a cabo en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

En vista de que con ello se afirmó en última instancia el fundamento fáctico de la actuación aquí enjuiciada, sobre el cual recae la apelación, procede declarar la juridicidad de los actos demandados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES – Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Causación de intereses moratorios [A] la luz del criterio de decisión sentado por esta Sección en la sentencia del 27 de agosto de 2020 (exp. 24610, CP: Milton Chaves García), estima la Sala que los intereses moratorios a cargo de la actora deben computarse de acuerdo con la redacción que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 le dio al artículo 670 del ET, esto es, «desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación», y no como lo establecía la norma anterior, «desde la fecha de imputación».

De modo que, como en el presente caso, por mandato del artículo 12 del Decreto 4907 de 2011, la actora tenía plazo hasta el 20 de abril de 2012 para declarar el impuesto sobre la renta del periodo 2011, los intereses por la imputación indebida se causan desde el 21 de abril de 2012. Por tanto, se revocará la sentencia apelada, a fin de declarar la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, establecer que los correspondientes intereses moratorios se causaron desde el 21 de abril de 2012, en la medida en que a ello haya lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / DECRETO 4907 DE 2011 – ARTÍCULO 12 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación y comprobación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el articulo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01375-01 (24484) Actor: CI BRAYTEX SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas (f. 139 vto. cp1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada el 12 de abril del 2011 (f. 25 caa), la actora determinó un saldo a favor de $363.870.000, que imputó en la declaración del periodo siguiente (f. 56 caa). Corrigió aquella declaración el 22 de agosto de 2013, por cuenta de lo cual redujo el saldo a favor a $260.297.000 (f. 26 caa), valor que fue rechazado en su totalidad con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412014000029, del 28 de marzo de 2014 (f. 4 a 23 caa).

Este acto determinó un saldo a pagar de $1.511.655.000, de los cuales $1.121.590.000 correspondían a la imposición de una sanción por inexactitud. Por esta circunstancia, la demandada adelantó un procedimiento para ordenar el reintegro del saldo a favor indebidamente imputado, con los respectivos intereses moratorios, que concluyó con la expedición de la Resolución nro. 900.005, del 16 de junio de 2015 (ff. 141 a 146 caa), decisión que fue confirmada por medio de la Resolución nro. 005102, del 11 de julio de 2016 (ff. 168 a 171 vto. caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 8 y 9): 1. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 900.005, del 16 de junio de 2015, mediante el cual la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, impuso a la sociedad CI Braytex SA sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2010, ordenando el reintegro de la suma de $363.870.000 más los intereses moratorios correspondientes. 2.

Se declare la nulidad de la Resolución nro. 005102, del 11 de julio de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución sanción, confirmando el acto recurrido. 3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad CI Braytex SA no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en las precitadas resoluciones.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 y 95 de la Constitución; 643 y 647 del ET (Estatuto Tributario); y 197 de la Ley 1607 de 2012. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 4 a 5 cp1): Alegó que la actuación enjuiciada vulneró los principios de equidad, justicia, buena fe, confianza legítima, proporcionalidad y lesividad, porque partió de una liquidación oficial de revisión que, a su entender, estaba basada en simples indicios y presunciones y contrariaba la realidad económica y la capacidad contributiva.

Sostuvo que solo estaba obligada a reintegrar la parte del saldo a favor que reconoció como improcedente en la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2010; y que, al pretender una suma mayor, la demandada violó el debido proceso y la finalidad del artículo 670 del ET. Finalmente, solicitó que se suspendiera el presente proceso hasta tanto se decidiera el juicio sobre la legalidad de la mencionada liquidación oficial.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (ff. 82 a 84 vto. cp1), para lo cual defendió la juridicidad de los actos demandados y del procedimiento seguido. Recalcó que los actos fueron debidamente motivados y que especificaron las razones de hecho y de derecho que condujeron a ordenar el reintegro por imputación improcedente, en los términos del artículo 670 del ET.

Por último, con sustento en la misma norma, afirmó que el presupuesto habilitante para proferir la orden de reintegro era la notificación de la liquidación oficial de revisión, de modo que su procedencia no estaba supeditada a la firmeza del acto de determinación oficial. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 136 a 139 vto. cp1), debido a que constató que ya se había declarado la nulidad parcial de la liquidación oficial que sirvió de fundamento a los actos enjuiciados, dado que se disminuyó el monto de la sanción por inexactitud con fundamento en el principio superior de favorabilidad en materia punitiva.

Así, estimó que, como se avaló el desconocimiento de la totalidad del saldo a favor imputado por la actora, correspondía ordenar el reintegro de ese saldo improcedente. Recurso de apelación La actora apeló la decisión del tribunal (ff. 141 a 143 cp1), para lo cual reiteró que los actos acusados violaron el debido proceso y desconocieron la finalidad del artículo 670 del ET, porque no valoraron que solo cabía ordenar el reintegro del menor saldo a favor reconocido en la corrección a su declaración del impuesto sobre la renta del 2010.

Agregó que, por cuenta del principio de favorabilidad en materia punitiva, resultaba improcedente el reintegro ordenado, porque el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 dispuso que a los obligados tributarios solo se les podía sancionar por las infracciones previstas en esa ley, lo cual supondría la derogatoria tácita del artículo 670 del ET, en el cual basaban los actos demandados.

Se abstuvo de insistir en los demás cargos de la demanda. Alegatos de conclusión La demandada reiteró los planteamientos expuestos en las etapas procesales previas y resaltó que, en el juicio contra el procedimiento de determinación oficial se verificó la improcedencia del saldo a favor controvertido, lo que evidencia la legalidad de los actos aquí juzgados (ff. 25 y 26 vto. cp2).

La actora guardó silencio. El ministerio público conceptuó que no cabe reconocer la favorabilidad pretendida por la apelante única, porque el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 no derogó el artículo 670 del ET; y que tampoco hay lugar a disminuir el monto a reintegrar, porque corresponde al valor ilícitamente imputado en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable siguiente (ff. 37 a 39 cp2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que negó pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. Puntualmente, corresponde analizar si la demandada transgredió el debido proceso y el artículo 670 del ET al ordenar el reintegro de la totalidad del saldo a favor imputado por la demandante en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

No se estudiará el cargo de apelación que plantea la nulidad de los actos acusados por cuenta de la derogatoria tácita del artículo 670 del ET, dado que ese reproche no hizo parte de la demanda, lo cual le impide a la Sala decidir sobre el particular. 2- Aduce la apelante que los actos acusados violaron el debido proceso y el artículo 670 del ET porque desconocieron que el saldo a favor indebidamente imputado únicamente equivale al monto que surge de la corrección que ella misma hizo de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2010, que no al que deriva de la liquidación oficial de revisión con la cual su contraparte modificó dicha declaración. Con miras a analizar esa alegación, la Sala constata que el juicio adelantado contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 concluyó con la sentencia dictada por esta Sección el 13 de agosto de 2020 (exp. 23938, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez -E-), por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que anuló parcialmente dicho acto, con el único fin de disminuir la sanción por inexactitud según lo exige el principio de favorabilidad punitiva.

Como resultado de ese fallo, quedó en firme la decisión de la Administración de rechazar la totalidad del saldo a favor que la actora liquidó en su declaración de corrección del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010, a cambio de lo cual determinó un saldo a pagar (f. 4 a 23 caa). Dado lo anterior, queda demostrado que la apelante incurrió en la conducta prevista en el artículo 670 del ET, consistente en imputar un saldo a favor improcedente, lo cual llevó a cabo en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

En vista de que con ello se afirmó en última instancia el fundamento fáctico de la actuación aquí enjuiciada, sobre el cual recae la apelación, procede declarar la juridicidad de los actos demandados. No prospera el cargo de apelación. 3- Sin perjuicio de lo anterior, a la luz del criterio de decisión sentado por esta Sección en la sentencia del 27 de agosto de 2020 (exp. 24610, CP: Milton Chaves García), estima la Sala que los intereses moratorios a cargo de la actora deben computarse de acuerdo con la redacción que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 le dio al artículo 670 del ET, esto es, «desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación», y no como lo establecía la norma anterior, «desde la fecha de imputación».

De modo que, como en el presente caso, por mandato del artículo 12 del Decreto 4907 de 2011, la actora tenía plazo hasta el 20 de abril de 2012 para declarar el impuesto sobre la renta del periodo 2011, los intereses por la imputación indebida se causan desde el 21 de abril de 2012. Por tanto, se revocará la sentencia apelada, a fin de declarar la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, establecer que los correspondientes intereses moratorios se causaron desde el 21 de abril de 2012, en la medida en que a ello haya lugar. 4- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el articulo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, establecer que la actora debe reintegrar el saldo a favor indebidamente imputado, más los intereses de mora causados desde el 21 de abril de 2012. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería jurídica a Carolina Jerez Montoya como apoderado de la demandada, de conformidad con el poder otorgado (f. 49 cp2). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |