INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Autoridad. Término / INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad procesal / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por incumplimiento de los requisitos Estando el proceso al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación, el 21 de julio de 2015, la demandante radicó escrito de «precisión y ampliación del recurso de apelación contra sentencia», en el que dirige nuevos reparos contra la sentencia del tribunal y solicita el decreto de una prueba, consistente en que ordene al demandado la expedición de una certificación que acredite si antes de la administración del alcalde Alejandro Char, la actividad agrícola primaria estaba o no gravada con el ICA en el distrito de Barranquilla (ff. 614 a 622 cp 2). 1.1- Sobre ese particular, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, el recurso apelación deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez días siguientes a su notificación y si «fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales» se concederá ante el superior.
De acuerdo con ello, la oportunidad procesal para exponer los reparos contra la sentencia de primera instancia es la prevista en el artículo 247 del CPACA, no siendo procedente proponer, por fuera de ese plazo, nuevos cargos de apelación, ya que, la interposición del recurso de apelación en forma oportuna define la competencia del juez en segunda instancia, en los términos del artículo 328 del CGP; por tanto, los reparos de ese escrito no se integrarán al escrito de apelación concedido.
Al margen de la anterior decisión, debe señalarse que tampoco podrá accederse a la prueba que solicita en el referido escrito de ampliación del recurso, puesto que se trata de un documento que se pudo solicitar en la oportunidad procesal del trámite de primer grado lo que implica el incumplimiento de los requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia (art. 212 CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 247 PROHIBICIÓN DE GRAVAR CON EL ICA LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA – Normativa. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA – Enunciación / NO SUJECIÓN PASIVA DE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Carácter objetivo.
Reiteración de jurisprudencia / NO SUJECIÓN PASIVA DE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Alcance. No se extiende más allá de este acto económico inicial / COOPERATIVAS LECHERAS SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Valoración probatoria. Reiteración de jurisprudencia / ADICIÓN DE INGRESOS GRAVADOS EN VENTA DE LECHE POR FALTA DE RESPALDO PROBATORIO – Procedencia El artículo 39 de la Ley 14 de 1983, norma codificada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, prohibió gravar con el ICA la producción primaria agropecuaria «sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda la industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea».
La prohibición de gravar con el ICA la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, es tautológica, como quiera que, por definición legal, tales actividades no son industriales, comerciales o de servicios (artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983) y, por lo mismo, no quedan comprendidas dentro del hecho generador del impuesto, por lo que en realidad se trata de una no sujeción al mencionado impuesto.
Con todo, mediante un supuesto de prohibición, el legislador conjuró la posibilidad de que eventualmente los municipios extendieran el impuesto de industria y comercio a estas actividades. En el ámbito del distrito de Barranquilla, la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, son consideradas como actividades no sujetas al ICA (artículo 54 del Acuerdo Distrital 022 de 2004).
Según lo ha sostenido la Sección Cuarta en las anotadas sentencias, esta no sujeción es de carácter objetivo, en tanto que recae sobre actividades y no sobre personas, y no cobija la trasformación que pueda hacerse, por elemental que sea, de la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por quedar comprendida esa labor en los terrenos de la actividad industrial, según los términos del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Tampoco comprende la actividad mercantil de esa producción la cual se concreta en casos de compra para su posterior distribución o comercialización, porque entonces sería una actividad comercial, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley. En consonancia con lo anterior, se precisó que el proceso productivo primario, agrícola, ganadero y avícola culmina con la venta de la producción resultante; por ello, esa venta primigenia no puede estar gravada con el ICA, de modo que, la no sujeción, no se extiende más allá de este acto económico inicial.
Aunque la Sección señaló que para que operara la no sujeción era indispensable que la venta primigenia la efectuara el mismo productor (sentencias de 17 de noviembre de 2006, exp. 15529, CP: Héctor Romero Díaz, del 24 de mayo de 2007, exp. 15241, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié y del 23 de agosto de 2007, exp. 15514, C.P. Ligia López Díaz), es lo cierto que por ser esta de carácter objetivo y no subjetivo, la no sujeción también debe aplicar cuando, para efectuar la venta primigenia de su producción, los productores establecen figuras asociativas o de colaboración, sea que estas figuras cuenten o no con personalidad jurídica; inclusive cuando dicha operación se realiza por interpuesta persona (terceros), pues lo que busca la norma legal es que el tributo no recaiga sobre la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola que, como se dijo, culmina con la venta primigenia de la misma.
Así lo reconoció la Sala, al aceptar que la venta primigenia de esa producción podía ser efectuada por una cooperativa, sin que ello implicara desnaturalizar la no sujeción o que mutara a una actividad mercantil, puesto que, sostener una tesis contraria, llevaría no solo a contrariar la prohibición legal de gravar tales actividades, sino, también, a gravar actividades sobre las que no puede recaer el ICA por no ser de su materia imponible —actividades no sujetas al impuesto— (…) En términos generales, reconociéndose que las cooperativas lecheras pueden culminar la actividad ganadera primaria desarrollada por sus asociados en hatos o fincas ganaderas, a efectos de ser merecedoras del beneficio previsto en la letra e) del artículo 39 de la ley 14 de 1983, aun cuando se traten de entidades sin ánimo de lucro, es su deber acreditar el supuesto de no sujeción, en tanto que esta es de carácter objetivo y no subjetivo.
Así, la decisión de acceder o denegar las pretensiones en cada uno de los fallos reiterados en esta oportunidad, estuvo precedida de la valoración probatoria, toda vez que, se enfatiza, el demandante tiene la carga de probar que su actividad recae en el supuesto de no sujeción al ICA, conforme al artículo 39, letra e) de la Ley 14 de 1983 (artículo 259, letra e) del Decreto 1333 de 1986).
(…) A juicio de la Sala, contario a lo considerado por la Administración, el anterior objeto social no permite concluir que la leche que la cooperativa recibe en «consignación» de sus asociados, tenga origen en un acto de comercio, esto es, que se trate de una compra del producto. Tampoco se evidencia que la operación de «consignación» de leche fuera calificada por la Administración como actividad comercial por tratarse de la realización de un contrato mercantil de consignación (art. 1377 del C Co), ni que la entidad hubiese probado los elementos esenciales de dicho contrato.
Todo lo contrario, lo que se indica es que la cooperativa realiza la venta de la leche por cuenta de los cooperados, luego de ponerla en «las mejores condiciones posibles», lo que permite descartar, desde lo anunciado en el objeto social, que la finalidad de la cooperativa sea el comprar leche para luego revenderla. (…) Lo anterior también se encuentra regulado en el artículo 88 de los estatutos de la cooperativa, según el cual, el remanente obtenido al final del ejercicio podrá ser aplicado en todo o en parte, entre otros, «a retornarlo a los asociados en relación con el uso que hayan hecho de los servicios de la cooperativa» (f. 900 caa).
De este modo, los estatutos tampoco permiten inferir la estructuración de un negocio de compra de leche para su posterior reventa, como lo adujo la Administración tributaria. La Sala precisa que el distrito de Barranquilla, al detallar que la leche líquida era entregada en consignación a la cooperativa —conforme a sus estatutos— no fijó su atención sobre si la actividad del consignatario —en ese caso, la sociedad actora— realizó una actividad gravada con el ICA, al obtener un margen de ganancia en la operación de venta final de la leche, sino que la posición del distrito al constatar que los asociados entregaban en consignación la leche era que dicha operación era propiamente la "compra" de esta, de tal forma que su "reventa" era una comercialización, cuyos ingresos estarían gravados con el ICA.
Dicho de otro modo, para el demandado la entrega en consignación de la leche, en verdad era una compra de leche que hacía la cooperativa, por lo que la comercialización de esta era una actividad comercial y no la finalización de la actividad agrícola primaria. En definitiva, otro análisis correspondería si el cuestionamiento de la Administración frente a la liquidación privada se hubiese fundamentado en la existencia de un contrato comercial de consignación. 5.3- Igualmente, la Sala observa que la Administración tributaria valoró indebidamente el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la cooperativa demandante, pues, tras escuchar de este que «como organismo cooperativo de primer grado, sin ánimo de lucro y expresión de economía solidaria, [la cooperativa] lo que busca es propender por la comercialización de los productos relacionados con la leche de su productor primario, mejorando su calidad, masificando su consumo y atendiendo necesidades propias de su actividad ganadera», llegó a la errada conclusión de que esa respuesta era indicativa de que «el objeto principal de la cooperativa es la comercialización de la leche independientemente de quien sea el proveedor y en ese orden de ideas su actividad no es actividad agrícola primaria y por consiguiente no estaría enmarcada dentro de la actividad que gozan del tratamiento preferencia de no sujeción del impuesto de industria y comercio» (f. 384 cp 2).
Todo lo contario, lo afirmado por el representante legal de la cooperativa en ese medio de prueba (f. 426 cp 2) se corresponde con lo descrito en el objeto social y los estatutos de la cooperativa, que, como se anticipó, no conducen concluir que la cooperativa compra la leche a sus cooperados. (…) 5.5- Aunque la Administración también refirió que la cooperativa demandante no poseía activos que le permitieran desarrollar la actividad ganadera primaria, tales como hatos ganaderos y vacunos, es lo cierto que, de acuerdo con lo precisado por esta Judicatura, las cooperativas puedan finalizar la activad ganadera primaria y para ello no son imprescindibles tales activos, ya que la labor de la cooperativa se restringe a recibir la leche para llevar a cabo la venta primigenia del producto recibido de los hatos de sus asociados, por lo cual, no es necesario que posea hatos ni ganado vacuno, sino, equipos para hacer el acopio de la leche y someterla al tratamiento debido. 5.6- Así, valorados los elementos probatorios que tuvo en cuenta la Administración para desconocer el supuesto de no sujeción al ICA por actividad ganadera primaria, bajo parámetros de sana crítica, la Sala encuentra que no es posible validar la tesis de los actos demandados en el sentido de que la cooperativa demandante desarrolló por los bimestres 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del año 2008, una actividad comercial consistente en la compra leche líquida a sus cooperados, para su posterior reventa, de manera que, siendo que el artículo 742 del ET impone que la determinación de tributos esté fundada en hechos probados, lo cual no sucedió en el proceso, la Sala dará prosperidad al recurso de apelación de la demandante.
En efecto, la Sala pone énfasis en que la Administración no hizo un riguroso análisis de la contabilidad de la actora a efectos de determinar la realidad de las operaciones celebradas entre cooperados y cooperativa que le permitieran llevar al convencimiento de que no era procedente el reconocimiento del supuesto de no sujeción. Así, por ejemplo, no recabó sobre si la leche entregada en «consignación» era registrada contablemente como una compra por aquellos cooperados que, según fuere el caso, llevaran contabilidad ni se ocupó de verificar al detalle los costos de venta, si los ingresos provenientes de la venta de esa leche eran separados de los demás ingresos y en qué cuentas eran registrados; tampoco se discriminaron los ingresos provenientes de la venta de leche entregada en «consignación» por cooperados, de los ingresos provenientes de la venta de leche entregada por productores independientes, ni de recaudar testimonios o elementos probatorios de terceros que permitiera establecer con certeza la improcedencia de la no sujeción al tributo discutido.
Menos aún hubo interrogatorios de parte a los cooperados, a efectos de desentrañar el modelo de entrega de leche en «consignación». 6- Como se advirtió desde los antecedentes, las modificaciones a las liquidaciones privadas del ICA de la actora no se limitaron exclusivamente a las actividades no sujetas por actividad ganadera primaria, sino que también versaron sobre otros renglones, sobre los que la demandante no formuló reparo.
En ese entendido, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, fijará una nueva liquidación del tributo por cada uno de los bimestres en discusión que recoja lo decidido en el presente fallo. Concretamente, se calificará como ingresos por actividades no sujetas los correspondientes a la venta de leche líquida que la Administración adicionó a la base gravable a partir de lo reportado por el contribuyente en la respuesta al requerimiento de información (f. 120 cp).
Los demás aspectos que no fueron objeto de discusión quedarán como los fijó la Administración tributaria. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 34 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 35 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Asimismo, aunque la sanción por inexactitud tampoco fue objeto de debate, al momento de practicar la reliquidación, la Sala aplicará de manera oficiosa el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 Constitucional.
Lo anterior, porque hasta antes del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 el porcentaje de la sanción por inexactitud era del 160 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente; con la entrada en vigor de este dispositivo, el porcentaje fue rebajado al 100 %, el cual fue replicado en el artículo 303 del Decreto 019 de 2019 «Por medio del cual se compila y renumera el Estatuto Tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / DECRETO 019 DE 2019 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 303 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba que demuestre las erogaciones por dicho concepto En relación con las costas, la Sala advierte que, en el caso concreto, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por dicho concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala no condenará en costas en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00279-01(21932) Actor: COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA S. A. – CILEDCO S. A. Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 582 cp 2).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-00102-11, del 05 de agosto de 2011, el demandado modificó las declaraciones privadas del ICA presentadas por la actora por los bimestres 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del año gravable 2008, para, entre otros aspectos, adicionar a los ingresos gravados con el ICA los declarados como no sujetos al impuesto por actividad agrícola primaria, acto que, tras la interposición del recurso de reconsideración, fue confirmado por la Resolución nro.
GGI- DT-RS-00946, del 09 de noviembre de 2012.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 11 y 12 cp 1): Primera: se declare la nulidad del acto administrativo del 05 de agosto de 2011 contenido en la Liquidación Oficial de Revisión acto nro.
GGI-FI-LR-00102-11, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2008, periodos 1, 2, 3, 4 y 6; proferida por la Gerencia de Gestión de Ingreso de la Secretaría de Hacienda del distrito de Barranquilla. Segunda: Igualmente se nulite (sic) la Resolución nro. GGI-DT-RS- 00946, del 09 de noviembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial de revisión del 09 de septiembre y su complementario del 12 de septiembre de 2012 (sic).
Tercera: como consecuencia, se solicita que mi mandante no está obligado a pagar el gravamen señalado en la liquidación oficial, al igual que las sanciones impuestas en la misma, bajo el argumento de la existencia de inexactitud en la liquidación privada presentada por la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia -CILEDCO. Cuarta: que se declaren en firme las declaraciones privadas del impuesto industria y comercio y complementarios nros. 200866843, de agosto 12 de 2010, 200866842 de agosto 12 de 2010, 112282, de julio 15 de 2008, 2008112281 de septiembre 11 de 2008, 200825931, de enero 15 de 2009, presentadas por Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CILEDCO, correspondiente a periodos 1, 2, 3, 4 y 6 de la vigencia fiscal del año 2008.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.º, 6.º, 29, 83, 209 y 333 de la Constitución; 683, 730, 742, 743, 745 y 746 del ET; 195, 197, 198, 199 y 259 del Decreto 1333 de 1996; 33, 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983; Ley 20 de 1946 y Ley 26 de 1904. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 15 a 21 cp 1): En criterio de la actora, la Administración, en los actos acusados, vulneró el debido proceso, el espíritu de justicia y causó un agravio injustificado, dado que endilgó a la demandante la realización de una actividad comercial gravada con el ICA, aunque en realidad su actividad consistió en recibir en consignación la leche producida en los hatos de quienes realizaban una actividad ganadera primaria, así que, de con acuerdo con los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 57 del Acuerdo Distrital 022 de 2004, su labor no estaba gravada con el ICA.
La actividad gravada que estableció el distrito obedeció a un mayor valor de las ventas de leche líquida, empero, esa diferencia se encontraba justificada en los costos incurridos por la actora en el proceso de conservación y pasteurización que no equivale a transformación de ese producto como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del 27 de octubre de 1995, exp. 7286, CP: Julio Enrique Correa Restrepo, y del 16 de junio de 1995, exp. 7022, CP: Consuelo Sarria Olcos).
Dicho proceso era realizado por la cooperativa, dado que los ganaderos carecían de la infraestructura para ello. En otro punto, expresó que el distrito también adujo que estaba proscrito el reconocimiento de beneficios concurrentes como sería la no sujeción del ICA para el caso de los asociados, sin embargo, a juicio de la demandante, al diferenciarse la cooperativa de sus asociados no ocurrió un favorecimiento en el mismo contribuyente.
Contestación de la demanda En primer lugar, la parte demandada propuso la excepción de inepta demanda porque en los hechos de este escrito la actora hizo alusión a unos conceptos y clasificaciones industriales que no fueron aducidos en la vía administrativa1. En lo de fondo, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (ff. 339 a 355 cp 2): Afirmó que no se vulneró el debido proceso, el espíritu de justicia, ni se causó un agravio injustificado, puesto que la Administración encontró que la demandante no realizó una actividad agrícola primaria, sino una comercial relativa a la compraventa de leche, no 1 La excepción fue declarada no probada en la audiencia inicial. solo a sus asociados, sino también a terceros, tal como quedó demostrado con las pruebas recaudadas, entre estas, la inspección tributaria, el interrogatorio al representante legal y la revisión de los estatutos de la cooperativa.
Agregó que, en todo caso, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (exp. 5957 y 15514), la comercialización de la producción agrícola primaria debe ser llevada a cabo directamente por el productor a efectos de que no estuviera gravada con el ICA, condición que incumplió la demandante, a más de que fueron los ganaderos los que se beneficiaron de no estar sujetos a dicho tributo; por ello, la condición que dice cumplir la actora derivaría en una concurrencia de beneficios tributarios (art. 23, Ley 383 de 1997).
Aunque la demandante no expuso cargo frente a la sanción por inexactitud, el demandado expresó que esta procedía porque la posición del distrito está respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por las pruebas y porque no existe discrepancia entre las partes frente a la interpretación del derecho aplicable. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 564 al 582 vto. cp 2): Luego de hacer referencia a la actividad primaria y a la naturaleza jurídica de la demandante, sostuvo que, según la prueba pericial del proceso —decretada con la finalidad de verificar si la leche cruda fue sometida a transformación alguna—, junto con la contabilidad y los estatutos de la cooperativa, la actividad por ella desarrollada fue la compra de leche a sus asociados, para luego venderla a un precio mayor, actividad de naturaleza mercantil gravada con el ICA.
Para arribar a esa conclusión, tuvo en consideración lo analizado en las sentencias del 29 de mayo de 1992 (exp. 3946) y del 16 de junio de 1995 (exp. 7022), proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales, atendiendo a las pruebas allí valoradas, la primera providencia negó pretensiones, mientras que en la segunda accedió a la nulidad de los actos, todo ello, debido a que las cooperativas bien pueden realizar la actividad agrícola primaria de que trata el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 o ejercer la actividad comercial.
Conforme a lo anterior, reafirmó que en el sub lite, el distrito comprobó que la actora realizó una actividad comercial, pues no se limitó al acopio de la leche de los asociados para su posterior venta (como hubiera sucedido en el caso de una actividad ganadera primaria), sino que la leche le fue comprada directamente a estos y, en algunas ocasiones, a personas diferentes a efectos de suplir la demanda, además de que la reventa era a un precio superior, lo que le dejaba un margen de utilidad propio de una actividad comercial.
Igualmente, puso de presente que la demandante no tenía activos que le permitieran desarrollar la actividad ganadera primaria por cuenta propia y, a pesar de ser una entidad sin ánimo de lucro, sus estatutos y la misma ley cooperativa le permitieron llevar a cabo actos mercantiles. Con ocasión de ello, puntualizó que el precedente aplicable era la sentencia del 29 de mayo de 1992 (exp. 3946).
Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del tribunal, a efectos de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda, para lo cual, expuso que la cooperativa es una asociación de lecheros que se ocupa de finalizar la actividad primaria llevada a cabo por estos, consistente en poner la leche en condiciones óptimas para el consumo humano y venderla.
Para esto último, desde luego debe incorporar en el precio los costos incurridos, de modo que la llamada utilidad en la reventa provino de una falta e indebida valoración probatoria por parte del a quo, pues, en su criterio, las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, los balances y/o estados financieros, respaldan que desarrolló una actividad agrícola primaria que no estaba gravada con el ICA, que no una actividad comercial como lo aseguró el distrito demandado y el tribunal (ff. 588 al 593 cp 2).
Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público no alegaron de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de plantear el problema jurídico sobre el cual versará el análisis de segunda instancia, la Sala advierte que, estando el proceso al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación, el 21 de julio de 2015, la demandante radicó escrito de «precisión y ampliación del recurso de apelación contra sentencia», en el que dirige nuevos reparos contra la sentencia del tribunal y solicita el decreto de una prueba, consistente en que ordene al demandado la expedición de una certificación que acredite si antes de la administración del alcalde Alejandro Char, la actividad agrícola primaria estaba o no gravada con el ICA en el distrito de Barranquilla (ff. 614 a 622 cp 2). 1.1- Sobre ese particular, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, el recurso apelación deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez días siguientes a su notificación y si «fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales» se concederá ante el superior.
De acuerdo con ello, la oportunidad procesal para exponer los reparos contra la sentencia de primera instancia es la prevista en el artículo 247 del CPACA, no siendo procedente proponer, por fuera de ese plazo, nuevos cargos de apelación, ya que, la interposición del recurso de apelación en forma oportuna define la competencia del juez en segunda instancia, en los términos del artículo 328 del CGP; por tanto, los reparos de ese escrito no se integrarán al escrito de apelación concedido.
Al margen de la anterior decisión, debe señalarse que tampoco podrá accederse a la prueba que solicita en el referido escrito de ampliación del recurso, puesto que se trata de un documento que se pudo solicitar en la oportunidad procesal del trámite de primer grado lo que implica el incumplimiento de los requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia (art. 212 CPACA). 2- La Sala decide sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con el preciso cargo de apelación formulado por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
En concreto, se establecerá, si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante acreditó los supuestos de no sujeción al ICA por los bimestres 1.º a 4.º y 6.º del año 2008, previstos en la letra e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, teniendo en cuenta lo determinado en la liquidación oficial de revisión demandada. 2.1- En relación con lo anterior, la apelante aduce que los ingresos que el distrito demandado adicionó como gravados con el ICA, correspondieron a un margen obtenido por el precio de venta de leche líquida, el cual procuró recuperar los costos y gastos incurridos por la cooperativa en la culminación de la actividad ganadera primaria desarrollada por sus cooperados.
Puntualmente, explicó que los asociados ponen a su disposición la leche producida en los hatos ganaderos para que la actora la deje en condiciones óptimas para el consumo humano y efectúe la correspondiente venta, incorporando, en el precio de venta, los correspondientes gastos y costos incurridos. Así, la apelante hizo énfasis en que la cooperativa es un ente sin ánimo de lucro, y, que, dada esa naturaleza jurídica, «su objetivo real como lo consagra sus estatutos, es servir a los miembros, porque, de hecho, aumenta su precio, o el precio del artículo suministrado, conforme lo señala la ley de cooperativas con el fin de crear superávit, lo que es muy diferente a la ganancia como lo indica en su sentencia el a quo».
En contraposición a lo argüido por la apelante, la Administración sostiene que la actividad desarrollada por la actora es comercial, dado que se trata de la compra de leche para revenderla a un precio mayor en el mercado. 3.- Sobre el asunto sometido a consideración, esto es, acerca de la posibilidad de que las cooperativas lecheras puedan culminar la actividad ganadera primaria desarrollada por sus asociados sin que se encuentren gravadas con el ICA, la Sección ya sentó jurisprudencia sobre la misma cuestión fáctica y jurídica, motivo por el que se reiterará los criterios de decisión judicial fijados, entre otras, en las sentencias del 29 de mayo de 1992 (exp. 3946, CP: Jaime Abella Zárate), del 16 de junio de 1995 (exp. 7022, CP: Consuelo Sarria Olcos), del 27 de octubre de 1995 (exp. 7286, CP: Julio Enrique Correa Restrepo), del 18 de julio de 2019 (exp. 21928, CP: Milton Chaves García), del 11 de junio de 2020 (exp. 22586, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), y del 20 de agosto de 2020 (exp. 24427, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 3.1- El artículo 39 de la Ley 14 de 1983, norma codificada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, prohibió gravar con el ICA la producción primaria agropecuaria «sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda la industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea».
La prohibición de gravar con el ICA la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, es tautológica, como quiera que, por definición legal, tales actividades no son industriales, comerciales o de servicios (artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983) y, por lo mismo, no quedan comprendidas dentro del hecho generador del impuesto, por lo que en realidad se trata de una no sujeción al mencionado impuesto.
Con todo, mediante un supuesto de prohibición, el legislador conjuró la posibilidad de que eventualmente los municipios extendieran el impuesto de industria y comercio a estas actividades. En el ámbito del distrito de Barranquilla, la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, son consideradas como actividades no sujetas al ICA (artículo 54 del Acuerdo Distrital 022 de 2004).
Según lo ha sostenido la Sección Cuarta en las anotadas sentencias, esta no sujeción es de carácter objetivo, en tanto que recae sobre actividades y no sobre personas, y no cobija la trasformación que pueda hacerse, por elemental que sea, de la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por quedar comprendida esa labor en los terrenos de la actividad industrial, según los términos del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Tampoco comprende la actividad mercantil de esa producción la cual se concreta en casos de compra para su posterior distribución o comercialización, porque entonces sería una actividad comercial, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley. En consonancia con lo anterior, se precisó que el proceso productivo primario, agrícola, ganadero y avícola culmina con la venta de la producción resultante; por ello, esa venta primigenia no puede estar gravada con el ICA, de modo que, la no sujeción, no se extiende más allá de este acto económico inicial.
Aunque la Sección señaló que para que operara la no sujeción era indispensable que la venta primigenia la efectuara el mismo productor (sentencias de 17 de noviembre de 2006, exp. 15529, CP: Héctor Romero Díaz, del 24 de mayo de 2007, exp. 15241, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié y del 23 de agosto de 2007, exp. 15514, C.P. Ligia López Díaz), es lo cierto que por ser esta de carácter objetivo y no subjetivo, la no sujeción también debe aplicar cuando, para efectuar la venta primigenia de su producción, los productores establecen figuras asociativas o de colaboración, sea que estas figuras cuenten o no con personalidad jurídica; inclusive cuando dicha operación se realiza por interpuesta persona (terceros), pues lo que busca la norma legal es que el tributo no recaiga sobre la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola que, como se dijo, culmina con la venta primigenia de la misma.
Así lo reconoció la Sala, al aceptar que la venta primigenia de esa producción podía ser efectuada por una cooperativa, sin que ello implicara desnaturalizar la no sujeción o que mutara a una actividad mercantil, puesto que, sostener una tesis contraria, llevaría no solo a contrariar la prohibición legal de gravar tales actividades, sino, también, a gravar actividades sobre las que no puede recaer el ICA por no ser de su materia imponible —actividades no sujetas al impuesto— (sentencias del 18 de julio de 2019, exp. 21928, CP: Milton Chaves García, del 11 de junio de 2020, exp. 22586, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 20 de agosto de 2020, exp. 24427, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto). 3.2- Con todo, el análisis efectuado por la Sección en cada uno de los precedentes estuvo acotado a la razón que adujo la Administración para encontrar gravada con el ICA a la parte actora y a las pruebas que esta adujo para acreditar la no sujeción en la actividad que desarrolló. En términos generales, reconociéndose que las cooperativas lecheras pueden culminar la actividad ganadera primaria desarrollada por sus asociados en hatos o fincas ganaderas, a efectos de ser merecedoras del beneficio previsto en la letra e) del artículo 39 de la ley 14 de 1983, aun cuando se traten de entidades sin ánimo de lucro, es su deber acreditar el supuesto de no sujeción, en tanto que esta es de carácter objetivo y no subjetivo.
Así, la decisión de acceder o denegar las pretensiones en cada uno de los fallos reiterados en esta oportunidad, estuvo precedida de la valoración probatoria, toda vez que, se enfatiza, el demandante tiene la carga de probar que su actividad recae en el supuesto de no sujeción al ICA, conforme al artículo 39, letra e) de la Ley 14 de 1983 (artículo 259, letra e) del Decreto 1333 de 1986). 4- En aplicación de la anterior regla de decisión, la Sala pasa a decidir el caso, de acuerdo con los siguientes hechos probados: (i) La cooperativa demandante presentó las declaraciones del ICA de los bimestres 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del año 2008, liquidando el correspondiente impuesto a cargo por actividad industrial (actividad principal), comercial y de servicios.
Además, registró como ingresos por actividades no sujetas al impuesto, los siguientes valores: $5.891.896.000, $7.621.015.000, $6.762.348.000, $6.788.235.000 y $14.955.149.000, respectivamente (ff. 2 a 6 y 77 a 88 caa). (ii) Mediante la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FFI-LR-00102-11, del 05 de agosto de 2011, el distrito demandado modificó a la actora, las declaraciones del ICA presentadas por los bimestres 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del año 2008, para, entre otras glosas, adicionar a la base gravable del impuesto, la totalidad de los ingresos declarados por actividades no sujetas al ICA, dentro de estos, los atinentes a la actividad ganadera primaria (en los valores de $5.844.979.269, $6.187.562.071, $6.745.857.238, $6.762.821.089 y $7.422.347.994, respectivamente, f. 361), por considerar que dichos ingresos no tuvieron origen en esa actividad, sino, en una actividad comercial de compra de leche a cooperados y productores independientes, para luego revenderla a un precio mayor (ff. 356 a 373 cp 2).
La anterior determinación estuvo soportada en el análisis de una parte de la contabilidad de la cooperativa recaudada con ocasión de una inspección tributaria (libro auxiliar por ingresos cuentas 4 del PUC, listado por terceros —cooperados proveedores de leche líquida—, reporte de litros de leche captados por la cooperativa, reporte del costo de producción de leche para el mercado) a partir de cuales concluyó que la leche era entregada en «consignación» por los cooperados a un precio y luego vendida en el mercado a un precio superior, hecho que, sumado a la descripción del objeto social de la cooperativa, en criterio de la Administración tributaria, permitía colegir la existencia de una actividad comercial.
Al tiempo, señaló que son los cooperados y no la cooperativa los que tienen derecho a declarar como ingresos no sujetos al tributo, los obtenidos por la venta de la leche a la cooperativa demandante, porque son estos los que realizan la actividad agrícola primaria, dado que la cooperativa no cuenta con los activos para desarrollarla (ganado vacuno, hatos o fincas), no siendo procedente que también la cooperativa solicitara el «beneficio» que tomaron los asociados, debido a la prohibición de obtener un doble beneficio a través de un mismo hecho económico.
(iii) La contribuyente interpuso recurso de reconsideración en el que únicamente debatió la adición de ingresos gravados, correspondientes a los rubros reportados por actividad ganadera primaria. A esos efectos, señaló que, contrario a la conclusión a la que arribó la Administración, en el objeto social de la cooperativa, descrito en el certificado de existencia y representación legal, quedaba patente que la cooperativa recibe por cuenta de los asociados la leche procedente de sus hatos, con el objeto de ponerla en condiciones óptimas que permitan su venta, todo lo cual hace parte de la fase de culminación del proceso de producción primaria llevado a cabo por sus cooperados, lo cual, también sería constatable con una inspección ocular de sus instalaciones y con revisar la «documentación operacional».
Con el fin de que la Administración tributaria comprobara esta realidad, solicitó que se decretara la práctica de una inspección (ff. 392 a 399 cp 2). (iv) Con el objeto de tener mejores elementos de convicción, y teniendo en cuenta lo aducido por la contribuyente en el recurso de reconsideración, la Administración tributaria ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable, con la finalidad de «verificar el objeto social del recurrente, determinar la relación contractual que existe entre los cooperados y cooperativa industrial lechera de Colombia —Ciledco— y establecer la existencia de actividades no sujetas» (ff. 422 y 423 c 2).
(v) La inspección se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2012. La prueba practicada en virtud de la mentada diligencia consistió en un interrogatorio de parte al representante legal, en desarrollo del cual, este hizo énfasis en que la leche era entregada en consignación para que la cooperativa comercializara el producto, tal como lo establecían los artículos 8 y 10 de los estatutos (f. 157 cp 1).
En desarrollo de esta diligencia, además, se recaudaron las siguientes pruebas: (i) estatutos de la cooperativa, (ii) documento con la relación de «ventas» de leche de enero a diciembre de 2008, (iii) documentos de tres cooperados que soportan procesos de «liquidaciones» mensuales de la leche por ellos entregada a la cooperativa desde enero a diciembre de 2008 (f. 161 cp 1).
(vi) El recurso de reconsideración fue desatado mediante la Resolución nro. GGI-DT-RS- 00946, del 09 de noviembre de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido. La decisión se sustentó exclusivamente en: (i) el análisis de los artículos 5.° y 9.° de los estatutos de la cooperativa, de los que concluyó que «la cooperativa, contrario a lo señalado en los argumentos de su recurso de reconsideración, sí comercializa leche teniendo en cuenta que ellos realizan compra y venta de leche no solo de asociados sino de terceros como claramente lo señala en sus estatutos»;
(ii) interrogatorio de parte, pregunta uno (1), formulada al representante legal de la cooperativa, de la que dedujo que de «esta respuesta podemos señalar que el objeto principal de la cooperativa es la comercialización de la leche independientemente de quien sea el proveedor y en ese orden de ideas su actividad no es agrícola primaria» (ff. 166 y 167 cp 1). 4.2- De acuerdo con lo anterior, la modificación de las liquidaciones privadas del ICA de los bimestres 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del año 2008, básicamente se sustentó en lo descrito en el objeto social de la cooperativa, los estatutos, el interrogatorio de parte al representante legal de la cooperativa y al hecho constatado de la contabilidad de que la leche adquirida en «consignación» era vendida a un precio superior luego de ser sometida a condiciones óptimas para el consumo humano, lo que le permitía a la contribuyente obtener una utilidad, propia de una actividad mercantil.
Además de ello, consideró que la cooperativa no tenía activos para desarrollar una actividad ganadera primaria y, que, en todo caso, la no sujeción fue reclamada por los cooperados en sus declaraciones del ICA, no siendo procedente que también fuera solicitada por la cooperativa en virtud de la prohibición de beneficios fiscales concurrentes. 5- Teniendo en cuenta los anteriores hechos y argumentos de las partes, la Sala deberá determinar si los medios probatorios tenidos en cuenta por la Administración tributaria descartan el supuesto de no sujeción alegado por la demandante. 5.1- Uno de los propósitos principales del objeto social de la cooperativa es el de «recibir de los asociados, en consignación, para vender la cooperativa por cuenta de ellos, la leche y demás productos pecuarios procedentes de los hatos de los asociados, organizar en las mejores condiciones posibles, el expendio de los mismos, atender el transporte de los productos y darles a estos, otras aplicaciones industriales (…)» (ff. 25 vto. y 26 cp 1), propósito que fue replicado en el artículo 5.° de los estatutos de la cooperativa (f. 867 caa).
A juicio de la Sala, contario a lo considerado por la Administración, el anterior objeto social no permite concluir que la leche que la cooperativa recibe en «consignación» de sus asociados, tenga origen en un acto de comercio, esto es, que se trate de una compra del producto. Tampoco se evidencia que la operación de «consignación» de leche fuera calificada por la Administración como actividad comercial por tratarse de la realización de un contrato mercantil de consignación (art. 1377 del C Co), ni que la entidad hubiese probado los elementos esenciales de dicho contrato.
Todo lo contrario, lo que se indica es que la cooperativa realiza la venta de la leche por cuenta de los cooperados, luego de ponerla en «las mejores condiciones posibles», lo que permite descartar, desde lo anunciado en el objeto social, que la finalidad de la cooperativa sea el comprar leche para luego revenderla. 5-2- También se advierte que la Administración fijó su atención en el artículo 9.° de los estatutos, a partir del cual concluyó que el modelo de negocio de la cooperativa estructuraba una actividad mercantil de compra de leche a los cooperados para su posterior reventa; no obstante, contrario a esta inferencia, lo que estos estatutos disponen es el acopio de leche bajo el sistema de «consignación» para adecuarla a las condiciones óptimas de consumo y, posteriormente, venderla en el mercado, como se ve a continuación (f. 870 caa): Artículo 9.°.
Normas especiales sobre el manejo de la leche. Las leches que entregue en consignación el asociado serán químicamente examinadas en el laboratorio de Ciledco (…) (…) la cooperativa recibirá en consignación la leche o derivados, procedentes de los hatos de los asociados, les hará avances en dinero sobre las entregas periódicas, según las cotizaciones básicas y con el margen de seguridades que fije el Consejo de Administración, de acuerdo con los estatutos.
La cooperativa podrá comprar leche de productores no asociados, cuando sea necesario para la estabilización de los precios del artículo en la plaza de Barranquilla y los beneficios o perjuicios que ello cause serán imputables al balance de cada ejercicio. Así, lo prescrito en los estatutos tampoco permite inferir que la leche que los cooperados entregan en «consignación» a la cooperativa sea a título de venta o que la cooperativa pague un precio propio de una compraventa del producto.
Sobre el modelo de entrega de leche en «consignación», la cooperativa hizo las siguientes precisiones (f. 449 cp 2): Como quiera que la cooperativa recibe en consignación la leche de sus productores para adecuarla al consumo humano mediante procedimientos que no alteran su condición de “producción primaria”, no paga un determinado valor por cada litro de leche recibido, sino que les va haciendo anticipos sobre los mismos.
Al final del ejercicio contable y fiscal, si la operación deja remanentes; después de descontar los porcentajes que establece la ley como fondos y reservas (Educación, Solidaridad, Reserva legal y otras), el excedente definitivo, si la asamblea de asociados así lo determina, lo reparte entre los productores, proporcionalmente al número de litros de leche que cada uno ha entregado durante todo el ejercicio como reajuste al precio que tentativamente como anticipo, se le ha venido entregando, estableciéndose así, el valor definitivo del litro de leche recibido por la cooperativa.
Lo anterior también se encuentra regulado en el artículo 88 de los estatutos de la cooperativa, según el cual, el remanente obtenido al final del ejercicio podrá ser aplicado en todo o en parte, entre otros, «a retornarlo a los asociados en relación con el uso que hayan hecho de los servicios de la cooperativa» (f. 900 caa). De este modo, los estatutos tampoco permiten inferir la estructuración de un negocio de compra de leche para su posterior reventa, como lo adujo la Administración tributaria.
La Sala precisa que el distrito de Barranquilla, al detallar que la leche líquida era entregada en consignación a la cooperativa —conforme a sus estatutos— no fijó su atención sobre si la actividad del consignatario —en ese caso, la sociedad actora— realizó una actividad gravada con el ICA, al obtener un margen de ganancia en la operación de venta final de la leche, sino que la posición del distrito al constatar que los asociados entregaban en consignación la leche era que dicha operación era propiamente la "compra" de esta, de tal forma que su "reventa" era una comercialización, cuyos ingresos estarían gravados con el ICA.
Dicho de otro modo, para el demandado la entrega en consignación de la leche, en verdad era una compra de leche que hacía la cooperativa, por lo que la comercialización de esta era una actividad comercial y no la finalización de la actividad agrícola primaria. En definitiva, otro análisis correspondería si el cuestionamiento de la Administración frente a la liquidación privada se hubiese fundamentado en la existencia de un contrato comercial de consignación. 5.3- Igualmente, la Sala observa que la Administración tributaria valoró indebidamente el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la cooperativa demandante, pues, tras escuchar de este que «como organismo cooperativo de primer grado, sin ánimo de lucro y expresión de economía solidaria, [la cooperativa] lo que busca es propender por la comercialización de los productos relacionados con la leche de su productor primario, mejorando su calidad, masificando su consumo y atendiendo necesidades propias de su actividad ganadera», llegó a la errada conclusión de que esa respuesta era indicativa de que «el objeto principal de la cooperativa es la comercialización de la leche independientemente de quien sea el proveedor y en ese orden de ideas su actividad no es actividad agrícola primaria y por consiguiente no estaría enmarcada dentro de la actividad que gozan del tratamiento preferencia de no sujeción del impuesto de industria y comercio» (f. 384 cp 2).
Todo lo contario, lo afirmado por el representante legal de la cooperativa en ese medio de prueba (f. 426 cp 2) se corresponde con lo descrito en el objeto social y los estatutos de la cooperativa, que, como se anticipó, no conducen concluir que la cooperativa compra la leche a sus cooperados. 5.4- La Administración tributaria también fundó la tesis de una actividad comercial de compraventa de leche en el hecho de que el lácteo entregado por los cooperados era vendido a un precio superior.
Sin embargo, aunque ese hecho quedó demostrado en el expediente, ello tampoco es demostrativo de una actividad comercial, ya que, ese plusvalor, que incorpora la recuperación de los costos y gastos, más un margen de utilidad, no es exclusivo de la actividad comercial, pues estos factores también pueden ser tenidos en cuenta en la comercialización de la producción originada en la actividad primaria, agrícola, ganadera y avícola.
Así, lo que debe interesar a la Administración no es si hubo excedente o recuperación de costos y gastos, sino, si se ejerció la actividad comercial en la acepción del artículo 35 de la Ley 14 de 1983, lo cual, tampoco queda demostrado con este hallazgo. 5.5- Aunque la Administración también refirió que la cooperativa demandante no poseía activos que le permitieran desarrollar la actividad ganadera primaria, tales como hatos ganaderos y vacunos, es lo cierto que, de acuerdo con lo precisado por esta Judicatura, las cooperativas puedan finalizar la activad ganadera primaria y para ello no son imprescindibles tales activos, ya que la labor de la cooperativa se restringe a recibir la leche para llevar a cabo la venta primigenia del producto recibido de los hatos de sus asociados, por lo cual, no es necesario que posea hatos ni ganado vacuno, sino, equipos para hacer el acopio de la leche y someterla al tratamiento debido. 5.6- Así, valorados los elementos probatorios que tuvo en cuenta la Administración para desconocer el supuesto de no sujeción al ICA por actividad ganadera primaria, bajo parámetros de sana crítica, la Sala encuentra que no es posible validar la tesis de los actos demandados en el sentido de que la cooperativa demandante desarrolló por los bimestres 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del año 2008, una actividad comercial consistente en la compra leche líquida a sus cooperados, para su posterior reventa, de manera que, siendo que el artículo 742 del ET impone que la determinación de tributos esté fundada en hechos probados, lo cual no sucedió en el proceso, la Sala dará prosperidad al recurso de apelación de la demandante.
En efecto, la Sala pone énfasis en que la Administración no hizo un riguroso análisis de la contabilidad de la actora a efectos de determinar la realidad de las operaciones celebradas entre cooperados y cooperativa que le permitieran llevar al convencimiento de que no era procedente el reconocimiento del supuesto de no sujeción. Así, por ejemplo, no recabó sobre si la leche entregada en «consignación» era registrada contablemente como una compra por aquellos cooperados que, según fuere el caso, llevaran contabilidad ni se ocupó de verificar al detalle los costos de venta, si los ingresos provenientes de la venta de esa leche eran separados de los demás ingresos y en qué cuentas eran registrados; tampoco se discriminaron los ingresos provenientes de la venta de leche entregada en «consignación» por cooperados, de los ingresos provenientes de la venta de leche entregada por productores independientes, ni de recaudar testimonios o elementos probatorios de terceros que permitiera establecer con certeza la improcedencia de la no sujeción al tributo discutido.
Menos aún hubo interrogatorios de parte a los cooperados, a efectos de desentrañar el modelo de entrega de leche en «consignación». 6- Como se advirtió desde los antecedentes, las modificaciones a las liquidaciones privadas del ICA de la actora no se limitaron exclusivamente a las actividades no sujetas por actividad ganadera primaria, sino que también versaron sobre otros renglones, sobre los que la demandante no formuló reparo.
En ese entendido, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, fijará una nueva liquidación del tributo por cada uno de los bimestres en discusión que recoja lo decidido en el presente fallo. Concretamente, se calificará como ingresos por actividades no sujetas los correspondientes a la venta de leche líquida que la Administración adicionó a la base gravable a partir de lo reportado por el contribuyente en la respuesta al requerimiento de información (f. 120 cp).
Los demás aspectos que no fueron objeto de discusión quedarán como los fijó la Administración tributaria. 7- Asimismo, aunque la sanción por inexactitud tampoco fue objeto de debate, al momento de practicar la reliquidación, la Sala aplicará de manera oficiosa el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 Constitucional.
Lo anterior, porque hasta antes del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 el porcentaje de la sanción por inexactitud era del 160 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente; con la entrada en vigor de este dispositivo, el porcentaje fue rebajado al 100 %, el cual fue replicado en el artículo 303 del Decreto 019 de 2019 «Por medio del cual se compila y renumera el Estatuto Tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla». 8- Corolario, se fija como liquidación del ICA por los bimestres 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del año 2008, lo siguiente: |Bimestre 1 de 2008 | |Concepto |Liquidación|Liquidación|Liquidación| | |privada |oficial |CE | |Total ingresos brutos ordinarios |9.841.668.0|9.841.804.0|9.841.804.0| |y extraordinarios del periodo |00 |00 |00 | |gravable | | | | |Menos total ingresos obtenidos fuera|1.583.815.0|1.583.816.0|1.583.816.0| |del distrito |00 |00 |00 | |Total ingresos brutos obtenidos en |8.257.853.0|8.257.988.0|8.257.988.0| |el distrito |00 |00 |00 | |Menos devoluciones, rebajas y |19.530.000 |19.530.000 |19.530.000 | |descuentos | | | | |Menos actividades excluidas |0 |6.019.000 |6.019.000 | |Menos actividades no sujetas |5.891.896.0|0 |5.844.979.0| | |00 | |00 | |Total ingresos netos gravables |2.346.427.0|8.232.439.0|2.387.460.0| | |00 |00 |00 | |Ingresos por contratos contenidos en|0 |0 |0 | |el Acuerdo 003 de | | | | |2005 | | | | |Total ingresos netos gravables |2.346.427.0|8.232.439.0|2.387.460.0| |con estampilla pro dotación |00 |00 |00 | |Estampilla pro dotación y desarrollo|1.173.000 |4.116.000 |1.194.000 | |de programas de la tercera edad | | | | |Impuesto de industria y comercio |9.362.000 |30.152.000 |9.695.0002 | |Menos exenciones |0 |0 |0 | |Más avisos y tableros (15 % del |1.404.000 |4.523.000 |1.454.000 | |impuesto de industria y comercio) | | | | 2 Resultado de restar al impuesto liquidado en los actos demandados, el impuesto a la tarifa del 3.5 por 1000 sobre el valor reconocido por esta instancia como ingresos de actividades no sujetas (f. 120 y 121 cp) |Más sobretasa bomberil (3 % del |281.000 |905.000 |291.000 | |impuesto de industria y comercio) | | | | |Más estampilla procultura |0 |0 |0 | |Valor total unidades |0 |0 |0 | |comerciales adicionales | | | | |(establecimiento financiero) | | | | |Total impuesto a cargo |11.047.000 |35.580.000 |11.440.000 | |Menos retenciones del impuesto |19.211.000 |19.211.000 |19.211.000 | |de industria que le practicaron | | | | |Más retenciones practicadas en el |21.939.000 |21.939.000 |21.939.000 | |bimestre | | | | |Más anticipo |2.809.000 |2.809.000 |2.809.000 | |Menos anticipo bimestre anterior |1.480.000 |1.480.000 |1.480.000 | |Menos saldo a favor bimestre |0 |0 |0 | |anterior | | | | |Total saldo a cargo |15.104.000 |39.637.000 |15.497.000 | |Saldo a favor |0 |0 |0 | |Más sanciones |251.000 |43.962.000 |665.0003 | |Saldo a pagar |16.528.000 |87.715.000 |17.356.000 | |Valor a pagar |16.528.000 |87.715.000 |17.356.000 | |Más intereses de mora |363.000 |- |- | |Total a pagar |16.891.000 |- |- | |Valor cancelado |1.241.000 |- |- | |Bimestre 2 de 2008 | |Concepto |Liquidación|Liquidación|Liquidación| | |privada |oficial |CE | |Total ingresos brutos ordinarios |12.025.905.|12.025.905.|12.025.905.| |y extraordinarios del periodo |000 |000 |000 | |gravable | | | | |Menos total ingresos obtenidos fuera|1.707.631.0|1.707.631.0|1.707.631.0| |del distrito |00 |00 |00 | |Total ingresos brutos obtenidos en |10.318.274.|10.318.274.|10.318.274.| |el distrito |000 |000 |000 | |Menos devoluciones, rebajas y |20.483.000 |20.483.000 |20.483.000 | |descuentos | | | | |Menos actividades excluidas |0 |1.488.438.0|1.488.438.0| | | |00 |00 | |Menos actividades no sujetas |7.621.015.0|0 |6.132.577.0| | |00 | |00 | |Total ingresos netos gravables |2.676.776.0|8.809.353.0|2.676.776.0| | |00 |00 |00 | |Ingresos por contratos contenidos en|0 |0 |0 | |el Acuerdo 003 de | | | | |2005 | | | | |Total ingresos netos gravables|2.676.776.0|8.809.353.0|2.676.776.0| |con estampilla pro dotación |00 |00 |00 | |Estampilla pro dotación y desarrollo|1.338.000 |4.405.000 |1.338.000 | |de programas de la | | | | |tercera edad | | | | |Impuesto de industria y comercio |10.461.000 |32.070.000 |10.461.000 | |Menos exenciones |0 |0 |0 | |Más avisos y tableros (15 % del |1.569.000 |4.811.000 |1.569.000 | |impuesto de industria y comercio) | | | | |Más sobretasa bomberil (3 % del |314.000 |962.000 |314.000 | |impuesto de industria y comercio) | | | | |Más estampilla procultura |0 |0 |0 | |Valor total unidades |0 |0 |0 | |comerciales adicionales | | | | |(establecimiento financiero) | | | | |Total impuesto a cargo |12.344.000 |37.843.000 |12.344.000 | |Menos retenciones del impuesto |20.438.000 |20.438.000 |20.438.000 | |de industria que le practicaron | | | | |Más retenciones practicadas en el |24.159.000 |24.159.000 |24.159.000 | |bimestre | | | | |Más anticipo |3.138.000 |3.138.000 |3.138.000 | |Menos anticipo bimestre anterior |1.677.000 |1.677.000 |1.677.000 | 3 Sanción por inexactitud equivalente a $414.000. |Menos saldo a favor bimestre |0 |0 |0 | | |anterior | | | | | |Total saldo a cargo |17.526.000 |43.025.000 |17.526.000 | | |Saldo a favor |0 |0 |0 | | |Más sanciones |489.000 |45.706.000 |489.000 | | |Saldo a pagar |19.353.000 | |19.353.000 | | |Valor a pagar |19.353.000 |93.136.000 |19.353.000 | | |Más intereses de mora |614.000 |- |- | | |Total a pagar |19.967.000 |- |- | | |Valor cancelado |2.326.000 |- |- | | |Bimestre 3 de 2008 | | |Concepto |Liquidación|Liquidación|Liquidación| | | |privada |oficial |CE | | |Total ingresos brutos ordinarios |10.179.776.|10.309.737.|10.309.737.| | |y extraordinarios del periodo |000 |000 |000 | | |gravable | | | | | |Menos total ingresos obtenidos fuera|845.367.000|845.367.000|845.367.000| | |del distrito | | | | | |Total ingresos brutos obtenidos en |9.334.409.0|9.464.370.0|9.464.370.0| | |el distrito |00 |00 |00 | | |Menos devoluciones, rebajas y |23.981.000 |23.981.000 |23.981.000 | | |descuentos | | | | | |Menos actividades excluidas | |26.700.000 |26.700.000 | | |Menos actividades no sujetas |6.762.348.0| |6.745.857.0| | | |00 | |00 | | |Total ingresos netos gravables |2.548.080.0|9.413.689.0|2.667.832.0| | | |00 |00 |00 | | |Ingresos por contratos contenidos en|0 |0 |0 | | |el Acuerdo 003 de | | | | | |2005 | | | | | |Total ingresos netos gravables |2.548.080.0|9.413.689.0|2.667.832.0| | |con estampilla pro dotación |00 |00 |00 | | |Estampilla pro dotación y desarrollo|1.274.000 |4.707.000 |1.334.000 | | |de programas de la tercera edad | | | | | |Impuesto de industria y comercio |10.835.000 |35.529.000 |11.919.000 | | |Menos exenciones |0 |0 |0 | | |Más avisos y tableros (15% del |1.625.000 |5.329.000 |1.788.000 | | |impuesto de industria y comercio) | | | | | |Más sobretasa bomberil (3% del |325.000 |1.066.000 |358.000 | | |impuesto de industria y comercio) | | | | | |Más estampilla procultura |0 |0 |0 | | |Valor total unidades |0 |0 |0 | | |comerciales adicionales | | | | | |(establecimiento financiero) | | | | | |Total impuesto a cargo |12.785.000 |41.924.000 |14.064.000 | | |Menos retenciones del impuesto |19.904.000 |19.904.000 |19.904.000 | | |de industria que le practicaron | | | | | |Más retenciones practicadas en el |22.532.000 |22.532.000 |22.532.000 | | |bimestre | | | | | |Más anticipo |3.251.000 |3.251.000 |3.251.000 | | |Menos anticipo bimestre anterior |3.053.000 |3.053.000 |3.053.000 | | |Menos saldo a favor bimestre |0 |0 |0 | | |anterior | | | | | |Total saldo a cargo |15.611.000 |44.750.000 |16.890.000 | | |Saldo a favor |0 |0 |0 | | |Más sanciones |0 |52.115.000 |1.339.000 | | |Saldo a pagar |16.885.000 |101.572.000|19.563.000 | | |Valor a pagar |16.885.000 |101.572.000|19.563.000 | | |Más intereses de mora |0 |- |- | | |Total a pagar |16.885.000 |- |- | | |Valor cancelado |16.885.000 |- |- | | |Bimestre 4 de 2008 | |Concepto |Liquidación |Liquidació|Liquidación | | |privada |n oficial |CE | |Total ingresos brutos ordinarios y |9.914.078.0|9.982.315.|9.982.315.00| |extraordinarios del periodo gravable |00 |000 |0 | |Menos total ingresos obtenidos fuera |901.977.000|901.977.00|901.977.000 | |del distrito | |0 | | |Total ingresos brutos obtenidos en el|9.012.101.0|9.080.338.|9.080.338.00| |distrito |00 |000 |0 | |Menos devoluciones, rebajas y |21.836.000 |21.836.000|21.836.000 | |descuentos | | | | |Menos actividades excluidas |0 |20.694.000|20.694.000 | |Menos actividades no sujetas |6.788.235.0|0 |6.762.821.00| | |00 | |0 | |Total ingresos netos gravables |2.202.030.0|9.037.808.|2.274.987.00| | |00 |000 |0 | |Ingresos por contratos contenidos en |0 |0 |0 | |el Acuerdo 003 de | | | | |2005 | | | | |Total ingresos netos gravables con |2.202.030.0|9.037.808.|2.274.987.00| |estampilla pro dotación |00 |000 |0 | |Estampilla pro dotación y desarrollo |1.101.000 |4.519.000 |1.125.000 | |de programas de la tercera edad | | | | |Impuesto de industria y comercio |9.030.000 |33.322.000|9.652.000 | |Menos exenciones |0 |0 |0 | |Más avisos y tableros (15% del |1.355.000 |4.998.000 |1.448.000 | |impuesto de industria y comercio) | | | | |Más sobretasa bomberil (3% del |271.000 |1.000.000 |290.000 | |impuesto de industria y comercio) | | | | |Más estampilla procultura |0 |0 |0 | |Valor total unidades comerciales |0 |0 |0 | |adicionales | | | | |(establecimiento financiero) | | | | |Total impuesto a cargo |10.656.000 |39.320.000|11.390.000 | |Menos retenciones del impuesto de |20.135.000 |20.135.000|20.135.000 | |industria que le practicaron | | | | |Más retenciones practicadas en el |23.274.000 |23.274.000|23.274.000 | |bimestre | | | | |Más anticipo |2.709.000 |2.709.000 |2.709.000 | |Menos anticipo bimestre anterior |2.389.000 |2.389.000 |2.389.000 | |Menos saldo a favor bimestre anterior|0 |0 |0 | |Total saldo a cargo |14.115.000 |42.779.000|14.849.000 | |Saldo a favor |0 |0 |0 | |Mas sanciones |- |51.331.000|758.000 | |Saldo a pagar |15.216.000 | |16.732.000 | |Valor a pagar |15.216.000 |98.629.000|16.732.000 | |Más intereses de mora |0 |- |- | |Total a pagar |15.216.000 |- |- | |Valor cancelado |15.216.000 |- |- | |Bimestre 6 de 2008 | |Concepto |Liquidación|Liquidación|Liquidación | | |privada |oficial |CE | |Total ingresos brutos ordinarios |17.733.825.|17.032.250.|17.032.250.0| |y extraordinarios del periodo |000 |000 |00 | |gravable | | | | |Menos total ingresos obtenidos fuera |906.788.000|906.788.000|906.788.000 | |del distrito | | | | |Total ingresos brutos obtenidos en el|16.827.037.|16.125.462.|16.125.462.0| |distrito |000 |000 |00 | |Menos devoluciones, rebajas y |27.410.000 |27.410.000 |27.410.000 | |descuentos | | | | |Menos actividades excluidas |0 |6.769.174.0|6.769.174.00| | | |00 |0 | |Menos actividades no sujetas |14.955.149.|0 |7.422.348.00| | |000 | |0 | |Total ingresos netos gravables |1.844.478.0|9.328.878.0|1.906.530.00| | |00 |00 |0 | |Ingresos por contratos contenidos en |0 |0 |0 | |el Acuerdo 003 de | | | | |2005 | | | | |Total ingresos netos gravables |1.844.478.0|9.328.878.0|1.906.530.00| |con estampilla pro dotación |00 |00 |0 | |Estampilla pro dotación y desarrollo |922.000 |4.664.000 |953.000 | |de programas de la tercera edad | | | | |Impuesto de industria y comercio |6.961.000 |33.461.000 |7.483.000 | |Menos exenciones |0 |0 |0 | |Más avisos y tableros (15% del |1.044.000 |5.019.000 |1.122.000 | |impuesto de industria y comercio) | | | | |Más sobretasa bomberil (3% del |209.000 |1.004.000 |224.000 | |impuesto de industria y comercio) | | | | |Más estampilla procultura |0 |0 |0 | |Valor total unidades |0 |0 |0 | |comerciales adicionales | | | | |(establecimiento financiero) | | | | |Total impuesto a cargo |8.214.000 |39.484.000 |8.829.000 | |Menos retenciones del impuesto de|20.077.000 |20.077.000 |20.077.000 | |industria que le practicaron | | | | |Más retenciones practicadas en el |23.125.000 |23.125.000 |23.125.000 | |bimestre | | | | |Más anticipo |2.088.000 |2.088.000 |2.088.000 | |Menos anticipo bimestre anterior |2.704.000 |2.704.000 |2.704.000 | |Menos saldo a favor bimestre anterior|0 |0 |0 | |Total saldo a cargo |10.646.000 |41.916.000 |11.261.000 | |Saldo a favor |0 |0 |0 | |Mas sanciones |- |56.019.000 |646.000 | |Saldo a pagar |11.568.000 |102.599.000|12.860.000 | |Valor a pagar |11.568.000 |102.599.000|12.860.000 | |Más intereses de mora |0 |- |- | |Total a pagar |11.568.000 |- |- | |Valor cancelado |11.568.000 |- |- | 9- En relación con las costas, la Sala advierte que, en el caso concreto, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por dicho concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1- Revocar la sentencia apelada.
En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR- 00102-11, del 05 de agosto de 2011, y de la Resolución nro. GGI- DT-RS-00946, del 09 de noviembre de 2012. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, fijar el saldo a pagar a cargo de la actora por los bimestres 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberil y estampilla pro dotación y desarrollo de programas de la tercera edad por el año gravable 2008, y las sanciones correspondientes, en la suma liquidada en la parte considerativa de este fallo. 2- Sin costas en las dos instancias. 3- Reconocer como apoderado de la parte demandante al abogado Giovanni Francisco Pardo Cortina, en los términos del poder conferido (f. 640 cp 2).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [pic] Radicado: 08001-23-33-000-2013-00279-01 (21932) Demandante: Ciledco S. A. [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14