- Síntesis
- La primera subregla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 estipula que al afiliado le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el Dane. Así, la demandante cumplió con los 20 años de servicio en el año 1995 y los 55 años edad en el año 2003, es decir que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho pensional transcurrieron 8 años y 2 meses, lo que quiere decir que es ese el periodo que debe utilizarse para efectos de calcular el valor de su asignación mensual. (…)la demandante solo tiene derecho a que en su liquidación pensional se incluyan la asignación salarial básica, la bonificación por servicios y el factor denominado «otros factores dto. 1158»; sin embargo, en el acto administrativo de reconocimiento se asegura que para calcular la pensión se tuvieron en cuenta además de la asignación básica, la bonificación por servicios y otros factores dto. 1158, las horas extras y las primas de vacaciones, navidad y servicio. No obstante, de la revisión de los certificados aportados al proceso, se advierte que el valor de la asignación básica devengada por la demandante correspondía a $ 1.777.044, mientras que el ibl utilizado en la Resolución gnr 96635 del 31 de marzo del 2015 fue de $ 1.778.380. Lo anterior, permite concluir que a pesar de que el acto administrativo anuncia la inclusión de varios factores salariales en el ibl de la demandante, lo cierto es que solo se tuvo en cuenta la asignación básica y, por lo tanto, no solo no se incluyeron los demás factores enunciados, sino que se omitió la bonificación por servicios prestados y el denominado «otros factores dto. 1158», a los cuales sí tiene derecho la demandante. En ese sentido, si bien no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Sara Solano en el sentido de incluir todos los factores devengados durante el último año de servicio, sí es procedente ordenar la aludida reliquidación, pero solo para que se incluya la bonificación por servicios y el factor denominado «otros factores dto. 1158», pues resulta matemáticamente indiscutible que dichos factores no fueron tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.