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11001-03-25-000-2018-00606-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -Ugpp-·Demandado: Edgardo Caicedo Rivas

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- Improcedencia por indebida aplicación del régimen jurídico para el reconocimiento pensional / REVOCATORIA DIRECTA SIN PREVIO CONSENTIMIENTO DEL PARTICULAR - Improcedencia / DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACION QUE EXCEDE LO DEBIDO POR LEY –No configuración En el marco de la demanda de revisión impetrada por la UGPP, se insiste, lo pretendido por la UGPP es cuestionar la validez del acto administrativo declarado nulo, porque la Resolución N.º 00084 de 2004 modificó los presupuestos ordenados y reconocidos a favor del señor Caicedo Rivas a través de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986, cuando ordenó expresamente a los pensionados enlistados, el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, con cargo a su mesada pensional, lo cual había sido reconocido a cargo de la empresa Puertos de Colombia mediante Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986.

Ahora, si bien es cierto que la Sala no desconoce que esta Corporación en sentencia de 29 de julio de 1991, declaró la nulidad del Acuerdo N.° 963 de noviembre 10 de 1983 y el artículo 8º del Acuerdo N° 017 de junio 30 de 1987, expedidos ambos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en cuanto se referían a los empleados públicos (acuerdos que sirvieron de fundamento jurídico para la expedición de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986); también lo es que existen unos presupuestos a favor del pensionado, en el marco de un procedimiento administrativo contemplados en los artículos 69 al 74 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de expedición de la Resolución N.º 000084 de 2004; con el fin de garantizar el debido proceso del beneficiario de la pensión de jubilación cuando está en discusión el derecho reconocido.

Así mismo, si el Ministerio de la Protección Social contaba en ese entonces con un grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, creado a través de la Resolución 03137 de diciembre 31 de 1998, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron asignadas como consecuencia de la liquidación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y consideraba que el reconocimiento médico asistencial contenido en la Resolución N.º 00084 de 2004 en favor del señor Edgardo Caicedo Rivas y de los familiares que de él dependieran era contrario a la Constitución y la Ley, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuar que conforme al artículo 6 del Decreto Ley 1689 de 1997 sí se encontraba dentro de sus competencias en cuanto hubiese representado la defensa judicial de los intereses del Estado con ocasión de las prestaciones que les fueron trasladadas al fondo ya referido.

De esta manera, la entidad recurrente pasa por alto que el objeto y el alcance de la acción de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contiene unas causales expresas y taxativas para su procedencia. Sin embargo, se reitera, los motivos de inconformidad expuestos se contraen en i) la falta de competencia de la Junta Directiva de la empresa de Puertos de Colombia al expedir el Acuerdo N.° 963 de noviembre 10 de 1983 y el artículo 8º del Acuerdo N° 017 de junio 30 de 1987, normas que fueron el fundamento jurídico para la expedición de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986; e, ii) indebida aplicación del régimen jurídico para reconocer la pensión de jubilación al señor Edgardo Caicedo Rivas; razones que no se enmarcan dentro de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B) / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00606-00(2578-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandado: EDGARDO CAICEDO RIVAS Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Revocatoria directa de acto administrativo. __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 23 de febrero de 2017, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura Mixto el 30 de septiembre de 2011 que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 23 de febrero de 2017, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura Mixto el 30 de septiembre de 2011, que denegó las pretensiones formuladas por el señor Edgardo Caicedo Rivas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 76109233100120100008001.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura Mixto el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Edgardo Caicedo Rivas contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia; y ii) declarar que sobre la pensión de jubilación reconocida al señor Caicedo Rivas, deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la parte recurrente señaló los siguientes: i) El señor Edgardo Caicedo Rivas nació el 12 de julio de 1941 y prestó sus servicios al Estado así: - Departamento del Valle del Cauca desde el 1.º de julio de 1964 hasta el 30 de agosto de 1969 y, desde el 25 de octubre de 1969 hasta el 15 de febrero de 1976. - Municipio de Buenaventura desde el 19 de enero de 1977 hasta el 30 de octubre de 1978 y, desde el 17 de marzo de 1970 hasta el 20 de noviembre de 1972. - Empresa Puertos de Colombia: • Terminal marítimo de Buenaventura desde el 9 de abril de 1973 hasta el 10 de febrero de 1976, en los cargos de director del Departamento Jurídico y director de relaciones industriales. • Oficina principal de Bogotá: Desde el 10 de febrero de 1976 hasta el 17 de abril de 1977; desde el 1.º de diciembre de 1978 hasta el 15 de julio de 1985 en el cargo de subgerente de relaciones industriales. • Terminal marítimo de Buenaventura desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 21 de octubre de 1990, en el cargo de gerente del terminal marítimo. ii) El 11 de julio de 1985 el señor Edgardo Caicedo Rivas presentó renuncia al cargo de subgerente de relaciones industriales para acogerse a los parágrafos 4 y 5 del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la oficina principal de la empresa Puertos de Colombia. iii) El 10 de febrero de 1986 la empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución N.º 000075, mediante la cual resolvió una solicitud presentada por el señor Caicedo Rivas, otorgando anticipo de veinte mensualidades de la pensión de jubilación, en cuantía de $189.167.73, efectiva a partir de 12 de junio de 1991, fecha en la que cumpliría 50 años de edad, de acuerdo con lo consagrado en los parágrafos 4 y 5 del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo. iv) El 3 de septiembre de 1986 a través de Resolución N.º 031158 la empresa Puertos de Colombia, reconoció el pago de diferencias generadas en prestaciones por la suma de $21.255,66, así como aquellas ocasionadas sobre el anticipo de 20 mensualidades de la pensión de jubilación previamente reconocidas, por la suma de $45.199,80.

Igualmente, se reliquidó la pensión de jubilación elevando su cuantía en la suma de $190.975,72, efectiva a partir del 12 de junio de 1991, momento en el que cumplía el señor Caicedo Rivas 50 años de edad, de acuerdo a lo establecido en el acuerdo N.º 963 de 10 de noviembre de 1993. v) El 6 de noviembre de 1986 la Gerencia general de la empresa Puertos de Colombia emitió la Resolución N.º 0564, a través de la cual nombra al señor Edgardo Caicedo Rivas como gerente del terminal marítimo de Buenaventura, a partir del 10 de noviembre de 1986. vi) El 18 de octubre de 1990 la empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución N.º 715, mediante la cual aceptó la renuncia del señor Caicedo Rivas, a partir del 22 de octubre de 1990, del cargo que venía desempeñando de gerente de terminal marítimo de Buenaventura. vii) El 23 de noviembre de 1990 la empresa Puertos de Colombia profirió la Resolución N.º 120 en la que se resolvió reconocer y pagar a favor del señor Edgardo Caicedo Rivas por concepto de prestaciones sociales, como lo son cesantías definitivas, vacaciones causadas y no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de antigüedad proporcional al retiro y prima proporcional de servicios por la suma de $4.853.697.66. viii) El 3 de abril de 1991 la empresa Puertos de Colombia emitió la Resolución N.º 0903 a través de la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida en la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986, a partir del 12 de julio de 1991, de conformidad con el artículo 79 del Decreto 1848 de 1969, por haberse reincorporado al servicio público como gerente del terminal marítimo de Buenaventura.

Igualmente, se ordenó el reembolso del anticipo de pensión que se había otorgado al señor Caicedo Rivas y, se señaló que de conformidad con el parágrafo 3.º del artículo 10 del acuerdo N.º 0015 de 9 de octubre de 1990, gozaría de los servicios médicos asistenciales junto a sus familiares que estén debidamente inscritos, siempre y cuando no tuvieran derecho a este beneficio en otras entidades. ix) El 10 de abril de 1991 a través de Resolución N.º 39692 expedida por la Subgerencia de relaciones industriales de Puertos de Colombia, se confirmó el contenido de la Resolución N.º 0903 de 1991. x) Mediante Resoluciones 02484 de 8 de agosto de 1991; 02934 de 3 de septiembre de 1991 y; 39778 de 19 de noviembre de 1991, la empresa Puertos de Colombia ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del señor Caicedo Rivas. xi) El 3 de mayo de 2002 la empresa Puertos de Colombia emitió la Resolución N.º 0264 resolviendo reajustar la mesada de 192 pensionados a los topes máximos autorizados por la ley y la convención colectiva de trabajo, dentro de los cuales se encontraba el señor Caicedo Rivas.

Se fijó como mesada la suma de $4.635.000. xii) El 13 de marzo de 2003, se expidió la Resolución N.º 000089 en la que la empresa Puertos de Colombia ajustó la mesada pensional del señor Caicedo Rivas a la suma de $4.853.632,08, equivalente al tope de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988.

Así mismo, ordenó el reintegro de $70.447.387,65 que correspondía a las sumas pagadas en exceso al pensionado. xiii) El 2 de septiembre de 2003, la empresa Puertos de Colombia profirió la Resolución N.º 001821 en la que ordenó descontar de la nómina del pensionado los valores cancelados de más por la administración, en 29 cuotas iguales de $2.426.316,04 y, una cuota de $1.929.117,14, para completar la suma de $72.292.082,7. xiv) El 30 de enero de 2004, el asesor del ministro de la Protección Social y coordinador de pensiones de Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia emitió la Resolución N.º 000084, mediante la cual se ordenó el pago a cargo de la mesada pensional del señor Caicedo Rivas y de otros pensionados, de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, y se solicitó al consorcio FOPEP que realizara los descuentos respectivos. xv) El 20 de diciembre de 2011, en el marco del trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el representante legal de la empresa Puertos de Colombia, la primera entidad expidió providencia a través de la cual se ordenó cesar los efectos de unos pagos ordenados a favor del señor Edgardo Caicedo Rivas, en los siguientes términos: En orden al restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) como desarrollo del artículo 250 de la Constitución Nacional y con el fin allí indicado esto es con el objeto de hacer cesar los efectos creados por la comisión de los ilícitos aquí investigados en concurso, los cuales como se ha dicho además de haber sufrido el patrimonio estatal la mengua histórica de lo ordenado cancelar sufre (sic) la mengua pasada, presente y futura ante la incidencia de lo reconocido en las mesadas pensionales; esta Delegada procederá a suspender provisionalmente (mientras en el juicio se profiere sentencia y se toma decisión definitiva) los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones y de las sentencias, mandamientos y actas de conciliación objeto de investigación y que se concretan en el siguiente cuadro […] |Resolución |Beneficiario |Valor | |1380 del 30/09/1997 |EDGARDO CAICEDO RIVAS |$45.933.159.61 | |1634 del 07/11/1997 |EDGARDO CAICEDO RIVAS |$200.000.000.00 | |2162 del 29/05/1998 |EDGARDO CAICEDO RIVAS |$867.294.625.82 | xvi) En el año 2010, el señor Caicedo Rivas formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio N.º GPSPC-AP 0000354 de 3 de febrero de 2004 y la Resolución N.º 000084 de 30 de enero de 2004, por medio de las cuales se había ordenado el pago de las cotizaciones de los servicios médicos asistenciales, considerando que en su calidad de empleado público de la empresa Puertos de Colombia y beneficiario de una pensión convencional, tenía derecho al cubrimiento de los servicios médicos asistenciales para él y su familia, derivados de los artículos 50 y 51 de la convención colectiva vigente para el momento de su retiro en el año 1986. xvii) El 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. xviii) El 18 de diciembre de 2012 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, emitió auto N.º ADP 005691, mediante el cual abrió a pruebas, con el fin de que se allegara por parte del señor Caicedo Rivas, teniendo en cuenta la solicitud de designación de cónyuge supérstite como beneficiaria de su pensión, la declaración de convivencia bajo la gravedad de juramento, en la que se indicara claramente los extremos de convivencia y copia auténtica del registro civil de nacimiento de la beneficiaria designada. xix) El 11 de julio de 2013, a través de auto N.º ADP 010249 la UGPP solicitó al señor Caicedo Rivas el consentimiento para revocar parcialmente su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los resultados del estudio de revisión de su pensión, así como para que autorizara efectuar los descuentos de su mesada, con el fin de reintegrar a la Nación las sumas pertinentes pagadas en exceso. xx) El 30 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que el señor Caicedo Rivas no se pronunció negando u otorgando su consentimiento dentro del término legal, la UGPP profirió la Resolución N.º RDP 040129, ordenando negar la solicitud del pensionado de revocatoria directa de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986. xxi) El 25 de junio de 2015, mediante Resolución N.º RDP 025964 se dio cumplimiento a la providencia proferida por la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 22 y, en consecuencia ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones 1380 y 1634 de 1997 y, 2162 de 1998, ajustando el valor de la mesada pensional devengada antes de aplicar las mencionadas resoluciones, es decir el valor reconocido en la Resolución N.º 00903 de 1991, con los topes máximos ordenados mediante la Resolución N.º 0089 de 2003, con los respectivos ajustes legales. xxii) El 4 de diciembre de 2015, se expidió la Resolución N.º RDP 051904 a través de la cual se revocó de manera directa la Resolución N.º 025964 de 2015, y se dio cumplimiento a la providencia proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía 22.

De esta manera, se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones 1380 y 1634 de 1997 y, 2162 de 1998 y, se ordenó la remisión del expediente para el inicio de las acciones legales tendientes al recobro de la suma pagada mediante las resoluciones mencionadas. xxiii) El 4 de octubre de 2016, mediante Resolución N.º RDP 037354, se modificó la parte motiva y resolutiva, artículo segundo, de la Resolución RDP 051904 de 2015, en el sentido de excluir del acto administrativo la Resolución N.º 2162 de 29 de mayo de 1998, así como de revocar el artículo tercero de la Resolución N.º 051904 de 2015, por cuanto las resoluciones que fueron objeto de suspensión por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Fiscalía 22, no afectaron la nómina de pensionados; motivo por el cual no tenía incidencia alguna en aquella nómina. xxiv) El apoderado del señor Edgardo Caicedo Rivas al impetrar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consideró que el a quo debió establecer si la entidad demandada mediante la expedición del oficio GPSPC-AP N.º 000354 de 3 de febrero de 2004 y de la Resolución N.º 000084 de 30 de enero de 2004, podía revocar directamente, total o parcialmente, en forma unilateral y sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho de la pensión de jubilación previamente reconocido, en la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986, pues de no lograrse el respectivo consentimiento la Administración debía demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, el a quo no realizó el anterior estudio sino que se refirió a que los beneficios convencionales relativos a las prestaciones sociales, no podían aplicarse al actor, por cuanto ostentaba la condición de empleado público y que la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia, por vía de acuerdo no podía extender el régimen prestacional de sus empleados públicos, tema que no fue objeto de la demanda. xxv) El 23 de febrero de 2017, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Edgardo Caicedo Rivas contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, revocó la sentencia recurrida, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 19 de mayo de 2017. xxvi) La UGPP formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa actualmente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicado 76001233300820180033700, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación convencional a favor del señor Edgardo Caicedo Rivas, por cuanto no es claro que este era beneficiario de dicha prestación al haber ostentado la calidad de empleado público en la empresa Puertos de Colombia, siendo su último cargo el de gerente del terminal marítimo de Buenaventura. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia de 23 de febrero de 2017[1] revocó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, de 30 de septiembre de 2011, que había denegado las pretensiones de la demanda presentada por Edgardo Caicedo Rivas contra la Nación, Ministerio de Protección Social – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 consagra el procedimiento que se debe surtir para la revocatoria de actos administrativos que reconocen pensiones de manera irregular, norma que a su turno fue estudiada por la Corte Constitucional mediante sentencia C 835 de 2003.

El Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que se «deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo el régimen jurídico aplicable o de un régimen especial frente a uno general; o la adecuación de un régimen de transición; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.»[2] ii) La modalidad excepcional y especial de revocatoria directa del acto sin el previo consentimiento del particular que estableció el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 tiene aplicación previa apertura de un procedimiento administrativo, cuando a) exista una ilegalidad evidente y debidamente probada proveniente del administrado, de la administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente; y b) se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se haya hecho con base en documentación falsa, esto debe hacerse bajo el entendido de que la administración tiene la carga de probar la configuración de una conducta típica ilícita. iii) Mediante convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el sindicato de trabajadores de la empresa Puertos de Colombia – oficina principal SINTRAPOCOL, para los años 1985 y 1986, se estableció los términos y condiciones que regirían para los trabajadores sindicalizados de la empresa, entre ellos el siguiente beneficio:[3] Artículo

45. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. […] b) El trabajador que tenga menos de cuarenta y ocho (48) años de edad al momento de su retiro, recibirá un anticipo equivalente a veinte (20) mensualidades de salario, el cual pagará en el momento en que el trabajador acredite las condiciones acordadas. Este anticipo será autorizado en cuarenta y ocho (48) descuentos iguales a partir del momento en que el trabajador comienza a gozar la pensión de jubilación. […]

PARÁGRAFO 5. Los trabajadores que perciban anticipo de pensión de jubilación seguirán gozando de los servicios médicos asistenciales igual que sus familiares […] iv) A través del acuerdo N.º 963 de 10 de noviembre de 1983 extendió a los empleados no sindicalizados y a los empleados públicos los beneficios asistenciales y prestacionales acordados en las convenciones colectivas de trabajo.[4] En consecuencia, se emitió la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986 mediante la cual se reconoció al señor Caicedo Rivas una pensión de jubilación, en cuantía de $189.167.73, efectiva a partir del 12 de julio de 1991.

No obstante, con la expedición de la Resolución N.º 000084 de 30 de enero de 2004 por parte del Grupo Interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia – área pensiones, se resolvió que algunos pensionados, entre ellos el señor Caicedo Rivas debía pagar las cotizaciones respectivas al sistema general de seguridad social en salud con cargo a su mesada pensional.

Igualmente, se ordenó que los dineros que se giraron indebidamente al actor para cubrir los costos de los servicios médicos debían ser reintegrados al tesoro nacional, de manera que correspondía al FOPEP efectuar los descuentos correspondientes. v) Con la expedición de la Resolución N.º 000084 de 30 de enero de 2004 se revocó parcialmente la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986 en el entendido de que la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia no era competente para reconocer pensión de jubilación con base en la convención colectiva suscrita, siendo el señor Caicedo Rivas un empleado público.

Sin embargo, este argumento no es razón para revocar de manera directa el acto del reconocimiento pensional. En efecto, «la Sala no encontró acreditado que existieran motivos para suponer que el reconocimiento pensional se efectuó de forma indebida, porque de manera fraudulenta se cumplieron los requisitos exigidos para ello, con el fin de tener la posibilidad de revocar el acto administrativo sin el consentimiento del particular».[5] vi) La entidad demandada tenía la obligación de surtir previamente el procedimiento administrativo para revocar el acto de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del C.C.A., o en su defecto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se efectuara el control de legalidad de la Resolución No. 000075 de febrero de 1986. vii) El Grupo interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, área de pensiones, no se encontraba facultado para revocar o modificar unilateralmente la Resolución N.º 000075 de febrero de 1986, por cuanto no se probó que fue reconocida por maniobras fraudulentas o ilícitas tipificadas en la ley y tampoco se acreditó que se hubiera solicitado el consentimiento expreso del afectado para revocar el mencionado acto administrativo de carácter particular y concreto. 1.2.

La causal de revisión invocada La apoderada de la parte recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) El servicio de salud era prestado al señor Caicedo Rivas, en virtud del acuerdo N.º 963 de 1981 de la extinta empresa Puertos de Colombia, la cual extendió beneficios convencionales en servicios médicos asistenciales a los empleados públicos, no obstante, este acuerdo fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

Aunado a ello, por el hecho de ser pensionado el señor Caicedo Rivas tiene la obligación de efectuar las cotizaciones por tal concepto. De manera que la suspensión de dicho mandato legal a través de la sentencia objeto de revisión, lesiona gravemente el erario, pues le corresponderá a la Nación asumir los recursos que son indispensables para la financiación del sistema.

En consecuencia, con la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de 23 de febrero de 2017, que revocó la providencia, de 30 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, al declarar la nulidad parcial de la Resolución N.º 000084 de 2004, se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto representa el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo a la ley, esto es, al haber ordenado, erradamente, la suspensión y devolución de los aportes efectuados con destino al sistema general de seguridad social en salud, a favor del señor Edgardo Caicedo Rivas. ii) Los pensionados integran el sistema general de seguridad social en salud, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, de manera que son destinatarios de los derechos y las obligaciones que surgen para sus afiliados, los cuales encuentran su fundamento jurídico en lo dispuesto en los artículos 157,160, 202 y 203 Ibidem.

En este orden de ideas, los pensionados tienen el deber de pagar las cotizaciones al tenor de lo establecido en el numeral 3.º del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, las que se entienden con cargo al pago de su mesada pensional. En consecuencia, al señor Caicedo Rivas le correspondía realizar los aportes en los porcentajes establecidos en la norma en cita, siendo el hecho generador de pago el haber adquirido el estatus de pensionado.

De ahí que, desde la consolidación de este, debían efectuarse los descuentos por aportes a salud, de su mesada pensional. iii) El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al indicar que el Grupo Interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, área pensiones, no estaba facultado para revocar o modificar unilateralmente la Resolución N.º 000075 de 1986 por no haberse probado maniobras fraudulentas o ilícitas tipificadas en la ley y que tampoco acreditó la solicitud de consentimiento expreso; desconoció que de la lectura de la Resolución N.º 000084 de 2004, se verifica es el acatamiento de una orden legal, establecida con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no la orden de revocatoria directa de la Resolución N.º 000075 de 1986.

En consecuencia, la Resolución N.º 000084 de 2004 no revocó directamente ningún acto administrativo como se verifica de su contenido, sino que dispuso dar orden de pago del valor de las cotizaciones para los servicios médicos a los pensionados allí mencionados, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 de 1993. iv) La facultad de reconocimiento del régimen prestacional y pensional de los empleados públicos está reservada exclusivamente al Congreso de la República, de conformidad con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

En este sentido, a los pensionados referidos en la Resolución N.º 000084 de 2004, empleados públicos de la extinta empresa Puertos de Colombia se les estaba cubriendo el servicio médico con recursos propios de la Nación, a pesar de ser cotizantes del sistema general de seguridad social, lo que resulta irregular. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión El señor Edgardo Caicedo Rivas, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:[6] i) En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el hoy demandado, «se atacó la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio GPSPC-AP No. 000354 radicado el 03 de febrero de 2004 y expuso los argumentos jurídicos que constan en la demanda y en la impugnación de la sentencia de primera instancia. Por lo que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al encontrar que la entidad mediante la Resolución No. 000084 del 30 de enero de 2004, revocó parcialmente la Resolución 000075 del 10 de febrero de 1986 mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Edgardo Caicedo Rivas, fue expedida de manera irregular violentando la ley en que debía fundamentarse, pues no solicitó con antelación el consentimiento expreso del señor Edgardo Caicedo Rivas, dado que resultaba afectado con dicha decisión».[7] ii) Pese a que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a través de sentencia de 29 de julio de 1991, radicado N.º CE-SEC2-EXP1991-N2141; declaró la nulidad del acuerdo N.º 963 de 10 de noviembre de 1983 y del artículo 8 del acuerdo N.º 017 de 30 de junio de 1987, expedidas por la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia, en cuanto se refieren a los empleados públicos; nada ordenó sobre los descuentos al sistema de seguridad social en salud a los pensionados en 1986.

Lo anterior, significa que para proceder a hacer los descuentos referidos, se debía tener el consentimiento previo y por escrito del titular del derecho, y al no lograrlo proceder a presentar la demanda correspondiente. iii) La UGPP, manifiesta que es procedente solicitar la revisión de la sentencia objeto de estudio, porque el tribunal otorgó una reliquidación pensional no ajustada a derecho, ya que ordenó reintegrar el 12% descontado del retroactivo pensional calculado al 25 de mayo de 2011, otorgando un derecho que excede la cuantía de lo debido legalmente. «La UGPP, se equivoca en esta apreciación, pues si la entidad con fundamento en la Resolución 000084 del 30 de enero de 2004, hizo descuentos de la pensión de EDGARDO CAICEDO RIVAS y los descuentos se han hecho efectivos desde esa fecha, y al ser declarada la nulidad de esta Resolución 000084 del 30 de enero de 2004, es lógico que las sumas descontadas sean reintegradas debidamente indexada (sic) y esto no quiere decir que ha existido reliquidación de la pensión de el (sic) señor EDGARDO CAICEDO RIVAS […].»[8] 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.[9] Así mismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.[10] 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2017[11] y el recurso de revisión se interpuso el 29 de mayo de 2018,[12] es decir, transcurridos 1 año y 10 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de 23 de febrero de 2017, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al haber declarado la nulidad parcial de la Resolución N.º 000084 de 30 de enero de 2004, por la cual se ordenó a unos pensionados, entre ellos al señor Edgardo Caicedo Rivas, pagar, con cargo a su mesada pensional, el valor de la cotización de servicios médicos a favor del sistema general de seguridad social en salud. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:   artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.  ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.  iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.    iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.4.2.

Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[13] Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».[14] Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».[15] Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

Procedencia de la acción de revisión Esta Corporación ha sostenido frente al objeto de la acción de revisión lo siguiente:[16] 1. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[17] 2.

Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte transcrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Por su parte, en sentencia de 6 de agosto de 2019, la Sala Especial de Decisión N.º 25 de esta Corporación, afirmó:[18] La acción especial de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 tiene un carácter sui generis[19], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión–, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[20].

Entre las notas características de la acción de revisión a la cual alude la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis, que no permite reabrir el debate probatorio sino “garantizar la justicia de la sentencia”[21], “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”[22].

Adviértase que, por su contenido, la decisión en la acción de revisión solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho, dado que no puede propiciar una tercera instancia que reabra el análisis del derecho a la pensión o la decisión de fondo, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley.

La definición de las causales constituye una barrera que excluye del alcance de la acción de la Ley 797 de 2003 la revisión de derechos reconocidos en cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable, cuando en el ingreso base de liquidación, por ejemplo, no hubieren sido incluidos todos los rubros contra-prestacionales procedentes.

(Subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, se tiene que el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional.

Así mismo, las dos causales taxativas consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 resultan ser el marco jurídico límite de la competencia del juez al momento de emitir pronunciamiento frente a la demanda de revisión impetrada por las entidades legitimadas por activa para tal efecto. 5. El caso concreto. Análisis de la Sala La inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de fecha 23 de febrero de 2017, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto ordenó la nulidad parcial de la Resolución 000084 de 30 de enero de 2004 y, en consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia – área pensiones, efectuar el pago de las sumas de dinero debidas al demandante señor Edgardo Caicedo Rivas, que correspondían a las diferencias causadas por los descuentos efectuados a su mesada pensional a partir del 2 de febrero de 2004.

En su concepto, los pensionados integran el sistema general de seguridad social en salud, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, de manera que son destinatarios de los derechos y las obligaciones que surgen para sus afiliados, descuentos que encuentran su fundamento jurídico en lo dispuesto en los artículos 157,160, 202 y 203 Ibidem.

Así mismo, expone su inconformidad frente a la competencia de la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia para expedir los acuerdos mediante los cuales se hizo extensivos los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre aquella entidad y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Puertos de Colombia – oficina principal – SINTRAPOCOL-, para los años 1985 y 1986.[23] Igualmente, realiza reproche frente al régimen jurídico aplicable al señor Caicedo Rivas, para reconocer su pensión de jubilación, cuando afirma que «teniendo entonces la claridad de la naturaleza de la extinta empleadora y del cargo ocupado por el señor EDGARDO CAICEDO RIVAS, resulta del caso señalar que conforme a la consagración constitucional y legal del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el alcance fijado jurisprudencialmente y la posición del Consejo de Estado sobre la materia, no existe duda alguna que no es posible a un empleado público conceder un régimen de jubilación diferente al contemplado legalmente para tales fines, ni extenderle derechos convencionales para prestación de servicios médicos asistenciales.»[24] Establecido lo anterior, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este sentido, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar improcedente la acción de revisión, con base en las siguientes razones: La entidad pública recurrente adujo que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse ordenado al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia – área pensiones, efectuar el pago de las sumas de dinero debidas al señor Edgardo Caicedo Rivas, que correspondían a las diferencias causadas por los descuentos efectuados a su mesada pensional a partir del 2 de febrero de 2004.

Los fundamentos expuestos en el fallo cuestionado quedaron consignados en precedencia, por lo que no serán transcritos de nuevo en este acápite. No obstante, es preciso señalar que la Sala encuentra que fueron consistentes con lo que ha sido el criterio de la Corte Constitucional[25] en relación con el marco normativo de la revocación directa de los actos administrativos que ordenan el reconocimiento de pensiones de jubilación, como lo fue el caso del señor Edgardo Caicedo Rivas.

En efecto, en la convención colectiva suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Puertos de Colombia – oficina principal – SINTRAPOCOL-, para los años 1985 y 1986,[26] se determinaron los requisitos y presupuestos del reconocimiento y pago de pensiones de jubilación a favor de los trabajadores de la empresa Puertos de Colombia; específicamente los aplicados al señor Caicedo Rivas fueron los siguientes: Artículo 45.

Pensión de jubilación. Todo trabajador que cuente con cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio continuos o discontinuos a entidades oficiales o de derecho público, gozará de una pensión mensual de jubilación vitalicia, equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario promedio mensual de lo recibido por el trabajador en el último año, incluyendo salarios ordinarios, primas, bonificaciones, viáticos, etc., que constituyen salario en la misma forma como se liquida la cesantía. […] Parágrafo 4.º Los trabajadores de la Oficina Principal de Puertos de Colombia que hubieren prestado servicios por veinte (20) años a la fecha de retiro y que no hayan cumplido cincuenta (50) años de edad, tendrán derecho a un anticipo a cuenta de la pensión mensual vitalicia de jubilación, siempre y cuando lleven cinco (5) años de servicio a la Empresa, el cual se otorgará y se cancelará conforme se establece a continuación: […] Parágrafo 5.º Los trabajadores que perciban anticipo de pensión de jubilación seguirán gozando de los servicios médicos asistenciales igual que sus familiares, siempre y cuando hubieren trabajado en la Empresa Puertos de Colombia -Oficina Principal- por un mínimo de diez (10) años y no recibieren estos beneficios por vinculación de trabajo en otra entidad.

Ahora bien, del material probatorio que reposa en el expediente, la Sala advierte que en un primer momento, a través de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986[27], el gerente general de la empresa Puertos de Colombia, ordenó reconocer y pagar un anticipo de pensión de jubilación a favor del señor Edgardo Caicedo Rivas, en aplicación de los parágrafos 4.º y 5.º de la convención colectiva de trabajo vigente en la oficina principal, en concordancia con lo dispuesto en el acuerdo 963 de 10 de noviembre de 1983,[28] emitido por la Junta Directiva de Colpuertos.

Por su parte, a través de la Resolución N.º 000084 de 30 de enero de 2004, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, se señaló:[29] Que conforme a lo establecido en los Acuerdos Nos. 0021 del 0021 del 2 de septiembre de 1988 y 0016 del 9 de octubre de 1990, ambos proferidos por la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia aprobado por los Decretos Nos. 2318 de 1988 y 287 de 1991, los citados exfuncionarios ostentaban la calidad de empleados públicos a su retiro de la empresa, no obstante lo cual han venido usufructuando los servicios médicos a cargo del tesoro público, en su condición de pensionados de Puertos de Colombia, con fundamento en el artículo 120 de la Convención Colectiva de Trabajo Marítimo de Santa Marta, vigente durante los años 1991-1993 y en los Acuerdos Nos. 963 del 10 de noviembre de 1983 y 017 del 30 de junio de 1987, expedidos por la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia. […] Que conforme a lo anterior, es claro que la Junta Directiva de Puertos de Colombia excedió su competencia al dictar los Acuerdos Nos. 963 de 1983 y 017 de 1987, por lo que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 29 de julio de 1991 declaró la nulidad de esos acuerdos. […] Que así las cosas, no cabe duda que las condiciones especiales previstas en las distintas convenciones suscritas entre Puertos de Colombia y sus trabajadores, sólo aplicaban a los trabajadores oficiales y no se extendían a los empleados públicos, respecto de quienes se deben aplicar las disposiciones legales, las cuales obligan al pensionado a asumir los costos de la cotización para la prestación de los servicios de salud, pese a lo cual la empresa se hizo cargo de tales gastos.

En consecuencia, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO. - Ordenar a los pensionados que en seguida se indican, que con cargo a su mesada pensional, paguen las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud: |No |DOCUMENTO |APELLIDOS Y NOMBRES | |[…] 17 |6.151.649 |Caicedo Rivas Edgardo | ARTÍCULO SEGUNDO.- Los dineros que se giraron indebidamente a los referidos pensionados, para cubrir los costos de los servicios médicos, deberán ser reintegrados al Tesoro Nacional, para cuyo efecto oportunamente se les comunicará la suma total que deben reembolsar.

La Sala observa que la UGPP en la demanda de revisión expone su inconformidad frente a la competencia de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia para expedir los acuerdos mediante los cuales se hizo extensivos los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre aquella entidad y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Puertos de Colombia – oficina principal – SINTRAPOCOL-, para los años 1985 y 1986.[30] Igualmente, realiza el reproche atinente al régimen jurídico aplicable al señor Caicedo Rivas, para reconocer su pensión de jubilación, cuando afirma que «teniendo entonces la claridad de la naturaleza de la extinta empleadora y del cargo ocupado por el señor EDGARDO CAICEDO RIVAS, resulta del caso señalar que conforme a la consagración constitucional y legal del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el alcance fijado jurisprudencialmente y la posición del Consejo de Estado sobre la materia, no existe duda alguna en cuanto a que no es posible a un empleado público conceder un régimen de jubilación diferente al contemplado legalmente para tales fines, ni extenderle derechos convencionales para prestación de servicios médicos asistenciales.»[31] En este orden de ideas, es claro que al ser el objeto de reproche, por la entidad recurrente, el régimen jurídico aplicable, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no incurrió en yerro alguno al considerar que el objeto de debate era la validez de la Resolución N.º 000084 de 2004 pues este giraba en torno al régimen normativo que debía ser adecuado a los supuestos fácticos particulares del señor Edgardo Caicedo Rivas, razón por la cual era necesario garantizar el derecho al debido proceso de la o las personas involucradas y, por consiguiente, se debía seguir el procedimiento administrativo que consagraba el Decreto 01 de 1984 en cuanto sea compatible, en especial, lo dispuesto en sus artículos 74, 28, 14, 34 y 35.

Ahora bien, la Sala considera imperioso traer a colación la sentencia de 24 de julio de 2017 proferida por esta Subsección en el marco de un caso similar al que resolvió en la sentencia que se revisa. En efecto, en aquella oportunidad se aseveró:[32] Luego de analizar el catálogo de funciones atribuidas al Ministerio de la Protección Social en el artículo 2.º del Decreto 205 de 2003 y en otras normas como la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1689 de 1997, la Sala concluye que, salvo por la facultad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya aplicación a este caso fue descartada, no existía norma alguna que habilitara a dicha entidad para revisar y reformar motu proprio el derecho médico-asistencial concedido en la referida Resolución 805 de 1991.

En este punto resulta importante advertir que el Ministerio de la Protección Social contaba en ese entonces con un grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, creado a través de la Resolución 03137 de diciembre 31 de 1998 con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron asignadas como consecuencia de la liquidación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que en los términos del Decreto Ley 1689 de 1997 consistían en:[…] En conclusión, la expedición de la Resolución 1823 de 2009 no supuso el ejercicio de la facultad de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto por parte del Ministerio de la Protección Social toda vez que dicha entidad no fue quien profirió el acto administrativo que se reputa revocado y tampoco fue quien asumió la prestación de los servicios médico asistenciales tras la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia.

Tampoco existía una competencia constitucional o legal con ocasión de la cual el Ministerio de la Protección Social hubiere podido tomar tal decisión, luego debe concluirse que la entidad se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del CCA da lugar a la declaratoria de nulidad del acto demandado, descartando los fundamentos del recurso de alzada y confirmando la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, no es dable propiciar una tercera instancia que reabra el análisis del derecho a la pensión, la decisión de fondo o, como lo pretende la UGPP, discutir la validez del acto administrativo declarado nulo por el fallador de segunda instancia, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley.

En otras palabras, en el marco de la demanda de revisión impetrada por la UGPP, se insiste, lo pretendido por la UGPP es cuestionar la validez del acto administrativo declarado nulo, porque la Resolución N.º 00084 de 2004 modificó los presupuestos ordenados y reconocidos a favor del señor Caicedo Rivas a través de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986, cuando ordenó expresamente a los pensionados enlistados, el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, con cargo a su mesada pensional, lo cual había sido reconocido a cargo de la empresa Puertos de Colombia mediante Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986.

Ahora, si bien es cierto que la Sala no desconoce que esta Corporación en sentencia de 29 de julio de 1991,[33] declaró la nulidad del Acuerdo N.° 963 de noviembre 10 de 1983 y el artículo 8º del Acuerdo N° 017 de junio 30 de 1987, expedidos ambos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en cuanto se referían a los empleados públicos (acuerdos que sirvieron de fundamento jurídico para la expedición de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986); también lo es que existen unos presupuestos a favor del pensionado, en el marco de un procedimiento administrativo contemplados en los artículos 69 al 74 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de expedición de la Resolución N.º 000084 de 2004; con el fin de garantizar el debido proceso del beneficiario de la pensión de jubilación cuando está en discusión el derecho reconocido.

Así mismo, si el Ministerio de la Protección Social contaba en ese entonces con un grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, creado a través de la Resolución 03137 de diciembre 31 de 1998, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron asignadas como consecuencia de la liquidación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y consideraba que el reconocimiento médico asistencial contenido en la Resolución N.º 00084 de 2004 en favor del señor Edgardo Caicedo Rivas y de los familiares que de él dependieran era contrario a la Constitución y la Ley, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuar que conforme al artículo 6 del Decreto Ley 1689 de 1997 sí se encontraba dentro de sus competencias en cuanto hubiese representado la defensa judicial de los intereses del Estado con ocasión de las prestaciones que les fueron trasladadas al fondo ya referido.

De esta manera, la entidad recurrente pasa por alto que el objeto y el alcance de la acción de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contiene unas causales expresas y taxativas para su procedencia. Sin embargo, se reitera, los motivos de inconformidad expuestos se contraen en i) la falta de competencia de la Junta Directiva de la empresa de Puertos de Colombia al expedir el Acuerdo N.° 963 de noviembre 10 de 1983 y el artículo 8º del Acuerdo N° 017 de junio 30 de 1987, normas que fueron el fundamento jurídico para la expedición de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986; e, ii) indebida aplicación del régimen jurídico para reconocer la pensión de jubilación al señor Edgardo Caicedo Rivas; razones que no se enmarcan dentro de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, y dado que en el presente asunto se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, la Sala concluye que los motivos de inconformidad expuestos se contraen a reprochar i) la falta de competencia de la Junta Directiva de la empresa de Puertos de Colombia al expedir el Acuerdo N.° 963 de noviembre 10 de 1983 y el artículo 8º del Acuerdo N° 017 de junio 30 de 1987; y ii) indebida aplicación del régimen jurídico para reconocer la pensión de jubilación al señor Edgardo Caicedo Rivas; motivos que no se enmarcan, en este caso, dentro de la causal invocada, prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 23 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas.

Tercero.- Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-109-23-31-001-2010- 00080-01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 419 reverso al 430 del cuaderno de revisión. Esta providencia fue expedida en desarrollo a lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 1.º del acuerdo N.º PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. [2] Folio 425 reverso del cuaderno de revisión [3] Folio 427 Ibidem [4] «Artículo 1.º.

Hacer extensivos a los Empleados Públicos y a los Trabajadores Oficiales no sindicalizados los beneficios asistenciales y prestacionales pactados en las recientes Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con los Sindicatos de la Oficina Principal, Terminales Marítimos de la Costa Atlántica, Buenaventura y Tumaco» [5] Folio 428 reverso del cuaderno de revisión [6] Folios 501 al 504 del cuaderno de revisión [7] Folio 501 del cuaderno de revisión [8] Folios 502 y 503 del cuaderno de revisión [9] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. [10] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Folio 1165 del cuaderno 3 [12] Folio 290. [13] Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV) [14] Ibidem. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13) [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03- 25-000-2018-00903-00(3147-18) [17] Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.º 25, sentencia de 6 de agosto de 2019, radicado 110010315000201803863-00 [19] Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, esto último con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Precisó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [20] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV). [22] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002 -Senado, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, según se refiere en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial de Decisión. No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV). [23] Folios 101 al 160 del cuaderno 4 [24] Folios 477 y 478 del cuaderno de revisión [25] Corte Constitucional, Sentencia C 835 de 2003 [26] Folios 101 al 160 del cuaderno 4 [27] Folios 40 al 47 del cuaderno 1 [28] Folio 11 del cuaderno 1 «Artículo 1.º Hacer extensivos a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales no sindicalizados los beneficios asistenciales y prestacionales pactados en las recientes convenciones colectivas de trabajo firmadas con los Sindicatos de la Oficina Principal, Terminales Marítimos de la Costa Atlántica, Buenaventura y Tumaco.» [29] Folios 3 al 9 del cuaderno 1 [30] Folios 101 al 160 del cuaderno 4 [31] Folios 477 y 478 del cuaderno de revisión [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de julio de 2017, radicado N.º 080012331000201000474 01 (1407-2014) [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 1991, radicación 2141