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76001-23-31-000-2007-01309-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-01-28

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República (Fonprecon)·Demandado: Jaime Caycedo Gómez

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad para solicitarla / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia al pretenderse modificar la sentencia producida Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. En el asunto sub judice el escrito de «aclaración» y «adición» se presentó en oportunidad legal, teniendo en cuenta que (i) fue recibido el 23 de noviembre de 2020; (ii) la sentencia de 13 de agosto de 2020, se fijó en edicto de 13 de noviembre del mismo año y (iii) el término de ejecutoria abarcó el jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de noviembre siguiente: el accionado, en su escrito de 23 de noviembre de 2020, no relaciona conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del CPG, ameriten ser aclarados o explicados para posibilitar el cumplimiento de lo resuelto; solo menciona supuestas imprecisiones gramaticales para cambiar el análisis que se efectuó respecto de la caducidad y concluir, según su criterio, que (i) las resoluciones controvertidas de reajuste especial, pese a afectar una prestación periódica –la pensión-, no se pueden demandar en cualquier tiempo y (ii) Fonprecon dejó perder la oportunidad para controvertir sus propios actos.

Ahora bien, tampoco pone en evidencia temas que, dentro del marco del recurso de apelación y del juicio de legalidad que se llevó a cabo, quedaron sin resolver y que conforme al artículo 287 del CGP, deban ser objeto de pronunciamiento; en la medida en que alude a (i) la presunta prohibición que existe de desmejorar el monto de la pensión, así este exceda el tope o porcentaje fijado en la ley;

(ii) la ilegalidad de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y (iii) los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa para reabrir el debate jurídico y cambiar, por completo, el sentido de la decisión. Por lo anterior, para la Sala es claro que la solicitud del demandando no busca que se resuelvan extremos de la litis que se omitieron, sino que se efectúen consideraciones adicionales que desbordan el objeto del artículo 287 del C.G.P. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01309-01(3894-15) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: JAIME CAYCEDO GÓMEZ 1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el demandado contra la sentencia de 13 de agosto de 2020 que confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon).

I. LA SOLICITUD 2. El accionado solicitó que se aclare y/o adicione la aludida sentencia de 13 de agosto de 2020, porque (i) al hacer referencia al término de caducidad previsto en el numeral 7º del artículo 136 del C.C.A. utiliza el «vocablo “reajuste”» a sabiendas que esa normativa no incluye tal expresión[1]; (ii) asemeja las palabras reconocimiento y reajuste[2];

(iii) no aborda el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la sentencia T 456 de 1994, que prohíben reducir el monto de las mesadas pensionales; (iv) desconoce que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 son contrarios a la Ley 4ª de 1992 y, por ende, carecen de efecto jurídico; y (v) no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, así como la doctrina de los actos propios y la excepción de inconstitucionalidad expuestas en los alegatos de conclusión. 3.

Precisó que por lo anterior: […] se impone obligatorio adicionar con sentencia complementaria la parte pertinente de la caducidad de la acción, aceptando que Fonprecon carecía de legalidad para demandar por vencimiento del término y por generar la sentencia una nulidad de tipo absoluta. Como se incurrió en omisión al no analizar varios puntos expuestos en mi alegato de conclusión que imponían obligatorio estudiarlos, como el de caducidad, pues al agregarle el vocablo “reajuste” se volvió incomprensible y causó errada decisión, formando una idea apartada de la realidad jurídica.

No se analizaron otros capítulos que impiden tramitar el proceso por prohibirlos, como el de la teoría de los actos propios que prohibían a las autoridades actuar contra sus propios actos reconocidos con anterioridad. El decreto 1293 de 1994 que reformó el artículo 7º del 1359 de 1993 carece de todo efecto jurídico por contrariar la Ley 4 y el decreto 1359 de 1993 que impide terminantemente pensionar y reajustar las pensiones por debajo del 75% de la de los Congresistas.

También es motivo de aclaración el por qué se redujo mi pensión de jubilación cuando era ilegal hacerlo. El alto Tribunal Administrativo guardó silencio en este punto, como en otros, que se abstuvo de considerarlos siendo su obligación. Lo estipulado en la Ley 4 de 1942 (sic) que prohíbe reajustar por debajo del 75% de la pensión de los congresistas, la sentencia de tutela 456 de 1994 de la Corte Constitucional, que expuso “el reajuste a la pensión de jubilación es un derecho adquirido que no puede ser disminuido” y el acto legislativo 01 de 2005 que prescribe que por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas pensionales.

Parece que se olvidó que las normas constitucionales tienen un rango superior al de las normas legales. II. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto[3] y (ii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[4]. 5.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. 6.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. 7. En el asunto sub judice el escrito de «aclaración» y «adición» se presentó en oportunidad legal, teniendo en cuenta que (i) fue recibido el 23 de noviembre de 2020[5]; (ii) la sentencia de 13 de agosto de 2020, se fijó en edicto de 13 de noviembre del mismo año[6] y (iii) el término de ejecutoria abarcó el jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de noviembre siguiente[7]: 8.

El accionado, en su escrito de 23 de noviembre de 2020, no relaciona conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del CPG, ameriten ser aclarados o explicados para posibilitar el cumplimiento de lo resuelto; solo menciona supuestas imprecisiones gramaticales para cambiar el análisis que se efectuó respecto de la caducidad y concluir, según su criterio, que (i) las resoluciones controvertidas de reajuste especial, pese a afectar una prestación periódica –la pensión-, no se pueden demandar en cualquier tiempo y (ii) Fonprecon dejó perder la oportunidad para controvertir sus propios actos. 9.

Ahora bien, tampoco pone en evidencia temas que, dentro del marco del recurso de apelación y del juicio de legalidad que se llevó a cabo, quedaron sin resolver y que conforme al artículo 287 del CGP, deban ser objeto de pronunciamiento; en la medida en que alude a (i) la presunta prohibición que existe de desmejorar el monto de la pensión, así este exceda el tope o porcentaje fijado en la ley;

(ii) la ilegalidad de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y (iii) los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa para reabrir el debate jurídico y cambiar, por completo, el sentido de la decisión. 10. Por lo anterior, para la Sala es claro que la solicitud del demandando no busca que se resuelvan extremos de la litis que se omitieron, sino que se efectúen consideraciones adicionales que desbordan el objeto del artículo 287 del C.G.P. 11.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de 13 de agosto de 2020, formulada por el demandado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] «7.

Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición». [2] «El término de caducidad de la acción de lesividad es el de dos años contados a partir de la expedición de los actos administrativos, conforme lo señala el numeral 7º del artículo 136 del CCA.

Lo anterior, sin perjuicio de que se demande el reconocimiento, reajuste o la negativa de una prestación periódica, caso en cual el acto administrativo puede ser enjuiciado «en cualquier tiempo por la administración o por los interesados», conforme lo preceptúa el numeral 2º ibidem» (negrita con subrayas fuera del texto). [3] «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». [4] «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». [5] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =760012331000200701309011100103 [6] El cual se desfijó el 18 de noviembre de 2020. [7] En los términos del artículo 302 del CGP las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos.