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25000-23-42-000-2016-03572-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-24

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carmen Luz Díaz Hamburguer·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE CONSEJEROS DE ESTADO / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO – Configuración / IMPEDIMENTO DE JUEZ POR RELACIÓN DE MANDATO CON EL APODERADO DE UNA DE LAS PARTES – Configuración Los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros, son beneficiarios de la mencionada bonificación, cargo que fue desempeñado por los funcionarios que ahora se declaran impedidos, por tal razón, es evidente que tendrían un interés directo en las resultas del proceso.

Ahora bien, aun cuando los magistrados de la subsección B manifestaron que se declaraban impedidos por cuanto son beneficiarios de la prima de servicios que devengan los magistrados de la altas cortes y que en este caso lo que se debate es la bonificación por compensación, se debe entender que se trató de un error de digitación que no afecta la voluntad de manifestar el impedimento para conocer la Litis, más aún cuando también consideraron que por haberse desempeñado como magistrados de tribunal antes de ser designados como consejeros de Estado, percibieron dicha prestación, situación que los deja incursos en la causal de impedimento antes referida.

Por lo tanto, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la bonificación que se debate fue recibida durante el período en el que se desempeñaron como magistrados de tribunal, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Así mismo, la Subsección A advierte que también se encuentra impedida por la causal anteriormente esgrimida ya que ocupamos los cargos de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante tribunal y en ellos, fuimos beneficiarios de la bonificación que es materia de litigio.

Adicionalmente, se advierte que el apoderado de la parte demandante es el doctor RICARDO ÁLVAREZ OSPINA, quien funge como apoderado judicial del Dr. Gabriel Valbuena Hernández en ciertos procesos que actualmente se encuentran activos, motivo por el cual se encuentra inmerso en la causal 5ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 / DECRETRO 610 DE 1998 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03572-02(1136-20) Actor: CARMEN LUZ DÍAZ HAMBURGUER Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Carmen Luz Díaz Hamburguer, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 6105 del 30 de octubre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la cual se negó el reconocimiento y cancelación de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, aplicado a la bonificación por compensación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago retroactivo de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación correctamente liquidada, es decir, que se tenga en cuenta la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y en consecuencia sea aplicada a lo ordenado en el Decreto 610 de 1998, con sus respectivos intereses moratorios y corrección monetaria.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 estableció para magistrados de altas cortes, entre otros funcionarios, una prima especial de servicios[1] «que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere».

Asimismo, cabe recordar que, en virtud del Decreto 1102 de 2012, el gobierno nacional creó una bonificación por compensación para los magistrados de tribunal, entre otros servidores, equivalente «a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», empleo que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.

CONSIDERACIONES Los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación salarial tomando como base el cálculo del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, porcentaje fijado en el Decreto 610 de 1998, que dispone: «A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. […] ARTÍCULO 2º.

La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.» Como se puede observar, los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros, son beneficiarios de la mencionada bonificación, cargo que fue desempeñado por los funcionarios que ahora se declaran impedidos, por tal razón, es evidente que tendrían un interés directo en las resultas del proceso.

Ahora bien, aun cuando los magistrados de la subsección B manifestaron que se declaraban impedidos por cuanto son beneficiarios de la prima de servicios que devengan los magistrados de la altas cortes y que en este caso lo que se debate es la bonificación por compensación, se debe entender que se trató de un error de digitación que no afecta la voluntad de manifestar el impedimento para conocer la Litis, más aún cuando también consideraron que por haberse desempeñado como magistrados de tribunal antes de ser designados como consejeros de Estado, percibieron dicha prestación, situación que los deja incursos en la causal de impedimento antes referida.

Por lo tanto, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la bonificación que se debate fue recibida durante el período en el que se desempeñaron como magistrados de tribunal, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Así mismo, la Subsección A advierte que también se encuentra impedida por la causal anteriormente esgrimida ya que ocupamos los cargos de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante tribunal y en ellos, fuimos beneficiarios de la bonificación que es materia de litigio.

Adicionalmente, se advierte que el apoderado de la parte demandante es el doctor RICARDO ÁLVAREZ OSPINA, quien funge como apoderado judicial del Dr. Gabriel Valbuena Hernández en ciertos procesos que actualmente se encuentran activos, motivo por el cual se encuentra inmerso en la causal 5ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: «Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

(Negrilla fuera del texto)» Por lo anterior, se ordenará a la secretaría de la Sección que efectúe el sorteo de Conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento de la Subsección A. Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. La Subsección A SE DECLARA impedida para conocer del asunto por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Por secretaría SE ORDENA sortear los Conjueces que habrán de decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Con las pretensiones de la demanda no se persigue el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios fijada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, sino que se tenga en cuenta la misma para liquidar la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998.