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25000-23-42-000-2015-05003-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-17

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Martha Isabel Peña León·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos de procedencia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia En suma, la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. (…).

La demandante cumplió 50 años de edad el 8 de julio de 2005, adquirió el estatus pensional el 5 de enero de 2008 por 20 años de servicios; pues además se desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con declaración extrajuicio rendida por la actora el 9 de abril de 2008 y el 23 de agosto de 2010 ante el notario 52 del círculo de Bogotá y el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios No. 8530298 del 8 de abril de 2008 y el No. 19579755 del 2 de agosto de 2010 expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra sanción ni antecedente.

Consecuentes con lo expuesto, resulta procedente la revocatoria de la sentencia desestimatoria; pues, contrario a lo invocado por el a quo en esta instancia, la historia laboral de la demandante, valorada en forma crítica por la Sala, deja ver la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que los periodos servidos fueron en el orden nacionalizado y territorial, lo que válidamente sustenta el reconocimiento de la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial Las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad.

Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. Para lo cual, la Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional 5 de enero de 2008 y la de la reclamación del derecho, esto es, el 2 de septiembre de 2010, y la de la presentación de la demanda el 6 de octubre de 2015 de modo que transcurrieron más de tres años, por lo cual operó la prescripción trienal de las masadas anteriores al 6 de octubre de 2012.

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.

Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05003-01(2574-20) Actor: MARTHA ISABEL PEÑA LEÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2020[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Martha Isabel Peña León, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 57911 del 26 de noviembre de 2008[3] que negó la pensión de jubilación gracia;

No. UGM 24680 del 10 de enero de 2012[4] que nuevamente negó el reconocimiento de la pensión gracia; No. UGM 41351 del 2 de abril de 2012[5] que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida; y el acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo producto de la no respuesta al recurso radicado con número 2145759 del 4 diciembre de 2008, contra la Resolución No. 57911 del 26 de noviembre de 2008. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar una pensión gracia, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; al pago de la mesada adicional de los meses de junio y diciembre; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 8 de julio de 1955[6], y que prestó sus servicios de manera discontinua como docente oficial por más de 20 años al servicio de las secretarías de educación de Cundinamarca y el Distrito Capital desde el 30 de julio de 1979. 3.2.

Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 9 de abril de 2008, la solicitó a CAJANAL (Hoy UGPP), la cual fue negada a través de la Resolución No. 57911 del 26 de noviembre de 2008[7], toda vez que el ente previsional consideró que no cumple los 20 años de servicio al Estado. Inconforme con la decisión el 4 de diciembre de 2008 interpone recurso de reposición aportando tiempo de servicio en el plantel educativo John F Kennedy, entre el 20 de enero de 1990 al 20 de noviembre de 1992. 3.3.

Indica que nuevamente el 2 de septiembre de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión la cual le fue negada por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación mediante la Resolución No. UGM 24680 del 10 de enero de 2012[8], al estimar que no hay certeza del tipo de vinculación del periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1981 y el 30 de octubre de 1992, por lo que no se puede establecer si es de carácter nacionalizada, distrital, departamental o municipal.

Decisión que fue confirmada por la entidad de previsión en vía gubernativa a través del acto administrativo No. UGM 41351 del 2 de abril de 2012[9]. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos preámbulo, 2, 13, 25, 48, 53, 83, 84, 209 y 230 de la Constitución Política; Acto Legislativo 01 de 2005: 1613 y 1614 del Código Civil;

Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; 15 de la Ley 91 de 1989; 141, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993; 33 numeral 2° de la Ley 734 de 2002; 81 de la Ley 812 de 2003; Ley 1437 de 2011; 884 del Decreto 410 de 1971; 6 y 60 del C.C.A; 36 literal f) del Decreto 2277 de 1979; y Decreto 196 de 1995. 5. Plantea que contrario lo informado por el ente previsión la actora prestó sus servicios como docente con vinculación territorial como resultado de los nombramientos efectuados por autoridades del mismo orden sin la intervención de autoridades nacionales, con lo cual Cajanal omitió dar aplicación al precedente del Consejo de Estado del 28 de enero de 2010 y 15 de julio de 2010.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada – UGPP, se opone a la suplicas de la demanda, alega que la actora ejerció como docente del orden nacional entre el 22 de octubre de 1981 al 27 de noviembre de 1981, el 2 de noviembre de 1982 y el 25 de noviembre de 1982 y el comprendido entre el 1 de septiembre de 1983 y el 23 de octubre de 1983, de acuerdo con el nombramiento efectuado por el Fondo Educativo Regional (FER) la cual es una unidad de administración nacional de nivel regional de conformidad con la Ley 24 de 1988.

De otra parte, indica que los tiempos certificados por la secretaria de educación de la alcaldía Distrital de Bogotá, a partir del 1989 y hasta el 30 de noviembre de 1992, fue en calidad de docente temporal bajo el régimen prestacional nacional, tiempos que tampoco pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación gracia. De esto modo señala que la accionante no logró acreditar los 20 años de servicios en la docencia territorial o nacionalizada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975 y Ley 91 de 1989 y por último propone las excepciones de inexistencia de la obligación demanda, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y caducidad.

La sentencia apelada. 7. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: “si la señora Martha Isabel Peña León, cumple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 15 de junio de 2008, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico.

En caso afirmativo si proceden los reajustes y reconocimientos de interés solicitados por la actora”. 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[10], 116 de 1928[11], y 43 de 1975[12], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, pudo establecer que la actora fue nombrada por el Gobernador de Cundinamarca a través del Decreto No. 1683 del 30 de abril de 1979 como profesora de la Unidad Educativa Agustín Gutiérrez del Municipio de Fomeque, por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 1979 al 9 de febrero de 1981, tiempo de servicio certificado por la Dirección de Personal Docente y Administrativo del departamento como docente nacionalizado, y respecto del cual determinó que dicha certificación resulta imprecisa al estimar que la categoría de docente nacionalizado surgió a partir de la Ley 91 de 1989, lo que impide tener certeza el tipo de vinculación de la señora Peña León. De otra parte señaló que en certificación del 10 de abril de 1981 expedida por el Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca – FER, se da fe de los salarios devengados por la docente, situación que consideró que generó duda respecto de la plaza ocupada por la actora, al considerar que en el caso que ella fuera una docente propia del departamento, la certificación de salarios no podía ser expedida por el tesorero del FER, por lo cual desestimó los tiempos de servicios en el departamento de Cundinamarca para el estudio del reconocimiento pensional. 11.

Indicó que la actora ostentó una segunda vinculación como docente en el Distrito Capital de Bogotá de manera discontinua desde el 22 de octubre de 1981 al 22 de noviembre de 1983, con cargo a los recursos del FER, por lo que también desestimó dichos tiempos de servicios para reconocimiento prestacional gracia. 12. Señaló que la accionante demostró una tercera vinculación también con el Distrito Capital de Bogotá entre el 15 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1992 como docente temporal tiempo completo y del 8 de febrero de 1993 al 6 de febrero de 2012 en propiedad, tiempos de servicios que consideró que tampoco son válidos para la prestación gracia por cuanto se dieron con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, además que no se demostró la existencia de desigualdad salarial y prestacional con respecto a los demás docentes del distrito capital. 13.

De acuerdo con lo reseñado, determinó que la señora Martha Isabel Peña León no acreditó vinculación a establecimiento educativo del orden territorial al 31 de diciembre de 1980, al igual que no demostró 20 años de servicios en calidad de docente territorial o nacionalizado de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Recurso de apelación. 14. La parte demandante, apeló la decisión de primera instancia, solicitó se revoque la decisión de instancia y se acceda al reconocimiento de la pensión gracia. Manifestó su inconformidad al señalar que el a quo establece un nuevo requisito para la pensión gracia consistente en demostrar una desigualdad salarial respecto de los demás docentes del país y respecto de los demás educadores nombrados por el Distrito Capital de Bogotá, el cual no está contemplado ni en la ley, ni en la jurisprudencia. Indicó que no se puede desestimar los tiempos de servicios servidos en el departamento de Cundinamarca como docente nacionalizado, por un mero hecho cronológico de la Ley 91 de 1989, cuando la misma dispuso en su artículo primero que: “Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”. Lo que demuestra el carácter nacionalizado al servicio del departamento de Cundinamarca. Acotó que igual consideración se debe tener respecto del periodo entre el 22 de octubre de 1981 al 6 de febrero de 2012 en el distrito capital, de acuerdo con lo reseñado en el inciso 2° del artículo 2° del Decreto 196 de 1995.

Por otro lado, adujó que el hecho que los salarios hayan sido cancelados con recursos del FER, no le desconoce la naturaleza de nacionalizado de acuerdo con lo reseñado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, que dispuso: “(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambie a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente ante el respectivo fondo educativo regional o hay certificado las disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo”. 15.

Informó que el tiempo de servicio prestado por la actora en el Distrito Capital a partir del 22 de octubre de 1981 al 30 de noviembre de 1992, es del orden distrital y sus prestaciones se cancelaron a cargo al ente territorial a través de la Caja de previsión Social Distrital y las correspondientes al periodo entre el 8 de febrero de 1993 al 5 de febrero de 2012, fueron sufragadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el artículo 6° de la Ley 60 de 1993. 16.

Manifestó que la actora fue nombrada en el Distrito Capital como docente temporal y en propiedad a través de la Resolución No. 202 del 1 de febrero de 1993, en calidad de territorial, sin la intervención de autoridad nacional, con cargo a recurso propios o al situado fiscal, señalando que estos últimos se entienden como propios de acuerdo con lo señalado en el precedente del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018. 17.

Sostuvo que está demostrado que la actora ostento vinculación nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con el Decreto 1683 del 30 de abril de 1979 expedido por el gobernador del Cundinamarca y que, junto con los servidos en el Distrito Capital de Bogotá, le permiten a la actora acreditar con suficiencia los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 18. La parte demandada presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante, allegó sus alegatos, solicitó se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 19. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la actora cumplió con la vinculación de carácter nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y una vez dilucidado lo anterior, si cumplió el requisito de tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizada por 20 años de servicio o si por el contrario, el tiempo certificado es insuficiente. 20.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 21. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[13] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 22.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[14]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 23. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 24.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[15], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 25.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 26. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[16] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 27.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala[17] ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[18] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 28.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. De caso concreto. 29.

Es importante recordar, que en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación. La parte demandante, en su condición de apelante única, discrepa de tales conclusiones al estimar que la señora Martha Isabel Peña León demostró su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó más de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, por lo que cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional. 30.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora Martha Isabel Peña León: 1. Nació el 8 de julio de 1955[19]. 2. El gobernador del departamento de Cundinamarca, a través del Decreto No. 1683 del 30 de abril de 1979[20], nombró a la señora Martha Isabel Peña León como docente en la institución educativa Agustín Gutiérrez en el municipio de Fomeque.

Cargo del que tomó posesión de acuerdo con el acta No. 6739 del 31 de julio de 1979[21], ante el jefe de la división de relaciones laborales del mismo ente territorial. 3. El coordinador de hojas de vida de la dirección de personal docente y administrativo de la secretaria de educación del departamento de Cundinamarca, el 24 de agosto de 2004[22] certificó que la señora Martha Isabel Peña León, prestó sus servicios en el departamento de Cundinamarca como docente nacionalizado desde el 31 de julio de 1979 al 9 de febrero de 1980, por un tiempo de 1 año, 6 meses y 8 días. 4.

El tesorero del fondo educativo regional de Cundinamarca, a través de certificación del 1 de abril de 1981[23], señaló que la señora Martha Isabel Peña León, prestó sus servicios en el departamento de Cundinamarca y devengó como último sueldo la suma de $12.300. 5. De acuerdo con el formato único para la expedición de historia laboral certificado expedido por la secretaria de educación de Cundinamarca el 21 de febrero de 2008[24] y el 28 de agosto de 2015[25] como entidad nominadora, se tiene que la actora prestó sus servicios como docente en el nivel prescolar vinculación en propiedad como nacionalizado, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde | |Administrativo| | | | | | | |Decreto 1683 |Ingreso y reingreso |31/04/19| |30/04/1979 |Concentración Urbana Agustín |79 | | |Gutiérrez - Fomeque | | 6.

El secretario de educación del Distrito Especial de Bogotá, junto con el delegado regional ante Bogotá D. E. del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 152 del 1 de febrero de 1982[26], reconoció y pago a favor de la señora Martha Isabel Peña León, por los servicios prestados como docente interina entre el 22 de octubre al 27 de noviembre de 1981 en el colegio U.B. Emilio Arango, de acuerdo con la orden de trabajo No. 241 del 4 de diciembre de 1981. 7.

El secretario de educación del Distrito Especial de Bogotá y el delegado regional ante Bogotá D. E. del Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 38 del 12 de enero de 1983[27], reconoció y pago a favor de la señora Martha Isabel Peña León, por los servicios prestados como docente grado 7 hora cátedra entre el 2 y el 25 de noviembre de 1982 en el colegio distrital Manuelita Sáenz. 8.

El secretario de educación del Distrito Especial de Bogotá, junto con el delegado regional ante Bogotá D. E. del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 4037 del 2 de diciembre de 1983[28], reconoció y pago a favor de la señora Martha Isabel Peña León, por los servicios prestados como docente interina entre el 1 de septiembre al 23 de octubre de 1983 en el colegio Enrique Olaya Herrera. 9.

El secretario de educación del Distrito Especial de Bogotá y el delegado regional ante Bogotá D. E. del Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 4018 del 1 de diciembre de 1983[29], reconoció y pago a favor de la señora Martha Isabel Peña León, por los servicios prestados como docente entre el 24 de octubre al 22 de noviembre de 1983 en el colegio Enrique Olaya Herrera, con cargo al FER. 10.

El alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, junto con los secretarios de hacienda, educación y general a través de la Resolución No. 223 del 13 de febrero de 1989[30], vinculó temporalmente de tiempo completo a partir del año lectivo 1989 a la señora Martha Isabel Peña León. 11. El alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, conjuntamente con los secretarios de hacienda, educación y general mediante de la Resolución No. 213 del 31 de enero de 1990[31], vinculó a la señora Martha Isabel Peña León temporalmente de tiempo completo a partir del año lectivo 1990. 12.

El alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá, junto con el director de presupuesto y el secretario de educación a través de la Resolución No. 748 del 10 de marzo de 1992[32], vinculó temporalmente de tiempo completo a partir del año lectivo 1992 a la señora Martha Isabel Peña León. 13. El alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá, junto con el director del servicio civil y el secretario de educación a través de la Resolución No. 202 del 1 de febrero de 1993[33], vinculó a la señora Martha Isabel Peña León como docente de tiempo completo en la planta de personal docente del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación. Cargo del que tomó posesión mediante acta del 5 de febrero de 1993[34], con fecha efectiva a partir del 8 de febrero de 1993. 14.

El profesional especializado de certificaciones laborales de la secretaría de educación de Bogotá D.C. el 9 de octubre de 2017[35], certificó que la señora Martha Isabel Peña León, ostentó las siguientes vinculaciones: «Docente Interino: • Del 22/10/81 al 27/11/81 • Del 02/11/82 al 25/11/82 • Del 01/09/83 al 24/10/83 • Del 24/10/83 al 22/11/83 Docente Temporal Tiempo Completo: • Del 15/02/89 al 30/11/89 (Centro Distrtial de Educación Básica “John F. Kennedy”) • Del 22/01/90 al 30/11/90 (Centro Distrtial de Educación Básica “John F. Kennedy”) • Del 21/01/91 al 30/11/91 (Centro Distrtial de Educación Básica “John F. Kennedy”) • Del 20/01/92 al 30/11/92 (Centro Distrtial de Educación Básica “John F. Kennedy”) De acuerdo con análisis jurídicos efectuados para las interinidades y temporalidades que son labores ocasionales o transitorias, no le es aplicable tipo de vinculación “nacional, nacionalizado y territorial”, vinculaciones en las cuales se exige en cada una de ellas el requisito de ser vinculados por nombramiento, entendiéndose como tal la vinculación en propiedad.

Esta tesis se ve reforzada con lo expuesto en el artículo primero de la Ley 114 de 1913 al señalar: “Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de…” (subrayas extratexto) Por lo anterior no es posible certificar “tipo de vinculación”, en el periodo laborado durante los años 1981 a 1992.

Nombramiento en Propiedad: • Que mediante Resolución No. 202 del 01/02/1983, nombrada como docente en propiedad, a partir del 8 de febrero de 1993, ubicada en el Centro Distrital de Educación Básica “John F. Kennedy”, Área de Biología, siendo su tipo de vinculación Territorial, Distrital con Fuente de Recursos Propios. • Que mediante Resolución No. 0058 del 18/01/2012, se retira por renuncia a partir del 6 de febrero de 2012, ejerciendo como último cargo el de Docente Grado 14, ubicada en el Colegio IED LA FLORESTA SUR.

(…)» 15. El Jefe de la oficina de nómina de la secretaría de educación de Bogotá D.C. el 12 de octubre de 2017[36], certificó que la señora Martha Isabel Peña León no figura en la nómina de planteles nacionales, y fue nombrada en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993. 16. En el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedidos por la secretaria de educación de Bogotá D.C., 17 de marzo de 2008[37], y 25 de junio de 2010[38], se observó que la señora Martha Isabel Peña León ostentó vinculación de docente territorial, en propiedad en el nivel básica secundaría, con los siguientes tiempos de servicios, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hasta |Total | |Administrativo| | | |días | |Resolución 152|Vinculación |22/10/19|27/11/198| | |01/02/1982 |Docente Interina |81 |1 | | |Resolución 38 |Vinculación |02/11/19|25/11/198| | |12/01/1983 |Docente Interina |82 |2 | | |Resolución |Vinculación |01/09/19|23/10/198| | |4037 |Docente Interina |83 |3 | | |02/12/1983 | | | | | |Resolución |Vinculación |24/10/19|22/11/198| | |4018 |Docente Interina |83 |3 | | |01/12/1983 | | | | | |Resolución 223|Vinculación |15/02/19|30/11/198| | |13/12/1989 |Temporal Tiempo |89 |9 | | | |Completo IED John | | | | | |F. Kennedy | | | | |Resolución 213|Vinculación |20/01/19|30/11/199| | |31/01/1990 |Temporal Tiempo |90 |0 | | | |Completo IED John | | | | | |F. Kennedy | | | | |Resolución |Vinculación |21/01/19|30/11/199| | |14910 |Temporal Tiempo |91 |1 | | |25/10/1990 |Completo IED John | | | | | |F. Kennedy | | | | |Resolución748 |Vinculación |20/01/19|30/11/199| | |10/03/1992 |Temporal Tiempo |92 |2 | | | |Completo IED John | | | | | |F. Kennedy | | | | |Resolución 202|Nombramiento en |08/03/19| | | |01/02/1993 |propiedad IED John|93 | | | | |F. Kennedy | | | | |Oficio 570 |Retiro |14/10/19|14/10/199|1 | |19/11/199 | |99 |9 | | 17.

El profesional especializado E de la oficina de personal de la secretaria de educación del Bogotá D.C., el 24 de marzo de 2011[39] certificó que la señora Martha Isabel Peña laboró como docente temporal así: Año 1989 a partir del 15 de febrero de 1989, Año 1990 del 22 de enero al 30 de noviembre, Año1991 del 21 de enero al 30 de noviembre, Año 1992 del 20 de enero al 30 de noviembre.

Que por Resolución No. 202 del 1 de febrero de 1993, fue nombrado docente en propiedad a partir del 8 del mismo mes y año, tipo de vinculación territorial – distrital con recursos propios. Y su régimen prestacional nacional. 31. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[40], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 32.

Siendo así, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró a la actora a través del acto administrativo No. 1683 del 30 de abril de 1979, expedido por el gobernador de Cundinamarca y el acta de posesión No. 6739 del 31 de julio de 1979, como docente nacionalizada en la institución educativa Agustín Gutiérrez en el municipio de Fomeque a partir del 31 de julio de 1979 al 9 de febrero de 1980, por un tiempo de 1 año, 6 meses y 8 días, fecha primera que permite determinar que el ingreso a las labores docente se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que es objeto de controversia. 33.

Una segunda vinculación queda de presente, como docente en interinidad a través de los reconocimientos efectuados en los actos administrativos Resolución No. 152 del 1 de febrero de 1982, por los servicios prestados entre el 22 de octubre al 27 de noviembre de 1981 en el colegio U.B. Emilio Arango; Resolución No. 38 del 12 de enero de 1983 por el periodo servido entre el 2 y el 25 de noviembre de 1982 en el colegio distrital Manuelita Sáenz;

Resolución No. 4037 del 2 de diciembre de 1983, por los servicios prestados entre el 1 de septiembre al 23 de octubre de 1983 en el colegio Enrique Olaya Herrera; Resolución No. 4018 del 1 de diciembre de 1983, por el tiempo laborado entre el 24 de octubre al 22 de noviembre de 1983 en el colegio Enrique Olaya Herrera; Resolución No. 223 del 13 de febrero de 1989, para el año lectivo de 1989;

Resolución No. 213 del 31 de enero de 1990, para el año lectivo 1990; y la Resolución No. 748 del 10 de marzo de 1992, para el año lectivo 1992, reseñados en los numerales 30.6, 30.7, 30.8. 30.9, 30.10. 30.11 7 y 30.12, por un periodo equivalente a 3 años, 8 meses y 25 días, tiempo que también es objeto de controversia. 34. Y una última vinculación, a través de la designación que se le hizo mediante el Resolución No. 202 del 1 de febrero de 1993, en donde aparecen como signatarios el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., el secretario de educación y el director del servicio civil, reseñado en el numeral 30.13, en el acata de posesión del 5 de febrero de 1993 y en los certificados de tiempos de servicios expedidos por la secretaria de educación de Bogotá D.C., relacionado en el numeral 30.16, que dan cuenta de la vinculación de la actora de carácter territorial y que le permitió acumular 18 años, 11 meses y 10 días de servicios, periodo que es objeto de controversia. 35.

Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 2018[41], que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[42], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[43]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 36.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 37.

En este orden, se tiene que en el primer periodo de servicio, que en el plenario se cuenta con el acto administrativo de nombramiento suscrito por el gobernador de Cundinamarca, con la copia del acta de posesión, y varias certificaciones unísonas en cuanto a la clase de vinculación del docente –Nacionalizado- y al tiempo de servicio, que permiten evidenciar además, la fecha de inicio y de terminación del mismo en la institución educativa Agustín Gutiérrez en el municipio de Fomeque - Cundinamarca, lo cual acorde con reseñado por la Corporación en la sentencia del 17 de noviembre de 2016[44], define la naturaleza de nacionalizado del servicio, y le permite acreditar la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 38.

Con relación al segundo periodo servido a favor de la secretaria de educación del Distrito Capital de Bogotá, en calidad de docente interina a partir del 22 de octubre de 1982, la Sala debe señalar que las normas que gobiernan la pensión gracia definen la prestación del servicio como el referente principal para su reconocimiento, sin distinguir la modalidad de la vinculación del docente, ni tampoco su continuidad. 39.

Por consiguiente el periodo servido en interinidad es viable para el reconocimiento de la pensión gracia, al constituir un modo que permite proveer un cargo docente supliendo la vacancia temporal de su titular, que constituye una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria por el tiempo que dure la situación administrativa de quien tiene la propiedad del empleo. 40.

Ahora bien, sobre los periodos mencionados, es de señalarse que estos ocurrieron por virtud del nombramiento efectuado por autoridades territoriales con la intervención del delgado del Ministerio de Educación. No obstante, de haber sido así, esto no impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichas situaciones se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 41.

Así mismo, señala respecto del último tiempo de servicio que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para el periodo objeto de controversia son autoridades del orden territorial (Alcalde Mayor de Bogotá D.C., el secretario de educación y el director del servicio civil) que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del ministerio de educación nacional, de lo que se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia y conforme lo reseñado en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedidos por la secretaria de educación de Bogotá D.C., 17 de marzo de 2008, y 25 de junio de 2010 vistos en el numerales 30.13 y 30.16. 42.

De acuerdo con lo anterior, la demandante cumplió 50 años de edad el 8 de julio de 2005, adquirió el estatus pensional el 5 de enero de 2008 por 20 años de servicios; pues además se desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con declaración extrajuicio rendida por la actora el 9 de abril de 2008[45] y el 23 de agosto de 2010[46] ante el notario 52 del círculo de Bogotá y el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios No. 8530298 del 8 de abril de 2008[47] y el No. 19579755 del 2 de agosto de 2010[48] expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra sanción ni antecedente. 43.

Consecuentes con lo expuesto, resulta procedente la revocatoria de la sentencia desestimatoria; pues, contrario a lo invocado por el a quo en esta instancia, la historia laboral de la demandante, valorada en forma crítica por la Sala, deja ver la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que los periodos servidos fueron en el orden nacionalizado y territorial, lo que válidamente sustenta el reconocimiento de la pensión gracia. 44.

En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966[49] y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. 45.

Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 46. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. 47. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles[50] como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad[51].

Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. 48. Para lo cual, la Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional 5 de enero de 2008 y la de la reclamación del derecho, esto es, el 2 de septiembre de 2010, y la de la presentación de la demanda el 6 de octubre de 2015 de modo que transcurrieron más de tres años, por lo cual operó la prescripción trienal de las masadas anteriores al 6 de octubre de 2012.

Costas procesales. 49. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia[52] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 50.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.

Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Martha Isabel Peña León contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 57911 del 26 de noviembre de 2008, que negó la pensión de jubilación gracia; No. UGM 24680 del 10 de enero de 2012, que nuevamente negó el reconocimiento de la pensión gracia; No. UGM 41351 del 2 de abril de 2012, que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida; y el acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo producto de la no respuesta al recurso radicado con número 2145759 del 4 diciembre de 2008, contra la Resolución No. 57911 del 26 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Martha Isabel Peña León, en monto del 75% del del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, esto es el 5 de enero de 2008 y efectiva a partir del 6 de octubre de 2012 por prescripción trienal.

TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice Final Índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 10 de mayo de 2021, folio 325. [2] Ver folios 283 al 291. [3] Suscrita por el Gerente General de Cajanal [4] Firmada por el Liquidador de Cajanal E.I.C.E.en Liquidación. [5] Suscrita por el Liquidador de Cajanal E.I.C.E.en Liquidación [6] Ver folios 27 y 36 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía [7] Ver folio 4. [8] Ver folio 30. [9] Ver folios 36 reverso y 37. [10] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [11] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [12] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [13] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [14] Expediente No. S-699. [15] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [16] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [17] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [19] Ver folios 27 y 36 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía [20] Ver folio 52. [21] Ver folio 53. [22] Ver folio 54. [23] Ver folio 55. [24] Ver folio 33 reverso. [25] Ver folios 62 al 63. [26] Ver folios 68 al 70. [27] Ver folios 71 al 73. [28] Ver folios 74 al 76. [29] Ver folios 200 al 201. [30] Ver folios 77 al 79 y 203 al 205. [31] Ver folios 80 al 82. [32] Ver folios 83 al 85. [33] Ver folios 86 al 89 y 212 al 215. [34] Ver folio 211. [35] Ver folios 196 al 197. [36] Ver folio 216. [37] Ver folios 39 reverso al 40 [38] Ver folios 14 al 15. [39] Ver folio 23. [40] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [42] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [43] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [44] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez [45] Ver folio 40 reverso. [46] Ver folio16. [47] Ver folio 41. [48] Ver folio 16 reverso. [49] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [50] Artículo 53 superior. [51] Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. [52] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.