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15001-33-33-005-2017-00132-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-11

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Nury Nayibe Patarroyo Alfonso·Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO– Configuración / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la bonificación judicial / El medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la demandante, en condición de escribiente de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, por lo que pronunciarse respecto de esta prestación podría derivar en un interés por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte puede llegar a incidir en lo atañedero a las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo.

Adicionalmente, la sección segunda de esta Corporación ha expresado su impedimento para tramitar demandas de simple nulidad en relación con el mencionado Decreto, al considerar que podrían verse beneficiados empleados de esta. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-33-33-005-2017-00132-01(1583-20) Actor: NURY NAYIBE PATARROYO ALFONSO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Nury Nayibe Patarroyo Alfonso, en condición de escribiente de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 2 a 7), con el fin de obtener la anulación del oficio DESTJ 15-2216 de 26 de agosto de 2015 y de las Resoluciones 2754 de 4 de noviembre siguiente y 7297 de 1° de noviembre de 2016, a través de las cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

La demanda de la referencia fue presentada el 10 de agosto de 2017[1] ante la oficina judicial de Tunja y repartida al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de ese circuito, en calidad de juez ad-hoc[2], que el 26 de julio de 2019 (ff. 131 a 145) profirió sentencia, contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación (ff. 147 a 148 vuelto); en consecuencia, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá, cuyos magistrados, mediante auto de 22 de enero de 2020[3], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés indirecto en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP2. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la demandante, en condición de escribiente de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, por lo que pronunciarse respecto de esta prestación podría derivar en un interés por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte puede llegar a incidir en lo atañedero a las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo.

Adicionalmente, la sección segunda de esta Corporación ha expresado su impedimento para tramitar demandas de simple nulidad en relación con el mencionado Decreto, al considerar que podrían verse beneficiados empleados de esta[5]. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[6].

En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Nury Nayibe Patarroyo Alfonso contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.

Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | ----------------------- [1] Folio 33. [2] En vista de que los jueces administrativos de Tunja se declararon impedidos para conocer del presente medio de control, se designó al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de ese circuito, como juez ad-hoc, para dirimir el asunto sub examine. [3] ff. 164 a 166. [4]Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [5] Mediante auto de 15 de mayo de 2014, la sección segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2013-01629-00 (4177-2014), se declaró impedida para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Nidyan Margoth Montes Ramírez contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública (en el que se pretende la nulidad parcial del Decreto 383 de 2013), que fue aceptado por la sección tercera, por auto de 19 de septiembre de 2014, motivo por el cual su conocimiento corresponde a la sala de conjueces. [6] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).

No obstante, en sesiones de Sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería ese tipo de asuntos.