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11001-03-25-000-2020-00251-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-07-26

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carlos Alberto Castro Valencia·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (Cnsc) Y Distrito Capital De Bogotá

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Requisitos de procedencia / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Procedencia En lo que a este asunto interesa: (i) El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; (ii) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada;

(iii) Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él; (iv) El desistimiento debe ser incondicional; y (v) Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello, no pueden desistir de las pretensiones.

(…). En el análisis e interpretación integral de las pretensiones de la demanda, así como el concepto de la violación formulado, muestra que el demandante persigue, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el amparo de manera individual y concreta, es decir, la protección de un derecho subjetivo presuntamente vulnerado por el acto administrativo demandado, a través del cual, la CNSC y la Universidad Libre, como institución contratada para el diseño, aplicación y evaluación de las pruebas o etapas del concurso de méritos para proveer cargos vacantes en la SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO, regulado por la Convocatoria No 6046 de 2018, le están imposibilitando su derecho a la defensa por no poder controvertir incongruencias de la prueba escrita presentada.

Ahora bien, luego de admitida la demanda, a través memorial electrónico de 25 de marzo de 2021, el accionante presentó desistimiento de la demanda, sin condicionamiento alguno, solicitud respecto de la cual la parte demandada no se pronunció. Por lo tanto, en el presente caso se cumplen los presupuestos exigidos por los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, para aceptar el desistimiento de las pretensiones, por cuanto aún no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, el desistimiento fue presentado de manera incondicional y la parte accionada no se opuso a ello.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 315 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 316 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 317 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00251-00(0506-21) Actor: CARLOS ALBERTO CASTRO VALENCIA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ 1. El Despacho conoce el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, con informe de Secretaría[1] en el que se indica que se encuentra para proveer respecto de la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por el accionante.

I. LA DEMANDA 2. En ejercicio del medio de control de «nulidad y restablecimiento del derecho», y por medio de apoderado judicial[2], el señor CARLOS ALBERTO CASTRO VALENCIA solicita anulación del artículo 1° de la Resolución 20192330119975 del 29 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual conformo una lista de elegibles para proveer 20 vacantes en el empleo denominado «Profesional Especializado, Código 222, Grado 4» identificado con el Código OPEC No, 75815, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaria Distrital de Gobierno. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicita: (i) ordenar a la CNSC retrotraer el proceso de selección de la OPEC 75815 de la convocatoria 740 Distrito Capital, hasta el momento de acceso al material de la prueba y la complementación de la reclamación; (ii) ordenar a la CNSC expedir copias físicas de todo el material relacionado con la prueba de conocimiento y comportamental para poder presentar de manera adecuada la reclamación y oportunidad suficiente respecto de las ambigüedades, falta de especificidad y funcionalidad contenidas, en el artículo 29 del acuerdo 20181000006046 del 24 de septiembre de 2018;

(iii) se le permita presentar la reclamación correspondiente de conformidad con unas reglas que garanticen el goce material del derecho de defensa y debido proceso. II. TRÁMITE PROCESAL 4. Mediante auto de 23 de marzo de 2021,[3] se admitió en única instancia la demanda, ordenándose las notificaciones de rigor. Por auto de la misma fecha, el Despacho ordenó correr traslado de 5 días a las entidades accionadas, de la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda.

III. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO 5. A través de memorial electrónico de 25 de marzo de 2021, el accionante manifestó al Despacho que «DESISTO de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional del artículo primero de la resolución N°20192330119975 del 29 noviembre de 2019.».[4] «…consecuencialmente solicito que de por terminado el proceso, y que además, se abstenga de condenar en costas.» IV.

CONSIDERACIONES 6. Corresponde al Despacho establecer entonces, si en este caso, es procedente o no, aceptar el desistimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada por el accionante, el señor Carlos Alberto Castro Valencia. 1.- EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE SUS PRETENSIONES EN LA LEY 1437 DE 2011 7. Con miras a atender dicha solicitud, el Despacho pone de presente, en primer lugar, que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, la figura del desistimiento de la demanda o de sus pretensiones está regulada únicamente para el ámbito de lo electoral. 8.

En efecto, el artículo 280 del CPACA lo prohíbe de manera expresa en los siguientes términos: «Artículo 280. Prohibición del desistimiento. En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda.». 2.- EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE SUS PRETENSIONES EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 9. Por lo tanto, el Despacho acude al Código General del Proceso, en virtud del método de «integración de fuente normativa» permitido por el artículo 306 del CPACA, encontrando que los artículos 314 a 316 del ordenamiento general procesal, regulan de manera pormenorizada lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones así: «Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por 3 días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de 2 años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.». 10.

De acuerdo con las normas expuestas, en lo que a este asunto interesa: (i) El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; (ii) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada;

(iii) Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él; (iv) El desistimiento debe ser incondicional; y (v) Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello, no pueden desistir de las pretensiones. 3.- ESTUDIO DEL CASO EN CONCRETO 11.

En el análisis e interpretación integral de las pretensiones de la demanda, así como el concepto de la violación formulado, muestra que el señor Carlos Alberto Castro Valencia persigue, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el amparo de manera individual y concreta, es decir, la protección de un derecho subjetivo presuntamente vulnerado por el acto administrativo demandado, a través del cual, la CNSC y la Universidad Libre, como institución contratada para el diseño, aplicación y evaluación de las pruebas o etapas del concurso de méritos para proveer cargos vacantes en la SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO, regulado por la Convocatoria N° 6046 de 2018, le están imposibilitando su derecho a la defensa por no poder controvertir incongruencias de la prueba escrita presentada. 12.

Ahora bien, luego de admitida la demanda, a través memorial electrónico de 25 de marzo de 2021, el accionante presentó desistimiento de la demanda, sin condicionamiento alguno, solicitud respecto de la cual la parte demandada no se pronunció. 13. Por lo tanto, en el presente caso se cumplen los presupuestos exigidos por los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, para aceptar el desistimiento de las pretensiones, por cuanto aún no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, el desistimiento fue presentado de manera incondicional y la parte accionada no se opuso a ello. 14.

En consecuencia, se:

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor CARLOS ALBERTO CASTRO VALENCIA. SEGUNDO.- DAR por terminado el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia. TERCERO.- ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases del software de gestión judicial «Justicia Siglo XXI», y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Con informe de la Secretaría de 13 de julio de 2021, visible a fl. 21 del cdno. ppal. del exp. [2] Poder visible a folio 8 del expediente. [3] Fls. 13 a 20 del cdno. ppal. del exp. [4] Obrantes a índices 3,5 y 8 de la plataforma SAMAI.