SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHACE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA – Improcedencia En el presente asunto se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 44001-23-31-000-2008- 00150-01 (0070-2011).
En la mencionada providencia se analizó la legalidad de los actos administrativos que reconocieron parcialmente la pensión de jubilación a Héctor Enrique Duque Blanco, y que pretendía la inclusión de la totalidad de los factores salariales, incluida la prima de riesgo. Esta Corporación luego de analizar el marco legal y jurisprudencial, resolvió incluir, entre las prestaciones solicitadas, la prima de riesgo dentro de la base salarial de la pensión de jubilación que venía percibiendo el accionante.
Ahora bien, se encuentra probado en el expediente que la solicitud presentada por el apoderado de Dagoberto Gaitán Pascuas fue radicada ante la UGPP el 21 de marzo de 2018. A partir del día siguiente, comenzaron a correr los 60 días para que la entidad respondiera (22 de marzo hasta el 21 de junio de 2018). La respuesta de la entidad no ocurrió dentro de este plazo, por lo que el ciudadano se encontraba habilitado para interponer la solicitud ante el Consejo de Estado desde el 22 de junio hasta el 6 de agosto de 2018.
Por el contrario, la solicitud ante la Corporación se interpuso hasta el 26 de septiembre del mismo año, esto es, por fuera del término demarcado por la ley. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que la presente solicitud debe rechazarse por extemporánea. De otra parte, es pertinente aclarar que la UGPP resolvió la petición de Dagoberto Gaitán Pascuas el 22 de junio de 2018 a través de resolución RDP 023744, es decir, de manera extemporánea, y en dicho acto se le informó al ciudadano la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra este.
El interesado presentó este último recurso el 10 de julio de 2018, el cual fue resuelto por la administración el 22 de agosto de 2018, que confirmó la decisión inicial. Frente a lo anterior, se deben aclarar lo siguiente: i) La administración respondió el 22 de junio de 2018 de manera tardía, pues el término de los 60 días culminaba el 21 de junio; ii) erró la administración al conceder recursos contra el acto administrativo pues ello está proscrito por el artículo 102 del CPACA; iii) la respuesta de la administración de manera extemporánea, así como el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto, de ninguna manera indican que se deba iniciar a contabilizar nuevamente el término para acudir ante el Consejo de Estado.
Como se explicó anteriormente, vencido el término con el que contaba la administración para dar respuesta a la petición de extensión de jurisprudencia, el ciudadano debió acudir al Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes, esto es, desde el 22 de marzo hasta el 21 de junio de 2018. Dado que la solicitud solo se radicó hasta el 26 de septiembre de 2018, la presente petición deberá rechazarse por extemporánea.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01439-00(4760-18) Actor: DAGOBERTO GAITÁN PASCUAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Encontrándose la presente solicitud de extensión de jurisprudencia para proveer, este despacho la rechazará de plano, según lo establecido en el artículo 269 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, en virtud de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas. 1.
De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine Obrando por intermedio de apoderado, el ciudadano Dagoberto Gaitán Pascuas solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente número 440012331000200800150 01 (0070-2013); y que como consecuencia de ello se acceda, entre otras, a la siguiente pretensión: 2.
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DISTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a efectuar la liquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante teniendo en cuenta además de los factores ya incluidos a instancia de la Justicia Contenciosa Administrativa, también la totalidad de la PRIMA DE RIESGO por cuanto constituye factor salarial por ser retribución directa percibida por los funcionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.
(fol. 80) 2. La Extensión de Jurisprudencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instituyó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, el cual se encuentra regulado en los artículos 102, y el procedimiento ante el Consejo de Estado en el artículo 269 ejusdem. El artículo 102 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.» De igual manera, el artículo 269 regula el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado.
En este artículo se establece, en rasgos generales, lo siguiente: i) Negada la extensión por parte de la Administración, o ante el silencio de la misma, el ciudadano, a través de apoderado, podrá acudir al Consejo de Estado para buscar, mediante la presentación de un escrito razonado, que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación a su caso concreto; ii) Del escrito se dará traslado a la entidad demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de igual manera se le comunicará al Ministerio Público de dicha actuación; iii) Vencido el término del traslado, se convocará a una audiencia donde se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que hubiere lugar.
Como se vio anteriormente, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento cuyo objetivo es, a través de un procedimiento especial y sumario, replicar una situación jurídica plasmada en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada. El artículo 102 del CPACA regula el término en el que la autoridad administrativa debe dar respuesta a esta petición. Así dispone la norma: «La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones» No obstante lo anterior, el Código General del Proceso previó en su artículo 614 que con el objeto de resolver las solicitudes de extensión de jurisprudencia, las autoridades deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE quien dispondrá del siguiente término para resolver: «Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.» La ANDJE, según el citado artículo tiene 10 días para informar a la entidad si rendirá concepto y en caso afirmativo, tendrá que emitir el mismo en máximo 20 días.
Así las cosas, el término inicial que tiene la entidad para responder, se ha entendido por un total de 60 días dada la modificación generada por el artículo 614 del CGP. Ahora bien, el artículo 102 del CPACA también regula lo que ocurre cuando la entidad no responde dentro del término. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. De la norma anteriormente referenciada se destacan dos situaciones relevantes. La primera que, ante la falta de respuesta de la administración dentro de los 60 días mencionados anteriormente, o si se niega total o parcialmente la petición dentro del mencionado término; el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado.
Por otro lado, que cuando se niega total o parcialmente no hay lugar a recursos administrativos ni control jurisdiccional sobre lo negado. 3. Caso concreto En el presente asunto se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 44001-23-31-000-2008- 00150-01 (0070-2011).
En la mencionada providencia se analizó la legalidad de los actos administrativos que reconocieron parcialmente la pensión de jubilación a Héctor Enrique Duque Blanco, y que pretendía la inclusión de la totalidad de los factores salariales, incluida la prima de riesgo. Esta Corporación luego de analizar el marco legal y jurisprudencial, resolvió incluir, entre las prestaciones solicitadas, la prima de riesgo dentro de la base salarial de la pensión de jubilación que venía percibiendo el accionante.
Ahora bien, se encuentra probado en el expediente que la solicitud presentada por el apoderado de Dagoberto Gaitán Pascuas fue radicada ante la UGPP el 21 de marzo de 2018. A partir del día siguiente, comenzaron a correr los 60 días para que la entidad respondiera (22 de marzo hasta el 21 de junio de 2018). La respuesta de la entidad no ocurrió dentro de este plazo, por lo que el ciudadano se encontraba habilitado para interponer la solicitud ante el Consejo de Estado desde el 22 de junio hasta el 6 de agosto de 2018.
Por el contrario, la solicitud ante la Corporación se interpuso hasta el 26 de septiembre del mismo año, esto es, por fuera del término demarcado por la ley. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que la presente solicitud debe rechazarse por extemporánea. De otra parte, es pertinente aclarar que la UGPP resolvió la petición de Dagoberto Gaitán Pascuas el 22 de junio de 2018 a través de resolución RDP 023744[1], es decir, de manera extemporánea, y en dicho acto se le informó al ciudadano la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra este.
El interesado presentó este último recurso el 10 de julio de 2018[2], el cual fue resuelto por la administración el 22 de agosto de 2018[3], que confirmó la decisión inicial. Frente a lo anterior, se deben aclarar lo siguiente: i) La administración respondió el 22 de junio de 2018 de manera tardía, pues el término de los 60 días culminaba el 21 de junio; ii) erró la administración al conceder recursos contra el acto administrativo pues ello está proscrito por el artículo 102 del CPACA; iii) la respuesta de la administración de manera extemporánea, así como el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto, de ninguna manera indican que se deba iniciar a contabilizar nuevamente el término para acudir ante el Consejo de Estado.
Como se explicó anteriormente, vencido el término con el que contaba la administración para dar respuesta a la petición de extensión de jurisprudencia, el ciudadano debió acudir al Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes, esto es, desde el 22 de marzo hasta el 21 de junio de 2018. Dado que la solicitud solo se radicó hasta el 26 de septiembre de 2018, la presente petición deberá rechazarse por extemporánea.
Por lo anterior se, RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Dagoberto Gaitán Pascuas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por medio de Secretaría, devúelvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSEJERO DE ESTADO [pic] ----------------------- [1] Folio 9 [2] Folio 13 [3] RDP 034349 de 22, folio 18