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73001-23-33-000-2016-00330-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Margarita Rojas Herrera

CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad procesal / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad procesal [L]as sentencias se pueden i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. De acuerdo con lo anterior, observa esta Subsección que en la providencia judicial proferida en el proceso de la referencia el día 11 de marzo de 2021, (…) por un error involuntario se señaló que el fallo revocado correspondía a la sentencia «del 6 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico», cuando lo correcto es «la sentencia del 6 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima» como lo indicó la UGPP en la solicitud de corrección que presentó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia del 11 de marzo de 2021. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00330-01(0335-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARGARITA ROJAS HERRERA AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO 1. La Sala de Subsección estudiará la solicitud presentada por la UGPP mediante memorial allegado al proceso el 23 de abril de 2021 para que se corrija el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 que revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la UGPP contra la señora MARGARITA ROJAS HERRERA.

CONSIDERACIONES 2. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto[1]; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[2]; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[3]. 3.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. 4.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. 5. De acuerdo con lo anterior, observa esta Subsección que en la providencia judicial proferida en el proceso de la referencia el día 11 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de octubre de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en su numeral primero se indicó: «PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 6 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, SEGUNDO. NEGAR todas las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.» 6.

Según lo transcrito se advierte que por un error involuntario se señaló que el fallo revocado correspondía a la sentencia «del 6 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico», cuando lo correcto es «la sentencia del 6 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima» como lo indicó la UGPP en la solicitud de corrección que presentó. 7.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por esta Sala de Decisión dentro del medio de control presentado por la UGPP contra la señora MARGARITA ROJAS HERRERA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: «PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, SEGUNDO. NEGAR todas las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.» SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ----------------------- [1] «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». [2] «Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». [3] «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».