MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que declara probada la caducidad del medio de control / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma SÍNTESIS DEL CASO: El grupo familiar demandante acudió en 2018 a la pretensión de reparación directa, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por la muerte de uno de sus integrantes en 2003, mientras laboraba en la plaza de mercado de Guarne – Antioquia, como consecuencia de múltiples disparos con arma de fuego por parte de sujetos pertenecientes a un grupo al margen de la ley que hacía presencia en el citado municipio.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de sentencia de unificación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – La caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando se advirtió la participación del Estado en este / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Imprescriptibilidad de la acción penal frente a conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos por daños derivados de conductas que puedan constituir delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTO – Determinación del régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -5 de febrero de 2021-, las cuales, por tratarse de un medio de control de reparación directa promovido el 31 de agosto de 2018, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad formulada por las entidades demandadas.
Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que se trata de una atribución de competencia definida expresamente para la segunda instancia, en tanto se desata la apelación interpuesta frente a la decisión que puso fin al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 APELACIÓN DEL AUTO – Procedencia / APELACIÓN DEL AUTO – Oportunidad para la interposición del recurso / APELACIÓN DEL AUTO – Sustentación En el sub lite, en decisión del 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del CPACA, según el cual, el auto que por cualquier razón le ponga fin al proceso, podrá ser objeto de apelación. En cuanto a la oportunidad, se advierte que la providencia apelada se notificó de forma electrónica el martes 2 de febrero de 2021, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el miércoles 3 y el viernes 5 de febrero siguiente.
El recurso se presentó en esa última fecha, es decir, de manera oportuna. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Carácter vinculante / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA – Tiene efectos retroactivos Resulta oportuno recordar que la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas Cortes encuentra sustento en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual prescribe que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, disposición cuyo alcance fue establecido por la Corte Constitucional en el sentido de que tal sometimiento exige observar la jurisprudencia de las altas corporaciones que definen los criterios de interpretación normativa Como consecuencia, las sentencias de unificación de jurisprudencia de los órganos de cierre tienen fuerza vinculante, por lo que los jueces están obligados a aplicarla para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales y, por ende, deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, […] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que, por regla general, el cambio jurisprudencial tiene efectos retroactivos, se aplica tanto al caso sub judice como a los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa, sumado a ello, esta Corporación en reciente pronunciamiento se refirió a la distinción entre los efectos retroactivos y retrospectivos de las decisiones judiciales […] La doctrina también se ha referido al carácter vinculante de las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, para lo cual, ha señalado que la obligatoriedad de dichas providencias se predica respecto de aquellos aspectos que hagan parte de la ratio decidendi del fallo respectivo.
Así las cosas, de conformidad con las consideraciones precedentes, el cargo de la parte demandante en el que manifestó que, en su criterio, debió tenerse en cuenta la jurisprudencia vigente para el momento en el que se radicó la demanda, será desestimado, ya que como se explicó, el Tribunal Administrativo de Antioquia debía dar aplicación al criterio de unificación vigente para el momento en el que dictó el auto objeto de controversia -26 de enero de 2021-, es decir, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Sección el 29 de enero de 2020.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de sentencia de unificación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – La caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando se advirtió la participación del Estado en este / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Imprescriptibilidad de la acción penal frente a conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos por daños derivados de conductas que puedan constituir delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada dentro del expediente 61.033, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de supuestos delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria. De otro lado, la Sala aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. […] De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que se debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – La caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando se advirtió la participación del Estado en este / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. […] En el sub lite, el apoderado de los demandantes reconoció la fecha desde la cual los actores tuvieron conocimiento de la existencia del referido daño […] La anterior afirmación cumple con los requisitos de una confesión judicial, de conformidad con el artículo 191 del C.G.P, por lo que en virtud de las disposiciones que regulan este medio de prueba, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio.
En el sub examine, el abogado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que desde el 12 de enero de 2003 los afectados conocieron la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso.
Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada. Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. […] En este orden de ideas, el término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre el 13 de enero de 2003 y el 13 de enero de 2005; no obstante, la demanda se presentó el 31 de agosto de 2018, cuando ya había fenecido el plazo para demandar.
Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 17 de noviembre de 2017, la demanda de reparación directa ya había caducado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 CONDENA EN COSTAS - Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo.
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la secretaría del Tribunal de origen, según lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso se encuentra acreditada la gestión de las apoderadas del Ejército Nacional y la Policía Nacional frente a la interposición del recurso de apelación en contra del auto cuestionado, pues intervinieron cuando se les corrió traslado de la impugnación, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. A su vez, el Ministerio del Interior estuvo representado por un apoderado, quien, si bien no se manifestó frente al recurso de apelación, se entiende que tuvo que realizar funciones de vigilancia del proceso en esta instancia. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para su fijación y las tarifas en los asuntos contenciosos administrativos, […] Según lo dispuesto en el artículo 2 del acuerdo citado, se advierte que la gestión de los apoderados de las entidades demandadas no revistió complejidad especial.
En este sentido, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá en favor del Ministerio del Interior, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, en partes iguales. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada María Adriana Marín sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941) Actor: PATRICIA YASMIN HINCAPIÉ HINCAPIÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – alcance de las reglas establecidas para tal fin – en tales eventos la caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando se advirtió la participación del Estado en este / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL FRENTE A CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – tiene como fin que el término de prescripción de la acción no corra hasta tanto se identifique y vincule a la investigación a los responsables / CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE CONDUCTAS QUE PUEDAN CONSTITUIR DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – en nuestro ordenamiento jurídico, frente a la caducidad de la reparación directa, el legislador estableció un supuesto que cumple la misma finalidad que tiene la imprescriptibilidad en materia penal, el relacionado con el conteo del término para demandar desde el conocimiento de la participación del Estado y desde que las víctimas están al tanto de la posibilidad de imputarle el daño / ALCANCE DE LA DEMANDA – facultad de interpretación del escrito inicial / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL – alcance y efectos – se encuentra establecida como un medio probatorio.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de enero de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo familiar demandante acudió en 2018 a la pretensión de reparación directa, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por la muerte de uno de sus integrantes en 2003, mientras laboraba en la plaza de mercado de Guarne – Antioquia, como consecuencia de múltiples disparos con arma de fuego por parte de sujetos pertenecientes a un grupo al margen de la ley que hacía presencia en el citado municipio.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de agosto de 2018[1] se presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte del señor Jorge Eleazar[2] Vargas Vargas.
La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes a su vez solicitaron por perjuicios inmateriales las sumas que se relacionan a continuación[3] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): |Demandante |Daño |Daño a |Daño a bienes | | |moral |la salud|constitucionale| | |smlmv |smlmv |s y | | | | |convencionales | | | | |smlmv | |Patricia Yasmin Hincapié Hincapié |400 |400 |400 | |Jorge Andrés Vargas Hincapié |400 |400 |400 | |Kelly Johana Vargas Hincapié |400 |400 |400 | |María Resfa Vargas Vargas[4] |200 |200 |200 | |María Resfa Vargas Vargas[5] |100 |100 |100 | |Lina Marcela Guarín Vargas |100 |100 |100 | |Isabel Cristina Guarín Vargas |100 |100 |100 | |Víctor Hugo Guarín Vargas |100 |100 |100 | |Gloria Cecilia Vargas Vargas |200 |200 |200 | |Yefferson Vargas Flórez |100 |100 |100 | |Robinson Vargas Flórez |100 |100 |100 | |Gina Carolina Vargas Flórez |100 |100 |100 | |Samy Pérez Vargas |100 |100 |100 | Los accionantes solicitaron que se exhorte a las correspondientes autoridades judiciales para que impulsen las investigaciones penales por la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas, se le ordene a la parte demandada que en acto público reconozca el carácter de víctima del señor Vargas Vargas y ofrezca disculpas por lo ocurrido; además, adquiera el compromiso de evitar que su personal “incurra en conductas violatorias de los derechos humanos, como tortura o tratos crueles y degradantes”[6].
Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidieron $905’641.473 a favor de Patricia Yasmin Hincapié Hincapié, para Kelly Johana Vargas Hincapié y Jorge Andrés Vargas Hincapié $298’570.905 y $259’648.051, respectivamente. Como fundamento fáctico, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: El señor Jorge Eleazar Vargas Vargas habitaba en la vereda “La Mosquita” del municipio de Guarne – Antioquia, por lo que en algunas ocasiones laboraba en el depósito de cabuya de la plaza de mercado del ente territorial citado.
El 12 de enero de 2003, dos hombres armados pertenecientes al Bloque Metro de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia ingresaron al lugar de trabajo del señor Vargas Vargas y “el paramilitar Herrera Montoya disparó su arma en repetidas ocasiones”[7] causándole la muerte a la víctima directa, por supuestamente “ser auxiliador de la guerrilla”[8].
El señor Wilson Adrián Herrera Montoya alias “Pedro”, al rendir sus declaraciones ante “Justicia y Paz”, ha manifestado que su accionar tenía como finalidad eliminar todo “foco subversivo”, de acuerdo con las órdenes de sus comandantes. Los demandantes indicaron que, a pesar de que distintos estudios nacionales e internacionales, así como la comunidad en general advirtió sobre la existencia de grupos paramilitares en la región, los entes estatales y la fuerza pública no hicieron presencia alguna, por lo que, a su juicio, se presentó una falla en el servicio, porque omitieron sus deberes de vigilancia y protección frente a la población civil.
En relación con la caducidad, en la demanda se sostuvo que el sub lite versaba sobre una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad, la cual era imprescriptible y, como consecuencia, no debía realizarse análisis alguno del ejercicio oportuno del derecho de acción. 2. Trámite impartido al proceso El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 7 de febrero de 2019[9] admitió el escrito inicial y ordenó notificar a las entidades accionadas[10] y al Ministerio Público. 3.
Contestación de la demanda Las entidades demandadas contestaron el escrito inicial, oportunidad en la que coincidieron en formular como excepción la caducidad del medio de control, bajo los siguientes argumentos: |Entidad demandada |Argumentos | |Ministerio del Interior[11] |Señaló que de la situación | | |fáctica expuesta en la demanda no| | |era dable concluir que la muerte | | |del señor Jorge Eleazar Vargas | | |Vargas se trataba de un delito de| | |lesa humanidad, por ende, los | | |accionantes contaban con dos años| | |para demandar y dado que los | | |hechos ocurrieron el 12 de marzo | | |de 2003, ya había fenecido el | | |término para ejercer el derecho | | |de acción[12]. | |Ejército Nacional[13] |En criterio de la institución | | |militar, pasaron más de dos años | | |desde el momento en el que | | |ocurrieron los hechos objeto de | | |controversia, por lo que no se | | |cumplió con el plazo señalado en | | |el artículo 164 del CPACA[14]. | |Departamento Administrativo de la|Expuso que transcurrieron más de | |Presidencia de la República -en |16 años desde el momento en el | |lo sucesivo Dapre-[15] |que ocurrió el daño alegado y la | | |presentación de la demanda, por | | |lo que el derecho de acción no se| | |ejerció en oportunidad[16]. | |Policía Nacional[17] |La entidad indicó que, los hechos| | |que fundamentan el escrito | | |inicial ocurrieron el 12 de enero| | |de 2003 en las instalaciones de | | |la plaza de mercado del municipio| | |de Guarne, por lo que para el | | |momento en el que se presentó el | | |medio de control, ya habían | | |transcurrido más de dos años. | 4.
Traslado de excepciones La parte actora solicitó que se desestimara la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas[18]. A su juicio, la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas reviste las características de un delito de lesa humanidad, por lo que, según esta Corporación, en los casos en los que se le imputa responsabilidad al Estado por graves violaciones a derechos humanos el fenómeno procesal de la caducidad no debía tenerse en cuenta.
El 10 de febrero de 2020[19], la parte demandante desistió de las pretensiones de la demanda en contra del Dapre, lo cual fue aceptado por el Tribunal de primera instancia mediante providencia del 3 de marzo de la misma anualidad[20]. 5. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 26 de enero de 2021[21] y, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[22], declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada[23].
Al respecto, el Tribunal a quo señaló que, si bien algunos pronunciamientos del Consejo de Estado explicaban que frente a delitos de lesa humanidad no debía realizarse el análisis de caducidad, lo cierto es que ello cambió y, por ende, se tomarían en cuenta las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
El Tribunal de primera instancia precisó que, de lo expuesto en la demanda y sus anexos, era posible establecer que la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas ocurrió el 12 de enero de 2003. Aunado a ello, señaló que las afirmaciones consignadas en el escrito inicial configuraban una confesión por apoderado judicial y estableció que los accionantes conocieron el hecho dañoso desde el mismo día de su ocurrencia. Como consecuencia, explicó que, según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se tenían 2 años para demandar desde la ocurrencia del daño o desde su conocimiento, por lo que el término para demandar empezó a correr al día siguiente de la muerte del señor Vargas Vargas y, por ende, el medio de control no fue oportuno. 6.
Recurso de apelación El 5 de febrero de 2021[24], la parte demandante apeló la decisión del a quo, para lo cual manifestó que, de lo expuesto en la demanda, solo era dable concluir la omisión en la que incurrió la fuerza pública en la protección de la población civil y cómo ello incidió en la muerte de la víctima directa. Igualmente, adujo que los actores tuvieron conocimiento de la posibilidad de demandar al Estado hasta 2017, año en el cual se acercaron a la oficina de su apoderado judicial y se les brindó asesoría sobre la responsabilidad, no solo en cabeza de grupos al margen de la ley, sino también de distintas entidades públicas.
Los accionantes indicaron que la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas constituía una grave violación a los derechos humanos, por lo que debió aplicarse el precedente jurisprudencial vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual no se les exigía plazo alguno para ejercer su derecho de acción. 7. Oposición al recurso La Policía Nacional consideró que las afirmaciones efectuadas en la demanda cumplen con los criterios para ser consideradas como una confesión por apoderado judicial, aunado a ello, el Tribunal a quo acertó al aplicar las consideraciones de la sentencia de unificación dictada por esta Corporación el 29 de enero de 2020[25].
El Ejército Nacional explicó que los demandantes no acreditaron que se encontraran ante alguna imposibilidad material de acudir en término a la jurisdicción, motivo por el cual el auto de primera instancia debía confirmarse[26]. A través de providencia del 24 de febrero de 2021[27], el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[28].
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -5 de febrero de 2021-, las cuales, por tratarse de un medio de control de reparación directa promovido el 31 de agosto de 2018[29], corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080[30] de 2021[31], y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[32], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad formulada por las entidades demandadas.
Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[33]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[34], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[35], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que se trata de una atribución de competencia definida expresamente para la segunda instancia, en tanto se desata la apelación interpuesta frente a la decisión que puso fin al proceso. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En el sub lite, en decisión del 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del CPACA, según el cual, el auto que por cualquier razón le ponga fin al proceso, podrá ser objeto de apelación. En cuanto a la oportunidad, se advierte que la providencia apelada se notificó de forma electrónica el martes 2 de febrero de 2021[36], por tal razón, el término de ejecutoria[37] corrió entre el miércoles 3 y el viernes 5 de febrero siguiente.
El recurso se presentó en esa última fecha[38], es decir, de manera oportuna. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4. Alcance de la apelación El a quo concluyó que la demanda de la referencia no fue presentada de manera oportuna, en la medida en que el escrito inicial no se radicó dentro de los 2 años siguientes a la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas, ocurrida el 12 de enero de 2003.
La parte demandante apeló la anterior determinación, bajo los siguientes ejes temáticos. A su juicio, la muerte del señor Vargas Vargas se trata de una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad, por lo que debió tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de presentación de la demanda, el cual hacía referencia a la inoperancia del fenómeno procesal de la caducidad en los casos en los que se discute la responsabilidad estatal por graves violaciones a derechos humanos. Sumado a ello, en su criterio, las afirmaciones expuestas en el escrito inicial no configuran una confesión por apoderado judicial, ya que de lo allí consignado solo se desprenden las supuestas omisiones en las que incurrió la parte demandada.
En las condiciones analizadas, a la Sala le corresponde determinar el carácter vinculante de la sentencia de unificación proferida por esta Sección el 29 de enero de 2020; posteriormente, si al asunto de la referencia le resultan o no aplicables las normas que establecen el término de caducidad de las pretensiones de reparación directa y, por último, si lo expuesto en la demanda puede ser catalogado como una confesión por apoderado judicial, mediante la cual se pueda concluir el conocimiento del hecho dañoso por parte de los demandantes. 5.
Carácter vinculante de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 29 de enero de 2020 Resulta oportuno recordar que la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas Cortes encuentra sustento en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual prescribe que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, disposición cuyo alcance fue establecido por la Corte Constitucional en el sentido de que tal sometimiento exige observar la jurisprudencia de las altas corporaciones que definen los criterios de interpretación normativa[39] Como consecuencia, las sentencias de unificación de jurisprudencia de los órganos de cierre tienen fuerza vinculante, por lo que los jueces están obligados a aplicarla para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales y, por ende, deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, así[40]: La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y la Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;
(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado;
(iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial[41]. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que, por regla general, el cambio jurisprudencial tiene efectos retroactivos, se aplica tanto al caso sub judice como a los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa[42], sumado a ello, esta Corporación en reciente pronunciamiento se refirió a la distinción entre los efectos retroactivos y retrospectivos de las decisiones judiciales en los siguientes términos[43]: 49.
Sea lo primero indicar que el apoderado judicial de los accionantes confunde dos figuras procesales que son distintas, a saber: la retroactividad y la retrospectividad. 50. En cuanto al alcance y la diferencia de cada una de estas figuras se ha dicho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la retroactividad «se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia»; mientras que la retrospectividad «se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley». 51.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados retroactivamente. Es decir, no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas porque, en dado, caso se estarían afectando principios como los de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, vulnerándose con ello el artículo 58 de nuestra carta política.
Es por ello, que no es dable aplicar los cambios jurisprudenciales en los eventos en los que ha operado la cosa juzgada. 52. En consonancia con lo anterior, ha dicho la Corporación que, por regla general, los cambios jurisprudenciales se aplican en forma retrospectiva. Es decir, su aplicación afectará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial[44] (se destaca).
La doctrina también se ha referido al carácter vinculante de las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, para lo cual, ha señalado que la obligatoriedad de dichas providencias se predica respecto de aquellos aspectos que hagan parte de la ratio decidendi del fallo respectivo[45]. Así las cosas, de conformidad con las consideraciones precedentes, el cargo de la parte demandante en el que manifestó que, en su criterio, debió tenerse en cuenta la jurisprudencia vigente para el momento en el que se radicó la demanda, será desestimado, ya que como se explicó, el Tribunal Administrativo de Antioquia debía dar aplicación al criterio de unificación vigente para el momento en el que dictó el auto objeto de controversia -26 de enero de 2021-, es decir, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Sección el 29 de enero de 2020. 6.
Criterio de unificación jurisprudencial en materia de caducidad frente a conductas relacionadas con hechos supuestamente constitutivos de delitos de lesa humanidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada dentro del expediente 61.033, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de supuestos delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria. De otro lado, la Sala aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
En la sentencia de unificación se sostuvo: Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia[46] (se destaca).
De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que se debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. 7.
Caso concreto La Subsección estudiará la caducidad de las pretensiones en el presente caso, según las pruebas relacionadas con el hecho dañoso que alegan los demandantes. 7.1. De las pruebas allegadas con la demanda De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: El señor Jorge Eleazar Vargas Vargas murió el 12 de enero de 2003, en el municipio de Guarne – Antioquia, de conformidad con la copia de su registro civil de defunción[47].
El 17 de enero de la misma anualidad[48], los señores Jhon Carlos Castaño Rubio y Yasmin González Enciso manifestaron ante la Notaria Primera del Círculo de Rionegro que el señor Vargas Vargas tenía dos hijos que dependían económicamente de él y que convivía en unión libre con la señora Patricia Yasmin Hincapié Hincapié “hasta el momento de su muerte ocurrida el día 12 de enero de 2003”[49].
El 28 de julio de 2009[50], la Fiscalía 127 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guarne indicó que en su despacho se adelantó investigación previa por el homicidio de la víctima directa, oportunidad en la que detalló lo ocurrido el 12 de enero de 2003, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
HECHOS: El hoy occiso se encontraba en el deposito de cabuya donde laboraba, hasta donde llegó un individuo preguntando quien era JORGE ELEAZAR VARGAS, una vez este dice que es él, le propinan varios disparos con arma de fuego. El individuo sale corriendo del lugar y posteriormente huye hacia la vereda Yombal en un vehículo. Personal policial sale en su persecución y son emboscados.
En el hecho resultaron lesionados varios uniformados. El hecho tanto del homicidio como de Jorge Eleazar Vargas como de la emboscada a los uniformados, se les atribuye a integrantes del Bloque Metro de las Autodefensas que para la época de los hechos delinquían en la vereda Yolombal de Guarne y sitios cercanos (…). El 24 de septiembre siguiente, el ente acusador expidió el Oficio No. 5317 en el que relacionó las víctimas que, hasta esa fecha, el señor Andrés Herrera Montoya, alias “Pedro”, reconoció, entre quienes se encontraba el señor Jorge Eleazar Vargas Vargas, con registro número 79535 y “reportante” la señora Patricia Yasmin Hincapié Hincapié. El 2 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación certificó que la investigación por el homicidio del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas, causado por grupos al margen de la ley, se encuentra en proceso de documentación y verificación, toda vez que por razones geográficas y temporales corresponde a una conducta atribuida al Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, de conformidad con la confesión expuesta por el señor Herrera Montoya postulado al programa de Justicia y Paz[51].
Por último, con el escrito inicial se allegaron diversos documentos y recortes de prensa, en los que se advirtió sobre la presencia y actividad de distintos grupos al margen de la ley que operaban en Antioquia[52]. 7.2. Caducidad en relación con la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas, en hechos que ocurrieron el 12 de enero de 2003.
El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, de las afirmaciones expuestas en el escrito inicial, era dable establecer que la parte demandante conoció el hecho dañoso desde el mismo instante de su ocurrencia y, por ende, para la fecha en la que se presentó el medio de control de reparación directa ya había operado el fenómeno procesal de la caducidad.
Por su parte, los accionantes consideraron que de la demanda solo era posible extraer la omisión en la que incurrió la fuerza pública en la protección de la población civil y cómo ello incidió en la muerte de la víctima directa. La Sala observa que, si bien la parte demandante sostuvo en su recurso de apelación que solo tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el momento en el que su apoderado judicial les brindó asesoría, lo cierto es que, de lo expuesto en la demanda, es dable concluir el conocimiento de los demandantes respecto del daño alegado. 7.2.1.1 Conocimiento del hecho dañoso: confesión por apoderado judicial La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P[53].
En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016[54], respecto de este tipo de confesión, precisó: [Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó (se destaca).
En el sub lite, el apoderado de los demandantes reconoció la fecha desde la cual los actores tuvieron conocimiento de la existencia del referido daño en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1. El 12 de enero de 2003 a eso de las 10 de la mañana al señor JORGE ELEAZAR VARGAS VARGAS fue asesinado por el miembro de las ACCU-AUC Bloque Metro WILSON ADRIAN HERRERA MONTOYA alias “PEDRO” de varios impactos de arma de fuego en las instalaciones de la Plaza de Mercado del municipio de Guarne-Antioquia, mientras laboraba en el depósito de cabuya ubicada en dicha plaza, una vez lo identificó cuando averiguó por él, mencionando su nombre. 2.
El asesinato del señor JORGE ELEAZAR VARGAS VARGAS, según lo que pudieron averiguar sus familiares, se generó por haber sido señalado de ser auxiliador de la guerrilla y por ello dos paramilitares llegaron hasta la Plaza de Mercado del municipio de Guarne – Antioquia a las 10 de la mañana del domingo 12 de enero de 2003 y en uno de sus sitios de trabajo -el depósito de cabuya- el paramilitar Herrera Montoya disparo su arma en repetidas ocasiones causándole la muerte.
(…) 9. Frente a este hecho, la muerte del señor JORGE ELEAZAR VARGAS VARGAS por el paramilitar WILSON ADRIAN HERRERA MONTOYA es importante anotar que el victimario actuó a plena luz del día el que llegó en un vehículo a la plaza de mercado del municipio de Guarne y en el depósito de cabuya busco por su nombre al señor JORGE ELEAZAR y una vez éste se identificó, el paramilitar vació su arma de fuego en contra de su humanidad, para luego huir en el mismo vehículo en el que llegó y en el que lo esperaban sus compañeros hacía la vereda Yolombal en donde desde que el Bloque Metro empezó a operar en el año 1997 en el municipio de Guarne instaló una de sus bases (…)[55] (se destaca).
La anterior afirmación cumple con los requisitos de una confesión judicial, de conformidad con el artículo 191 del C.G.P[56], por lo que en virtud de las disposiciones que regulan este medio de prueba, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio[57].
En el sub examine, el abogado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que desde el 12 de enero de 2003 los afectados conocieron la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso.
Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada. Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. En el escrito inicial no se expuso situación alguna que le impidiera a los accionantes acudir a la jurisdicción en término, además, no se encuentra prueba que acredite que los actores se encontraran en imposibilidad física o sicológica de ejercer oportunamente su derecho de acción, por lo que la Subsección concluye que los demandantes podían presentar la demanda de reparación directa desde el día siguiente al de la muerte de su familiar.
Al respecto, llama la atención de la Subsección que, a pesar de que la señora Patricia Yasmin Hincapié Hincapié –quien manifestó ser compañera permanente de la víctima directa- desde la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas adelantó, en distintos años, múltiples trámites ante diversas autoridades, no otorgó poder a un abogado con la finalidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción[58], lo cual solo ocurrió hasta el 2018.
Adicionalmente a lo anterior, se destaca que en el presente caso no existe ninguna afirmación en el sentido de que los demandantes hubieran tenido algún conocimiento posterior respecto de alguna circunstancia que les permitiera conocer la posibilidad de imputar al Estado la responsabilidad por la muerte del señor Vargas Vargas, lo cual tampoco se observa del material probatorio obrante en el expediente, sino que en la demanda se limitaron a calificar su fallecimiento como consecuencia de un delito de lesa humanidad y que en este caso no había lugar a la aplicación de las normas de caducidad, argumento que, como se dijo, no es de recibo.
En este orden de ideas, el término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre el 13 de enero de 2003 y el 13 de enero de 2005; no obstante, la demanda se presentó el 31 de agosto de 2018, cuando ya había fenecido el plazo para demandar. Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público[59], el 17 de noviembre de 2017, la demanda de reparación directa ya había caducado.
Como consecuencia, la Sala confirmará por las razones expuestas, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de enero de 2021. 8. Costas 8.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[60], la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo[61].
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la secretaría del Tribunal de origen, según lo consagrado en el artículo 366 ibídem[62]. En este caso se encuentra acreditada la gestión de las apoderadas del Ejército Nacional y la Policía Nacional frente a la interposición del recurso de apelación en contra del auto cuestionado, pues intervinieron cuando se les corrió traslado de la impugnación, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. A su vez, el Ministerio del Interior estuvo representado por un apoderado, quien, si bien no se manifestó frente al recurso de apelación, se entiende que tuvo que realizar funciones de vigilancia del proceso en esta instancia. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho[63].
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[64]. 8.2.
Fijación de agencias en derecho El Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se presentó la demanda[65], estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para su fijación y las tarifas en los asuntos contenciosos administrativos, dicho acuerdo dispuso: Artículo 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…) Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
7. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. Según lo dispuesto en el artículo 2 del acuerdo citado, se advierte que la gestión de los apoderados de las entidades demandadas no revistió complejidad especial. En este sentido, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá en favor del Ministerio del Interior, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, en partes iguales.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de enero de 2021, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, a favor del Ministerio del Interior, Ejército Nacional y Policía Nacional, en partes iguales Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a su archivo definitivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Folios 1 a 92 del cuaderno de primera instancia. [2] Nombre tomado de forma literal de la demanda. Folio 2 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 2 a 4 del cuaderno de primera instancia. [4] Quien acude al presente caso en su condición de madre de la víctima directa. [5] En su calidad de hermana de la víctima directa. [6] Folio 5 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 9 del cuaderno de primera instancia. [8] Ibidem. [9] Folios 128 y 129 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 140 a 142 del cuaderno primera instancia. [11] Folios 143 a 151 del cuaderno de primera instancia. [12] El Ministerio del Interior también propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de falla o falta del servicio a cargo de esa entidad. [13] Folios 163 a 173 del cuaderno de primera instancia. [14] El Ejército Nacional también propuso las siguientes excepciones: i) “inexistencia de la obligación”; ii) “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad” y iii) “inexistencia de posición de garante”. [15] Folios 183 a 199 del cuaderno de primera instancia. [16] El Dapre también formuló las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. [17] Folios 214 a 230 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 472 a 479 del cuaderno de primera instancia. [19] Folio 299 del cuaderno de primera instancia. [20] Folios 311 y 312 del cuaderno de primera instancia. [21] Folios 316 a 321 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente (…). [23] El Tribunal a quo explicó que, ya que en el presente caso no se había fijado fecha de audiencia inicial, era dable decidir sobre las excepciones previas que no requieren la práctica de pruebas, de acuerdo con el artículo 101 del CGP. [24] Folios 329 a 340 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 355 a 357 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 359 y 360 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folio 361 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] El expediente fue enviado a esta Corporación el 16 de marzo de 2021 y, previo reparto, ingresó al despacho el 18 de junio siguiente.
Folio 368 del cuaderno del Consejo de Estado e índice 2 de SAMAI. [29] Folio 92 del cuaderno de primera instancia. [30] Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. [31] Norma aplicable al presente asunto en virtud de lo señalado en los incisos 3 y 4 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, a cuyo tenor: De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se resalta). [32]Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…). [33] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 smlmv, supuesto que se cumple en el presente caso, toda vez que en la demanda se pidió por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.463’857.429. [34] Artículo 125. de la expedición de providencias.
(Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…) (se destaca). [35] Artículo 243.
Apelación. (Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…). [36] Folios 324 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado. [37] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: Artículo 302.
Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se destaca). [38] Folio 329 del cuaderno del Consejo de Estado. [39] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-611 de 4 de octubre de 2017, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-4867717. [40] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores (se destaca).
Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T–360 de 10 de junio de 2014, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T-4.248.813. [41] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C–816 de 1° de noviembre de 2011, M.P: Mauricio González Cuervo, exp: D-8473. [42] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ), C.P. Jesús María Lemos Bustamante, exp: 2000-02513-01.
Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2602- 2016. [43] La Sección Cuarta se ha pronunciado sobre el efecto de las modificaciones jurisprudenciales en los siguientes términos: Conviene precisar que, por regla general, las modificaciones jurisprudenciales tienen efecto inmediato y son aplicables hasta que son nuevamente modificadas, por cuanto solo de esta manera se logra la efectividad del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica.
Como se sabe, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es una de las principales fuentes del derecho y, por ende, tiene una fuerza vinculante para todas las autoridades que tienen la obligación de observarla (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2020, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp: 202000159-01 (AC).
Igualmente, la Sección Primera se ha referido al carácter obligatorio de las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, así: En efecto, cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, al señalar que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo que no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual no podía aplicársele dicha decisión a su caso (se destaca).Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de agosto de 2020, C.P: Nubia Margoth Peña Garzón, exp: 2020-02163-01(AC). [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC). [45] Consideramos que el hecho de que no se cite expresamente a la ratio decidendi en ninguna parte de los artículos 10,102,269, ni 270 de la Ley 1437 de 2011 como la parte vinculante de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no es óbice para que se desconozca lo expuesto porque ello supondría desechar ilegítimamente la doctrina constitucional de la Corte, que entiende como precedente jurisprudencial vinculante el “constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez.
Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso” (Corte Constitucional. T- 766 de 2008). ARIAS GARCÍA, Fernando, derecho procesal administrativo- actualizado con la Ley 2080 de 2021, cuarta edición, grupo editorial Ibáñez, página 563. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. [47] Folio 103 del cuaderno de primera instancia. [48] Folio 104 del cuaderno de primera instancia. [49] Ibidem. [50] Folio 119 del cuaderno de primera instancia. [51] Folio 118 del cuaderno de primera instancia. [52] Cd que obra a folio 1 del cuaderno de primera instancia. [53] Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. [54] M.P: Jorge Iván Palacio Palacio, exp: D – 11304. [55] Folios 9 y 11 del cuaderno de primera instancia. [56] Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…). [57] Sobre el valor probatorio de la confesión por apoderado judicial, consultar las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: i) auto del 10 de diciembre de 2018, exp: 61.291; ii) auto de 3 de julio de 2020, exp: 60.676 y iii) auto de 31 de julio de 2020, exp: 58.957. [58] Los actores otorgaron los poderes especiales el 21 de junio y el 28 de julio de 2017, respectivamente.
Folios 93 a 97 del cuaderno de primera instancia. [59] Folios 98 a 101 del cuaderno de primera instancia. [60] Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…). [61] Ley 1564 de 2012.
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…). [62] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…). [63] Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección A: i) auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y ii) auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193. [64] De acuerdo con la Corte Constitucional: La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-157 de marzo 21 de 2013. M.P: Mauricio González Cuervo, exp: D-9263. [65] La demanda se presentó el 31 de agosto de 2018 y el Acuerdo 10554 de 2016 comenzó a regir desde su publicación el 5 de agosto de 2016.