ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [P]ara la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
En el presente asunto, dado que no existe justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la providencia del 29 de marzo de 2019, porque ese fue el momento en que se evidenció la vulneración de derechos fundamentales alegada por el consorcio accionante. [La Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, según la consulta efectuada en la página de la Rama Judicial, esa decisión se notificó por edicto fijado el 9 de abril de 2019 y desfijado el 11 del mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 22 de junio de 2021 –radicada en línea–, esto es, después de vencido, en exceso, el plazo de 6 meses previsto por el Consejo de Estado como razonable.
(…) [L]a Subsección precisa que la presentación de una nueva demanda ejecutiva (radicado No. 2019-00244) tampoco da lugar a contabilizar el término de la inmediatez desde un momento diferente a la notificación del auto mediante el que se confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago dentro del proceso radicado bajo el número 2015-00528.
Esto, toda vez que se si bien en el segundo proceso se pretendió la ejecución de la misma obligación que dio lugar a la interposición de la primera demanda ejecutiva, lo cierto es que se trata de actuaciones judiciales diferentes que dieron lugar a decisiones independientes y autónomas, cuyas consideraciones, análisis y fundamentos se produjeron en panoramas jurídicos distintos.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate decidido por el juez natural / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO Revisada la demanda se evidencia que el [C.N.L.] acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda ejecutiva promovida contra el municipio de Cantagallo, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que –como quedó establecido en el recuento realizado– en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto del 5 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena rechazó, por caducidad, la demanda ejecutiva.
Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, mediante providencia de 5 de marzo de 2021, confirmó esa decisión. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso ejecutivo promovido por el consorcio tutelante contra el municipio de Cantagallo.
(…) De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso radicado bajo el número 2019-00244, porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03973-00 (AC) Actor: CONSORCIO NIÑO LOZANO “ESCUELA CAGÜI” Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INMEDIATEZ – No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el Consorcio Niño Lozano “Escuela Cagüi”, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El Consorcio Niño Lozano “Escuela Cagüi”, por conducto del representante legal, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2019, dentro del proceso ejecutivo contractual con radicado 130013333013201500528 en el que figura como demandante CONSORCIO NIÑO LOZANO ‘ESCUELA CAGÜI’ contra el municipio de CANTAGALLO vulnera los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y los que el magistrado considere.
SEGUNDO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2019, dentro del proceso ejecutivo contractual con radicado 130013333013201500528 en el que figura como demandante CONSORCIO NIÑO LOZANO ‘ESCUELA CAGÜI’ contra el municipio de CANTAGALLO vulnera los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, como consecuencia de una valoración defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la apreciación de las pruebas, exceso de ritual manifiesto y mora injustificada en el trámite judicial.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR librar mandamiento de pago dentro del proceso con radicado Nro. 1300133301120190024400 en virtud a que la presunta caducidad operó debido a la mora en la administración de justicia y los documentos utilizados como base de recaudo reúnen los requisitos exigidos por la ley.
CUARTO: Que se exhorte a los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR a que cumplan con los presupuestos legales con la finalidad que den cumplimiento a los términos judiciales y no se configure la mora injustificada en los trámites. 2. Hechos relevantes El Consorcio Niño Lozano “Escuela Cagüi” instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Cantagallo (Bolívar) –presentada inicialmente como una demanda de controversias contractuales pero que se adecuó a este medio de control–, con el fin de obtener “el pago de la suma de $82’611.046,53, por concepto de construcción y dotación de escuela, alojamiento y restaurante estudiantil en la vereda El Cagüi del municipio de Cantagallo – Bolívar, valor reconocido en el acta de liquidación final del contrato de obra pública No. 155 de 2011”.
Mediante providencia de 27 de abril de 2017, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento de pago (radicado No. 13001333301320150052800). Esa decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, por medio de auto de 29 de marzo de 2019, confirmó el proveído de primera instancia. Indicó el tutelante que, con ocasión de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar “y en atención a que en el contrato de manera expresa el Alcalde del municipio de Cantagallo entrega facultades en el sentido de que las actas parciales y final deben estar aprobadas por el interventor y con el visto bueno del Secretario de Planeación”, el 17 de octubre de 2019, se presentó una nueva demanda ejecutiva, que le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena (radicado No. 13001333301120190024400).
En proveído de 5 de marzo de 2020, el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Contra la anterior decisión el consorcio ejecutante interpuso el recurso de apelación, alegando que “no había operado la caducidad debido a que la presentación de la demanda interrumpe el término y el caso de marras estuvo todo el tiempo en el tribunal administrativo esperando que se desatara la alzada”.
Mediante providencia de 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda La parte accionante señaló que, en los procesos radicados bajo los números 2015-00528 y 2019-00244, se configuraron los defectos fáctico, procedimental por exceso de ritual manifiesto y violación directa de la constitución por mora injustificada, porque “una valoración defectuosa de los documentos allegados como título ejecutivo, exigencias que no se encuadraban dentro del procedimiento y que las mismas debieron ser decretadas de oficio por el Honorable Tribunal utilizando las facultades entregadas por la ley procesal y la mora injustificada en el trámite trajo como consecuencias decisiones judiciales que vulneraron el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de mi representado”.
Respecto del defecto fáctico, adujo que se presentó porque el Tribunal Administrativo de Bolívar no analizó los documentos que hacían parte del título ejecutivo utilizado para el recaudo y, además, no decretó las pruebas de oficio a que hubiera lugar. Explicó (transcripción literal con posibles errores incluidos): Cita el tribunal administrativo una providencia del Consejo de Estado en la que niegan el mandamiento porque no estaba suscrito el acta de liquidación bilateral por el director del IDU quien es el representante legal, es por ello que se decretó prueba de oficio con la finalidad que la demandada certificara que si el director técnico de construcciones contaba con delegación de aquel para suscribir el acta de liquidación. En el proceso de marras los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar no decretaron la mencionada prueba de oficio simplemente expresaron en su providencia que la delegación no existía, vulnerando de esta forma los derechos de mi representada quien culminó un contrato de obra a satisfacción del contratante tal como consta en los documentos allegados al proceso y que hacen parte del título ejecutivo complejo utilizado como base de recaudo.
Extraña el suscrito que los magistrados no hayan decretado una sentencia de un caso similar en la que decretaron la prueba… (…) ahora bien, los magistrados del Honorable Tribuna Administrativo de Bolívar, en su auto de fecha 29 de marzo de 2019, son contradictorios porque en un párrafo dicen que no hay acto administrativo de delegación para la firma del acta de liquidación y por otro manifiestan ‘obsérvese que el respectivo contrato si se encuentra suscrito por el alcalde, en el mismo no se delega al interventor para la firma del acta de liquidación, por tanto, no es posible librar mandamiento de pago con base en el acto de liquidación, toda vez que no se encuentra suscrita por el funcionario competente, lo que acarrea la inexistencia de la voluntad de la administración’.
Refirió el consorcio tutelante que la corporación accionada no tuvo en cuenta que en la cláusula séptima del contrato 155 de 2011, se estableció que el municipio pagaría al contratista “el cincuenta por ciento (50%) restante según actas parciales y final de obra ejecutada, aprobadas por el interventor y con el visto bueno del secretario de planeación”.
Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Esta decisión tardía tuvo incidencia en las resultas del proceso, debido a que se negó el derecho de mi representado y cuando se volvió a impetrar la demanda ejecutiva explicando los argumentos consistentes en que la delegación se encontraba dentro del contrato que hace parte del título ejecutivo utilizado como base de recaudo y que correspondió al radicado Nro. 130013333011201900024400, los magistrados del Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar hicieron caso omiso a lo probado y se ratificaron en la posición y aunado a ello decretaron la caducidad del título ejecutivo porque había pasado el tiempo, tiempo que trascurrió con el proceso más de dos años en el Tribunal Administrativo de Bolívar para resolver la apelación sumándole dos años más en primera instancia para resolver sobre su admisión en el Juzgado Trece Administrativo de Bolívar, recordemos que la demanda fue radicada el 15 de septiembre de 2015 y solo hasta el 2019 resolvieron el recurso.
Indicó que, con la providencia de 29 de marzo de 2019, también se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, con ocasión de “las exigencias realizadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, las cuales no estaban acorde de los lineamientos sustanciales, mi representado no obtuvo el pago por la obra que desarrolló en virtud de un contrato estatal demostrándose de esta forma un detrimento patrimonial a la vulneración de derechos fundamentales”.
Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución por mora injustificada, dijo que se configuró, porque, en el primer proceso (radicado 2015-00528), el tribunal accionado tardó dos años para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, “conociendo perfectamente las consecuencias procesales que ocasionaban sobre el título ejecutivo la demora en resolverlo”.
Insistió en que fueron las inconsistencias presentadas en dicho proceso lo que motivó la presentación de la segunda demanda (radicado No. 2019-00244), la que se rechazó por caducidad, “ignorando lo sucedido en el presente caso y que la presunta caducidad operó estando los documentos dentro de la administración de justicia, en la que se resolvió una alzada con argumentos arbitrarios y contradictorios”.
Concluyó que (trascripción literal con posibles errores incluidos) Es claro que, el presente proceso estuvo más de 3 años en la administración judicial, que se tomaron decisiones contrarias a derecho y que las mismas afectaron derechos fundamentales de mi representada. No es dable para el suscrito que el Tribunal Administrativo de Bolívar haya durado aproximadamente dos años para resolver una apelación de un auto, no se reúnen los presupuestos para justificar la mora ya que el tema no era de mayor complejidad, no se encontraba trabada la Litis y pese a la demora incurrió en errores graves generando perjuicios a mi representado con su decisión judicial. 4.
La oposición 4.1. Mediante providencia de 29 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, la que guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto Según lo planteado en la demanda de tutela, se tiene que el Consorcio tutelante cuestiona tanto la providencia del 19 de marzo de 2019 –dictada en el proceso con radicado 2015-00528– como la providencia de 5 de marzo de 2021 –proferida en el proceso con radicado 2019-00244–. En ese contexto, la Subsección estima que el estudio de la acción de tutela de la referencia debe efectuarse, por separado, respecto de cada una de las decisiones cuestionadas. 2.1.
Proceso número 2015-00528 Según los documentos allegados al proceso de tutela, se tiene que: • Mediante auto de 27 de abril de 2017, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena resolvió “NEGAR el mandamiento de pago solicitado por el Consorcio Lozano Escuela El Cagüi, contra el municipio de Cantagallo – Bolívar”, tras considerar que la documentación allegada al proceso no cumplió con los requisitos formales y materiales exigibles a los títulos ejecutivos derivados del contrato estatal. • Por medio de providencia de 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la anterior decisión, tras considerar que “el acta de liquidación allegada dentro del proceso no se encuentra diligenciada por el funcionario competente, esto es, el alcalde municipal, como representante de la entidad, así como tampoco se allega acto administrativo de delegación que logre indicar la potestad de quien suscribió para hacerlo, por tanto se tiene que se torna la inexistencia de la voluntad de la administración, es decir, no hay jurídicamente acta de liquidación”. • En auto de 22 de julio de 2019, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en segunda instancia. Pues bien, respecto de la decisión de 29 de marzo de 2019, la Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela5.
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso6.
Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento7.
En el presente asunto, dado que no existe justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la providencia del 29 de marzo de 2019, porque ese fue el momento en que se evidenció la vulneración de derechos fundamentales alegada por el consorcio accionante.
Así las cosas, la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, según la consulta efectuada en la página de la Rama Judicial8, esa decisión se notificó por edicto fijado el 9 de abril de 2019 y desfijado el 11 del mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 22 de junio de 2021 –radicada en línea–, esto es, después de vencido, en exceso, el plazo de 6 meses previsto por el Consejo de Estado como razonable.
Aunado a lo anterior, la Subsección precisa que la presentación de una nueva demanda ejecutiva (radicado No. 2019-00244) tampoco da lugar a contabilizar el término de la inmediatez desde un momento diferente a la notificación del auto mediante el que se confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago dentro del proceso radicado bajo el número 2015-00528.
Esto, toda vez que se si bien en el segundo proceso se pretendió la ejecución de la misma obligación que dio lugar a la interposición de la primera demanda ejecutiva, lo cierto es que se trata de actuaciones judiciales diferentes que dieron lugar a decisiones independientes y autónomas, cuyas consideraciones, análisis y fundamentos se produjeron en panoramas jurídicos distintos.
En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados con la expedición de la providencia de 29 de marzo de 2019.
Así las cosas, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso radicado bajo el número 2015-00528. 2.2. Proceso 2019-00244 Según los documentos allegados al proceso de tutela, se tiene que: • Mediante auto de 5 de marzo de 2020, el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena rechazó la demanda ejecutiva presentada por el Consorcio Niño Lozano “Escuela El Cagüi” contra el municipio de Cantagallo, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Puntualmente se expuso (trascripción de forma literal): En el presente asunto, el título base de ejecución es el acta de liquidación del contrato de obra No. 155 de 2011, expedida el 17 de enero de 2014, el cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prestará mérito ejecutivo siempre que en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes.
(…) Establecido lo anterior, se procederá a estudiar el termino para solicitar la ejecución del acta de liquidación como título ejecutivo autónomo. Para tal efecto, se observa que el literal K del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de caducidad del proceso ejecutivo dispone que: ‘k) cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida’, es decir, que la acción ejecutiva como la que nos ocupa, cuenta con un término específico de caducidad de 5 años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
Así las cosas, dado que el acta de liquidación del contrato de obra 155 de 2011, que es el título base de recaudo en este asunto, fue expedida el 17 de enero de 2014, su exigibilidad empezó a partir del día siguiente hábil, es decir, desde el 20 de enero de 2014 hasta el 21 de enero de 2019, en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el día 17 de octubre de 2019, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Se aclara que, si bien la demanda según relata la parte ejecutante, fue presentada con anterioridad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero Administrativo, quien mediante auto de 27 de abril de 2017 negó el mandamiento de pago respecto de la cual presentó recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de providencia del 29 de marzo de 2019 confirmando la providencia recurrida, el tiempo trascurrido no logró interrumpir el término de caducidad.
Lo anterior encuentra sustento en lo manifestado por el Consejo de Estado, a saber: Atendiendo los hechos y a la regulación legal de la caducidad, para la Sala es claro que, esta tienen un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa que se pretende demandar a través de un medio de control, de manera que, si el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del término de caducidad el proceso culminó con un auto de rechazo, debe entenderse que agotó dentro del término procesal la oportunidad para demandar, en consecuencia el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad.
Lo anterior en la medida en que, toda demanda exige el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el término de caducidad y la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está consagrada en la normatividad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento de este requisito, más aun cuando la decisión administrativa objeto de la nueva demanda es la misma demanda anterior’9.
Por lo expuesto, el Despacho rechazará la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad y a su vez ordenará su devolución a la parte interesada. • El Consorcio Niño Lozano “Escuela Cagüi” apeló la anterior decisión y alegó que “no ha operado la caducidad debido a que se había presentado una demanda dentro del debido término, la cual se encontraba surtiendo un recurso de alzada, motivo por el que no se seguía corriendo el término de caducidad…”.
Agregó que (trascripción literal): No es razonable ni equilibrado bajo ninguna óptica darle la misma aplicación a un usuario de la administración que no haya presentado la demanda dentro del término establecido por la falta de diligencia, que a quien la presentó dentro del término, pero la administración de forma tardía resolvió. En el caso que nos ocupa en la primera oportunidad que se presentó la demanda no fue rechazada, el despacho en primera instancia negó el mandamiento de pago, el demandante en uso de las herramientas procesales establecidas por la ley interpuso los recursos pertinentes y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve confirmar la decisión. De acuerdo con lo establecido por la ley y la jurisprudencia, la presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad.
Una vez quedó en firme la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar se reanuda el término para que el usuario pueda acceder a las administración de justicia, presentando el nuevo proceso, pero con las mismas bases del proceso anterior. Pretender que la demanda radicada no interrumpió el término de caducidad sería ir en contravía de las disposiciones legales contenidas en el artículo 94 del Código General del Proceso y vulnerarle el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la mora en el sistema judicial no puede perjudicar a los usuarios bajo ninguna circunstancia. • El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 5 de marzo de 2021, confirmó la decisión de rechazar la demanda “por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad sobre el título ejecutivo aportado en la demanda”.
Pues bien, a juicio de la Subsección, no hay lugar a realizar un estudio de fondo respecto de los defectos atribuidos a la decisión del 5 de marzo de 2021, porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’10 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’11. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’12.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’13.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios14 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber15: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que el Consorcio Niño Lozano “Escuela Cagüi” acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda ejecutiva promovida contra el municipio de Cantagallo, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que –como quedó establecido en el recuento realizado– en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto del 5 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena rechazó, por caducidad, la demanda ejecutiva.
Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, mediante providencia de 5 de marzo de 2021, confirmó esa decisión. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso ejecutivo promovido por el consorcio tutelante contra el municipio de Cantagallo.
Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201416.
De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso radicado bajo el número 2019-00244, porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En definitiva, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por el Consorcio Niño Lozano “Escuela Cagüi”, por no cumplirse los requisitos de inmediatez (proceso número 2015-00528) y de relevancia constitucional (proceso número 2019-00244).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Consorcio Niño Lozano “Escuela Cagüi”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO