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76001-23-31-000-2010-02026-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-14

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Juan Pablo Cajicá Bedoya Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor […] es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como estas lo alegan, no les asiste responsabilidad.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la parte accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Comoquiera que la investigación en contra del señor […] culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, con Función de Conocimiento el 26 de febrero de 2009 y quedó ejecutoriada ese mismo día, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 27 de febrero de 2011 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa, la que fue presentada el 9 de diciembre de 2010 (f. 197, c. ppal.), de forma tal que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136/ LEY 446 DE 1998 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DETENCIÓN DOMICILIARIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Inexistencia del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Probado Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 observa que en el caso particular hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor […], tal y como pasara a explicarse a continuación. En cuanto a la existencia del daño está debidamente acreditado que el señor […] fue privado de su libertad desde el día 11 de mayo de 2008, fecha en la cual fue capturado, hasta el 26 de febrero de 2009, cuando recuperó su libertad.

Del anterior termino, es importante resaltar que del 11 de mayo hasta el 12 de mayo el demandante estuvo detenido en establecimiento carcelario, mientras que del 13 al 26 de febrero de 2009 estuvo con detención domiciliara. La Fiscalía al observar que no se había cometido delito alguno solicitó la preclusión de la investigación por la atipicidad de la conducta, la cual da lugar a la indemnización de perjuicios, al evidenciarse que el demandante no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto.

La Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 señaló que “(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)”.

En el sublite, de las pruebas allegadas y como se observó en párrafos anteriores se advierte que el daño antijuridico es fácilmente palpable en la medida que se observa que la conducta del demandante era totalmente atípica, de forma tal que la medida impuesta al señor Bedoya le causo un daño especial y grave que no estaba llamado a soportar al existir un rompimiento de las cargas públicas.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL - Son los Jueces con Función de Control de Garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los Jueces con Función de Control de Garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento, en el caso bajo estudio, al no advertirse una inducción en error por parte del ente investigador, la responsabilidad recae enteramente en la Nación- Rama Judicial de forma tal, que por ser parte del recurso de apelación, se modificará la sentencia de primera instancia para atribuir la responsabilidad enteramente a esta entidad, y exonerar al a Fiscalía General de la Nación. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de sentencia de unificación En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue superior a un nueve meses e inferior a doce, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, les corresponderá en principio una indemnización por daño moral equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá la suma equivalente a 40 smlmv.

Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 80 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 12 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. Así mismo, cuando la detención ha sido en el domicilio de la persona, habrá lugar a una deducción del 30%, en tanto no es lo mismo una persona detenida en un establecimiento carcelario, a la que puede estar en su residencia en compañía de sus seres queridos.

En el sub lite, la Sala observa que el señor Bedoya estuvo privado de la libertad por nueve meses y dieciséis días, por lo que a éste, así como a sus progenitores, esto es, los señores Aquileo Cajicá Moreno y Fabiola Bedoya de Cajicá, así como a su compañera permanente, la señora […] e hija […], les correspondería la suma de 50.54 smlmv; por lo que se modificara en ese sentido, la indemnización otorgada al señor […], dejando las demás otorgadas por el tribunal de primera instancia -al ser inferiores-.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Vulneración al buen nombre y a la dignidad / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Rectificación y disculpas públicas / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Debe ser concertada con la víctima del daño Este perjuicio fue solicitado en la demanda; sin embargo, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, obedecen por una parte, a la denominación genérica de daño moral, sobre el cual ya existió indemnización; sin embargo, se aprecia que lo que los demandantes también denominan daño a la vida de relación, también se encuentra sumergido dentro del denominado daños a afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionalmente y constitucionalmente amparados, pues se considera que la privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de […], que obliga a su reparación oficiosa.

En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor […], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE – Improcedencia por no demostrar suspensión de sus funciones en la Policía Nacional / LUCRO CESANTE – Improcedencia porque la víctima de la privación tenía permiso para laborar Se reclamó a favor del demandante […] indemnización por lucro cesante que corresponde a lo dejado de percibir mientras estuvo privado de su libertad.

En lo concerniente a la indemnización por concepto de lucro cesante, la Sala revocará la decisión de primera instancia pues en primer lugar, en el plenario se halla demostrado que el actor fungía como subintendente de la Policía Nacional. En el momento en que fue aprehendido, el actor no demostró que fue suspendido de sus funciones y aún bajo el hipotético de que lo fue, lo cierto es que los haberes dejados de pagar debían ser cuestionados a la policía nacional.

De igual forma, se destaca que al actor le fue concedido permiso para laborar por lo que el reconocimiento del perjuicio no puede darse, pues no se le impidió ejercer su actividad laboral. Sobre esto último, si bien algunos testigos indican que el demandante fue desvinculado de la Policía, el actor no allegó el acto administrativo de desvinculación, que en todo caso debía haber sido demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – No probado / DAÑO EMERGENTE – Se debe demostrarse mediante factura o documento equivalente De otro lado, la parte actora a su vez solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios realizados en el proceso penal, al respecto, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales.

En efecto, si bien una certificación expedida por el abogado del demandante en el proceso penal en la cual hizo constar que el actor pago la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000), por honorarios profesionales, pactados por la gestión realizada dentro del proceso que se adelantó en su contra, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago.

En consecuencia, se revocará y negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02026-01(53791) Actor: JUAN PABLO CAJICÁ BEDOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 9 de diciembre de 2010 (f. 198, c. ppal.), el señor Juan Pablo Cajicá Bedoya junto con su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 186-188, c. ppal.): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, instituciones públicas ya identificadas, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya.

SEGUNDA: Condenar a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes Juan Pablo Cajicá Bedoya, Luz Adriana Saldarriaga Pineda, Brenney Fabiana Cajicá Saldarriaga, Aquileo Cajicá Moreno y Fabiola Bedoya de Cajicá, las siguientes sumas de dinero, las que se entregaran a cada uno de ellos: i) cien smlmv[1] por concepto de perjuicio moral y, ii) cien smlmv por concepto de daño a la vida de relación. TERCERA: Condenar a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar en favor del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, por concepto de perjuicios materiales: i) la suma de $15.000.000 por concepto de pago de honararios y ii) los ingresos dejados de percibir mientras estuvieron privado de la libertad, teniendo como base que en promedio devengaba la suma de $1.507.062.

CUARTA: La suma que resulte adecuada por las entidades accionadas, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro del proceso, se ajustará conforme a la fórmula sentada para esos eventos por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 178 del C.C.A. QUINTA: Se condene al pago de intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A, así como a costas, agencias y expensas de derecho.

SEXTA: Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 12 de mayo de 2008 el señor Juan Pablo Cajicá Bedoya fue capturado por miembros de la policía nacional por la presunta comisión del punible de secuestro simple, ii) el 13 de mayo de 2008 se realizó ante el Juzgado Veinticinco Penal con funciones de Control de Garantías la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esta última, que consistió en detención domiciliaria en el lugar de residencia del señor Cajicá Bedoya, iii) en audiencia del 26 de febrero de 2009, por petición de la Fiscalía, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, declaró la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del aquí demandante y v) se configuró la privación injusta de la libertad que causó a todos los accionantes perjuicios materiales e inmateriales, los que deben ser resarcidos por la accionada a través de las entidades que la representan (f. 188-189, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al señalar que no existió una privación injusta. Indicó que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, sino que dicha actuación judicial estuvo a cargo del juez de control de garantías, sin que en la misma mediara la participación de la Fiscalía, la que tiene como función la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 227-241, c. ppal.). 4. La Nación-Rama Judicial en su contestación indicó que no existió la falla en el servicio, pues el juzgado que impuso la medida de aseguramiento lo hizo con fundamento en los elementos materiales probatorios, que exhibió la Fiscalía. Así mismo, resaltó que fue el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento el que dictó la preclusión de la investigación por la causal “de imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal”, lo que permitió que el demandante obtuviera su libertad.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, en caso de existir responsabilidad, la misma debía recaer en la Fiscalía General de la Nación (f. 215-219, c. ppal.). C. Sentencia impugnada 5. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, por lo que las condenó a pagar: i) por concepto de perjuicio moral, la suma de 80 smlmv en favor del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, 40 smlmv en favor de cada uno de los actores Brenney Fabiana Cajicá Saldarriaga, Fabiola Bedoya de Cajicá y Aquileo Cajicá Moreno, y 30 smlmv en favor de Luz Adriana Saldarriaga Pineda, ii) la suma de $21.756.102 en favor del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante y iii) el valor de $17.064.005 por concepto de daño emergente en favor del señor Juan Pablo Cajicá. Las demás pretensiones fueron negadas (f. 291-317, c. ppal.). 6.

Como argumentos de su decisión, el Tribunal indicó que existía responsabilidad de las demandadas, en tanto la preclusión de la investigación se dictó porque no se demostró que la conducta desplegada por el señor Juan Pablo Cajicá Bedoya fue constitutiva de un hecho punible, lo que evidenciaba que aquel no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto.

D. Recursos de apelación 7. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que el a quo acudió a un régimen objetivo de responsabilidad, cuando debía aplicar el régimen subjetivo consistente en la falla del servicio, la que no se dio en el curso del proceso penal, pues la medida privativa de la libertad no fue abiertamente desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales.

Así mismo, resaltó que el juez no puede tomar decisiones sin que haya primero intervención de los sujetos procesales, y tratándose de la medida y la preclusión, estas lo fueron por petición de la Fiscalía (f. 323-327, c. ppal.). 8. La Fiscalía General de la Nación en su recurso también solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, al considerar que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, sino que ello correspondió a un juez de la república.

Así mismo, resaltó que no existió falla en el servicio, por lo que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto (f. 319-322, c. ppal.). E. Alegatos en segunda instancia 9. La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación (f. 367-373, c. ppal.).

El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se condenara únicamente a la Nación-Rama Judicial, por ser la entidad que tomó la determinación sobre la privación del actor (f. 391-403, c. ppal.) La parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 10.

La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[4].

B. La legitimación en la causa 11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[5]. 12. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de las entidades que la representan, por ser a quienes se les endilga la privación injusta de la libertad del señor Cajicá Bedoya.

C. La caducidad 13. Comoquiera que la investigación en contra del señor Juan Pablo Cajicá culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, con Función de Conocimiento el 26 de febrero de 2009[6] y quedó ejecutoriada ese mismo día[7], de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 27 de febrero de 2011[8] para impetrar la respectiva demanda de reparación directa, la que fue presentada el 9 de diciembre de 2010 (f. 197, c. ppal.), de forma tal que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 14. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Juan Pablo Cajicá es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como estas lo alegan, no les asiste responsabilidad. 15. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la parte accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia[9].

E. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO 17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 17.1 El 13 de mayo de 2004, en audiencia pública concentrada, la Fiscalía 54 Seccional URI Centro le solicitó al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se decretara la legalización de la captura, entre otros, del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, el que indicó había sido aprehendido en flagrancia cometiendo el delito de secuestro simple[10].

En el acta de la audiencia se anotó lo siguiente[11]: Delito: secuestro simple |Solicitud de |SI |NO |OBSERVACIONES | |audiencias | | | | |preliminares | | | | |Legalización de |x | |Procedimientos | |capturas en | | |legalizados | |flagrancia | | | | |Formulación de |x | |No se allanan al | |imputaciones | | |cargo | |Imposición medidas |x | |Impuestas en | |de aseguramiento | | |establecimiento de | | | | |reclusión | OBSERVACIONES: 1.

Los indiciados, señores Jhon Alexander Romero Quiceno, Juan pablo Domínguez Romero Geratiniano Balanta Jiménez, Juan Pablo Domínguez Romero, Alexander Cárdenas Gutiérrez, Alexander Alvarez Rodriguez y Juan Pablo Cajicá Bedoya son conducidos del GAULA de la Policía. 2. Se legalizan los procedimientos de captura en flagrancia de los señores Jhon Alexander Romero Quiceno, Geratiniano Balanta Jiménez, Juan Pablo Domínguez Romero, Alexander Cárdenas Gutiérrez, Alexander Alvarez Rodriguez y Juan Pablo Cajicá Bedoya, decisión que es objeto de recurso de apelación por los defensores, a lo que se accede en el efecto devolutivo, de conformidad con el art. 177 del C.P.P. 3.

Se les informa a los señores la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro hasta dentro de los seis meses siguiente a partir de la fecha (art. 90 del cpp), para lo cual se oficiará a las autoridades correspondientes. 4. No se allanan al cargo de secuestro simple, tipificado en el art. 168 del código penal. 5. Se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, sustituyéndose por la detención domiciliaria en el lugar de residencia de cada uno de los imputados, para lo cual se oficiará a las autoridades correspondientes y se ordena informar a las autoridades citadas en el art. 320 del cpp, DAS y Fiscalía. 17.2 Aunque en el plenario no reposa el audio de la referida audiencia concentrada[12], al proceso fueron aportados los documentos por los cuales la Fiscalía 54 Seccional URI Centro solicitó su realización[13], entre los que se destaca el informe ejecutivo No. 02151 del 12 de mayo de 2008 suscrito por dos servidores de la policía judicial.

En el informe se encuentran anexadas tanto las entrevistas realizadas a los señores Jhon Frankli Mestizo Zuluaga y Jorge Enrique Muñoz Argote -presuntas víctimas del punible investigado-, como el informe de novedad suscrito por el teniente de la policía Robinson Cifuentes Ramirez. 17.2.1 En el informe de novedad del 12 de mayo de 2008, el teniente Robinson Cifuentes Ramírez dio a conocer la forma en que se capturó, entre otros, al señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, exponiendo lo siguiente[14]: Siendo las 22:15 horas aproximadamente cuando me encontraba en la estación de policía terrón colorado, recibí la orden por radio por parte del señor teniente coronel Cesar Aurelio Rojas Tapia, comandante del primer distrito de policía de la metropolitana Santiago de Cali, que me trasladara hasta el edificio bosques del oeste, porque en ese lugar se encontraban cinco sujetos en la portería esperando para ultimar al señor Luis Cruz.

Por tal motivo reporté a la patrullar de indicativo Carlos 1.1 integrada por los señores patrulleros Cano moreno Sigifredo y Murillo Perea Edwar Alexis para que me apoyara en el procedimiento en dicho lugar. Procedí a trasladarme en el vehículo tipo camioneta de platón de la policía (…) encontrándome con la patrulla Carlos 1.1 en la avenida 6 oeste con calle 4 donde me esperaban para el procedimiento.

Es así como a las 22:25 horas llegamos hasta el lugar indicado por el señor teniente coronel Rojas Tapias, encontrándonos dentro del perímetro de la unidad residencial bosques del oeste, aproximadamente cincuenta metros antes de llegar a dicha recepción de dicho conjunto, con el vehículo Toyota prado color beige de placas BME-933 (el cual se encontraba con las luces y el motor encendido y los vidrios polarizados) parqueado sobre la margen izquierda de la avenida oeste ( ) procedimos a bajarnos de los vehículos institucionales para practicar la respectiva requisa, observando que se bajaban del rodante antes mencionado los ocupantes del mismo, al acercarme a los hombres que estaban bajando del vehículo, se me acercó un hombre quien vestía con camisa color azul oscuro y pantalones jeas de igual color, el de la camiseta diciéndome, “huy comandante gracias a Dios que están aquí, nos iban a matar, no se vaya a ir, nos van a matar”, al escuchar esto, procedimos a bajar al conductor del vehículo que se encontraba dentro del mismo y practicar la requisa a todos sus ocupantes incluyendo a las personas que pedían los protegiéramos, encontrando dos armas de fuego clase revolver, (…) una de estas un revolver marca llama calibre 381, número de serie im7673x quien lo portaba era el señor que se identificó con el nombre de Juan Pablo Cajicá, subintendente de la policía nacional (..) se les solicitó la cedula a todos y cada uno de los ocupantes del vehículo constatando que los señores que pedían protección eran Jorge Enrique Argote muñoz y Jhon Frankli Mestizo Zuluaga (…), los otros ocupantes se identificaron como Juan Pablo Cajicá bedoya (…) al entrevistarnos con el señor Jorge Enrique Argote quien se veía asustado y con temblorosa, manifestó que él y su compañero Jhon Frankli Mestizo Zuluaga se encontraban afuera de la recepción del conjunto residencial bosques del oeste esperando al señor Luis Enrique Cruz y que el señor Juan Pablo Domínguez Romero el abogado, se encontraba en la camioneta toyota prado ocupando el puesto del conductor, parqueado al frente de la recepción del mismo conjunto residencial, que luego llegó un hombre bajito delgadito con gafas, que vestía una camisa blanca (a quien posteriormente se identificó como Juan Pablo Cajicá Bedoya, subintendente de la policía nacional) y sin pasar mucho tiempo llegar a ese lugar otros tres hombres (…) “los cuales se reunieron en la camioneta del señor Juan Pablo Domínguez Romero el abogado y luego se nos vinieron y nos requisaron preguntando por las armas”; según Jorge Enrique Argote, una de las víctimas, quien daba las ordenes era Alexander Cárdenas Gutiérrez. que era el quien preguntaba por las armas.

Así mismo manifiesta que el señor Juan Pablo Domínguez Romero de quien se dice es el abogado, ordenó que se subieran al carro, procediendo sus acompañantes a subirlos a la camioneta haciendo uso de la fuerza e intimidándolos con las armas de fuego. Según Jorge Enrique Argote, una de las víctimas, todo sucedió al frente de la recepción del conjunto residencial bosques del oeste, que dentro del vehículo, los desplazaron hasta el lugar donde encontramos la camioneta parqueada (50 metros aproximadamente antes de llegar a la recepción del conjunto) y que fueron intimidados con las armas de fuego que portaban los señores que se movilizaban en dicho rodante, que apuntándolos en la cabeza el señor Juan Pablo Domínguez Romero el abogado les decía que como ese hijueputa (sic) no vino, los voy a entregar bien muertos.

Pasados unos minutos en el lugar donde se encontró el vehículo, llegó el señor teniente coronel rojas tapia en compañía del señor Luis Enrique Cruz Gómez. (…) por tal motivo se procede a capturar a los señores ya mencionados, dándoles a conocer los derechos del capturado (…). 17.2.2 Por su parte, el señor Jhon Frankli Mestizo Zuluaga, quien fue entrevistado en forma inmediata se dio captura al señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, frente a los hechos señaló que: i) era conductor del señor Luis Enrique Cruz, ii) que llegó a las afueras del edificio de apartamentos de su jefe a esperarlo, iii) que mientras lo esperaba junto a su compañero, salió del conjunto el doctor Juan Pablo Cajicá, cuñado de su jefe, quien también residía en el edificio, el cual parqueó su carro cerca de ellos, iv) que luego llegaron otros dos vehículos del cual se bajaron unos sujetos que se pusieron a conversar con el señor Juan Pablo Cajicá, v) que los sujetos se les acercaron y les preguntaron que si estaban armados, y en esas, el doctor Cajicá, quien estaba alicorado, se bajó ofuscado de su camioneta y les preguntó que sí lo querían matar, vi) que él -el entrevistado- le dijo que no iba armado y que tampoco lo iba a matar, vii) que luego el doctor Cajicá le pidió que llamara a su jefe y luego le pide que se suba a la camioneta, empujándolo, a lo que también se subió su compañero de labores Enrique Muñoz viii) que se sube a la camioneta y en esas el doctor Cajicá arranca, momento en el cual, llegan los integrantes de la policía. El señor Mestizo finaliza su entrevista indicando que en realidad todo se debía a un problema familiar entre los señores Juan Pablo Cajicá y Luis Enrique Cruz, quienes eran cuñados entre sí; el señor Cajicá estaba ebrio y ofuscado porque su familiar se había llevado a su hija y no se la habían traído, por lo que consideraba que la tenían secuestrada y no se la querían devolver, pero tenía entendido, que en realidad la niña se encontraba con su progenitora, así mismo, el entrevistado refiere que si bien el señor Cajicá se encontraba armado, lo cierto es que nunca se sintió amenazado, nunca recibió amenazas, ni tampoco fue víctima de secuestro o que lo privaron de su libertad[15]. 17.2.3 El señor Enrique Muñoz por su parte, frente a los hechos, en entrevista realizada el 12 de mayo de 2008 refirió lo mismo que el señor Mestizo, con la diferencia de que indicó que se había sentido intimidado por parte del señor Juan Pablo Cajicá, por lo que al ver llegar a los uniformados, se bajó del carro y corrió hacia la policía, para indicarles que “gracias a Dios que llegaron, porque nos iban era a matar”[16]. 18.

Finalizada la audiencia de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, el señor Juan Pablo Cajicá Bedoya pasó a ser recluido en su residencia[17]. La captura del aquí demandante fue ampliamente divulgada en medios de comunicación[18]. 19. El 6 de junio de 2008, investigadores de la policía judicial entrevistaron al teniente coronel Cesar Augusto Rojas Tapias[19], quien les indicó que el 11 de mayo de 2008 se encontró con el señor Luis Enrique Cruz, el que le comentó que tenía un cuñado de nombre Juan Pablo Domínguez, quien era abogado y que durante todo el día les estuvo marcando a él y su familia, amenazándolos por algo relacionado con su hija (la del señor Juan Pablo Domínguez).

Que mientras conversaban, un conductor del señor Luis Enrique Cruz se acercó y le manifestó que dos empleados se encontraban retenidos y que los iban a matar, por lo que al enterarse de la situación llamó al teniente Robinson Cifuentes para que aquel acudiera al lugar de los hechos y verificase la información[20]. 19.1 El señor teniente coronel Rojas Tapias en su entrevista señaló que también acudió al conjunto donde vivían los señores Juan Pablo Domínguez y Luis Enrique Cruz, y al llegar observó que entre los capturados se encontraban dos policías vestidos de civil, quienes le indicaron que eran amigos de Juan Pablo José Domínguez Romero y que estaban francos[21]; entre estos, se encontraba el subintendente Juan Cajicá, quien le “manifestó que en horas de la tarde de ese día, había llamado al 123 para informar el rapto o desaparición de la niña y que por eso también el estaba ayudando al abogado Domínguez, amigo de él”.

Así mismo, el policial indicó que al llegar al sitio “me entero que el inconformismo de ese día por parte de el abogado era porque la esposa se había llevado a la hija sin el consentimiento de él y que él creía que la habían raptado”. 20. El 10 de junio de 2008, la defensa del señor Juan Pablo Domínguez atendiendo los parámetros del artículo 271 de la Ley 906 de 2004, entrevistó al señor Jorge Enrique Argote quien varío su entrevista inicial, para señalar que el día de los hechos en realidad el señor Domínguez se encontraba muy alterado y al ver que su cuñado no llegaba les pidió que lo esperaran con el carro, momento en el cual apareció una patrulla de la policía. Indicó[22]: (…) los señores entonces se devolvieron hacia la camioneta de don juan pablo y ya luego de conversar con él ya volvieron acompañados del señor Juan Pablo, quien pregunta por el señor cruz y dijo que ese hijueputa donde estaba, nosotros solo era a calmarlo porque estaba muy alterado y alicorado y le insistíamos que no sabíamos nada.

Estando en esas llegó el conductor del señor Juan Pablo, yo lo distingo porque el señor Domínguez vive en la misma unidad que el ingeniero cruz y su mamá, solo se que lo llaman Balanta y entonces este señor habla con su jefe y decide retirarse hacia la camioneta. Al rato vuelve el señor Juan Pablo y se nos viene y le notó un arma en la mano y nos dice que llamemos al señor Cruz, que donde esta que lo está esperando y nos grita que llamemos al patrón. Se la pasa insistiendo que llamáramos al señor y a cada rato nos gritaba desde su carro que que pasaba con el ingeniero.

N eso pasó un tiempo y el señor cada vez más indispuesto y se nos vino entonces y ya nos dijo vengan subamos al carro y esperamos a ese hijueputa y nosotros nos subimos al carro con él a esperar que llegara el ingeniero cruz, en eso ya algunas de las personas estaban adentro de la recepción del condominio. Mi compañero Jhon Mestizo y yo atendimos al señor porque no deseábamos alterarlo más y subimos a su camioneta y conversamos diciéndole que se calmara.

Serían como las 10 de la noche cuando aparece una patrulla de la policía y una motorizada atrás y yo me dirijo hacia donde el teniente y le dio menos mal que llegaron porque de pronto nos iba a matar el señor Juan Pablo y ya procede la policía a detenerlos y detienen a dos que estaban en la recepción y nos toman la declaración que ya di a la policía. EL ENTREVISTADOR: Refiere usted, señor Argote que con su compañero Mestizo abordaron el vehículo del señor del señor Juan Pablo Domínguez.

Aclare si usted y su compañero ingresaron al vehículo de manera voluntaria o fueron obligados mediante el empleo de armas o amenazas a subir la camioneta, consideran que en su declaración ante la policía dijo que el señor juan pablo al parecer los obliga a abordar el rodante. CONTEESTÓ: Yo y mi compañero solo dijimos que nos montamos a la camioneta y lo hicimos porque el señor estaba muy furioso y no queríamos alterarlo más porque ahí si le entra a uno miedo que si no aparecía el ingeniero nos mataba a nosotros y nos insistía a gritos que llamáramos al ingeniero que estaba cansado de esperarlo y maldecía y mentaba madres porque estaba bastante tomado.

El señor Juan Pablo me acuerdo de que tomó por el brazo a mi compañero jhon y dijo llama de nuevo a tu patrón que ya llevaba dos horas y no aparecía, los otros señores no participaban de las amenazas del señor juan pablo inclusive dos de ellos se fueron para la recepción. Claro que yo estaba bastante preocupado y mi compañero jhon también, pero yo dejo en claro que nunca dije que me secuestraron (…). 21.

El 25 de junio de 2008, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali le concedió al señor Juan Pablo Cajicá Bedoya Permiso para laborar todos los días en el horario de seis de la mañana a seis de la tarde[23]. 22. Concluida la investigación, la Fiscalía radica escrito de acusación[24] en contra del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya por la presunta comisión del punible de secuestro simple; sin embargo, al momento de llegar a la audiencia[25] que se llevó a cabo el día 26 de febrero de 2009, la fiscalía aclara que en realidad solicita la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, petición que fue aceptada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, así (f. 12-13, c. ppal.): se dio inicio a la audiencia de formulación de la acusación verificándose por parte del señor juez la presencia de los sujetos procesales, haciéndose constar que comparecieron voluntariamente por encontrarse en detención domiciliaria, los imputados Juan Pablo Cajicá Bedoya (…) seguidamente el señor juez interroga al fiscal si ha hecho entrega del escrito de acusación a la defensa e indica inicialmente que el imputado Juan Pablo Domínguez Romeo falleció violentamente el 29 de julio de 2008, allegando al despacho el registro civil de defunción correspondiente (…).

Procede informar al señor juez que solicita se dé tramite a audiencia de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. El señor juez asiente la solicitud y procede la fiscalía a realizar su sustento de preclusión, argumentos que quedan en el registro. En consecuencia la fiscalía da a conocer los términos que conllevan a solicitar la preclusión de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 332 numeral 1 del c. de p. penal a favor de los señores Juan Pablo Cajicá, (…) por no haberse hallado prueba que conduzca a acusar a los antes mencionados.

Así mismo el abogado de la defensa coadyuva la anterior solicitud y agrega algunas reflexiones en su concepto. El señor juez luego de realizar sus argumentaciones jurídicas resuelve decretar la extinción de la acción penal en la investigación adelantada por la fiscalía 19 especializada ante el gaula a favor de Juan Pablo José Domínguez Romero quien falleciera violentamente el 29 de julio de 2008 (…) DECRETAR la preclusión de la investigación a favor de los señores Juan Pablo Cajicá Bedoya, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 331 y 332 inciso 4 del Código de Procedimiento Penal, dentro de la investigación que le adelantara la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula de Cali, por el delito de secuestro simple.

En consecuencia declarar como cosa juzgada la investigación adelantada en su contra y se revocan todas las medidas cautelares que les hagan sido impuestas a los señores Juan Pablo Cajicá Bedoy (…) En consecuencia, con lo anterior se dispone la libertad inmediata de los señores Juan Pablo Cajicá Bedoya (…) orden de excarcelación que será expedida por ante la coordinación del centro de los juzgados penales del sistema acusatoria para ante la cárcel de Villahermosa, toda vez que estos se encuentran en detención domiciliaria.

La presente decisión es notificada a los sujetos procesales en estrados quienes no interpusieron recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada en estrados. -Negrillas fuera de texto-. F. Análisis del caso 23. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[26] observa que en el caso particular hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación- Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Cajicá Bedoya, tal y como pasara a explicarse a continuación. 24.

En cuanto a la existencia del daño está debidamente acreditado que el señor Juan Pablo Cajicá Bedoya fue privado de su libertad desde el día 11 de mayo de 2008, fecha en la cual fue capturado, hasta el 26 de febrero de 2009, cuando recuperó su libertad. 25. Del anterior termino, es importante resaltar que del 11 de mayo hasta el 12 de mayo el demandante estuvo detenido en establecimiento carcelario, mientras que del 13 al 26 de febrero de 2009 estuvo con detención domiciliara. 25.

Ahora bien, verificado el daño, la Sala advierte que si bien al plenario no se aportó el audio de las audiencias preliminares de la investigación seguida en contra del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, y en especial la referente a la medida de aseguramiento de detención preventiva, no lo es menos, que fueron aportados al proceso los documentos que sustentaron dicha solicitud, siendo relevantes las entrevistas de las presuntas víctimas, así como el informe de quien realizó el operativo que llevó a la captura de la supuesta flagrancia en la que incurrió el señor Cajicá Bedoya. 26.

Una revisión al informe de novedad en la que se da a conocer la captura del aquí demandante, da cuenta que en este se mencionó que: i) la razón por la que los uniformados acudieron al edificio bosques del oeste fue porque habían recibido información de que en dicho lugar habían cinco sujetos esperando para “ultimar” al señor Luis Cruz, ii) que al llegar al lugar, observaron una camioneta Toyota Prado de la cual se bajaron los señores Jorge Enrique Argote y Jhon Frankli Mestizo quienes les pidieron protección, iii) que las víctimas les informaron que habían sido intimidados con varias armas de fuego, siendo obligados a subir a la camioneta del señor Juan Pablo Domínguez, quien los amenazó con asesinarlos y iv) que el señor Jorge Enrique Argote señaló que fueron requisados en busca de armas y de no haber sido por la llegada de las autoridades los habrían asesinado. 27.

Una comparación entre el referido el informe y el dicho de las víctimas da cuenta que ninguna de las víctimas refirió que el señor Juan Pablo Cajicá Bedoya fue una de las personas que “los obligó” a subir al automotor de propiedad del señor Juan Pablo Domínguez; es más, una comparación a las entrevistas de las víctimas da cuenta que si bien relatan en forma general lo acontecido esa noche del 11 de mayo de 2008, difieren en los apartes más importantes, en especial en lo atinente a la forma en que subieron a la camioneta del señor Domínguez. 28.

El señor Jhon Frankli Mestizo Zuluaga es enfático en señalar que i) todo se debió a un conflicto que tenían los dos cuñados entre sí, ii) que la llamada que realizó al otro conductor era para informar que el señor Domínguez estaba buscando a su cuñado -aquí, es de resaltar que el señor Mestizo en ningún momento indicó que estaba siendo amenazado de muerte, o que querían asesinar a su jefe Luis Cruz-, iii) el único que tenía un arma visible era el señor Juan Pablo Domínguez, pero este nunca los amenazó con ella, iv) que el señor Domínguez creía que ellos querían asesinarlo por lo que sus acompañantes les preguntaron que si tenían armas a lo cual ellos les respondieron que no -aquí es importante señalar que el testigo no indica que fue objeto de requisa- v) que al ver que su jefe no llega, el señor Domínguez les dice que se suban a la camioneta y estando en ella le dice que se calme, que ellos no tienen nada que ver con el conflicto familiar, vi) que el señor Juan Pablo Domínguez se encontraba alicorado y molesto porque se habían llevado a su hija, de forma tal que creía que había sido secuestrada y vii) que no fueron amenazados y que no fue víctima de secuestro. 29.

Lo dicho en entrevista por el señor Mestizo, difiere de lo señalado por el señor Enrique Muñoz quien indicó que: i) fueron objeto de requisa por parte de una persona que era policía, sin especificar su nombre, ii) que los acompañantes del señor Mestizo a los que no identifica, los obligaron a subir a la camioneta utilizando palabras soeces, iii) que el señor Juan Pablo Domínguez los amenazó con el arma de fuego, iv) que al llegar a la policía les dijo a los uniformados “que los iban a matar”. 30.

La diferencia principal entre los dichos de los señores Mestizo y Muñoz, radica en que mientras el primero afirma que se subieron voluntariamente al vehículo, el segundo señala que fueron obligados. 31. Esa diferencia entre las declaraciones de las víctimas ponía en duda la existencia de la comisión del punible, máxime cuando ninguna de ellas hizo referencia concreta a algún acto punible por parte del aquí demandante[27], pues ambas declaraciones se concentraron en señalar los actos que realizó el señor Juan Pablo Domínguez, más no mencionaron la actuación del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya. 32.

Ahora bien, las diferencias entre las versiones fueron superadas con los demás elementos materiales de prueba y con la nueva entrevista que posteriormente rindió el señor Jorge Enrique Argote, quien explicó que en realidad nunca fue secuestrado y que se subió voluntariamente al vehículo automotor para tratar de calmar al cuñado de su jefe, quien se encontraba sumamente alterado por no poder localizar a su hija. 33.

La segunda entrevista del señor Jorge Enrique Argote junto con la primera dada por el señor Mestizo Zuluaga, y lo señalado por el teniente coronel Rojas Tapias daba cuenta que en realidad todo se trataba de un conflicto familiar, que el punible de secuestro en realidad no se dio, que era el señor Domínguez quien creía que habían “secuestrado” a su hija y que el señor Cajicá solamente estaba acompañando al señor Domínguez. 34.

La Fiscalía al observar que no se había cometido delito alguno solicitó la preclusión de la investigación por la atipicidad de la conducta, la cual da lugar a la indemnización de perjuicios, al evidenciarse que el demandante no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto. 35. La Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 señaló que “(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)”[28]. 36.

En el sublite, de las pruebas allegadas y como se observó en párrafos anteriores se advierte que el daño antijuridico es fácilmente palpable en la medida que se observa que la conducta del demandante era totalmente atípica[29], de forma tal que la medida impuesta al señor Bedoya le causo un daño especial y grave que no estaba llamado a soportar al existir un rompimiento de las cargas públicas. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 37.

Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los Jueces con Función de Control de Garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento, en el caso bajo estudio, al no advertirse una inducción en error por parte del ente investigador, la responsabilidad recae enteramente en la Nación- Rama Judicial de forma tal, que por ser parte del recurso de apelación, se modificará la sentencia de primera instancia para atribuir la responsabilidad enteramente a esta entidad, y exonerar al a Fiscalía General de la Nación. • Culpa exclusiva de la víctima 38.

La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad[30]. • Determinación de los perjuicios y su reparación 39. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Rama Judicial, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. - Perjuicios morales 40.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[31], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 41.

Si la privación de la libertad fue superior a un nueve meses e inferior a doce, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, les corresponderá en principio una indemnización por daño moral equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá la suma equivalente a 40 smlmv. 42.

Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 80 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 12 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. Así mismo, cuando la detención ha sido en el domicilio de la persona, habrá lugar a una deducción del 30%, en tanto no es lo mismo una persona detenida en un establecimiento carcelario, a la que puede estar en su residencia en compañía de sus seres queridos. 43.

En el sub lite, la Sala observa que el señor Bedoya estuvo privado de la libertad por nueve meses y dieciséis días, por lo que a éste, así como a sus progenitores, esto es, los señores Aquileo Cajicá Moreno y Fabiola Bedoya de Cajicá, así como a su compañera permanente, la señora Luz Adriana Saldarriaga Pinea e hija Brenney Fabiana Cajicá Saldarriaga[32], les correspondería la suma de 50.54 smlmv; por lo que se modificara en ese sentido, la indemnización otorgada al señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, dejando las demás otorgadas por el tribunal de primera instancia -al ser inferiores-. - Daño a la vida de relación 44.

Este perjuicio fue solicitado en la demanda; sin embargo, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[33], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[34]. 45.

Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, obedecen por una parte, a la denominación genérica de daño moral, sobre el cual ya existió indemnización; sin embargo, se aprecia que lo que los demandantes también denominan daño a la vida de relación, también se encuentra sumergido dentro del denominado daños a afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionalmente y constitucionalmente amparados, pues se considera que la privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Juan Pablo Cajicá, que obliga a su reparación oficiosa[35].

En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 46.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. - Perjuicios materiales 47.

Se reclamó a favor del demandante Juan Pablo Cajicá indemnización por lucro cesante que corresponde a lo dejado de percibir mientras estuvo privado de su libertad. 48. En lo concerniente a la indemnización por concepto de lucro cesante, la Sala revocará la decisión de primera instancia pues en primer lugar, en el plenario se halla demostrado que el actor fungía como subintendente de la Policía Nacional.

En el momento en que fue aprehendido, el actor no demostró que fue suspendido de sus funciones y aún bajo el hipotético de que lo fue, lo cierto es que los haberes dejados de pagar debían ser cuestionados a la policía nacional. 49. De igual forma, se destaca que al actor le fue concedido permiso para laborar por lo que el reconocimiento del perjuicio no puede darse, pues no se le impidió ejercer su actividad laboral. 50.

Sobre esto último, si bien algunos testigos indican que el demandante fue desvinculado de la Policía, el actor no allegó el acto administrativo de desvinculación, que en todo caso debía haber sido demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 51. De otro lado, la parte actora a su vez solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios realizados en el proceso penal, al respecto, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[36], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales.  52.

En efecto, si bien una certificación expedida por el abogado del demandante en el proceso penal en la cual hizo constar que el actor pago la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000), por honorarios profesionales, pactados por la gestión realizada dentro del proceso que se adelantó en su contra[37], no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago. 53.

En consecuencia, se revocará y negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. G. COSTAS PROCESALES 54. No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia del 29 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación- Rama Judicial a reconocer y pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: 2.1 El valor de cincuenta punto cincuenta y cuatro salarios legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de actores Juan Pablo Cajicá Bedoya y Brenney Fabiana Cajicá Saldarriaga. 2.2 La suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los señores Fabiola Bedoya de Cajicá y Aquileo Cajicá Moreno. 2.3 La suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Luz Adriana Saldarriaga Pineda.

TERCERO: La Nación-Rama Judicial en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad por el término de seis meses.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se expedirán copias de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones el software de gestión y constancias de rigor.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [6] f. 27-31, c. pruebas. [7] En certificación del 11 de marzo de 2010, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali señaló que: “en audiencia del 26 de febrero de 2009 el juzgado catorce penal del circuito de Cali, con función de conocimiento, decretó la extinción de la acción penal (…) la aludida decisión fue proferida en audiencia pública celebrada el día en comento, quedando debidamente notificada y ejecutoriada al no interponerse recurso ordinario alguno contra lo decidido”.

(f. 10, c. ppal.). [8] Esto sin contar que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, con lo cual los términos se ampliaron mientras se surtió dicho trámite obligatorio (f.181-184, c. ppal.). [9] Lo anterior, en virtud de la máxima de quien puede lo más, puede lo menos. [10] Acta de derechos del capturado del 11 de mayo de 2008, en el que se indica que el aquí actor fuera aprehendido a las 22:35 horas y le fue incautado un arma de fuego, la cual tenía permiso de porte a nombre del señor Juan Pablo Cajica (f. 32-33, c. pruebas y f. 43 c. ppal.). [11] Acta de audiencia preliminar (f. 157-158, c. ppal.). [12] Es menester señalar que mediante oficio del 7 de marzo de 2013 la Fiscalía 19 Especializada del Gaula de la actuación penal (f. 11, c. pruebas); sin embargo, no fueron aportados los audios de las audiencias.

Así mismo, la parte actora allegó copia del proceso penal junto con un disco compacto que al revisarlo solo contiene la grabación de la audiencia de preclusión, empero, el sonido de la misma es deficiente. [13] Visibles en folios 12 a 88 del cuaderno de pruebas. [14] Informe de novedad del 12 de mayo de 2008 (f. 108-110, c. ppal.) el que también es transcrito dentro del informe ejecutivo. [15] F. 21-26, c. pruebas. [16] F. 86 vto-87, c. pruebas. [17] Diligencia de compromiso del 13 de mayo de 2008 (f. 144-145, c. ppal.), boleta de encarcelamiento (f. 135-136, c. ppal.). [18] Artículo periodístico donde se da cuenta que el señor Juan Pablo Cajica Bedoya fue capturado cuando cometía el presunto delito de secuestro (f. 162, c. ppal.). [19] Integrante de lo policía quien por radio ordenó a los uniformados que se trasladaran al edificio donde residían los señores Luis Enrique Cruz y Juan Pablo Domínguez, entrevista visible en f. 97-98, c. pruebas. [20] Cabe mencionar que en oficio No. 016 COMAND-1 del 12 de mayo de 2008 dirigido al brigadier general Jesús Antonio Gómez, el teniente coronel al referirse a la novedad indica que el señor Luis Enrique Cruz se había acercado pidiéndole concepto porque su cuñado lo esperaba para agredirlo en compañía de hombres armados, por lo que el teniente Robinson Cifuentes Ramirez acudió al lugar, dando captura entre otros al señor Juan Pablo Cajica que se encontraba en franquicia, y quien refirió que el abogado Domínguez lo había llamado para pedirle un favor de averiguar por la hija (f. 111-112, c. ppal.). [21] En similar sentido se encuentra el oficio No. 610 CEREC-DEVAL del 12 de mayo de 2008 suscrito por el sargento primero José Holmes Vivas y dirigido al comandante del departamento de la Policía del Valle, quien indicó que el dragoneante Álvarez Rodríguez, quien se encontraba en franquicia, le manifestó que había recibido una llamada de un amigo para que lo orientara sobre lo que tenía que hacer en un problema familiar, por lo que se dirigió al sitio del amigo donde ya habían otras personas que se encontraban discutiendo sobre la custodia de unos menores, momento en el cual llega una patrulla de la policía quien los retuvo a todos (f. 113-114, c. ppal.). [22] F. 110, c. pruebas.

Entrevista que se encuentra dentro del proceso penal remitido por la Fiscalía. [23] Acta audiencia preliminar de solicitud de permiso para trabajar (f. 104, c. ppal.), oficios informando de la autorización a la fiscalía y la cárcel Villahermosa (f. 97-100, c. ppal.). [24] Presentado el 16 de junio de 2008. [25] La audiencia fue suspendida varias veces por inasistencia justificada de la fiscalía, tal y como se ve por ejemplo, en constancia visible en f. 44, c. ppal. [26] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [27] Para el ponente, la contradicción de las declaraciones, evidencia desde el principio que no había claridad sobre la presunta comisión del punible de forma tal que no se podía predicar la existencia de una captura en flagrancia. Al no existir la misma y al haber dudas desde el inicio sobre la comisión del punible, la medida de aseguramiento no podía ser impuesta lo que habría lugar a predicar la existencia de una falla en el servicio; sin embargo, en este caso particular al no contarse con la argumentación dada por el juez penal, no se puede acudir a la falla porque no se tiene certeza del grado de culpa que puede caberle al funcionario judicial.

Ahora bien, toda vez que el caso se puede estudiar por régimen objetivo dada la causal de exoneración por la cual se precluyo la investigación, el asunto bajo estudio puede estudiarse por daño especial. [28] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [29] En el caso particular para el ponente se advierte que en realidad no hubo flagrancia, por lo que la aprehensión del demandante se torna en injusta. [30] Podría pensarse que porque el demandante tenía un arma en su poder, ello era algo que podía servir para entender que utilizó dicho elementos para cometer el delito.

Sin embargo, las víctimas en ningún momento señalaron que el demandante utilizó el arma, la que tenía salvoconducto. [31] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [32] Los demandantes acreditaron la existencia del parentesco con los registros civiles de nacimiento aportados.

Así mismo, la existencia del perjuicio se encuentra demostrada con los testimonios de Donet Alzate Cárdenas (f. 2-4, c. pruebas), Martin Emilio Rodríguez Jiménez (f. 5-7, c. pruebas), Gerardo Ramírez Giraldo (f. 8-9, c. pruebas). En cuanto a la señora Luz Adriana Saldarriaga, se tiene que acreditó ser la compañera permanente del demandante no solo con los citados testimonios que también refieren la existencia del perjuicio moral, sino también con la hoja de vida del demandante al interior de la Policía Nacional donde se le menciona como su compañera permanente (f. 166-167, c. ppal.). [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [35] En el caso bajo estudio se tiene que no solo se publicitó en artículo periodístico sobre la captura del demandante, sino que su buen nombre quedó afectado, aspecto que es señalado por los testigos. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [37] Disco compacto contentivo de las audiencias.