ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – En proceso de restitución de bien inmueble arrendado / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y o perjuicio se prolongue en el tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Configurada / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Declaración de oficio de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - El término de caducidad debe ser computado una vez se encuentre en firme la providencia de la que se asegura deviene el daño / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos cuando la audiencia de conciliación se celebra pasados los tres meses máximos para la realización SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Primero Promiscuo de Flandes, en el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado.
En esta decisión, se concluyó que se demostró la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento allegado al proceso y, por tanto, no había lugar a la restitución del inmueble. No obstante, para los actores, sí se debió ordenar, dado que la arrendataria había firmado el negocio jurídico; no debió ser escuchada en el proceso, porque no había cancelado los cánones y, por ende, no se debió dar trámite a la tacha de falsedad.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / ERROR JURISDICCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de septiembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD – Presupuesto procesal de la acción / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – El juez debe analizar de oficio la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Oportunidad para declararla / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. […] Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo […] Por otra parte, debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de noviembre de 2012, exp. 44474 y sentencia de 14 de mayo de 2014, exp. 25099. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, exp. 16922. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando el daño en continuado o prolongado en el tiempo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se empieza a contar a partir del momento en que la persona tuvo conocimiento del daño / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y o perjuicio se prolongue en el tiempo También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37268 y sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 21093. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En proceso de restitución de bien inmueble arrendado / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Declaración de oficio de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - El término de caducidad debe ser computado una vez se encuentre en firme la providencia de la que se asegura deviene el daño / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos cuando la audiencia de conciliación se celebra pasados los tres meses máximos para la realización En este punto, conviene destacar que el fenómeno de la caducidad es una de aquellas figuras frente a las que el juez de instancia puede pronunciarse de forma oficiosa, ya que se considera como una condición anterior y necesaria para la decisión de fondo.
Por esta razón, la Sala no se encuentra vedada para emitir un pronunciamiento al respecto, aunque aquella no hubiera sido objeto de controversia en el proceso. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión del supuesto error judicial acaecido en fallo de única instancia de 19 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes. Conviene precisar que en esta providencia se condensaron todos los supuestos yerros alegados por el demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
En efecto, ahí no solamente se consolidó y concluyó el juicio, sino que la misma parte actora señaló que allí se apuntaló el error judicial que devenía de la no restitución del inmueble de su propiedad. Entonces, para la Sala es claro que el fallo de única instancia de 19 de junio de 2007 fue el que sustancialmente definió la controversia, por lo que no puede analizarse bajo la tesis de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como, de alguna forma, pretendía en la demanda –ver pretensión primera-.
Vale decir que, en este caso, no se podría hacer alusión a un título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que este se materializa cuando la responsabilidad no deriva de una providencia judicial, sino de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución como tal de las providencias proferidas por los jueces o la ejecución de estas.
Además, dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, las cuales pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Circunstancias que no se presentaron en el sub examine. Así las cosas, conviene señalar que, como el aparente daño devino de un presunto error judicial, el término de caducidad debe ser computado una vez se encuentre en firme la providencia de la que se asegura deviene el equívoco. […] [O]bserva la Sala que el término de caducidad fue suspendido de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, cuando faltaban 18 días para su vencimiento, dado que el 3 de julio de 2007 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 105 de Asuntos Administrativos de Ibagué […].
Bajo ese contexto, para la Sala es evidente que cuando se celebró la audiencia de conciliación de 26 de octubre de 2009, ante la Procuraduría Judicial 105 de Asuntos Administrativos de Ibagué, ya se había sobrepasado el término establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 como plazo máximo de suspensión -3 meses-, por lo que se tomará este como momento para reiniciar el cómputo del término de caducidad y no la fecha en la que se declaró fenecida la conciliación. […] De este modo, toda vez que el término se reanudó al día siguiente al vencimiento del plazo máximo de 3 meses contemplado en la Ley 640 de 2001, esto es, el 4 de octubre de 2009, la parte demandante tenía hasta el 21 de octubre de ese mismo año para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 29 de octubre de 2009 […], resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue inoportuno. Para la Sala es importante dejar claro que el a quo computó el término de caducidad sin tener en cuenta el término de ejecutoria de la providencia de 12 de julio de 2007 –del que se alude incurrió en error- y tampoco el plazo máximo otorgado por la Ley 640 de 2001 para efectos de la suspensión del término para demandar -3 meses-.
Esto último, incidió en que el plazo, cuando se reanudó, lo encontrara ajustado, porque lo contabilizó desde la fecha en la que se declaró fallida la conciliación extrajudicial. […] De cualquier modo, solamente si la señora Anzola Tovar hubiera sido condenada penalmente –lo cual no ocurrió- y que en contra de la sentencia de única instancia se hubiera interpuesto recurso extraordinario de revisión, precisamente por tratarse de una causal de dicho medio extraordinario, este nuevo sumario habría tenido incidencia en el caso aquí analizado, situación que no acaeció. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997, exp. 13258 y sentencia de 20 de mayo de 2013, exp. 27229.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00509-01(49287) Actor: JOSÉ LAUREANO CASTRO MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / Proceso de restitución de inmueble arrendado / caducidad de la acción. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Primero Promiscuo de Flandes, en el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado. En esta decisión, se concluyó que se demostró la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento allegado al proceso y, por tanto, no había lugar a la restitución del inmueble.
No obstante, para los actores, sí se debió ordenar, dado que la arrendataria había firmado el negocio jurídico; no debió ser escuchada en el proceso, porque no había cancelado los cánones y, por ende, no se debió dar trámite a la tacha de falsedad. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 29 de octubre de 2009 (fls. 648 - 703 c. 1), los señores Amelia Margarita, José Laureano, Demetrio Castro Mejía e Himelda Mejía de Castro, a través de apoderado judicial (fol. 1 c. 2), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia originados en el proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juez Primero Promiscuo de Flandes, Tolima.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial-, de todos los perjuicios causados a los demandantes Amelia Margarita Castro Mejía, José Laureano Castro Mejía, Demetrio Castro Mejía e Himelda Mejía de Castro, con ocasión del error judicial y el defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia, en el que de manera reiterativa incurrió uno de los servidores de la Rama Judicial, concretamente la Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por mis mandantes contra la señora Mercedes Anzola, que en dicho despacho judicial se tramitó. Segunda. - Como consecuencia de lo anterior, condena a la Nación-Rama Judicial-, a pagar a cada uno de los demandantes, como perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los que para cada uno se indican así: Para Amelia Margarita Castro Mejía, doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes.
Para José Laureano Castro Mejía, doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes. Para Demetrio Castro Mejía, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Himelda Mejía de Castro, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercera. - Condenar a la Nación-Rama Judicial-. A pagar a favor de Amelia Margarita Castro Mejía, José Laureano Castro Mejía, Demetrio Castro Mejía, e Himelda Mejía de Castro, o a quienes representen sus derechos, todos los perjuicios materiales a ellos causados (en la modalidad de daño emergente y lucro cesante), sufridos por motivo del error judicial y deficiente prestación del servicio de administración de justicia, en que incurrió la Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, que resulten probados y que se estiman en suma superior a los trescientos millones ($300’000.000) de pesos mcte.
Cuarta. - Las condenas respectivas deberán pagar actualizadas desde la fecha en que se consumó el perjuicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que dé fin a este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, más los intereses corrientes y moratorios legales. Quinta. - La parte demandada dará cumplimento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del trámite previsto en el artículo 176 del C.C.A. con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria.
Sexta. - Condenar en costas a la entidad demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente[1]: Mediante escritura pública de 8 de febrero de 2001, el señor Manuel José Cuadros Pava –padre de los demandantes- compró a la señora Delfina Caro Torres el siguiente predio “lote número quince de la manzana L, junto con sus correspondientes mejoras, consistente en una casa de un piso de tres (3) alcobas”, cuya nomenclatura correspondía a la Calle 13 #3-34 en Flandes, Tolima.
El señor Manuel José Cuadros Pava arrendó el bien inmueble antes mencionado a la señora “Mercedes o Merceditas”[2] Anzola Tovar por un canon mensual de $50.000 pesos, de conformidad con el contrato VU-6156106 de 8 de abril de 2001. En razón de la muerte del señor Manuel José Cuadros Pava se llevó a cabo un juicio de sucesión y dicho bien fue adjudicado a sus hijos y esposa, los señores Amelia Margarita, José Laureano, Demetrio Castro Mejía e Himelda Mejía de Castro, ahora demandantes.
Debido al no pago de los cánones de arrendamiento[3] y, además, a que la señora Anzola Tovar se rehusaba a devolver el inmueble, los herederos “con la intención de ayudar (…) mientras buscaba una nueva vivienda” celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble, documento identificado como VU-7894182, por un plazo de 6 meses y un canon de $30.000 pesos.
Las firmas suscritas en el negocio jurídico no fueron autenticadas, porque creyeron en la “supuesta buena fe de la señora Mercedes o Merceditas”. Dado que la señora Anzola Tovar no pagó los cánones de arrendamiento, los herederos iniciaron un proceso civil de restitución de inmueble arrendado en su contra, el cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima.
En este proceso, se dijo que el operador judicial incurrió en varias “irregularidades procesales y sustanciales, con desconocimiento flagrante de los derechos de los accionantes, el derecho de contradicción, el debido proceso y el derecho de defensa, cometiendo vías de hecho, con violación del debido proceso”. El 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
La señora Anzola Tovar –directamente- se pronunció para proponer las excepciones que denominó como “inexistencia de la causa invocada” y la de pago. Al tiempo, se afirmó, realizó las siguientes solicitudes: i) solicitó amparo de pobreza; ii) presentó incidente de tacha de falsedad “acompañado de copia de denuncio (sic) penal radicado el 11 de marzo de 2005, en donde alegaba que la firma que aparecía en el contrato de arrendamiento No. VU-7894182 del 1 de agosto del 2003 no era la que ella utilizaba en sus actos civiles y comerciales, que presuntamente se la habían adulterado o falsificado”, máxime si se tenía en cuenta que su nombre era “Merceditas y no Mercedes” y, finalmente, iii) solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad.
Posteriormente, el operador judicial concedió el amparo de pobreza de la señora Anzola Tovar sin que estuviera demostrada la incapacidad de atender los gastos del proceso; por el contrario, en el proceso se probó que era una persona “pudiente, con cuentas bancarias, aparatos celulares y propietaria de una industria de cueros y curtiembres, y plásticos”, de ahí que el juez debió “terminarlo oficiosamente”.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes tenía dudas sobre las firmas consignadas en el negocio jurídico base del proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo que ordenó un dictamen pericial ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En la experticia se concluyó que el contrato VU-7894182 “no presenta[ba] identidad escritural con las firmas allegadas de patrón correspondientes a Mercedes Anzola”.
Inconformes, los actores lo objetaron por error grave, pero el “juzgado obligado a tramitarla dentro del incidente de tacha de falsedad, no lo hizo”. El 13 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes negó las pretensiones de la demanda; declaró probada la tacha de falsedad formulada por la demandada e impuso “varias condenas” a cargo de los demandantes.
Como fundamento de la imputación, se dijo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes: En las providencias del 13 de marzo y 3 de abril del 2006, 19 de junio y 12 de julio del 2007, no apreció las pruebas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, porque rechazó la versión de los mencionados testigos [se refiere a las declaraciones de los señores Miguel Plata y Fredy Santa Ortiz] a quienes les constaba por medio directos, indirectos, por indicios y oídas, la celebración y firma del contrato de arrendamiento No. Vu-7894182 del 1 de agosto de 2003 y del inventario respectivo, por la señora Anzola Tovar (fol. 664 c. 1).
Además, aseguró que el operador judicial había proferido varias providencias contradictorias en el proceso de restitución de inmueble arrendado, porque i) la accionada no podía actuar en el proceso, ya que no había acreditado el pago de los cánones, ii) debió dar traslado para alegar ante la falta de demostración de la excepción de pago propuesta y, por tanto, no darle trámite a la tacha de falsedad, y finalmente iii) debió dictar sentencia ordenando la restitución del inmueble.
Así lo dijo: [P]or otro lado solicitaba el amparo de pobreza, para poder ser oída y actuar en el proceso como en efecto lo hizo, pero el juzgado en actitud que refleja más bien la amistad de Anzola Tovar con los miembros del juzgado dictó las providencias contradictorias del 8 de abril de y del 15 de junio de 2005, toda vez que una cosa es la acreditación de los pagos de los cánones de arrendamiento de que trata el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 424 del C.P.C., como requisitos para ser oída dentro del proceso y otra la excepción de pago que interpuso en la contestación de la demanda, la cual fue ratificada por el defensor de oficio que le nombró el juzgado (…) por lo cual lo procedente era que el juzgado diera curso a la excepción de pago propuesta por el juzgado y como quiera que no prosperaba por falta de prueba, el juzgado ha debido dar traslado para alegar de conclusión dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble y dictar sentencia ordenando la restitución conforme lo ordena el 414 del C.P.C., debiendo rechazar el trámite de la tacha de falsedad al tenor del inciso final del artículo 289 del C.P.C. (…) (fol. 657 c. 1).
Por “la gravedad de los sucesos”, los accionantes se vieron en la obligación de interponer una acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes. El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Flandes amparó los derechos conculcados y ordenó “la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 13 de marzo de 2006”.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, Tolima, el 15 de junio de ese mismo año. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes “volvió a repetir en su contenido la misma providencia que había expedido el 13 de marzo de 2006, lo cual constituyó una burla y desobedecimiento de la orden impartida por el juez de tutela”, al punto de que no había ordenado el decreto del material probatorio que se le indicó en esa instancia. Estas situaciones configuraron los menoscabos a favor de los demandantes, dado que no solo debían reconocerse los cánones dejados de devengar por causa de la actuación judicial, sino, también, las afectaciones morales, los gastos procesales en los que incurrieron en ese sumario y el valor aducido por la venta de la “supuesta tenencia o posesión del inmueble”, la que, se afirmó, efectuó la señora Anzola Tovar al señor Luis Carlos Gaviria.
Mediante auto de 29 de mayo de 2008, la Fiscalía 33 de Flandes resolvió la situación jurídica[4] de la señora Anzola Tovar y le dictó medida de aseguramiento, puesto que “todas las pruebas e indicios apuntaba a comprometer seriamente a esta señora en el sentido de que sí había firmado el contrato de arrendamiento VU-7894182 del 1 de agosto de 2003”.
Posteriormente, en auto de 10 de julio de ese mismo año, se revocó la medida de aseguramiento, dado que el “tránsito de legislación en cuanto al quantum punitivo del delito de falso denuncio que no (sic) ameritaban dicha medida”. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 24 de febrero de 2010, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 708-710, vto. 710, 713 c. 1).
La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que los actores contaron con un apoderado judicial en el proceso de restitución de inmueble arrendado y, por tanto, si “existió dilación en dicho proceso, fue por causa de no realizar las diligencias pertinentes para demostrar la mala fe de la arrendataria”, de ahí que el daño fuera ocasionado por la “culpa”[5] exclusiva de la víctima.
Con todo, no existía responsabilidad patrimonial, dado que la decisión objeto de censura se dio como consecuencia de la libre interpretación jurídica del operador judicial, máxime si se tenía en cuenta que no cualquier equivocación podía tacharse como un error judicial (fls. 719 – 722 c. 1). Mediante providencia de 23 de junio de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 22 de febrero de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 732-733, 796 c. 1).
En esa oportunidad, la parte actora reiteró casi en su totalidad lo expuesto en la demanda, pero hizo énfasis en que, del material de prueba recaudado, estaban demostrados los elementos de la responsabilidad y los perjuicios deprecados, por lo cual debía accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 797 - 845 c. 1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013 (fls. 848-893 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no existió el error judicial deprecado, porque la carga procesal referida al pago de los cánones, para efectos de que el arrendatario sea oído en el proceso de restitución, no era absoluta. En efecto, de conformidad con la sentencia C-070 de 1993, era posible inaplicar la disposición legal si existía una duda razonable sobre la existencia del contrato de arrendamiento, situación que consideró procedente el operador judicial en su momento.
Por esta razón, la arrendataria fue escuchada en el proceso de restitución de inmueble arrendado y, así mismo, era procedente darle trámite a la tacha de falsedad propuesta. También manifestó que la objeción por error grave sí se tramitó, pero no fueron decretadas pruebas para su comprobación, porque fue el mismo apoderado judicial de los accionantes el que presentó un escrito en el que mencionaba que ya existían suficientes medios de prueba para su resolución. Agregó que el juez de tutela, al decretar la nulidad de la providencia de 13 de marzo de 2006, no ordenó una nueva fase probatoria, sino que se reanudara el trámite y se diera la oportunidad para alegar de conclusión. Finalmente, agregó que: No puede pretender el accionante que el Estado responda prácticamente por todo el valor del inmueble que aducen ser de propiedad de sus poderdantes cuando es claro que esto es un conflicto eminentemente civil entre ellos y la señora Mercedes Anzola y que si bien es cierto el proceso de restitución de inmueble arrendado por las razones ya conocidas fue adverso a sus pretensiones, existían otros mecanismos ordinario civiles para buscar la restitución, indemnización y demás factores que consideren tienen derecho, por lo que se recalca que no es esta la acción pertinente para pretender el pago de unos perjuicios; de unos cánones de arrendamiento, la entrega o devolución de un inmueble, cuando esto es un conflicto eminentemente entre particulares y no existiendo duda que existieron y/o existen otras vías judiciales ordinarias para estas pretensiones, diferentes al proceso de restitución de inmueble ya mencionado (fol. 892 c. ppal). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[6], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado (fls. 897-958 c. ppal).
Discutió, en concreto[7], que erró el a quo al resolver la causa invocada en la demanda, puesto que fue por causa de las providencias del Juzgado Primero Promiscuo de Flandes, que resultaron favorables a la señora Anzola Tovar, que ella consideró ser la dueña legítima y procedió a “vender” el inmueble al señor Luis Carlos Gaviria Jaramillo.
Así se dijo: El planteamiento jurídico resumido por el Tribunal en estos 4 puntos no es el que planteó la demanda y a lo largo del litigio, toda vez que la demanda, para comenzar parte de estar comprobado uno de los daños antijurídicos (porque son varios), de que fueron víctimas los demandantes, consistente en que la demandada Anzola Tovar, persona que no tiene conocimientos jurídicos y con escaso grado de instrucción, con las sentencias favorables a ella del Juzgado Promiscuo de Flandes, (objeto del presente error judicial) quedó convencida de ser la dueña y no la arrendataria y vendió el inmueble propiedad de mis poderdantes al señor Luis Carlos Gaviria Jaramillo, por recibo del 17 de enero y cata de venta del 21 de enero de 2008, del cual era simple tenedora por 2 contrato de arrendamiento que suscribió primero con el padre de mis poderdantes y luego con ellos; de donde se deduce la existencia de un fraude procesal que fue avisado oportunamente por mis poderdantes dentro del proceso de restitución de inmueble, pero en cuyo error persistió el juzgado por espacio de 3 años (fol. 898 c. ppal).
Agregó que el Juzgado Primero Promiscuo de Flandes al tener dudas de la existencia del contrato de arrendamiento por la simple tacha de falsedad propuesta por la arrendataria, es decir, sin ninguna prueba decretada, ni practicada, vulneró los principios de buena fe y “presunción de inocencia” del arrendador y, al tiempo, lo prejuzgó. El siguiente fue el razonamiento: Dar el carácter de prueba a la afirmación de tacha de falsedad de la demandada, para sostener que con ello existe prueba de una seria duda sobre la existencia de un contrato de arrendamiento (sin haber practicado hasta el momento ningún tipo de peritaje ni controvertido por las partes (sic)) y tomar con base en ello las decisiones de exonerar al demandado de consignar los cánones de arrendamiento adeudados como condición para ser oído en el proceso, valor que en el presente caso solo ascendía a la suma de $480.000, y otorgarle amparo de pobreza, violando los principios de presunción de inocencia y presunción de buena fe del demandante, no es más que un elegante prejuzgamiento del fallador que transgrede de manera notoria el ordenamiento legal y constitucional, careciendo de cualquier fundamento objetivo, constituyendo además una prueba más del daño antijurídico causado a mis poderdantes (fol. 899 c. ppal).
Hizo énfasis en que no se debió dar trámite a la tacha de falsedad, porque era un documento “no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”, en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el operador judicial erró al decretar el amparo de pobreza, puesto que: Si la demandada excepcionó pago de la obligación dando a entender la verdad de que era una persona pudiente, pero que no estaba en condiciones de demostrarlo, porque de los que se trataba para ella era de rehusarse a pagar y que el juzgado lo sabía y como no demostró que había pagado los cánones de arrendamiento adeudados, en consecuencia, el juzgado no ha debido admitirlo el amparo de pobreza y en consecuencia el juzgado erró por no dar aplicación al parágrafo 2, numeral 2, del artículo 424 del C.P.C., en el sentido en que como la demanda se fundamentó en la falta de pago la demandada no ha debido ser oída en el proceso sino hasta consignar lo debido a órdenes del juzgado.
La actitud del juzgado fue tan grave aquí que, si la demandada se contradijo en su defensa y al atender el principio de que “nadie puede alegar a su favor propio dolo o culpa”, el juzgado mismo excusó a Anzola Tovar al aceptarle su dudoso amparo de pobreza, ahora si el juzgado como si fuera el abogado Anzola Tovar, alegando a su favor su propio dolo o culpa sin materia de las contradicciones por ella expuesta en sus defensas como se ha visto (fol. 902 c. ppal).
Afirmó que el operador judicial no apreció y no decretó debidamente el material probatorio obrante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, pues era claro que los demandantes demostraron y le pusieron de presente al Juzgado Primero Promiscuo de Flandes su calidad de propietarios y aun así se concretaron los perjuicios en su contra, dado que la arrendataria “vendió” el inmueble.
Así fue expuesto: [D]entro del proceso de restitución de inmueble donde además se encontraba comprobada la calidad de propietarios, la celebración de 2 contratos de arrendamiento con la demandada (uno con su padre y el otro con ellos mismo), y que con respecto al segundo contrato aducido como prueba fue declarada la tacha de falsedad a favor del arrendatario demandado, no obstante según los demandantes el Juzgado Primero Promiscuo de Flandes al haber persistido en el error judicial por espacio de 3 años al no haber apreciado las pruebas testimoniales y las demás documentales en su conjunto, conforme a la reglas de la sana crítica (art. 187 C.P.C.), no haber decretado las que le fueron solicitadas a través de una objeción por error grave contra el informe de Medicina Legal que fue base para declarar probada la tacha, por sentencia proferida el 19 de julio de 2007, emitida por virtud de fallo de tutela, el juzgado volvió a repetir los mismos errores judiciales que cometió al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2006, resoluciones judiciales que, al haber sido colocadas a favor de la parte demandada de manera poderosamente peligrosa, por no tener ella conocimientos jurídicos y con escaso grado de instrucción, al entender según sus palabras que había ganado el pleito (ver diligencia de indagatoria) de donde se deduce la existencia de un fraude procesal que fue avisado por mis mandantes dentro del proceso de restitución de inmueble, pero en cuyo error persistió el juzgado por espacio de 3 años y que fue suficiente para convencerse que más bien era la dueña del inmueble y terminar vendiendo el inmueble de mis poderdantes al señor Luis Carlos Gaviria Jaramillo, por recibo de 17 de enero y carta de venta del 21 de enero de 2008 (…) (fol. 899 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo, mediante auto de 17 de octubre de 2013, y fue admitido por esta Corporación el 17 de enero de 2014.
Posteriormente, mediante providencia de 21 de febrero siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 1000, 1005, 1007 c. ppal). En esta oportunidad, la parte actora se limitó a manifestar que se ratificada en los argumentos expuestos (fls. 1009 c. 3 ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se “confirmara” la decisión de primera instancia, puesto que, si bien estaba probado un error judicial, lo cierto era que no fueron demostrados los perjuicios deprecados.
Consideró que el operador judicial nunca realizó un análisis jurídico de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil en cada una de sus providencias, a pesar de los recursos y solicitudes interpuestas por los ahora demandantes; no obstante, los perjuicios morales en estos eventos no podían ser presumidos y, habida cuenta de que no se demostraron, no había lugar a su indemnización. Así mismo, en relación con los materiales, lo cierto fue que nunca “se logró resolver jurídicamente sobre la propiedad de los demandantes o la posesión alegada por la señora demandada” y, por tanto, tampoco había lugar a su reconocimiento (fls. 1010- 1017 c. ppal).
La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de septiembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[8]. 2.- Aspectos generales sobre la caducidad La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional[9]. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: [P]or la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada[10].
Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala[11] que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo[12], habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión (…). Por otra parte, debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.
Así se ha expresado: Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.
En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor[13].
También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.
Sobre el particular la Corporación ha sostenido[14]: Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama.
Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente.
Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha sido formulada de manera oportuna, la Sala procede a estudiar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado, para, con base en ello, realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente. 3.- Hechos probados El 1° de agosto de 2003, los señores Himelda Mejía de Castro, José Laureano y Demetrio Castro Mejía arrendaron la vivienda urbana de su propiedad[15] a la señora “Mercedes” Anzola Tovar.
El término del negocio jurídico se pactó a 6 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato y con un canon mensual equivalente a $30.000 pesos. También se pactó su prórroga automática por igual plazo al inicialmente pactado (fol. 68 c 2). El 15 de mayo de 2004, los señores Amelia Margarita, José Laureano y Demetrio Castro Mejía le solicitaron a la señora “Mercedes” Anzola Tovar la entrega del bien inmueble arrendado (fol. 78 c. 2).
El 4 de julio de 2004, los señores José Laureano y Demetrio Castro Mejía le solicitaron –nuevamente- a la señora “Mercedes” Anzola Tovar la entrega del bien inmueble arrendado. Ese mismo día, se suscribió entre el primero de los nombrados y la señora Anzola Tovar un documento que sostiene “dice que entrega en 4 meses (noviembre 4 de 2004)” (fol. 79, 80 c. 2).
El 18 de noviembre de 2004, los señores Amelia Margarita, José Laureano y Demetrio Castro Mejía, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de restitución de inmueble arrendado. Por reparto, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, el cual, mediante auto de 22 de ese mismo mes y año, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fls. 91-93, 94, 95 c. 2).
En solicitud, sin fecha, la señora “Merceditas” Anzola Tovar solicitó al Juez Primero Promiscuo de Flandes, Tolima, que le concediera el amparo de pobreza, dado que no se encontraba en capacidad de sufragar los gastos inherentes al proceso que se le inició en su contra. Particularmente, se refirió “a los pagos de los cánones supuestamente adeudados para ser oída en el proceso” (fol. 99 c. 2).
La señora “Merceditas” Anzola Tovar presentó un escrito, sin fecha, contentivo de “la contestación de la demanda”. En este documento propuso las excepciones de “inexistencia de causa” y la de pago. Solamente argumentó la primera de ellas en el sentido de indicar que llevaba “8 años en la posesión del inmueble desconociendo totalmente a los demandantes como señor y dueños del inmueble”.
Agregó que el contrato de arrendamiento adjunto a la demanda no había sido firmado por ella y que, en cambio, habían suplantado su firma, máxime si se consideraba que su verdadero nombre era “Merceditas” y no como aparecía en ese documento[16]: “Mercedes” (fls. 104-105 c. 2). Mediante auto de 8 de abril de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes tuvo por no contestada la demanda “y por ende no ser oída la demandada por no haber acreditado el pago de arrendamiento”.
Además, concedió el amparo de pobreza, por considerar que no era incompatible con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Así lo dijo: [E]l art. 424 del C.P.C. norma que regula el proceso de restitución, determina claramente en el inciso 2° del parágrafo 2, que, si el demandado no demuestra haber cancelado, o haber consignado al juzgado los cánones o en su defecto los recibos expedidos por el arrendador, no será oído; dicha norma sustancial no tiene incompatibilidad con la solicitud de amparo de pobreza y así lo ha declarado la Corte Constitucional (…) (fls. 110-111 c. 2).
A través de providencia de 15 de junio de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes decidió darle trámite a la tacha de falsedad propuesta por la señora Anzola Tovar. Manifestó que, a pesar de que no podía ser escuchada en el proceso por la prohibición del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional había aceptado que, en asuntos donde se hallara un “motivo grave para dudar de la validez” del contrato base del proceso de restitución, podía permitir su pronunciamiento (fls. 116-118 c. 2).
En auto de 27 de junio de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes abrió el proceso a pruebas con el fin de darle trámite a la tacha de falsedad propuesta. Entre los medios de prueba, decretó varios testimonios; ofició a la Fiscalía Sexta de Flandes; tuvo como prueba la consignación 78540756 de Mercedes Anzola Tovar a favor de la señora Amelia Margarita Castro Mejía y señaló fecha para la toma de muestras manuscritas de la accionada (fol. 158 c. 2).
Mediante auto de 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes tuvo como incorporadas la “documentación presentada por la señora Merceditas Anzola” y agregó que “toda la actuación obrante en el proceso donde aparezca su firma, junto con todas las muestras manuscritas, envíense al Instituto de Medicina Legal para que se dictamine si la firma impuesta, que aparece en el contrato de arrendamiento y su inventario, fue elaborada por ella de su puño y letra”.
Se procedió de conformidad en el oficio 1103 de 7 de diciembre de ese mismo año (fls. 198, 202 c. 2). El 30 de diciembre de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal rindió la experticia solicitada. Concluyó que la firma plasmada en el contrato de arrendamiento no correspondía a la de la señora Anzola Tovar y que sobre la rúbrica realizada en el anexo de inventario del negocio jurídico no emitía concepto, porque no se allegaron muestras en letra ligada –cursiva- (fls. 203-207 c. 2).
En auto de 11 de enero de 2006, se corrió traslado a las partes, por el término de 3 días, del dictamen pericial allegado al proceso. Dentro del plazo, los accionantes lo objetaron por error grave, para lo cual solicitaron que se oficiara a la Fiscalía Sexta de Flandes y a la Inspección de Policía de esa misma municipalidad, para que allegaran varios documentos en donde aparecía la firma de la señora Anzola Tovar.
También se pidió que se practicara una prueba testimonial (fls. 208, 209-212 c. 2). El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes negó el decreto de las pruebas solicitadas en la objeción por error grave, dado que la misma parte había mencionado que se tenían suficientes medios de prueba para tomar una determinación sobre la autenticidad de la firma de la señora Anzola Tovar (fol. 218 c. 2).
El 13 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes declaró probada la tacha de falsedad formulada frente al contrato de arrendamiento y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado[17]. El fallo se adicionó en providencia de 3 de abril de ese mismo año (fls. 244-249, 263-266 c. 2).
El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, amparó los derechos conculcados y anuló la sentencia de 13 de marzo de 2016 –atrás relatada-, por haber vulnerado el debido proceso. Esto, al no haber dado oportunidad para presentar los alegatos del material probatorio en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.
El siguiente fue el razonamiento: [L]a sentencia de fecha marzo trece (13) de dos mil seis (2006) folios 160 y siguientes, así como la sentencia de adición proferida en fecha abril tres (3) de dos mil seis (2006) folios 187 y siguientes, encuentra el juez constitucional de tutela, el desconocimiento de una norma procesal, al pretermitir su aplicación, caso del artículo 414 del C.P.C., norma esta, que ordena el traslado a las partes para alegar todas las pruebas obrantes dentro del proceso sin hacer reparos en su procedencia por el término común de cinco días.
Al inaplicarse una norma procesal, se omita una norma de orden público que, por tener esta calidad, es de imperante y obligatorio cumplimiento, quedando suprimida la posibilidad para que opere la voluntad del juzgador, en el sentido de si aplica o no una norma procesal (…). Primero. Tutelar el amparo del derecho constitucional del debido proceso de los accionantes y en que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado (…).
Segundo. En consecuencia, de lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el tres (13) de marzo de dos mil seis (2006), proferida en el proceso abreviado ya indicado, debiendo restablecer el derecho fundamental aquí protegido, decretando el término para alegar las pruebas (fls. 384-391 c. 2). El 10 de abril de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes dio cumplimiento al fallo de tutela y ordenó dar traslado para alegar de conclusión a las partes por el término de 5 días (fol. 392 c. 2).
El 15 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, confirmó en su totalidad el fallo de tutela antes relatado (fls. 407-414 c. 2). El 19 de ese mismo mes y año, vencido el término para alegar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes profirió fallo en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
En esta decisión, declaró probada la tacha de falsedad formulada por la demandada y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión, básicamente, manifestó que la experticia tenía mérito probatorio suficiente para desestimar la existencia del contrato de arrendamiento, dado que i) los testimonios practicados no eran suficientes para desacreditar la prueba técnica grafológica realizada por el Instituto de Medicina Legal y ii) el cotejo del anexo –inventario- al contrato de arrendamiento no era útil para demostrar el vínculo contractual (fls. 416-423 c. 2).
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación; no obstante, en auto de 12 de julio de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes no lo concedió, dado que el proceso era de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia. Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de ese mismo mes y año (fls. 425-436, 437-438 c. 2).
El 29 de mayo de 2008, la Fiscalía 33 del Espinal, Tolima, resolvió la situación jurídica de los señores “Merceditas” Anzola Tovar, Amelia Margarita, José Laureano y Demetrio Castro Mejía[18], los cuales habían sido vinculados al procedimiento penal por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y falsa denuncia contra persona determinada.
En esta decisión, entre otras, se impuso medida de aseguramiento en contra de la señora Anzola Tovar por los punibles enunciados, dado que existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos por la norma para su procedencia. Esto es, uno que consideró como “mala justificación”, porque sus dichos –indagatoria- no eran congruentes con los demás medios de prueba y que presentaba inconsistencias en sus rúbricas que la implicaban, por lo menos hasta ese instante, en la comisión de los delitos (fls. 528-538 c. 2).
El 10 de julio de 2008, en sede de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó la medida de aseguramiento impuesta a la señora Anzola Tovar, dado que el delito por el que se investigó debió ser tramitado bajo la Ley 906 de 2004 y, por tanto, en esa nueva codificación no era procedente en delitos que se sancionan con una pena mínima de (4) años (fls. 544-551 c. 2). 4.- Ejercicio oportuno de la acción En este punto, conviene destacar que el fenómeno de la caducidad es una de aquellas figuras frente a las que el juez de instancia puede pronunciarse de forma oficiosa, ya que se considera como una condición anterior y necesaria para la decisión de fondo[19].
Por esta razón, la Sala no se encuentra vedada para emitir un pronunciamiento al respecto, aunque aquella no hubiera sido objeto de controversia en el proceso. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[20], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión del supuesto error judicial acaecido en fallo de única instancia de 19 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes. Conviene precisar que en esta providencia se condensaron todos los supuestos yerros alegados por el demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
En efecto, ahí no solamente se consolidó y concluyó el juicio, sino que la misma parte actora señaló que allí se apuntaló el error judicial que devenía de la no restitución del inmueble de su propiedad[21]. Entonces, para la Sala es claro que el fallo de única instancia de 19 de junio de 2007 fue el que sustancialmente definió la controversia, por lo que no puede analizarse bajo la tesis de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como, de alguna forma, pretendía en la demanda –ver pretensión primera-.
Vale decir que, en este caso, no se podría hacer alusión a un título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que este se materializa cuando la responsabilidad no deriva de una providencia judicial, sino de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución como tal de las providencias proferidas por los jueces o la ejecución de estas[22].
Además, dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, las cuales pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales[23].
Circunstancias que no se presentaron en el sub examine. Así las cosas, conviene señalar que, como el aparente daño devino de un presunto error judicial, el término de caducidad debe ser computado una vez se encuentre en firme la providencia de la que se asegura deviene el equívoco. En este sentido ha señalado la Sala[24]: Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa.
Como se explicó en el acápite correspondiente a los hechos probados, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de 19 de junio de 2007 y, en auto de 12 de julio de ese mismo año, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes no lo concedió, dado que el proceso era de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia. Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de julio de ese mismo año, según la constancia secretarial plasmada en esa misma providencia. Por esta razón, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente al vencimiento de su ejecutoria, es decir, el 20 de julio de 2007 (fls. 425-436, 437-438 c. 2).
Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001[25], cuando faltaban 18 días para su vencimiento, dado que el 3 de julio de 2007 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 105 de Asuntos Administrativos de Ibagué (fls. 645-647 c. 1).
Lo anterior se puede extraer del acta de la audiencia de conciliación de 26 de octubre de 2009, dado que al plenario no fue allegado el escrito de radicación inicial. Así fue expuesto: Consideraciones del Ministerio Público. Oídas a las partes y teniendo en cuenta lo expresado por la parte convocada en el sentido de que se está en la espera en la reunión del comité de conciliación y teniendo en cuenta el vencimiento del término para presentar la respectiva demanda ante el contencioso administrativo considera esta procuraduría que la presente audiencia ha de declararse fallida, por lo tanto dispone: Declárese fallida la presente audiencia de conciliación y expídase la respectiva certificación para que sea anexada a la demanda que habrá de surtirse ante la autoridad competente, igualmente certifica que la presente solicitud conciliatoria fue presentada el día 3 de julio de 2009, y admitida el 3 de agosto de 2008, quedando agotado el trámite conciliatorio el día de hoy (fol. 646 c. 1).
Bajo ese contexto, para la Sala es evidente que cuando se celebró la audiencia de conciliación de 26 de octubre de 2009, ante la Procuraduría Judicial 105 de Asuntos Administrativos de Ibagué, ya se había sobrepasado el término establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 como plazo máximo de suspensión -3 meses-, por lo que se tomará este como momento para reiniciar el cómputo del término de caducidad y no la fecha en la que se declaró fenecida la conciliación. De este modo, toda vez que el término se reanudó al día siguiente al vencimiento del plazo máximo de 3 meses contemplado en la Ley 640 de 2001, esto es, el 4 de octubre de 2009[26], la parte demandante tenía hasta el 21 de octubre de ese mismo año para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 29 de octubre de 2009 (fol. 704 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue inoportuno. Para la Sala es importante dejar claro que el a quo computó el término de caducidad sin tener en cuenta el término de ejecutoria de la providencia de 12 de julio de 2007 –del que se alude incurrió en error- y tampoco el plazo máximo otorgado por la Ley 640 de 2001 para efectos de la suspensión del término para demandar -3 meses-.
Esto último, incidió en que el plazo, cuando se reanudó, lo encontrara ajustado, porque lo contabilizó desde la fecha en la que se declaró fallida la conciliación extrajudicial. Así lo expuso: La parte demandante tenía hasta el día 12 de julio de 2009 para presentar oportunamente su demanda, pero como el 3 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación y dicho trámite culminó el 26 de octubre de 2009, el término se suspendió 9 días (es decir se tenía hasta el 4 de noviembre de 2009 para presentar la demanda) y, como ello se hizo el día 28 de octubre de 2009, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto en la ley (fls. 859-860 c. ppal).
Además, el Tribunal de primera instancia tuvo erróneamente como presentada la demanda el 28 de octubre de 2009 y no el 29 ese mismo mes y año, dado que la primera fecha es la que obraba en el sello de autenticación del escrito (fol. 703 c. 1). En cualquier evento, aun tomando la fecha enunciada, lo cierto es que el término estaría igualmente fenecido.
Vale aclarar que la situación jurídica del predio nunca estuvo en discusión, precisamente por la naturaleza del proceso de restitución de inmueble arrendado, y, además, respecto de las decisiones penales no se puede entender que jurídicamente hayan agotado una instancia o hubieren dejado sin efectos el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes.
Por esta razón, el término de caducidad no tendría inicio en aquellos sumarios, puesto que no hacen parte del proceso de restitución de inmueble arrendado y mucho menos lo revocó. De cualquier modo, solamente si la señora Anzola Tovar hubiera sido condenada penalmente –lo cual no ocurrió- y que en contra de la sentencia de única instancia se hubiera interpuesto recurso extraordinario de revisión, precisamente por tratarse de una causal de dicho medio extraordinario[27], este nuevo sumario habría tenido incidencia en el caso aquí analizado, situación que no acaeció. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará el acaecimiento de la caducidad de la acción. 5.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de septiembre de 2013, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La Sala realizará una lectura integral del libelo y condensará los aspectos relevantes del caso puesto a su consideración, dado que la narración de los hechos y el sustento jurídico resulta confuso. [2] Expresamente así fue referenciada, dado que, según la parte actora, la señora se cambiaba el nombre a su conveniencia. [3] También pusieron de presente que denunciaron a la arrendataria por la presunta defraudación de fluidos, dado que aquella supuestamente había realizado una conexión ilícita de agua con el fin de venderla a sus vecinos y, también, había desaparecido el contador.
La investigación, se afirmó, cursaba en la Fiscalía 6 de Flandes, Tolima. [4] No se tiene certeza de si los demandantes interpusieron denuncia o si la Fiscalía dio inicio al procedimiento oficiosamente, puesto que los hechos de la demanda, entre otros, no son claros, precisos ni ordenados. [5] Se deja en cursivas, porque, por precisión jurídica, la Sala prefiere denominarlo como un hecho de la víctima. [6] El recurso fue presentado y sustentado el 7 de octubre de 2013, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 8 de ese mismo mes y año. [7] La Sala condensará los puntos de la apelación de una lectura integral del escrito, dado que, gran parte del mismo, la parte actora se limitó a transcribir y reiterar argumentos expuestos en la demanda. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [9] En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474.
M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [10] BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. [11] Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. [12] Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, exp. 16922., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [15] Calidad que se evidencia de la escritura pública 2442 de 13 de junio de 2002, otorgada en la notaría 21 de Bogotá, mediante la cual se suscribió la sucesión intestada del señor Manuel José Castro Pava. A esta comparecieron como sus herederos los señores Himelda Mejía de Castro, Amelia Margarita, José Laureano y Demetrio Castro Mejía, en su calidad de cónyuge e hijos, y, entre otros, se identificó como parte del acto jurídico el “lote número 15 manzana L. Consistente en una casa de 3 alcobas”, ubicado en el municipio de Flandes, Tolima (fls. 13-31 c. 2). [16] Vale precisar que, el 11 de marzo de 2005, la señora “Merceditas” Anzola Tovar presentó denuncia ante la Unidad Local de Fiscalía de Flandes, Tolima, por la falsedad en documento público en el que habían incurrido, supuestamente, los señores Amelia Margarita, José Laureano y Demetrio Castro Mejía, en el aparente contrato de arrendamiento de 1° de agosto de 2003.
Mencionó que su firma no coincidía y, además, su nombre era “Merceditas” y no como aparecía en ese documento: “Mercedes” (fls. 102-103 c. 2). [17] No se hace una explicación de los argumentos del operador judicial, porque, como se explicará, esta providencia fue anulada en sede de acción de tutela. [18] Al parecer, en algún momento, las denuncias interpuestas por estos hechos fueron acumuladas en esta Fiscalía. [19] Así lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación: “[E]n relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [20] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [21] Se recuerda que, en el acápite de antecedentes, se condensó que el yerro devenía de: “las providencias del 13 de marzo y 3 de abril del 2006, 19 de junio y 12 de julio del 2007, no apreció las pruebas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, porque rechazó la versión de los mencionados testigos [se refiere a las declaraciones de los señores Miguel Plata y Fredy Santa Ortiz] a quienes les constaba por medio directos, indirectos, por indicios y oídas, la celebración y firma del contrato de arrendamiento No. Vu-7894182 del 1 de agosto de 2003 y del inventario respectivo, por la señora Anzola Tovar (fol. 664 c. 1). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, exp: 12.719, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001;
C.P. Ricardo Hoyos Duque; exp. 13.164, reiterada en sentencias de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594; de febrero 4 de 2010, exp. 17.956. [24] Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 13.258. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229. [25] Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [26] Se recuerda que la constancia de fallida de la audiencia de conciliación prejudicial data del 26 de octubre de 2009, momento para el que, como se dijo, se superó el término máximo de suspensión de 3 meses establecido en la Ley 640 de 2001 (fls. 645-647 c. 1). [27] Artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.