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68001-23-33-000-2015-00847-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-07-29

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Danil Román Velandia Rojas·Demandado: Instituto Nacional De Vías – Invias, Fondo De Adaptación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Departamento De Santander

ACLARACIÓN DE AUTO EN REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN - No existen decisiones que ofrezcan dudas / PROVIDENCIA PROFERIDA POR LA SALA PLENA - Constituye precedente jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Solo procede contra el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia [L]as aclaraciones, adiciones o complementaciones de las providencias, solo resultan procedentes cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva ofrezcan un motivo de duda, o cuando se omita resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez que conoce del asunto. [E]l actor popular, en su solicitud de adición, aclaración y complementación, no esgrime las razones por las cuales el auto de 13 de mayo de 2021 ofrece dudas o respecto de cuáles asuntos omitió pronunciarse, tan solo se limita a repetir los argumentos esbozados en el escrito de revisión eventual, el cual ya fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que se limita a exponer nuevamente los argumentos por los cuales considera que debió accederse a su solicitud de revisión eventual.

De otro lado, en cuanto a su argumento relacionado con que la providencia de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no es una sentencia de unificación que deba ser atendida por esta Sección, es menester indicar que, dicha decisión interlocutoria al ser proferida por todos los integrantes de la sala contenciosa del Consejo de Estado, constituye un precedente jurisprudencial en relación con la procedencia del recurso de apelación en el trámite de los procesos de acción popular, plenamente aplicable al caso en concreto.

(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón al actor popular cuando afirma que la referida providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debía ser desconocida por esta Sección, comoquiera que, en dicha oportunidad, la corporación en pleno definió expresamente que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de apartarse de dicho precedente, lo cierto es que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Ley para el análisis de fondo del mecanismo eventual de revisión, dado que los autos objeto de revisión no determinaron la finalización o el archivo del proceso.

En ese punto se reitera lo señalado en la providencia objeto del presente pronunciamiento, en la cual se indicó que la providencia que dio por terminado el proceso fue la sentencia de 6 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia calendado 28 de junio de 2017; providencias en las que se resolvió el aspecto sustancial de la acción popular incoada por el actor popular, esto es, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de García Rovira del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”.

(…) En consecuencia, tampoco está llamada a prosperar la solicitud de aclaración y adición en ese último punto, dado que el motivo principal para denegar el mecanismo eventual de revisión estuvo asociado al no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su procedencia y, por ende, las citas jurisprudencias efectuadas para sustentar tal decisión no influyen o cambian el sentido de la decisión. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-02 (AP) Actor: DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, FONDO DE ADAPTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE SANTANDER Coadyuvante: EDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS Tema: Niega solicitud de aclaración y de adición – dichos mecanismos procesales no son procedentes para controvertir lo decidido por el juez de la causa – no pueden convertirse en una instancia adicional.

Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición La Sala procede a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaración y de adición radicada por el actor popular en contra de la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió rechazar, por improcedente, el mecanismo de revisión eventual de los proveídos de 5 de marzo de 2021 y de 13 de abril del mismo abril, proferidos por el magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia[1].

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante, mediante correo electrónico de 18 de abril de 2021, solicitó seleccionar el presente proceso a efectos de que se surtiera la revisión eventual de los siguientes proveídos proferidos por el magistrado conductor del proceso en segunda instancia: i) auto 5 de marzo de 2021, en el que se decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas del proceso; ii) auto 13 abril de 2021, a través del cual se resolvió no reponer la anterior decisión, y iii) 13 de abril del mismo año, en el que se denegó una solicitud de adición y aclaración instaurada en contra del referido proveído de 5 de marzo de 2021. 2.

El sustento de la anterior solicitud estuvo fundado en el argumento consistente en que, a juicio del actor popular, se debían fijar reglas y criterios de unificación en relación con la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que resuelve liquidar las costas procesales. 3. Al respecto, indicó que la eventual revisión cumplía con los requisitos señalados por la ley, en tanto que «[…] Se trata de los autos que ponen fin al proceso, frente al ataque vertical del recurso de apelación en contra de las costas […] teniendo en cuenta que SEGÚN LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO MP.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, NO opera el recurso de apelación en las Acciones Populares frente a las COSTAS, conforme los Autos de fecha 05 de marzo de 2021, y los dos (2) del 13 de abril de 2021, se AFIRMA LA POSIBILIDAD DE EVENTUAL REVISIÓN Y UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL […]». (negrilla original). 4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de mayo de 2021, decidió negar dicha solicitud, con fundamento en los siguientes considerandos: […] En el presente asunto, el actor popular solicita la aplicación de dicho mecanismo en contra de los autos de 13 de abril de 2021, por medio de los cuales el despacho del magistrado sustanciador del proceso resolvió: i) un recurso de reposición, y ii) una solicitud de aclaración, adición, complementación y nulidad, respecto de la providencia de 5 de marzo de 2021 que rechazó por improcedente un recurso de apelación, por lo que el mecanismo deviene en improcedente, ya que tales decisiones no determinaron la finalización o el archivo del proceso, ni fueron proferidas por un Tribunal Administrativo. 29.

Lo anterior en tanto que la providencia que terminó el proceso fue la sentencia de 6 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia calendado 28 de junio de 2017; providencias en las que se resolvió el aspecto sustancial de la acción popular incoada por el actor popular, esto es, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de García Rovira del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”.

En segundo lugar, no hay lugar a unificar la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a las decisiones apelables dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en tanto que, se reitera, el auto de Sala Plena de fecha 26 de junio de 2019[2], que sirvió de sustento a la providencia de 5 de marzo de 2021, fue claro en señalar que las únicas decisiones apelables en dicho tipo de procesos son la sentencia y el auto que decreta una medida cautelar. […] (Destacado de la Sala). 5.

La anterior decisión fue notificada a las partes y demás intervinientes el 1° de junio de 2021, tal como se advierte de los índices números 48 y 49 del expediente digital, de allí que, en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso - CGP[3], la oportunidad procesal para radicar la presente solicitud de adición y aclaración vencía el 4 de junio del mismo año. II.

DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACALRACIÓN 6. El accionante, a través de escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de junio de 2021[4], presentó solicitud de aclaración y de adición del auto de 13 de mayo de 2021, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de revisión eventual, los cuales se encuentran asociados a que, a su juicio, era procedente resolver de fondo el recurso de apelación instaurado por este en contra del auto que resolvió liquidar las costas procesales concedidas por el juez de instancia en su favor. 7.

A continuación, se pone de presente que los argumentos expuestos por el accionante en la presente solicitud de aclaración y/o adición son muy similares a los contenidos en el escrito de revisión eventual que le fue denegado: |Escrito de Revisión eventual |Escrito de aclaración y/o adición| | |del auto que denegó revisión | | |eventual | | | | |[…]Tratándose de costas en las |[…] Tratándose de costas en las | |acciones populares, el legislador |acciones populares, el legislador| |las reguló en el artículo 38 de la|las reguló en el artículo 38 de | |Ley 472 de 1998, cuyo tenor es el |la Ley 472 de 1998, cuyo tenor es| |siguiente: COSTAS.

El juez |el siguiente: COSTAS. El juez | |aplicará las normas de |aplicará las normas de | |procedimiento civil relativas a |procedimiento civil relativas a | |las costas. Sólo podrá condenar al|las costas. Sólo podrá condenar | |demandante a sufragar los |al demandante a sufragar los | |honorarios, gastos y costos |honorarios, gastos y costos | |ocasionados al demandado, cuando |ocasionados al demandado, cuando | |la acción presentada sea temeraria|la acción presentada sea | |o de mala fe.

En caso de mala fe |temeraria o de mala fe. En caso | |de cualquiera de las partes, el |de mala fe de cualquiera de las | |juez podrá imponer una multa hasta|partes, el juez podrá imponer una| |de veinte (20) salarios mínimos |multa hasta de veinte (20) | |mensuales, los cuales serán |salarios mínimos mensuales, los | |destinados al Fondo para la |cuales serán destinados al Fondo | |Defensa de los Derechos e |para la Defensa de los Derechos e| |Intereses Colectivos, sin |Intereses Colectivos, sin | |perjuicio de las demás acciones a |perjuicio de las demás acciones a| |que haya lugar. |que haya lugar. | | | | | | | |Como las costas fueron reguladas |Como las costas fueron reguladas | |expresamente en la Ley 472 de |expresamente en la Ley 472 de | |1998, es clara la voluntad que |1998, es clara la voluntad que | |tuvo el legislador de introducir |tuvo el legislador de introducir | |este instituto en los procesos en |este instituto en los procesos en| |los que se ventila la protección |los que se ventila la protección | |de los derechos colectivos; sin |de los derechos colectivos; sin | |embargo, del tenor literal de la |embargo, del tenor literal de la | |norma también se desprenden |norma también se desprenden | |variantes respecto de los |variantes respecto de los | |supuestos autorizados por el |supuestos autorizados por el | |legislador para el reconocimiento |legislador para el reconocimiento| |de las costas en este tipo de |de las costas en este tipo de | |procesos, como se verifica |procesos, como se verifica | |conforme a la literalidad de la |conforme a la literalidad de la | |norma. |norma. | | | | |En primer término, la disposición |En primer término, la disposición| |es clara en señalar que las normas|es clara en señalar que las | |aplicables a las costas procesales|normas aplicables a las costas | |son las previstas en el |procesales son las previstas en | |procedimiento civil.

De suyo, el |el procedimiento civil. De suyo, | |juez está obligado a aplicarlas, |el juez está obligado a | |por expresa remisión normativa. |aplicarlas, por expresa remisión | | |normativa. | |En segundo lugar, el artículo 38 | | |formula una hipótesis que limita |Las reglas procedimentales | |la condena en costas en relación |generales mediante las cuales se | |con el actor popular.

La norma es |pueden y deben establecer las | |clara al señalar que sólo es |costas de un proceso si lo están.| |posible condenarlo a sufragar los |Tales reglas son parámetro | |honorarios, gastos y costos |obligatorio -en tanto aplicables | |ocasionados al demandado, cuando |directamente-, o vinculante en | |la acción presentada sea temeraria|tanto aplicables análogamente-, | |o de mala fe Esta (sic) regla |para resolver la cuestión acerca | |normativa es especial y de ella se|de los costos en los que se | |colige que el juez no está |incurrió por defender el interés | |autorizado para reconocer costas a|público. | |favor del demandado victorioso, | | |salvo en aquellos casos en que la |Para su liquidación, en el | |demanda del actor popular resulte |artículo 366 estableció, entre | |temeraria o de mala fe; evento en |otras reglas, las siguientes: | |el cual, en todo caso, por virtud |"( ) 3.

La liquidación incluirá| |de la remisión normativa ordenada |el valor de los honorarios de | |en el artículo 38 de la Ley 472 de|auxiliares de la justicia, las | |1998, el juez debe aplicar para |demás gastas (sic) judiciales | |tal efecto las previsiones del |hechos por la parte beneficiada | |procedimiento civil. |con la condena, siempre que | | |aparezcan comprobados, hayan sido| |De las reglas especiales y de los |útiles y correspondan a | |eventos que se señalaron |actuaciones autorizadas por la | |anteriormente, se desprenden las |ley, las agencias en derecho que | |siguientes reglas y consecuencias |fije el magistrado sustanciador o| |respecto de las costas procesales,|el juez, aunque se litigue sin | |en sus componentes de expensas y |apoderado.

Los honorarios de los | |de agencias en derecho |peritos contratados directamente | | |por las partes serán incluidos en| |Con respecto al demandante actor |la liquidación de costas, siempre| |popular. La regla general es que |que aparezcan comprobados y el | |no hay lugar a condenarlo en |juez los encuentre razonables. Si| |costas. La excepción a esta regla |su valor excede los parámetros | |se configura sólo en caso de que |establecidos por el Consejo | |haya actuado temerariamente o de |Superior de la Judicatura y por | |mala fe y las normas aplicables |las entidades especializadas, el | |para dicha condena son las |juez los regulará. 4.

Para la | |previstas en el procedimiento |filiación de agencias en derecho | |civil. En este último evento, |deberán aplicarse las tarifas que| |además de la condena en costas a |establezca el Consejo Superior de| |cargo del actor popular, éste debe|la Judicatura. Si aquellas | |asumir el pago de la multa que se |establecen solamente un mínimo, o| |le impone con ocasión de tal |este y un máximo, el juez tendrá | |comportamiento. |en cuenta, además, la naturaleza,| | |calidad y duración de la gestión | |(…) |realizada por el apoderado o la | | |parte que litigó personalmente, | |Como consecuencia de lo anterior, |la cuantía del proceso y otras | |SOLICITO lo siguiente: |circunstancias especiales, sin | | |que pueda exceder el máximo de | |PRIMERO: Solicitó (sic) |dichas tarifas. | |Seleccionar el presente proceso, | | |para su Revisión eventual de la |Colofón de lo anterior, se | |Acción Popular, para unificar |encuentra debidamente demostrado | |jurisprudencia frente a los |que el SUSCRITO NO ES EL | |recursos de reposición y en |ACCIONANTE DE LA TUTELA EN CITA | |subsidio en apelación, por el tema|POR LA SALA, además, QUE NO HA | |de las costas en procesos de |EJERCIDO ACCIÓN DE TERCERA O | |acciones populares y de grupo en |CUARTA INSTANCIA, solo busco que | |aplicación al principio de doble |se RATIFIQUE Y UNIFIQUE EL | |instancia, conforme el Art 272 de |CRITERIO DE PROCEDENCIA DE LOS | |la Ley 1437 de 2011, 36A de la Ley|RECURSOS DE REPOSICIÓN Y | |270 de 1996, Estatutaria de |APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE | |Administración de Justicia, |COSTAS, en los procesos de | |adicionado por artículo 11 de la |acciones populares. […] | |Ley 1285 de 2009 y la ley 1564 de | | |2012 Art 365 y 366 del CGP. […] | | 8.

Finalmente, agregó que el auto de 26 de junio de 2019, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual sirvió como sustento para declarar la improcedencia del mecanismo de revisión eventual y del recurso de apelación instaurado por este, no era una sentencia de unificación que debiera ser atendida por esta Sección y, en consecuencia, era procedente acceder a su solicitud de revisión eventual en relación con los proveídos que decidieron rechazar su recurso de apelación por improcedente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia 9. La Sala empieza por destacar que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472 de 1998, normatividad que en su artículo 44 prevé que en los aspectos no regulados en ella, se aplicarán las disposiciones del «Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo», dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, remisión que en la actualidad se efectúa al Código General del Proceso – CGP y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 10.

Precisado lo anterior, es oportuno destacar que, en los términos de los artículos 285 y 287 del CGP, le corresponde al juez -bien sea colegiado o unipersonal - decidir sobre las solicitudes de aclaración y adición instauradas en contra de sus decisiones. En ese sentido, se tiene que la Sección Primera del Consejo de Estado fue la autoridad judicial que profirió el auto de 13 de mayo de 2021 y, por ende, es la competente para emitir el presente pronunciamiento. 11.

Adicionalmente, es importante resaltar que la solicitud de aclaración y de adición fue instaurada oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la decisión que rechazó, por improcedente, el mecanismo de revisión eventual interpuesto por el actor popular[5]. III.2. Caso concreto 12. El actor popular interpone solicitud de aclaración y de adición en contra de la providencia de 13 de mayo de 2021, dado que considera que si resulta procedente acceder a la revisión eventual de las providencias de 5 de marzo de 2021 y de 13 de abril del mismo año. Como argumento adicional al expuesto en el escrito de revisión eventual, afirma que la providencia de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no es una sentencia de unificación que deba ser atendida por esta Sección. 13.

Para efectos de resolver, la Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 285 y 287 del CGP, normas que, en lo atiente a las solicitudes de aclaración y de adición de las providencias judiciales, dispone lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]» (resalta el Despacho) 14.

Nótese que dichas disposiciones son claras en señalar que las aclaraciones, adiciones o complementaciones de las providencias, solo resultan procedentes cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva ofrezcan un motivo de duda, o cuando se omita resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez que conoce del asunto. 15.

En ese sentido, la Sala advierte que el actor popular, en su solicitud de adición, aclaración y complementación, no esgrime las razones por las cuales el auto de 13 de mayo de 2021 ofrece dudas o respecto de cuáles asuntos omitió pronunciarse, tan solo se limita a repetir los argumentos esbozados en el escrito de revisión eventual, el cual ya fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que se limita a exponer nuevamente los argumentos por los cuales considera que debió accederse a su solicitud de revisión eventual. 16.

De otro lado, en cuanto a su argumento relacionado con que la providencia de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6], no es una sentencia de unificación que deba ser atendida por esta Sección, es menester indicar que, dicha decisión interlocutoria al ser proferida por todos los integrantes de la sala contenciosa del Consejo de Estado, constituye un precedente jurisprudencial[7] en relación con la procedencia del recurso de apelación en el trámite de los procesos de acción popular, plenamente aplicable al caso en concreto. 17.

Lo anterior aunado al hecho de que esta Sala de Decisión, en recientes pronunciamientos[8], ha aplicado el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la corporación para resolver casos análogos al que hoy nos ocupa; decisiones que igualmente constituyen parte del precedente judicial fijado por este órgano de cierre en relación con la interposición del recurso de apelación en el trámite de las acciones populares. 18.

Tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional[9], el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 19.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón al actor popular cuando afirma que la referida providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debía ser desconocida por esta Sección, comoquiera que, en dicha oportunidad, la corporación en pleno definió expresamente que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. 20.

Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de apartarse de dicho precedente, lo cierto es que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Ley para el análisis de fondo del mecanismo eventual de revisión, dado que los autos objeto de revisión no determinaron la finalización o el archivo del proceso. 21.

En ese punto se reitera lo señalado en la providencia objeto del presente pronunciamiento, en la cual se indicó que la providencia que dio por terminado el proceso fue la sentencia de 6 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia calendado 28 de junio de 2017; providencias en las que se resolvió el aspecto sustancial de la acción popular incoada por el actor popular, esto es, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de García Rovira del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”. 22.

En consecuencia, tampoco está llamada a prosperar la solicitud de aclaración y adición en ese último punto, dado que el motivo principal para denegar el mecanismo eventual de revisión estuvo asociado al no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su procedencia y, por ende, las citas jurisprudencias efectuadas para sustentar tal decisión no influyen o cambian el sentido de la decisión. 23.

Por tal razón, esta Sala de Decisión considera que la presente solicitud de aclaración y adición debe ser denegada, toda vez que lo propende el accionante es reabrir el debate jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad judicial en la providencia de 13 de mayo de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y de adición radicada por el actor popular en contra de la providencia de 13 de mayo de 2021, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (17) ----------------------- [1] Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-23-27-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros [3] Esto es dentro del término de ejecutoria de dicha decisión. [4] Índice 51. [5] El auto de 13 de mayo de 2021 fue notificado electrónicamente y por estado del 1° de junio de 2021, mientras que la solicitud de aclaración y de adición el 2 del mismo mes y año. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-23-27-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. [7] Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Ver sentencia T-360 de 2014. Corte Constitucional. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 18 de marzo de 2021, Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00241-01(AP), Actor: Hernán García Agudelo y otros, Demandado: Corpocaldas y otros. VER TAMBIÉN Providencia de 28 de agosto de 2020.

Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00627-01 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Auto de 19 de marzo de 2021. Expediente No. 25000- 23-41-000-2016-01314-03. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [9] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-836 de 9 de junio de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.