ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa [D]e conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
(…) Visto lo anterior, para la Sala es claro que el defecto fáctico no satisface la carga mínima argumentativa porque el actor no identificó las pruebas que, a su juicio, fueron dejadas de valorar o valoradas erróneamente. Así las cosas, debe recordarse que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.
Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia de revisión del proceso ordinario, en la que el juez constitucional deba reanalizar todos los medios de convicción. Por el contrario, es indispensable que se presente un cargo concreto y específico tendiente a demostrar cuáles fueron las pruebas que concretamente el juez ordinario omitió analizar y cuál era la incidencia de estas en la resolución de la litis.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – Por la aplicación del principio in dubio pro reo En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…) Los actores sostienen en su escrito de tutela que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.(…) Cabe resaltar que para que haya lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que se encuentren acreditados dentro de un proceso de reparación directa los elementos de la responsabilidad, como lo son: a) la existencia de un daño antijurídico; b) que este daño sea imputable a la acción u omisión del Estado, y c) que no se configure alguna de las causales eximentes de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor y caso fortuito).
(…) En cuanto al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 037 de 1996, condicionó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. (…) En cuanto al análisis de la medida privativa de la libertad decretada por el Juez de Control de Garantías, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que tal determinación se encontraba ajustada a los requerimientos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal porque la privación de la libertad del acusado estuvo sustentada en los testimonios rendidos por distintas personas, quienes manifestaron que el procesado participaba de una banda criminal dedicada al expendio de drogas.
Aunado a lo anterior, el juez contencioso advirtió que el señor [G.H.R.] fue absuelto como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo. Con base en lo anterior, el Tribunal accionado señaló que el daño padecido por el accionante no era antijurídico y debido a esto no era imputable al Estado. En ese orden de ideas, se advierte que efectivamente los verdaderos motivos que sustentan la absolución del hoy accionante devinieron de la aplicación del principio de in dubio pro reo.
(…) A partir de lo anterior la Sala concluye que es no es cierto que el procesado haya sido absuelto porque su conducta era atípica. Contrario a ello, se encuentra que en la sentencia proferida por el juez penal se aplicó el principio de in dubio pro reo en tanto que se concluyó que las pruebas recaudadas -pese a incriminarlo como posible autor de la conducta punible- eran insuficientes.
En ese orden de ideas, para la Sala en la sentencia enjuiciada se realizó una aplicación correcta del precedente judicial vigente, porque -en efecto- el juez de lo contencioso administrativo debía analizar si la privación de la libertad del acusado habría sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria, tal como lo señala la sentencia C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018.
Del análisis anterior, el Tribunal accionado encontró que la medida privativa de la libertad se ajustaba a los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, amén de que se cumplían los requisitos dispuestos en la legislación procesal penal para acceder a la privación preventiva de la libertad del ciudadano. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01313-01 (AC) Actor: GILDARDO HENAO RAMÍREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO DEPRECADO – NO SE CONFIGURA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Gildardo Henao Ramírez y Marielle Osorio Valencia en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Gildardo Henao Ramírez y Marielle Osorio Valencia, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad y debido proceso», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-006-2016-00002-02, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que, con fecha 6 de diciembre de 2009, el señor Gildardo Henao Ramírez fue capturado y acusado de cometer los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tras ser denunciado por fuentes humanas de la Fiscalía General de la Nación de ser miembro de una organización criminal, presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes, al tráfico de armas de fuego y a la ejecución de algunos homicidios selectivos, que operaba en el barrio La Trinidad, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal.
El capturado fue puesto a disposición del Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal con funciones de control de garantías, autoridad que legalizó la captura del procesado y ordenó su detención preventiva en centro carcelario. Refieren que la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira acusó al procesado de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Comentan que el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Pereira, en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 16 de mayo de 2011, absolvió al señor Henao Ramírez por los delitos por los cuales fue acusado. La sentencia judicial de primera instancia fue apelada, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, confirmó la absolución del procesado.
Con ocasión a lo anterior, junto con su núcleo familiar, promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se repararan los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Gildardo Henao Ramírez.
Señalan que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por no haberse configurado una privación injusta de la libertad. Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 5 de mayo de 2020 incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial el contenido en la sentencia SU - 072 de 2018.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales es titular los ciudadanos GILDARDO HENAO RAMÍREZ Y MARIELLE OSORIO VALENCIA, quienes actúan en sus propios nombres y representación, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha nueve (09) de octubre de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-006- 2016-00002-02 (J -0409-2019), donde fungió como parte demandante la hoy actora y donde fueron demandados la Nación Rama Judicial del Poder Público y Nación Fiscalía General de la Nación; decisión mediante la cual resolvió negar las suplicas del proceso judicial administrativo en contra de la evidencia probatoria aducida al proceso separándose por completo de los hechos debidamente probados resolviendo así a su arbitrio el asunto jurídico debatido (Defecto factico por indebida valoración probatoria) y alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia de privación injusta de la libertad por la Honorable Corte Constitucional (Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial Sentencia SU 072 de 2018), decidió así negar las súplicas de la demanda administrativa, procediendo de ese modo irregular (vía de hecho) a confirmar la sentencia de primera instancia que a su vez había negado el proceso indemnizatorio y por tal motivo había sido objeto de recurso de apelación, proferida por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha nueve (09) de octubre de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme a la evidencia real probatoria aducida al proceso teniendo en cuenta por completo los hechos debidamente probados y conforme al proceso y sentencia penal, así como respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 072 de 2.018) y en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 8 de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante, en contra de la sentencia 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 66001-33-33-006-2016-00002-02.
Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a «la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira – Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, y a los señores Gildardo Henao Zapata, Martha Cecilia Ramírez Gómez y Luis Mauricio Henao Ramírez».
Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 66001-33-33-006-2016-00002-02. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 12 de abril de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante escrito de 13 de abril de 2021, suscrito por el magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, solicitó que se negara la acción de amparo.
Como fundamento de su solicitud, expuso: […] la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, y de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario, estudio que permitió al fallador arribar a la conclusión adoptada. En ese orden, debe indicarse que la decisión adoptada se limitó a lo que fue recurso de apelación por la parte demandante, lo cual fue determinar si la privación de la libertad del señor Gildardo Henao Ramírez, se podía calificar como injusta y era imputable a la Nación - Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada, tal y como lo aducen los demandados.
(…) Así concluyó la Sala que la Fiscalía contaba con los insumos probatorios requeridos para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y el juez de control de garantías para decretarla, todo ello ante la validez que se le otorgó a varios elementos materiales probatorios, que condujo a los funcionarios judiciales a asumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito; y en atención a la obligación de velar por la concreta identificación e individualización del imputado que le asiste al ente persecutor fue considerada necesaria la solicitud de medida de aseguramiento, no solo para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su contra, sino también para recabar en el material probatorio de forma exhaustiva, considerando ajustada a derecho la decisión adoptada por el juez de control de garantías que impuso la medida restrictiva de la libertad, que por modo alguno deviene en injusta atendiendo las consideraciones precedentemente discurridas.
(…) De conformidad con lo anterior determinó este Tribunal que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gildardo Henao Ramírez, estaba obligado a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal de este, si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, el material probatorio era indicador con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y era suficiente para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia […].
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito de 13 de abril de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez porque la sentencia enjuiciada fue proferida el 9 de octubre de 2020 y la presente acción de amparo se promovió después de transcurridos seis meses desde la expedición de la decisión. En segundo lugar, precisó que no se advertía el desconocimiento de la sentencia SU – 072 de 2018.
Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 13 de abril de 2021, suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo con fundamento en las siguientes razones: «(i) la apoderada de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela por el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente. Al respecto indicó: […] la Sala advierte que su contenido no puede tenerse como desconocido, pues la autoridad judicial accionada, precisamente con base en dicha decisión, explicó las razones por las cuales consideraba que el juez había observado, para la imposición de la medida de aseguramiento, los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la misma.
Ello, previa consideración que en este caso la medida se sustentó en elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente, para ese momento y con base en los indicios y las pruebas con que contaba la fiscalía, la coautoría del señor Henao Ramírez en los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones y tráfico y fabricación o porte de estupefacientes.
Lo anterior, habida cuenta que para ese momento se contaba con: i) la información rendida por los señoras Claudia Yaneth Rodríguez Yepes, Esperanza Dávila Londoño, Ferney Patiño Muñoz y Jhon Alejandro Montes Dávila, quienes denunciaron ante la Fiscalía la participación del señor Gildardo Henao Ramírez en el “tráfico de drogas estupefacientes, cocaína y marihuana, hurto y tráfico de armas, aproximadamente desde el año 2005 y que para su sostenimiento acudió incluso a atentados contra la vida de algunas personas” y ii) la Investigación adelantada por la Policía Judicial, que contenía el reconocimiento en fila de personas, prueba definitiva de sustancia incautada en allanamientos, informe investigador de laboratorio, entrevistas, informes ejecutivos, álbum fotográfico y órdenes de allanamiento con las correspondientes actas de registro de los elementos incautados, entre estos “34 bolsas transparentes con sustancia pulverulenta habana (…) arma de fuego tipo escopeta” y, en consideración, a que resultaba necesaria para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su contra […].
En lo concerniente al defecto fático, se advierte que el a quo, al estudiar el cargo, concluyó que no se configuró el referido defecto por las siguientes razones: […] En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de entrada se advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues no identificó los medios probatorios que, en su concepto, se dejaron de analizar o se analizaron erróneamente; por el contrario, hizo alusión simplemente y de manera genérica a las supuestas evidencias del “proceso penal”, sin especificar puntualmente cuáles fueron las pruebas que el tribunal omitió valorar, razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho cargo.
En todo caso, en gracia de discusión, la Sala encuentra que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta las piezas del proceso penal y con fundamento en ellas fue que pudo advertir que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Henao Ramírez había cumplido con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: i) estuvo sustentada en elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente su coautoría en los delitos imputados y ii) se impuso para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal.
En efecto, el tribunal, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías al imponerla, puso de presente el régimen procesal aplicable al imputado -artículo 308 de la Ley 906 de 2004- y concluyó que se cumplieron los requisitos previstos en la normativa procesal penal para la imposición de la medida de aseguramiento contra el aquí accionante […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante escrito radicado el 10 de junio de 2021, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación señaló lo siguiente: […] Consideramos que la conclusión a la que llega el fallador de primera instancia al definir el proceso de acción de tutela es errónea, pues si se hubiera analizado adecuadamente las reales condiciones en las que se produjo la detención del hoy actor y si las decisiones adoptadas en cuanto a ella fueron adecuadas, razonables y proporcionales conforme lo señala la sentencia de unificación jurisprudencial contenida en la sentencia SU 072 del año 2018 proferida por la honorable Corte Constitucional., se hubiese podido llegar a la conclusión de que, en el presente caso, como se dijera en la acción de tutela: “La evidencia probatoria recopilada en el proceso penal desde los inicios de esa investigación y que por cierto fue la misma que definió el proceso penal (sentencia absolutoria) determinó y concluyó que, el ciudadano hoy actor Gildardo Henao Ramírez, fue aprehendido bajo la imputación de tres (03) delitos, dos de los cuales se demostraba sin mayor esfuerzo la atipicidad objetiva de esos comportamientos, pues nótese como le fueron imputados los delitos de porte armas de fuego (Art. 365 C.P) y tráfico de estupefacientes (Art. 376 C.P) y sobre ellos se fundamentó una medida de aseguramiento, cuando al ciudadano no le fue incautado ninguno de esos elementos prohibidos que hicieran esas conductas tan siquiera típica, es decir, delitos para la ley penal, entonces bajo que sustento señala el fallador de primera instancia en la acción de tutela convalidando lo señalado por el Tribunal accionado que si existían elementos que permitían deducir la realización de esos delitos por parte del ciudadano Gildardo Henao, cuando el proceso penal concluyó otra situación y así lo declaró en su absolución”.
Ahora bien, si se hubieran analizada correctamente las reales condiciones que llevaron a la detención del hoy actor – impugnante, conforme los ordena la sentencia de Unificación señalada (Corte Constitucional sentencia SU 072 de 2018), se hubiera des mismo modo llegado a la conclusión que por la otra de las conductas investigadas que fue la de Concierto para delinquir (Art. 340 C.P), el proceso penal concluyó enfáticamente que la evidencia aportada al profeso, que se repite siempre fue la misma nunca vario o se adicionó, mostraba que contra el ciudadano no existía un señalamiento claro sobre ese comportamiento, por el contrario existía una serie de dudas insalvables e incongruencias que debían favorecerlo y así se sentenció del mismo modo su absolución; entonces, no se explica de qué modo para el proceso administrativo y el fallo de tuela de primera instancia, si existió sustento para detenerlo, si la evidencia en el proceso penal nunca vario y demostró lo contrario.
(…) No se está en acuerdo con la precedente argumentación para negar el amparo de tutela solicitado bajo la figura del Defecto Factico - por una indebida valoración probatoria, ya que consideramos que, la evidencia probatoria recopilada en el proceso penal desde los inicios de esa investigación y que por cierto fue la misma que definió el proceso penal (sentencia absolutoria) determinó y concluyó una situación diversa a la que finalmente arribó el fallador en el proceso administrativo y de tutela; esto es, se repite que el ciudadano Gildardo Henao Ramírez fue detenido bajo la imputación de tres (03) delitos, dos de los cuales se demostraba sin mayor esfuerzo la atipicidad objetiva de esos comportamientos, pues nótese como le fueron imputados los delitos de porte armas de fuego (Art. 365 CP) y tráfico de estupefacientes (Art. 376 CP) y sobre ellos se fundamentó una medida de aseguramiento, cuando al ciudadano no le fue incautado ninguno de esos elementos prohibidos que los hicieran tan siquiera conducta típicas (Delitos), entonces bajo que sustento señaló el tribunal fallador y el juez de tutela de primea instancia que si existían elementos que permitían deducir la realización de esos delitos por parte del ciudadano Gildardo Henao, cuando el proceso penal concluyó otra situación y así lo declaró en su absolución. Por tal motivo consideramos que no se analizó correctamente en su integridad el proceso penal y su decisión final (sentencia penal) que daban o arrojaban una conclusión diversa a la llegada en el proceso administrativo, por lo cual se reitera, se incurrió en un defecto factico por indebida valoración probatoria en la integridad del proceso penal […].
Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 080 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[3], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al «a la igualdad y debido proceso» de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 66001-33-33- 006-2016-00002-02.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos Gildardo Henao Ramírez y Marielle Osorio Valencia, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad y debido proceso», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-006-2016-00002-02, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Los accionantes señalaron que la decisión judicial proferida por el juez contencioso incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial el contenido en la sentencia SU - 072 de 2018. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[8] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[9]. 25.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[10], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11]. 26.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[12], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[13]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[14]. 28.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 30.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[15]. 31.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron, entre otros, en defecto fáctico. 32. Para la Sala la sustentación que expuso el actor para acreditar la configuración del defecto fáctico contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, por las siguientes razones: 1.
En relación con la configuración del defecto fáctico en el sub judice, el actor sostiene: [ ] No se está en acuerdo con la precedente argumentación para negar el amparo de tutela solicitado bajo la figura del Defecto Factico - por una indebida valoración probatoria, ya que consideramos que, la evidencia probatoria recopilada en el proceso penal desde los inicios de esa investigación y que por cierto fue la misma que definió el proceso penal (sentencia absolutoria) determinó y concluyó una situación diversa a la que finalmente arribó el fallador en el proceso administrativo y de tutela; esto es, se repite que el ciudadano Gildardo Henao Ramírez fue detenido bajo la imputación de tres (03) delitos, dos de los cuales se demostraba sin mayor esfuerzo la atipicidad objetiva de esos comportamientos, pues nótese como le fueron imputados los delitos de porte armas de fuego (Art. 365 CP) y tráfico de estupefacientes (Art. 376 CP) y sobre ellos se fundamentó una medida de aseguramiento, cuando al ciudadano no le fue incautado ninguno de esos elementos prohibidos que los hicieran tan siquiera conducta típicas (Delitos), entonces bajo que sustento señaló el tribunal fallador y el juez de tutela de primera instancia que si existían elementos que permitían deducir la realización de esos delitos por parte del ciudadano Gildardo Henao, cuando el proceso penal concluyó otra situación y así lo declaró en su absolución. Por tal motivo consideramos que no se analizó correctamente en su integridad el proceso penal y su decisión final (sentencia penal) que daban o arrojaban una conclusión diversa a la llegada en el proceso administrativo, por lo cual se reitera, se incurrió en un defecto factico por indebida valoración probatoria en la integridad del proceso penal […]. 2.
Visto lo anterior, para la Sala es claro que el defecto fáctico no satisface la carga mínima argumentativa porque el actor no identificó las pruebas que, a su juicio, fueron dejadas de valorar o valoradas erróneamente. Así las cosas, debe recordarse que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales[16]. 33.
Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia de revisión del proceso ordinario, en la que el juez constitucional deba reanalizar todos los medios de convicción. Por el contrario, es indispensable que se presente un cargo concreto y específico tendiente a demostrar cuáles fueron las pruebas que concretamente el juez ordinario omitió analizar y cuál era la incidencia de estas en la resolución de la litis. 34.
En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente al defecto fáctico. VIII.4.2. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al supuesto desconocimiento del precedente Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia judicial acusada fue notificada el 9 de octubre de 2020.
Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 25 de marzo de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La Sala estima que, en cuanto al cargo relacionado con que presuntamente se incurrió en un desconocimiento de precedente jurisprudencial, los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un desconocimiento del precedente. VIII.4.3.1. Análisis del desconocimiento del precedente En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia[17] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[18].
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[19]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][20]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][21].
Los actores sostienen en su escrito de tutela que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. En concreto, los accionantes reprochan que en la sentencia SU – 072 de 2018 la Corte Constitucional señaló que «en los casos de privación de la libertad en donde la causal de absolución fue la atipicidad objetiva de la conducta penal acusada, el régimen de responsabilidad administrativa para analizar la responsabilidad del Estado por privación de injusta de la libertad es el objetivo».
Así las cosas, aducen los impugnantes que en el presente caso la absolución ocurrió porque la conducta del procesado no se enmarcaba en los tipos penales por los que fue acusado. A partir de lo anterior la parte accionante concluye: […] Aunado a lo expuesto, se considera que del mismo modo lo aquí acontecido va en contravía de lo que ha definido la Honorable Corte Constitucional en su sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia de responsabilidad estatal por privación de la libertad, contenida en la sentencia SU 072 de 2018, al definir que cuando la absolución se da por las causales de atipicidad objetiva en el comportamiento, como aconteció en el presente caso, es fácil deducir la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, al poderse saber desde los inicios de la investigación que las conductas no revisten la categoría de delitos y por tanto no debían ser investigadas y mucho menos las personas detenidas al interior de esos procesos, situación que fue en definitiva lo sucedido en el presente caso, donde la absolución por dos comportamientos imputados y sobre los cuales se edificó una medida restrictiva de la libertad, se basó esa causal (Atipicidad Objetiva). […].
Conforme con lo anterior, esta Sala analizará si, en efecto, la providencia enjuiciada incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU - 072 de 2018. Cabe resaltar que para que haya lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que se encuentren acreditados dentro de un proceso de reparación directa los elementos de la responsabilidad, como lo son: a) la existencia de un daño antijurídico; b) que este daño sea imputable a la acción u omisión del Estado, y c) que no se configure alguna de las causales eximentes de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor y caso fortuito).
En cuanto al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 037 de 1996, condicionó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 a la siguiente interpretación: […] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […] (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, en la sentencia SU – 072 de 2018, se indicó lo siguiente: […] 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.
(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa […]. Con base en lo transcrito en precedencia, esta Sala de Decisión, mediante la sentencia de 11 de diciembre de 2020[22], señaló que las siguientes reglas jurisprudenciales son de obligatoria aplicación al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: Ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de Ley 270 de 1996 señalan un título de imputación específico en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En tal contexto, corresponde al juez contencioso decidir cuál título de imputación se ajusta al caso concreto estudiado. Sin embargo, «la falla en el servicio es el título de imputación preferente y (…) los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación»[23].
La absolución de un procesado, por sí misma, no torna la privación de la libertad en injusta, para ello es indispensable que el juez contencioso esclarezca «si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida», para lo cual «debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad»[24].
De otro lado: «Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». Aunado a lo anterior, debe resaltarse que «dicha culpa es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil[25]».
Por otra parte, se tiene que -en sus aspectos más relevantes- la sentencia enjuiciada señala: […] En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en relación con el señor Gildardo Henao Ramírez, por los delitos de concierto para delinquir agravado con ·fines de narcotráfico, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones y tráfico y fabricación o porte de estupefacientes, al haber sido identificado por varios informantes de la conducta punible como coautor de «tráfico de drogas estupefacientes; cocaína y marihuana, hurto y tráfico de armas, aproximadamente desde el año 2005 y que para su sostenimiento acudió incluso a atentados contra la vida de algunas personas», expidiéndose la respectiva orden con la finalidad de capturar al responsable de la conducta punible.
De igual forma, el ente acusador decidió solicitar la legalización de la captura del implicado; formular la imputación y deprecar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra este, actuación que le imponía a la entidad contar con elementos probatorios que ofrecieran serios motivos de credibilidad sobre la existencia de la conducta delictiva y su autoría o participación por parte del imputado, conforme al artículo 287 en cita.
Como se observa en el plenario, de las audiencias preliminares, la Fiscalía solicita medida de aseguramiento con fundamento en lo que se narra a continuación: «A través de la información rendida por las señoras CLAUDIA YANETH RODRIGUEZ YEPEZ y ESPERANZA DAVILA LONDOÑO se conoció la existencia de una organización criminal al interior del barrio “La Trinidad” del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), dedicada, principalmente, al tráfico de drogas estupefacientes, cocaína y marihuana, hurto y tráfico de armas, aproximadamente desde el año 2005 y que para su sostenimiento acudió incluso a atentados contra la vida de algunas personas; conocimiento de la fuente derivado de haber vivido en el barrio aludido por varios años y de la relación sentimental que, independientemente, sostuvieron con algunos líderes de la organización, que las llevó, incluso, a participar de algunos hechos ilícitos.
Además de esta información se obtuvo la rendida por FERNEY PATIÑO MUÑOZ y el menor de edad JHON ALEJANDRO MONTES DAVILA, quienes adujeron haber pertenecido al grupo criminal delatado, habiendo participado de algunos ilícitos relacionados con el tráfico de drogas estupefacientes y que les permitió conocer detalles, no solo de sus miembros sino de las actividades ilícitas por ellos realizadas.
Se estableció entonces con estos medios de información que existía una jefatura principal en el barrio, con el liderato y apoyo de una persona ubicada fuera del barrio y con el apoyo de varios cabecillas en el mismo sector, existiendo además y de otro lado, un grupo de personas dedicado al apoyo logístico para el adecuado cumplimiento de las actividades ilícitas (transporte, vigilancia, almacenamiento) y otro de expendedores, como quienes se encargaban de ejecutar las personas que presentaban algún riesgo para dicha comunidad o como control político o social en el sector; grupos a los cuales pertenecían algunos menores de edad.
Se conoció entonces que la organización criminal estaba conformada por las siguientes personas: ( ) GILDARDO HENAO RAMIREZ y ANGELA PATRICIA OSORIO SABOGAL realizaban actividades de venta del estupefaciente, como algunos de ellos el almacenamiento y la custodia del estupefaciente para su distribución y las armas utilizadas y traficadas por el grupo de personas concertado».
Para lo cual el ente investigador se valió de varios elementos materiales probatorios como lo fueron los informes ejecutivos, álbum fotográfico y órdenes de allanamiento con las correspondientes actas de registro de los elementos incautados, reconocimiento en fila de personas, prueba definitiva de sustancia incautada en allanamientos, informe investigador de laboratorio y entrevistas.
Con fundamento en lo anterior y a instancias de la Fiscalía, se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal (19 de enero de 2010), por medio de las cuales: (i) se declaró legal la captura (ii) se formuló imputación y (iii) se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario (fls. 31, 38 y 39 cdno. 2.).
Ahora bien, el ente acusador formuló acusación contra el señor Gildardo Henao Ramírez en virtud de los elementos materiales probatorios presentados ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, entre los cuales se encuentran la investigación adelantada por la Policía Judicial dirigida por los investigadores José Mauro Bedoya Osario, Alfonso Guerra Morales, Julián A. González y otros, contentivo de reconocimiento en fila de personas, prueba definitiva de sustancia incautada en allanamientos, informe investigador de laboratorio, entrevistas, informes ejecutivos, álbum fotográfico y órdenes de allanamiento con las correspondientes actas de registro de los elementos incautados, entre estos «34 bolsas transparentes con sustancia pulverulenta habana (...) arma de fuego tipo escopeta» La información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación resultaba indicativa que la conducta delictiva investigada existió y que el actor era presuntamente responsable de los delitos que se le imputaban, por lo que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir con probabilidad de verdad, que el señor Henao Ramírez era coautor o cómplice de la conducta delictiva.
No puede soslayar esta Colegiatura que el Legislador en aras de salvaguardar bienes jurídicamente tutelados de presuntuoso valor en la sociedad estatuyó la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, a quienes de manera razonable se podía inferir su intervención en la comisión de un delito, bajo los siguientes términos: (…) En consecuencia, en el sub lite no logró la parte actora demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía GeneraI de la Nación, en la medida en que el ente acusador tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que indicaban la presunta comisión del delito endilgado al hoy demandante, toda vez que las pruebas recaudadas hasta ese momento daban cuenta que este habría participado en la conducta punible endilgada, y en consecuencia, la responsabilidad estatal señalada no encuadra dentro de los presupuestos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pues no se advierte una instrucción penal arbitraria o manifiestamente desproporcionada, sino que, por el contrario y como quedó evidenciado, la actuación se ciñó estrictamente al ordenamiento jurídico.
Si bien es cierto que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira resolvió absolver de todos los cargos que le fueron formulados al señor Gildardo Henao Ramírez, ello obedeció a que, luego de recolectar otros elementos probatorios se logró establecer que no se demostró la autoría del acusado directamente con las actividades ilícitas de la organización criminal, toda vez que incluso el Juez reconoce en el fallo que los testigos y la investigación adelantada por la Fiscalía son «serios y creíbles, sin adverar en ellos el menor indicio de tratarse de fruto de un deseo torcido de endilgar injustamente a una personas la participación en un hecho que no han cometido (...).» (fl.205, cdno. 2-1); por lo que, si bien existían pruebas que ameritaban la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento, ello no significaba que indefectiblemente hubiera de ser condenado penalmente el investigado, comoquiera que el requerimiento probatorio inicial consistente en la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva materia de investigación (art. 308 C. de P.P.), se torna obviamente más riguroso para proferir sentencia condenatoria, que exige el convencimiento sobre la responsabilidad penal más allá de toda duda (art. 381 ibidem), presupuestos que no concurrían para el momento de la sentencia, en consecuencia, no se puede sustentar la estructuración de la conducta punible endilgada […].
De la cita transcrita la Sala puede extraer las siguientes conclusiones que resultan pertinentes para resolver el caso: En cuanto al análisis de la medida privativa de la libertad decretada por el Juez de Control de Garantías, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que tal determinación se encontraba ajustada a los requerimientos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal porque la privación de la libertad del acusado estuvo sustentada en los testimonios rendidos por distintas personas, quienes manifestaron que el procesado participaba de una banda criminal dedicada al expendio de drogas.
Aunado a lo anterior, el juez contencioso advirtió que el señor Gildardo Henao Ramírez fue absuelto como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo. Con base en lo anterior, el Tribunal accionado señaló que el daño padecido por el accionante no era antijurídico y debido a esto no era imputable al Estado. En ese orden de ideas, se advierte que efectivamente los verdaderos motivos que sustentan la absolución del hoy accionante devinieron de la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Al respecto, la Sala pone de presente el contenido de la sentencia proferida por el juez penal, en la cual se explica que la razón por la que se exonera de responsabilidad penal al señor Gildardo Henao Ramírez: […] Igual situación se presenta respecto del señor Gildardo Henao, pues se dice que tenía una venta de estupefacientes en el barrio la Eugenia, pero nadie dio fe de que en efecto esa olla existiera.
Claudia Yaneth dijo que eso se lo comentó el Exquisito, y Esperanza dijo que no sabía del expendio de la Eugenia, lo cual deja en tela de juicio u participación en el hecho. En ese orden de cosas, a estos tres ciudadanos se le absolverá de los cargos que les fueron imputados, en aplicación de principio del in dubio pro reo […]. A partir de lo anterior la Sala concluye que es no es cierto que el procesado haya sido absuelto porque su conducta era atípica.
Contrario a ello, se encuentra que en la sentencia proferida por el juez penal se aplicó el principio de in dubio pro reo en tanto que se concluyó que las pruebas recaudadas -pese a incriminarlo como posible autor de la conducta punible- eran insuficientes. En ese orden de ideas, para la Sala en la sentencia enjuiciada se realizó una aplicación correcta del precedente judicial vigente, porque -en efecto- el juez de lo contencioso administrativo debía analizar si la privación de la libertad del acusado habría sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria, tal como lo señala la sentencia C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018.
Del análisis anterior, el Tribunal accionado encontró que la medida privativa de la libertad se ajustaba a los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, amén de que se cumplían los requisitos dispuestos en la legislación procesal penal para acceder a la privación preventiva de la libertad del ciudadano. De igual manera es pertinente señalar que la absolución del procesado devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo, circunstancia por la cual no era posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Por todo lo anterior, esta Sala de Sección modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente -por no cumplir el requisito de relevancia constitucional- el cargo asociado con el supuesto defecto fáctico. Asimismo, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela respecto del defecto fáctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, respecto del defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, respecto del cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [10] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [11] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [12] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [16] Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00. [17] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [21] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [22] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de diciembre de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000- 2020-04597-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdez. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU – 072 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [24] Ibidem. [25] Ibidem.