ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Acción de tutela no se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por pandemia por COVID- 19 no operó para tutelas [L]a Sala encuentra que la providencia atacada se profirió el 29 de noviembre de 2019, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial.
(…) Por su parte, la acción de tutela fue presentada el doce (12) de febrero de 2021, es decir, aproximadamente un año y dos meses después de haberse emitido la providencia objeto de reproche en la presente acción de tutela. (…) Sin embargo, es importante considerar que el Actor presentó, antes de la expedición del proveído en cita, solicitud de extensión de jurisprudencia la cual fue resuelta hasta el 17 de julio de 2020, oportunidad en la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, resolvió negar la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor [M.F.M.].
(…) Por otro lado, en cuanto “los períodos de suspensión de términos que por la pandemia se tuvieron el pasado año” como circunstancia que aduce el Actor para justificar el estudio del amparo pese a la distancia temporal que existe entre su presentación y el momento en que se concretó la vulneración de su derecho, la Sala advierte que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia Covid -19, el trámite de la Acción de Tutela siempre estuvo exceptuado de cualquier suspensión de términos, hecho que permitió que las personas pudieran continuar reclamando a través de este mecanismo independiente de la situación de emergencia. (…) Es más, para la fecha en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el Actor, esto es, para el diecisiete (17) de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ya había levantado la suspensión de términos judiciales ( que en todo caso nunca cobijó a la Acción de Tutela) mediante ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco (05) de junio de 2020, de manera que dicha circunstancia no puede ser considerada como una razón que le hubiese impedido ejercer la acción de tutela en tiempo y de contera, eximirla del cumplimiento del requisito de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: RODRIGO NOGUERA CALDERÓN (CONJUEZ) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00611-00(AC) Actor: MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ Demandado: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SALA TRANSITORIA Procede la sala de conjueces a proferir sentencia dentro del trámite de la Acción de Tutela presentada por el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica.
I.
ANTECEDENTES. 1. LA DEMANDA. Mediante escrito presentado el día doce (12) de febrero de 2021, el señor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, actuando por conducto de su apoderada judicial, interpuso Acción de Tutela en contra de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura- Rama Judicial del Poder Público - Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Choco - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Sala Transitoria, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales EL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO A LA EFECTIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA.
SEGUNDO: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA, con la sentencia del 29 de noviembre de 2019, vulneró los derechos fundamentales de MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ al proferir sentencia negando las pretensiones desconociendo el precedente, pues al momento de la decisión, ya se había proferido la sentencia del Honorable Consejo de Estado de Unificación de la Jurisprudencia, en la que se ordenaba el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios como un incremento de la asignación básica y el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten a favor por la nueva liquidación en el salario y las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
TERCERO: En consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA que en un término no mayor a 48 Horas, revoque la sentencia proferida el pasado 29 de noviembre de 2019 y en consecuencia se le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios que ha venido devengando el señor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ con base en lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, es decir, como un incremento de la asignación básica y por ende se declare que le asiste igualmente el derecho a que se le reconozcan y paguen las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, derechos que fueron reconocidos expresamente en la sentencia de unificación objeto de la presente.
SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura, representado por el Señor Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, vulneró los derechos fundamentales invocados a MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, al incurrir en un vía DE HECHO ADMINISTRATIVA por cuanto la decisión de negar la extensión de la jurisprudencia, respecto de la sentencia de unificación SUJ-016-CE[1]S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, se soportó en circunstancias de hecho y de derecho no ajustadas a la realidad, desconociendo la administración su obligación contenida en el artículo 102 del CPACA de proferir su decisión teniendo en cuenta la interpretación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior se tutelen en favor del accionante los derechos fundamentales invocados y se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura, representado por el Señor Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, proferir una nueva respuesta de fondo a la solicitud de extensión de la jurisprudencia en la que se decida con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, teniendo en cuenta los elementos jurídicos de la petición y valorando en debida forma y en su integridad las pruebas aportadas con la solicitud.” 2.
HECHOS Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: 1. Desde el 01 de diciembre de 2005 y hasta la fecha, el señor MANUEL FERNANDO MEJÍA ha estado prestando sus servicios en la Rama Judicial, desempeñándose como Juez Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, Juez Administrativo del Circuito de Medellín y Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión. 2.
Durante este periodo al señor MANUEL FERNANDO MEJÍA se le ha liquidado y pagado, a título de asignación básica, el 70% de la remuneración que el Gobierno Nacional fijó para sus cargos, mientras que el 30 % restante se le ha imputado al valor de la prima especial de que trata el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, que al respecto señala: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil” 3. A raíz de lo anterior, la Rama Judicial ha liquidado y pagado las prestaciones sociales del señor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ sobre el 70 % de su asignación salarial básica pues se entendió que el 30% restante era la misma Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 4.
Mediante Resolución 58 del 4 de enero de 2011 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín reconoció y liquidó al accionante las cesantías del año 2010, acto administrativo que fue objeto del recurso de reposición el cual fue confirmado por la Resolución 3957 del 24 de febrero de 2011 y, en sede de apelación, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial mediate la Resolución 4365 del 28 de julio de 2011. 5.
El 05 de marzo de 2012 el señor MANUEL FERNANDO MEJÍA presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación- Rama Judicial, solicitando “Que se declare la nulidad de la Resolución 58 del 04 de enero de 2011, de la Resolución 3957 del 24 de febrero de 2011 y de la Resolución 4365 del 28 de Julio de 2011 emanadas de la accionada por medio de las cuales se liquida el auxilio de cesantías, se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación y por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en su orden respectivamente y en consecuencia, que se ordene restituya en el derecho al solicitante y por lo tanto se le re liquide el auxilio de cesantía y los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta la bonificación especial por servicios”. 6.
Mediante providencia del 27 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda declarando la Nulidad de los Actos Administrativos demandados y ordenado a la Entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al señor MANUEL FERNANDO MEJÍA “las diferencias salariales y prestacionales adeudadas como diferencia de la reliquidación del auxilio de cesantía en su calidad de Juez Administrativo correspondiente al periodo 2011, con base en la asignación básica mensual incluido el 30% de la prima especial de servicios…” 7.
Dentro del término legal correspondiente, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el proveído antes señalado aduciendo que “por mandato legal expresó del Artículo 14 de la Ley 4' de mayo 18 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como Cosa Juzgada Constitucional a título de restablecimiento del derecho.” 8.
Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda - Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de noviembre de 2019, resolvió REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda instaurada por MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ contra la NACIÓN —RAMA JUDICIAL.
Para el Tribunal Ad quem, las pretensiones de la demanda instaurada por el señor MANUEL FERNANDO MEJÍA tenían por objeto obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de ahí que, a su juicio, era procedente revocar la sentencia proferida por el A quo “bajo el entendido que la prima especial no constituye factor salarial, de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala que acoge la posición jurisprudencial según la cual la Ley marco salarial referida, excluye de manera expresa tal naturaleza.” 9.
Por otro lado y de forma previa a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara el fallo de segunda instancia en los anteriores términos, el 23 de septiembre de 2019 el señor MANUEL FERNANDO MEJÍA solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, extender a su favor los efectos de la Sentencia SUJ 016-CE-S2-19 del 02 de septiembre de 2019, que resolvió unificar la jurisprudencia respecto a la Prima Especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 10.
El 17 de julio de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín resolvió negar la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor MANUEL FERNANDO MEJÍA, al considerar que es “improcedente presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia en paralelo a la demanda contenciosa administrativa respectiva o después de haber interpuesto esta, habida consideración de que ello se traduciría en un doble esfuerzo estatal para dirimir la misma controversia” y, para el caso concreto del Accionante, existía en curso una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, por concepto de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 11.
Ante la negativa de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia, el 21 de julio de 2020 el señor MANUEL FERNANDO MEJÍA presentó recurso de reposición con el fin de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín reconsiderara la decisión tomada el 17 de julio de 2020. 12. El recurso de reposición interpuesto por el Tutelante, fue estudiado y resuelto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín bajo la forma de Derecho de Petición mediante oficio DESAJME20-6088 del 18 de noviembre de 2020.
3. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: 4. De acuerdo a lo señalo por el actor, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica, fueron lesionados por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante fallo del 29 de noviembre de 2019 incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente judicial en lo que respecta al reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios como un incremento de la asignación básica salarial.
Puntualmente, el accionante señala que al compartir las mismas las condiciones fácticas y jurídicas previstas en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, tenía derecho a que se le aplicará, análogamente, lo resuelto por el H. Consejo de Estado a través de la providencia de Unificación en cita, pese a lo cual el Ad quem resolvió desconocer el precedente judicial y negarle el derecho que le asistía a la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios como un 30% adicional de su salario.
Bajo el mismo entendimiento, el tutelante aduce que el Consejo Superior de la Judicatura, representado por el Señor Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, vulneró sus derechos fundamentales al negar la extensión de la jurisprudencia respecto de la sentencia de unificación SUJ-016-CE[2]S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 frente a su caso particular.
Por otro lado, tratándose de los requisitos de procedibilidad de la Acción de Tutela contra providencias judiciales[3] y concretamente respecto al requisito de inmediatez, el Accionante advierte que solo hasta el 18 de noviembre de 2020, con la respuesta definitiva dada por el Director Ejecutivo Seccional, se materializó su conocimiento frente a la vulneración de sus derechos, a raíz de lo cual solicita que “se estudie de fondo el asunto y se excepcione este caso del término de 6 meses para el estudio en sede de tutela de las decisiones judiciales, dadas las particularidades del mismo y la estrecha relación jurídica y sustancial entre la decisión judicial que acá se controvierte y la respuesta de la administración a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Y además tener en cuenta los períodos de suspensión de términos que por la pandemia se tuvieron el pasado año.” 5.
TRÁMITE 1. El conocimiento y trámite de la Acción de Tutela de la referencia correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, pese a lo cual, mediante escrito del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), los Magistrados que la integran se declararon impedidos para conocer del respectivo proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 1º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal. 2.
Por auto del 02 de junio del año en curso, la Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Quita de esta corporación y mediante Auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la parte actora, a las entidades demandadas y a los terceros con interés.
6. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEMANDADAS. 1. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de junio de 2021, la apoderada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicitó que se negaran las pretensiones de la Acción de Tutela, por considerar que la misma no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para predicar la procedencia de esta Acción Constitucional.
En efecto, a juicio de la Entidad demandada el accionante no utilizó los medios idóneos para atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni agotó el trámite de extensión de jurisprudencia pues ante la decisión de la Administración Judicial de negarle la aplicación de la figura, omitió acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado en virtud de lo dispuso en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.
Por otro lado, agregó que no es cierto que la Dirección Ejecutiva Seccional haya incurrido en una Vía de Hecho al negar la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues esta decisión obedeció al hecho de que el Accionante ya tenía una demanda con pretensiones similares. De esta manera, a juicio de la Entidad demandada y en cumplimiento de los lineamientos legales y constitucionales previstos para la aplicación de esta figura, resultaba improcedente acceder a la petición de extensión de jurisprudencia elevada por el tutelante pues no era posible adelantar su trámite de forma paralela y concomitante a la demanda contenciosa administrativa o incluso después de haberla interpuesto. 2.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SALA TRANSITORIA, guardó silencio frente a las pretensiones del tutelante pese a haber sido notificado del auto admisorio de la demanda el día dieciocho (18) de junio del año en curso.[4] 3.
7. PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 1. Sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Radicado 05001333103120130005201. 2.
Sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por la SECCIÓN SEGUNDA - SALA TRANSITORIA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Radicado 05001333103120130005201. 3. Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-52-2019 del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 4.
Solicitud de Extensión de Jurisprudencia – Sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019, radicada el 23 de septiembre de 2019. 5. Oficio DESAJME20-3801 del 17 de julio de 2020 por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, da respuesta a la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia – Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019. 6.
Recurso de reposición contra la respuesta a solicitud de extensión de jurisprudencia radicado el 21 de julio de 2020. 7. Certificado DESAJME20-5346 del 7 de octubre de 2020 proferido por la Coordinadora de Defensa Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, sobre los fundamentos de hecho de la demanda con Radicado 05001333103120130005201 cuyo actor es el Doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. 8.
Oficio DESAJME20-6088 del 18 de noviembre de 2020 por medio del cual se da respuesta al derecho de petición “Recurso de Reposición” en contra del oficio DESAJME20-3801 del 17 de julio de 2020. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto en el numeral quinto y octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 que estableció reglas para el reparto de la acción de tutela, la sección quinta del Consejo de Estado es competente para conocer y fallar la solicitud de amparo presentada por el señor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ A su paso, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta asume la competencia del presente asunto, en virtud del impedimento manifestado de manera conjunta por los Magistrados de la Sección Quinta, el cual fue debidamente aceptado mediante auto del dos (2) de junio del año en curso.
2. PROBLEMA JURÍDICO Las situaciones fácticas descritas en los antecedentes de esta providencia, exigen a la Sala, en primer lugar, determinar si en el caso concreto la solicitud de amparo contra la providencia censurada cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los que se refieren a la inmediatez y subsidiariedad de este medio de acción constitucional.
En caso de ser resuelto de forma afirmativa el anterior cuestionamiento, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante y en efecto determinar, a partir de ello, si la providencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, desconoció los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica del Accionante.
3. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 4. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la Acción de Tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 de 1992[5] declaró la inexequibilidad de los referidos artículos, pues a su juicio, permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Pese a lo anterior, en el mismo fallo la Corte advirtió que excepcionalmente, cuando una providencia es producto de una manifiesta situación de hecho creada por actos u omisiones de los jueces, sí procede la Acción de Tutela al existir una trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En suma, lo cierto es que el fallo en cita proferido por la Corte Constitucional, terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional perfeccionó la teoría de las vías de hecho y diferenció los requisitos de procedibilidad de la Acción de Tutela distinguiendo unos como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución) En este orden, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela deben superarse en su totalidad, a fin de habilitar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad.
Ahora bien, se reitera que el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos providencias judiciales, en principio y por regla general, procede de manera excepcional y por ello el examen de cumplimiento de los requisitos de su procedencia debe ser estricto y riguroso, pues aceptar la procedencia per-se de la tutela contra providencias judiciales implica comprometer el principio de seguridad jurídica, cosa juzgada, e independencia de la autoridad judicial así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales. a. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA: La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-590 de 2005, estableció diversas condiciones adjetivas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y cuyo examen de cumplimiento avala el estudio posterior de las condiciones de naturaleza sustantiva.
Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
Claro lo anterior y con base en los antecedentes de esta providencia y las pruebas que obran en el expediente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos en cita frente al caso concreto y posteriormente, si es el caso, la procedencia del amparo solicitado por el actor. 5. CASO CONCRETO. (I). Con base en los antecedentes de esta providencia, la Sala encuentra que el caso objeto de revisión es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que eventualmente podría afectar los derechos fundamentales de actor, pues en efecto, en el sub judice se plantea un debate relativo al carácter vinculante del precedente judicial y cuyo desconocimiento, como ha señalado la Corte Constitucional “además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada.”[6] (II).
El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo este entendimiento, la Corte Constitucional ha reiterado que constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”[7] En este escenario y considerando que la transgresión de los derechos presuntamente conculcados al Actor surge, a su juicio, del desconocimiento por parte del Juez de Segunda Instancia del Precedente Judicial, la Sala encuentra necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza de esta figura.
El precedente judicial ha sido concebido como “aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.”[8] En vista de lo anterior, en materia contencioso-administrativa, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y, puntualmente, las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
Así las cosas y con el propósito de garantizar el cumplimiento de esta precisa obligación, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporó las figuras de Extensión de la Jurisprudencia[9] y el Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia[10]. Tratándose de la primera, que se adelanta a través de una actuación administrativa, lo que se busca es “beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico.”[11] Por su parte, el Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia que se adelanta ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, en sede judicial, procede en el escenario en el que, en virtud de una providencia, una persona resulta perjudicada por ser esta contraria a una sentencia de unificación. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en materia contencioso administrativa, la aplicación del precedente judicial así como el reproche frente a su desconocimiento, es un asunto cuyo examen no está circunscrito exclusivamente a sede de tutela como causal específica para la procedencia del amparo, sino que puede y debe ser abordado previamente, a través de cualquiera de las dos figuras que para estos efectos diseñó el CPACA, siempre y cuando se configuren las causales previstas para su ejercicio.
Frente al sub judice, la Sala encuentra que el Accionante, en ejercicio de la figura de Extensión de Jurisprudencia, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura extender a su situación particular los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, pues a su juicio, sus circunstancias fácticas y jurídicas guardaban identidad con las previstas en dicha providencia. Ahora bien, de cara a la aplicación de esta figura y puntualmente de la decisión negativa de la Administración frente a la solicitud de Extensión de Jurisprudencia, el artículo 102 del CPACA señala que “…el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código”, trámite que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, omitió agotar el Accionante.
Por otro lado, la Sala advierte que con respecto a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el tutelante se abstuvo de interponer el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, que ha sido concebido como un mecanismo judicial de defensa de carácter extraordinario y que procede contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los Tribunales Administrativos, cuando se alegue que éstas contrarían o se oponen a un fallo de unificación del Consejo de Estado.
La Finalidad de este recurso, tal como dispone el artículo 256 del CPACA, es la de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.” En este orden, y teniendo en cuenta las particularidades del caso bajo examen, la Sala estima que el recurso extraordinario previsto en el artículo 256 del CPACA, se configuraba como un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados por el actor, pues precisamente el alegado desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como Juez de Segunda Instancia, es la circunstancia que fundamenta la vía de hecho a la cual el tutelante sujeta su solicitud de amparo, y que en últimas caracteriza la procedencia de este mecanismo extraordinario de defensa judicial.
Ciertamente, a partir de las circunstancias específicas que el Actor invoca en la Tutela objeto de estudio, se puede advertir con suficiente claridad qué tanto que la Extensión de La Jurisprudencia del Consejo de Estado[12] como el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, se configuraban como instituciones procesales diseñadas para brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[13] a las pretensiones puestas a consideración del debate ius fundamental planteado por el tutelante.
Como quedó visto en los antecedentes de esta tutela y expresamente señala el Actor, “lo que busca esta actora es que se de aplicación a la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado al caso concreto del señor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, esto teniendo en cuenta que se cumplen las condiciones de hecho y de derecho expresadas en dicha providencia”, pedimento que pudo ser formulado y estudiado en el marco de los mecanismos de defensa en cita, pues se reitera que la finalidad de los mismos no es otra que garantizar la aplicación uniforme de la Jurisprudencia, entre otras, de las Sentencias de Unificación de Consejo de Estado, cuando se constante la existencia de una estricta unidad temática entre las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas en el caso concreto y lo discutido en la Sentencia de Unificación invocada.
En vista de lo anterior, es claro que el Accionante no agotó todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, valga precisar, resultaban idóneos y eficaces para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que a su juicio resultaron vulnerados a raíz del desconocimiento de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado.
El cumplimiento de este requisito es ineludible para la procedencia de la acción de tutela, de ahí que ante su ausencia esta Sala deba declarar la improcedencia de la solicitud de amparo invocada por el Accionante. (III). En cualquier caso, e incluso si se dejara de lado lo antes expuesto sobre en punto de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable.
Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha considerado que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[14] Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo, razonabilidad que se halla sujeta al examen de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto.
De manera general, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante Sentencia 11001031500020150148001 del ocho (08) de junio de 2016, precisó que seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, lo cual no comporta un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, pues como se dijo, éste debe obedecer a las circunstancias particulares de cada caso.
A partir de ello, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la Acción de Tutela cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que “i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”[15] Frente al caso objeto de examen, la Sala encuentra que la providencia atacada se profirió el 29 de noviembre de 2019, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial.
Por su parte, la acción de tutela fue presentada el doce (12) de febrero de 2021, es decir, aproximadamente un año y dos meses después de haberse emitido la providencia objeto de reproche en la presente acción de tutela. Sin embargo, es importante considerar que el Actor presentó, antes de la expedición del proveído en cita, solicitud de extensión de jurisprudencia la cual fue resuelta hasta el 17 de julio de 2020, oportunidad en la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, resolvió negar la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor MANUEL FERNANDO MEJÍA. Bajo este entendimiento y en consonancia con el requisito de subsidiariedad explicado previamente, para la Sala es claro que solo hasta ese momento, es decir, hasta el 17 de julio de 2020, se concretó la vulneración de los derechos cuya trasgresión invoca el Actor, pues fue en esa oportunidad en la que se materializó su conocimiento respecto al desconocimiento del precedente judicial, como circunstancia específica que motiva la solicitud de amparo.
Lo anterior, sin perder de vista que el actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, como quedó visto líneas atrás. Ahora bien, de cara a la respuesta negativa emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Actor presentó Recurso de reposición el cual fue tramitado por dicha Entidad como Derecho de Petición y resuelto el dieciocho (18) de noviembre de 2020, fecha en la cual, según el actor, se concretó el conocimiento respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre particular, la Sala advierte que el razonamiento expuesto en estos términos por el Actor no se acompasa con la naturaleza de la Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia, pues como expresamente señala el artículo 102 del CPACA “si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado”, de manera que el supuesto “recurso de reposición” formulado por el Actor comportaba una clara infracción a las formas propias de esta figura procesal pues expresamente la Ley excluyó su procedencia. Al respecto, vale recordar que ni las partes interesadas ni mucho menos el Juez o en este caso la Administración, pueden escoger a su arbitrio o capricho vías procesales que no fueron expresamente previstas por el legislador para lograr la defensa de intereses personales o la protección de ciertos derechos.
En otras palabras, no se pueden pretermitir los procedimientos y reglas previamente establecidos de conformidad con la naturaleza y el interés que se ventila en cada trámite, premisa que comporta la observancia plena de las formas propias de cada juicio y, en consecuencia, un profundo respeto por el Debido Proceso. Bajo este entendimiento, no es cierto que el tutelante haya tenido conocimiento de la vulneración de sus derechos hasta el momento en que la Administración dio respuesta a su “recurso de reposición”, pues lo cierto es que de antemano y en consideración a los conocimientos que en su calidad de Juez debía dominar, podía tener plena y efectiva certeza de que dicho recurso no iba a prosperar por ser simplemente improcedente.
Por otro lado, en cuanto “los períodos de suspensión de términos que por la pandemia se tuvieron el pasado año” como circunstancia que aduce el Actor para justificar el estudio del amparo pese a la distancia temporal que existe entre su presentación y el momento en que se concretó la vulneración de su derecho, la Sala advierte que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia Covid -19, el trámite de la Acción de Tutela siempre estuvo exceptuado de cualquier suspensión de términos, hecho que permitió que las personas pudieran continuar reclamando a través de este mecanismo independiente de la situación de emergencia. Es más, para la fecha en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el Actor, esto es, para el diecisiete (17) de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ya había levantado la suspensión de términos judiciales ( que en todo caso nunca cobijó a la Acción de Tutela) mediante ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco (05) de junio de 2020, de manera que dicha circunstancia no puede ser considerada como una razón que le hubiese impedido ejercer la acción de tutela en tiempo y de contera, eximirla del cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el amparo interpuesto por el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez carece de inmediatez, toda vez que fue presentado luego de haber trascurrido más de seis (6) meses a partir de que tuvo conocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca y, como quedó visto, no existió ninguna circunstancia que justificara el no haber presentado la Tutela tan pronto el actor tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez en contra de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura- Rama Judicial del Poder Público - Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Choco - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Sala Transitoria.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a la parte actora y a las entidades demandadas.
TERCERO: REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005). [2] Notificación No. 54768 [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Bogotá D.C., 01 de octubre de (1992). [4] Corte Constitucional. Sentencia T-309/15. M.P JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005). [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 360/14. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) [7] Artículo 102 del CPACA. [8] Artículo 256 del CPACA. [9] Consejo de Estado. Sentencia 00367 de 2018. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo (E). Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) [10] Artículo 269 de la Ley 1437 de 201 [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-803 de 2002. M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). [12] Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)