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11001-03-15-000-2020-04283-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2020-12-10

Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño (Conjuez)

Actor: Bairum Yecid Chequemarca García·Demandado: Consejo De Estado – Sala Plena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter excepcional / MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES ALTERNATIVA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO [E]l juez constitucional, excepcionalmente, está llamado a intervenir, en defensa de los derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las circunstancias del caso concreto, no se ve lesionada ninguna garantía constitucional al accionante, por consiguiente, la discusión existente en torno al presunto desconocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado de las pruebas aportadas por el actor, no tiene cabida, pues el sustento del mismo, es que no se acogieron sus suplicas, sin embargo, los fallos emitidos por el Consejo de Estado se encuentran dentro del marco jurídico del estado de derecho y según los lineamientos de la Carta.

Así las cosas, se puede inferir que la presente acción se promueve como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, lo que conllevaría a desbordar los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada con la demanda inicial, finalidad que de lejos esta en el objetivo de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO (CONJUEZ) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04283-00(AC) Actor: BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA Asunto: FALLO Encontrándose el expediente al despacho para resolver, la Sala decide la salvaguarda impetrada por el señor BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA contra La Sala Plena del Consejo de Estado, porque a su juicio se encuentra afectado por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 3 de marzo de 2020 dentro del proceso de pérdida de investidura bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-03209-02.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES La solicitud El señor BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, porque a su juicio se encuentra afectado por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y seguridad jurídica presuntamente por no tener en cuenta ninguna de las pruebas aportadas al plenario del proceso bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-03209-02.

Presupuesto factico 1. El accionante presentó demanda de Perdida de Investidura ante el Consejo de Estado, en contra de la Representante a la Cámara, Mónica Valencia Montaño, por la presunta violación del artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política. 2. La Sala Especial del Consejo de Estado emitió sentencia el 15 de noviembre de 2019, denegando las pretensiones incoadas por el accionante.

Sin embargo, el demandante presentó recurso de apelación por lo que, en segunda instancia conoció la Sala de Plena de esta Corporación Judicial, la que el 3 de marzo de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. Solicitud de tutela Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: (“…”) 1. Solicito la nulidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena, por ser violatoria de la Constitución Política, el articulo 179 numeral 5. 2.

Se decrete la perdida de investidura de la Representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña, por violar el articulo 179 numeral 5. (…)” Actuación procesal El señor BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA en nombre propio, promovió demanda de perdida de investidura contra la señora Mónica Liliana Valencia Montaña, a la cual le correspondió el No. de radicado 11001-03-15-000-2019-03209-02, porque a su consideración la Representante a la Cámara, incurrió en la violación del artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política, toda vez que su padre, el señor Simón Valencia López funge como representante legal de la organización Gobierno Propio de los Pueblos Indígenas del Vaupés, el gran resguardo parte oriental y territorios ancestrales.

La sala especializada del Consejo de Estado esgrimió que el señor Simón Valencia López no es funcionario público, y emitió fallo negando las pretensiones de la demanda el día 15 de noviembre de 2019. No conforme con lo anterior, el hoy accionante, presentó recurso de apelación a la decisión y en segunda instancia conoció del proceso la Sala Plena del Consejo de Estado, quien, mediante providencia de marzo de 2020, confirmó el fallo de primera instancia, pues no encontró argumentos para acceder a las pretensiones.

El Accionante aduce que las providencias del Consejo de Estado, son violatorias en especial al debido proceso, al no tener en cuenta ninguna de las pruebas aportadas con la demanda y resalta que era obligación del Consejo de Estado ubicar las pruebas y ponerlas en contexto de la prohibición del artículo 179 de la Constitución política, que invocó con la demanda.

A su turno, indica que se le ha violado el derecho a la igualdad, pues considera que el Consejo de Estado no fallo de manera imparcial y que desconoció por completo el servicio de justicia equilibrada y el principio de seguridad jurídica. Solicita, por tanto, decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena, y en su lugar determinar la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto No. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, por estar dirigida la tutela contra decisiones proferidas por el Consejo de Estado – Sala Plena, la Sala de Conjueces es la competente para conocer en primera instancia, en virtud de los impedimentos de los Magistrados titulares.

Pronunciamiento de las partes Aunque se corrió traslado de la presente acción según lo previsto en el auto del 19 de noviembre de 2020 a las entidades accionadas o terceros interesados, ninguna intervención fue presentada. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico Para efectos de resolver la acción de tutela de la referencia, es preciso dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Es la acción de tutela la vía procesal idónea para amparar el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, por la vulneración de los derechos del accionante dentro del proceso radicado No 11001-03-15-000-2019-03209-02? Es procedente el mecanismo constitucional de tutela para ordenar la nulidad de los fallos proferidos por esta Corporación en dos instancias y en su lugar declarar la perdida de investidura de la señora Mónica Valencia Montaño? Procedencia de la acción de tutela Corresponde a la Sala dar respuesta al problema jurídico planteado, en aras de encontrar la tesis que en derecho resuelva el cuestionamiento expuesto.

Con el fin de establecer si es la acción de tutela es la vía procesal idónea para los fines que invoca el accionante se tiene: Esta institución, ha considerado de tiempo atrás que la acción de Tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de derechos fundamentales y el desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el articulo 5 las causales por las cuales sería procedente la acción de tutela.

El Accionante en su escrito expresó que se está realizando una vulneración directa de la constitución, porque, según su criterio, el Consejo de Estado no tuvo en consideración las pruebas aportadas al expediente de la perdida de investidura. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que puede ejercer cualquier persona cuando considere vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales.

La demanda se puede presentar contra cualquier autoridad pública o, en algunos casos establecidos por la ley, contra particulares. Entre las autoridades públicas se encuentran aquellas de carácter judicial, las cuales “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, conforme con el artículo 2º Superior.

Así, con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados y los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. El carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales obedece a la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia. En tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[1].

Por consiguiente, en estos casos la tutela busca enfrentar solo las decisiones en las que el juez haya incurrido en falencias incompatibles con la Constitución. De ahí que “es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”.

Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que puedan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial[2]. No toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción. Por ende, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial está supeditada al cumplimiento de requisitos más amplios y rigurosos que los exigidos generalmente.

“No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[3].

Así, la procedencia de la tutela está supeditada el cumplimiento de los requisitos generales –legitimación por activa y pasiva–, así como al cumplimiento de una serie de parámetros generales y específicos, sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005. Los primeros habilitan un pronunciamiento de fondo y deben cumplirse en su totalidad, en tanto que los segundos inciden en la prosperidad de las pretensiones y sólo se requiere la configuración de uno de ellos para que proceda el amparo.

En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela. Al respecto ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. En sentencia T-1089 de 20041 la Corte reiteró la jurisprudencia referida en los siguientes términos: 1 Sentencia T-1089 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

“no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” Resalta la Sala.

También en la sentencia T-1060 de 2007 señaló que la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio.

El caso concreto Con el fin de establecer si es la acción de tutela la vía procesal idónea para amparar el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por la vulneración de sus derechos dentro del proceso. En concordancia, con lo expuesto en el presente fallo, se debe respetar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto y según el proceso definido por el Legislador para el efecto, pues no puede pretender el actor que, un juez en sede constitucional asuma la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, máxime cuando el asunto ya fue objeto de debate en dos instancias y fueron negadas sus suplicas.

Lo anterior asume mayor fuerza si se tiene en cuenta que la subsidiariedad también surge del deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia y lo que se busca con este, es preservar la institucionalidad como un medio para garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales superiores. El juez constitucional, excepcionalmente, está llamado a intervenir, en defensa de los derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las circunstancias del caso concreto, no se ve lesionada ninguna garantía constitucional al accionante, por consiguiente, la discusión existente en torno al presunto desconocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado de las pruebas aportadas por el actor, no tiene cabida, pues el sustento del mismo, es que no se acogieron sus suplicas, sin embargo, los fallos emitidos por el Consejo de Estado se encuentran dentro del marco jurídico del estado de derecho y según los lineamientos de la Carta.

Así las cosas, se puede inferir que la presente acción se promueve como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, lo que conllevaría a desbordar los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada con la demanda inicial, finalidad que de lejos esta en el objetivo de la acción de tutela.

En esas condiciones y de acuerdo con lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

RESUELVE

1st. DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 2nd.

NOTIFÍQUESE lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos a todos los interesados, conforme al Decreto 806 de 2020. 3rd. Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO CONJUEZ PONENTE (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA CONJUEZ (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) CARME MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS CONJUEZ Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado, denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 CPACA. ----------------------- [1] 2020/T-053-20Referencia: expediente T-7.501.862 Demandante: Willington Orlando Santamaría Persiga Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral [2] Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003 [3] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005