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11001-03-15-000-2020-04130-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-07-28

Ponente: Pedro Luis Blanco Jiménez (Conjuez)

Actor: Juan Pablo Gallo Maya·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN [L]a decisión a tomar no es otra distinta que la de cesar la actuación de tutela que nos ocupa, por la sencilla razón de que el propio accionante como titular del derecho fundamental incoado, ha desistido expresamente de la protección en cuanto, según sus propias palabras, “el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, con ponencia de la Magistrada L.J.B.B], profirió sentencia mediante la cual decidió REVOCAR la emitida por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Contencioso Administrativo De Risaralda y que de las consideraciones de dicha providencia encuentro resarcidos todos los derechos que invoqué vulnerados”.

(…) A ello, así se accederá, porque de un lado, el actor dentro de un principio de buena fe ha manifestado e informado a esta Sala que la violación de sus derechos fundamentales desapareció con la decisión de segunda instancia y de otro lado, porque, aunque si bien es cierto no aportó copia de la decisión que revocó la decisión objeto de tutela, no podemos desconocer su voluntad procesal de la cual es su titular legítimo, por manera que la decisión que aquí se toma no puede ser otra distinta a la de cesar la actuación. Además de lo anterior, no se vislumbra que sea menester hacer otro pronunciamiento de los que trae el artículo 26 en cita.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ (CONJUEZ) Bogotá, D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04130-01(AC) Actor: JUAN PABLO GALLO MAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala de conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], a resolver la impugnación presentada por el señor Juan Pablo Gallo Maya contra el fallo del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual, declaró la improcedencia de las solicitudes de amparo. 1.

Antecedentes Conforme al trámite de la primera instancia, los hechos se resumieron de la siguiente manera: 1. Hechos. “Adujo que mediante la sentencia reprochada, el Tribunal declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el formulario E-26 de 6 de noviembre de 2019, emanado de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto declaró la elección del señor CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ, como alcalde del Municipio de Pereira, para el período constitucional 2020-2023.

Sostuvo que para arribar a la decisión, el Tribunal se basó en elementos que carecen de rigurosidad probatoria, como lo fueron unos informes periodísticos, una declaración extra juicio sin citación de la parte contraria y un disco compacto con audios sobre noticias publicadas por las cadenas radiales Caracol y Blu-radio. Indicó que pese a que en la providencia cuestionada se menciona repetidamente su nombre para respaldar los hechos que el Tribunal tuvo como probados, no fue notificado del inicio de la actuación judicial ni vinculado al proceso.

Al respecto, explicó que la sentencia se refirió a su participación, en calidad de alcalde, en los hechos que dieron lugar a la demanda de nulidad electoral contra el alcalde electo, CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ, haciendo mención a la decisión de la Procuraduría General de la Nación de suspenderlo en el ejercicio de su cargo y a las supuestas actividades partidistas y proselitistas que desplegó en favor de su anterior Secretario de Hacienda y en ese momento candidato, el señor MAYA LÓPEZ.

Sostuvo que la demanda de nulidad electoral versó sobre la presunta presión que como alcalde ejerció sobre sus subalternos para otorgar apoyos al candidato CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ y sobre cómo la autoridad disciplinaria intervino a través de la medida de suspensión con el fin de evitar injerencias en el proceso de elección, sin tener en cuenta que en la mencionada investigación disciplinaria adelantada en su contra no ha podido ejercer su derecho de defensa, por cuanto se encuentra en etapa preliminar.

Agregó que la autoridad disciplinaria no le ha formulado cargos y, por ende, la medida cautelar de suspensión carece de objeto por la finalización de su período como alcalde, por lo que para la fecha en que se profiere la sentencia enjuiciada lo cobijaba la presunción de inocencia. Puso de presente que en el proceso penal, que también se inició en su contra, tampoco ha podido ejercer su derecho de contradicción, debido a que se encuentra en etapa de investigación en la Fiscalía General de la Nación. Se refirió ampliamente a la valoración probatoria que efectuó el Tribunal para anular la elección del señor MAYA LÓPEZ y consideró que la misma era defectuosa y equivocada, concretamente en relación con los testimonios, las noticias periodísticas y documentos referidos a una aplicación digital denominada “Kontacto” con la cual se buscaba presuntamente favorecer la campaña del mencionado candidato.

Finalmente, arguyó que la presente solicitud tiene como único fin jurídico “evitar unos perjuicios irremediables de múltiples incidencias, toda vez que la interpretación jurídica que dio la judicatura en primera instancia en el proceso de nulidad en el caso de la elección del alcalde municipal de Pereira, período 2020-2023, trasciende la situación del señor CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ como directo implicado, sobre el cual se han deducido efectos graves que conducen a la cancelación de su credencial como alcalde”.” 2.

De la Decisión de Primera Instancia Previo el exhaustivo análisis realizado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decidió de la siguiente manera: “En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación alegada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo elevada por JUAN PABLO GALLO MAYA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de diciembre de 2020.” 3. De la Impugnación Esta decisión fue impugnada mediante escrito de fecha 18 enero de 2021 solicitando: “ Petición De forma respetuosa, solicito como titular de los derechos afectados y por la vigencia de la Constitución Política en todos los estamentos del Poder Público REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar acceder a la protección de los derechos al buen nombre, la presunción de inocencia y al debido proceso constitucional, en cuanto que nadie puede ser juzgado o declarado culpable de un acto que implique censura punitiva, sin haber tramitado antes la actuación prevista por las leyes conforme lo establece el artículo 29 de la Carta.

Reiterando que; “…Los derechos afectados consistieron en la vulneración al buen nombre, a la presunción de inocencia y la omisión al debido proceso”, por cuanto (…) las garantías constitucionales violadas por la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión Número 2, con pronunciamiento del 1º de septiembre de 2020 emitida en el proceso Número 66001-23-33-000-2019-00777-00, se alegan como tal, en cuanto esta decisión contiene afirmaciones y declaraciones para las cuales no tenía competencia dicha instancia, y al no tenerla vulneró o lesiono injustificadamente los derechos enunciados.”, por cuanto el accionante no era parte del proceso, afectándose situaciones jurídicas del actor, al hacerlo artífice de una causal de nulidad ventilada en esa causa.

Disiente de la manifestación del Tribunal cuando indica que: “quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo”, en consideración a que no se le permitió ejercer su derecho a la contradicción y defensa en dicha instancia, afectando su derecho a la presunción de inocencia y debido proceso, entre otros fundamentos. 4.

Otras Actuaciones Mediante correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2021, el impugnante manifestó: “JUAN PABLO GALLO MAYA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.009.556 de Medellín, con correo electrónico Juanpablogallomaya@gmail.com, en calidad de accionante dentro del proceso de ACCIÓN DE TUTELA con radicación Nro. 11001-03-15-000-2020- 04130-00, me permito informar a su Despacho que el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA, con ponencia de la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, profirió sentencia mediante la cual decidió REVOCAR la emitida por la SALA DE DECISIÓN 2 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y que de las consideraciones de dicha providencia encuentro resarcidos todos los derechos que invoqué vulnerados.

Por lo anterior, es mi deseo manifestar que DESISTO de la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 y que de no encontrar procedente esta figura, en su lugar se de aplicación a la de creación jurisprudencial denominada OBJETO SUPERADO, por lo antes expuesto.” 2. Decisión del Caso Conforme a lo previsto en el artículo 26 de Decreto 2591 de 1991[2], la decisión a tomar no es otra distinta que la de cesar la actuación de tutela que nos ocupa, por la sencilla razón de que el propio accionante como titular del derecho fundamental incoado, ha desistido expresamente de la protección en cuanto, según sus propias palabras, “el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA, con ponencia de la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, profirió sentencia mediante la cual decidió REVOCAR la emitida por la SALA DE DECISIÓN 2 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y que de las consideraciones de dicha providencia encuentro resarcidos todos los derechos que invoqué vulnerados”.

A ello, así se accederá, porque de un lado, el actor dentro de un principio de buena fe ha manifestado e informado a esta Sala que la violación de sus derechos fundamentales desapareció con la decisión de segunda instancia y de otro lado, porque, aunque si bien es cierto no aportó copia de la decisión que revocó la decisión objeto de tutela, no podemos desconocer su voluntad procesal de la cual es su titular legítimo, por manera que la decisión que aquí se toma no puede ser otra distinta a la de cesar la actuación. Además de lo anterior, no se vislumbra que sea menester hacer otro pronunciamiento de los que trae el artículo 26 en cita.

Por lo anterior esta Sala, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR la cesación de la actuación por solicitud expresa del accionante, conforme lo autoriza el artículo 26 del Decreto 2691 de 1991.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo de la actuación.

TERCERO: REMITIR el expediente por medio de la secretaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez SAMUEL YONG SERRANO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Mediante auto del 11 de febrero de 2011, la totalidad de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del presente asunto.

El 26 de marzo de 2021 se realizó el sorteo de conjueces, correspondiendo la ponencia al Dr. Pedro Luis Blanco Jiménez, haciendo Sala de Decisión con los Doctores. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Samuel Yong Serrano y Jesús Vall De Rutén Ruiz. [2] Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO 26. - Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.