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11001-03-15-000-2020-03961-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-06-30

Ponente: Alejandro Venegas Franco (Conjuez)

Actor: Efraín Vergara Góngora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado / IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Barmúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, (…) En el sub lite se encuentra que los referidos Magistrados estan incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tienen un interés indirecto en el caso debido a que los empleados de los despachos de los cuales los magistrados son titulares en el Consejo de Estado devienen la bonificación judicial objeto de controversia, e incluso algunos han ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a parejas circunstancias.

(…) En el sub lite se encuentra que el conjuez esta incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que su intervención en una decisión en la cual participa como sujeto procesal la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les separará del conocimiento de la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NÚMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALEJANDRO VENEGAS FRANCO (CONJUEZ) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03961-01(AC) Actor: EFRAÍN VERGARA GÓNGORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA AUTO – ACEPTA IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Barmúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas en el proceso de la referencia. 1.

Solicitud 1.1. El señor Efraín Vergara Góngora, con escrito radicado el 4 de septiembre de 2020 en la Secretaria General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la buena fe, a la vida digna y a la debida administración de justicia. 1.2.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 24 de julio de 2020,determino que la bonificación judicial no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 1.3. Con escrito del 10 de junio de 2021, los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Barmúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, pusieron en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incursos de la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, en razón a que como Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tienen un interés indirecto en el caso debido a que los empleados de los despachos de los cuales los magistrados son titulares en el Consejo de Estado devienen la bonificación judicial objeto de controversia, e incluso algunos han ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a parejas circunstancias. 1.4.

Con escrito del 25 de junio de 2021, el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso de la causal consagrada en el numeral 4º del articulo 56 de la ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que fue apoderado en el proceso judicial identificado con radicado No. 25000232600020100025101 adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, contra diferentes sujetos procesales, dentro de los cuales se encontraba la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Barmúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas. 2.

Fundamento de los impedimentos 2.1. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991[1] consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 3.

Caso concreto 3.1. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Barmúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.(…)” 3.2. En el sub lite se encuentra que los referidos Magistrados estan incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tienen un interés indirecto en el caso debido a que los empleados de los despachos de los cuales los magistrados son titulares en el Consejo de Estado devienen la bonificación judicial objeto de controversia, e incluso algunos han ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a parejas circunstancias. 3.3.

De igual manera, se advierte que la causal invocada por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.(…)” 3.4.

En el sub lite se encuentra que el conjuez esta incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que su intervención en una decisión en la cual participa como sujeto procesal la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.5. En consecuencia, se les separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Barmúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARARLOS separados del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez SAMUEL YONG SERRANO Conjuez ----------------------- [1] Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.