ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- Falta de carga argumentativa mínima En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar su discrepancia con la providencia, pero no a cumplir con una carga argumentativa frente a los motivos de los presuntos errores, e hizo una narración de providencias que a su juicio resultan aplicables a su caso, pero no concretó en manera alguna un yerro respecto de la providencia del 23 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
(…) 49. Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión del a quo constitucional que en forma expresa no le hayan sido sometidos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALEJANDRO VENEGAS FRANCO (CONJUEZ) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03961-01(AC) Actor: EFRAÍN VERGARA GÓNGORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Efraín Vergara Góngora contra el fallo del 23 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, y en consecuencia reconoció los efectos de la sentencia del 24 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El señor Efraín Vergara Góngora, mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2020 en la Secretaria General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la buena fe, a la vida digna y a la debida administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 24 de julio de 2020, revocó la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para, en su lugar, decidir lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por las dos instancias.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
QUINTO: Esta Sala sesionó de manera virtual en uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.” 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “En ese orden de ideas solicito comedidamente se depreque orden de amparo a mis derechos fundamentales, y se ordene a la entidad accionada proferir o revocar la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), que decidió REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué 1 de junio de 2008 y, CONFIRMAR esta última decisión, en virtud a la línea jurisprudencial que se venia proyectando, dadas las argumentaciones constitucionales que no fueron tenidas en cuenta y que se expuso en los hechos.” [1] 2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que luego se adoptará en el acápite final correspondiente: 5. El accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIBO17- 3127 de 24 de agosto de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial de que trata el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. 6.
El reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual en providencia del 5 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 7. Dicha sentencia fue apelada por la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la cual avocó conocimiento el Tribunal Administrativo del Tolima.
En sentencia del 24 de julio de 2020, el Tribunal resuelve revocar la sentencia del 5 de agosto de 2019 y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 8. Inconforme con la decisión, el señor Efraín Vergara Góngora instauró una acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la buena fe, a la vida digna y a la debida administración de justicia. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora sostiene que, con la providencia judicial atrás reseñada, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la buena fe, a la vida digna y a la debida administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, fundamentalmente derivado de la violación al precedente judicial, conforme los siguientes términos: “(…) en el caso objeto de estudio al revocarse el fallo apelado, con lo cual se desconoce el carácter salarial de la bonificación, sin tenerse en cuenta las reiteradas sentencias de otros tribunales, de parte del Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional, considero conllevaría un trato discriminatorio frente a otros servidores de la Rama judicial en cuyo favor se han confirmado las sentencias de primera instancia, accediéndose a las pretensiones de la demanda y ordenando a la Nación. Rama Judicial, al pago de los conceptos que tal reconocimiento ocasiona, lo que genera una perdida de seguridad jurídica, afectando directamente tanto el bloque de constitucionalidad y especialmente el desarrollo legal imprimido al Art. 53 de la CONSTITUCION PILITICA DE COLOMBIA, siendo una afrenta esta variación al precedente constitucional, incluso a la misma línea jurisprudencial que el Tribunal Administrativo del Tolima, venia proyectando y que después de confirmar varias providencias de primera instancia ahora revoque las decisiones que anteriormente confirmó.” 10.
Igualmente agrega como argumento la posibilidad de aplicar analógicamente disposiciones legales para la bonificación judicial, pues a considera que existe un vacío legal al respecto: “(…) el ordenamiento jurídico que reglamenta las actuaciones concernientes a los empleados públicos no estatuyó específicamente regla o norma que indique los elementos constitutivos de salario y los elementos no constitutivos de salario, como si lo hizo la reglamentación ordinaria laboral, de esa manera, es válido aplicar el principio de analogía y en ese sentido como el ordenamiento jurídico es uno solo y existiendo vacíos en la norma se torna imperioso aplicar reglas que cubran con los vacíos y así determinar su aplicabilidad normativa, (…) la ilegalidad que deviene de la restricción del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, además de trasgredir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, está basada en que la bonificación judicial, constituye salario en su integralidad, violando también lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, pues la referida bonificación cumple con todas sus características, como lo es el hecho de ser una remuneración fija, en dinero, como contraprestación directa del servicio, sin perjuicio de que se le llame bonificación judicial.” 11.
De igual manera el accionante estima que la acción constitucional intentada cumple con los requisitos para su procedencia contra providencias judiciales. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 12. Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, el Consejero ponente de la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la misma a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. 13.
Igualmente, ordenó la notificación como terceros interesados, al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.5. Intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Tolima 14. El Tribunal sostiene que no debe accederse a la acción de tutela ya que durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se concretó la vulneración de ningún derecho fundamental. 15.
Asegura que la parte actora pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia, pues procura por esta vía lograr una decisión contraria a la del juez natural de la causa, más no impetra probar defectos constitutivos de alguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 16. Respecto del escrito de tutela el Tribunal señala lo siguiente: “De acuerdo a ello, la solicitud de amparo efectuada lo que pretende es discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales disímiles entre lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima frente a lo expuesto por la parte demandante, específicamente sobre el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial de los trabajadores de la Rama Judicial, creada por el Artículo 1 del Decreto 383 de 2018; lo cual desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues lo que se pretende realmente es reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario; en consecuencia, solicito a esa Corporación negar las pretensiones, dado que no se incurrió en vía de hecho al expedir la decisión que aquí se controvierte emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima; tampoco se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se avizora una violación de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida o interpretación errónea, ni existe una carencia de motivación, ni mucho menos una violación directa de la Constitución y, por el contrario, la decisión se ajustó a la normatividad vigente.” 1.5.3.
Tras la notificación, no dieron respuesta ni el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué ni tampoco la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados. 1.5.4. Fallo impugnado 17. En sentencia del 23 de marzo de 2021, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la acción de tutela, al considerar que la providencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima “dio aplicación a la normatividad y a la posición vigente del H Consejo de Estado, no existiendo violación a los derechos constitucionales señalados como violados por el tutelante”. 1.5.4.
Impugnación 18. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de abril de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia.[2] 19. En tal escrito sostiene que hubo una indebida aplicación del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo del Tolima relativa al reconocimiento de la bonificación judicial, y que con ello se configura un agravio a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la buena fe, a la vida digna y a la debida administración de justicia, superando el requisito de cacavancia constitucional. 20.
Así las cosas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 22. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del COVID-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[3], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Legitimación en la causa 23. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Efraín Vergara Góngora, está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que estime vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[4]. 24. En el caso concreto, se tiene que la parte actora promovio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 25.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 73001-33-33-006-2018-00032-02, que es objeto de esta acción constitucional. 2.4.
Problema jurídico 26. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 27.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la buena fe, a la vida digna y a la debida administración de justicia, al proferir la sentencia del 24 de julio de 2020 que revocó la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué? 28.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia.[7] 30.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional 33. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto en, primer lugar la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 24 de julio de 2020, como quiera que, a su juicio, se incurrió en el defecto sustantivo, debido a la indebida a aplicación del precedente judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la buena fe, a la vida digna y a la debida, con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de julio de 2020, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia proferida el el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 35.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, se contrae a la indebida aplicación del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta lo determinado en algunas providencias judiciales. 36. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora con la razonabilidad de la decisión, debido a la indebida aplicación del precedente judicial, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la buena fe, a la vida digna y a la debida administración de justicia. 37.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente respecto del debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela 38.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Efraín Vergara Góngora contra contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 2.6.3 Inmediatez 39.
En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue proferida el 24 de julio de 2020, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 4 de septiembre del mismo año por lo que, y sin necesidad de identificar la fecha de su notificación y la de la ejecutoria, se advierte que la tutela se presentó dentro del término que la Sección ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.
Subsidiariedad 40. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra superado este requisito por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por el demandado, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 41. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.8.
Caso concreto 42. La Corte Constitucional[8] y esta Corporación[9] han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 43. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[10], y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 44.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo[11] que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. 45.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016[12], en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 46.
De todas maneras, debe precisarse que esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó el tutelante, situación que no se presenta en el caso concreto. 47.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la tutela que se presente contra providencia judicial, la cual ha de contener una explicación sobre el concepto de la violación de las garantías fundamentales, evidenciando de manera clara y coherente los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia enjuiciada.
Al respecto se pronunció: “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[13]. 48.
En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar su discrepancia con la providencia, pero no a cumplir con una carga argumentativa frente a los motivos de los presuntos errores, e hizo una narración de providencias que a su juicio resultan aplicables a su caso, pero no concretó en manera alguna un yerro respecto de la providencia del 23 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 49.
Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión del a quo constitucional que en forma expresa no le hayan sido sometidos. 50.
En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión del 23 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Efraín Vergara Góngora. 2.9.
Conclusión 51. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el escrito de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Efraín Vergara Góngora, carece de la carga argumentativa requerida para estudiarlo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2021 a través de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, NEGÓ el amparo solicitado y en consecuencia reconoció los efectos de la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez SAMUEL YONG SERRANO Conjuez ----------------------- [1] Folios 5 y 6 del escrito de tutela [2] La impugnación se presento dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 12 de abril de 2021 a las 19:26 pm, por lo que se entiende que este acto surtió efectos el 14 de abril de 2021 y la impugnación se presento el 14 de abril de 2021. [3] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [4]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 [10] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [11] Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15.12.2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [12] Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Ver igualmente las sentencias del 9.2.2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016- 02014-01; del 15.11.2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2017-01880-01 y; del 14.5.2020. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2020-00180-01. [13] Sentencia T-094 del 26.2.2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.