ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata IMPEDIMENTO DE CONJUEZ – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes Se observa que lo pretendido por la parte actora (Asociación de Mineros Mina Walter, en adelante ASOMIWA), actuando a través de su representante legal, mediante la acción de tutela que nos ocupa, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, entre otras razones por el presunto incumplimiento del fallo de 8 de agosto de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por parte de la Agencia Nacional de Minera.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala de Conjueces, que la solicitud de amparo versa sobre asunto relacionado con una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en su momento fue integrada por los Magistrados que se declararon impedidos, siendo claro que participaron del proceso de tutela “…que dio origen al incidente de desacato objeto de cuestionamiento a través de esta acción.” Por tanto, la Sala encuentra que el hecho expuesto por los Consejeros puede afectar su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial.
En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, y separar del conocimiento del presente asunto a los Consejeros que declararon su impedimento, como una garantía de imparcialidad. (…) Advierte la Sala de Conjueces, que se cumple de manera objetiva con uno de los presupuestos contenidos en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P, esto es: “ Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes…”, con lo cual, la Sala de Conjueces encuentra que el hecho expuesto por el Conjuez, puede afectar su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial a su cargo.
En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, y separar del conocimiento del presente asunto al Conjuez que se declaró impedido, como una garantía de imparcialidad, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en tanto no se afecta el quorum decisorio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 – NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 – NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ (CONJUEZ) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02949-01(AC) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS MINA WALTER – ASOMIWA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala de Conjueces el impedimento manifestado por los magistrados: Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra, y Carlos Enrique Moreno Rubio, integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Álvaro Andrés Motta Navas, para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de julio del 2017, la Asociación de Mineros de Mina Walter (Asomiwa), el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería –ANM–, el Ministerio del Interior, la Cooperativa Multiactiva del Caribona –Coopcaribona–, la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, la Alcaldía y la Personería de Montecristo (Bolívar), solicitando se ampararan los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la consulta previa de los mineros tradicionales, que consideraron conculcados a organizaciones por ellos representados.
Al proceso le correspondió el radicado 11001 03 15 000 2017 01785 01, correspondiéndole el conocimiento a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, mediante decisión de primera instancia del 12 de junio de 2019, decidió amparar el derecho fundamental a la dignidad de las personas que habitan en la mina Walter. Impugnada la decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2019, modificó la decisión impugnada, en el sentido de amparar los derechos de la Comunidad de Afrodescendientes de la vereda del Alto Caribona y de los mineros tradicionales de la Mina Walter a la consulta previa y a la participación ciudadana, respectivamente, así como de los derechos fundamentales a la vida y subsistencia dignas, al mínimo vital, al trabajo, a la autonomía, integridad e identidad cultural y social.
El 19 de marzo de 2020, la Asociación Asomiwa instauró una nueva acción de tutela en contra del auto del 19 de mayo de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por el cual se resolvieron los desacatos propuestos por el Consejo Comunitario del Alto de Caribona y Asomiwa con referencia al fallo de segunda instancia del 8 de agosto de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, trámite que correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual fue resuelto mediante sentencia del 21 de agosto de 2020, declarando la improcedencia de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales invocados.
Dicha decisión fue impugnada por parte del representante legal de la asociación, mediante escrito radicado electrónicamente el día 27 de octubre de 2020, y esta fue concedida por auto del 29 de octubre de ese mismo año. El 9 de noviembre de 2020, se sometió a reparto el escrito contentivo de la impugnación del fallo, cuyo trámite le correspondió al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta de esta Corporación. 2.
Manifestación del impedimento Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, mediante auto del 3 de diciembre de 2020, los Consejeros de Estado: Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra, y Carlos Enrique Moreno Rubio, integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en: “consideramos que los magistrados que integramos la Sección Quinta del Consejo de Estado estamos incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues uno de los puntos que cuestiona la parte actora es la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la pretensión dirigida al cumplimiento de la sentencia del 8 de agosto de 2019, decisión que fue adoptada por esta Sala en segunda instancia, por lo que es claro que participó en el proceso de tutela que dio origen al incidente de desacato objeto de cuestionamiento a través de esta acción. Con fundamento en lo expuesto, y para asegurar los principios de la transparencia, imparcialidad y autonomía de que está signada la actividad judicial, declaramos nuestro impedimento, no sin antes aclarar que teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, en relación con las causales de impedimento dispuso la remisión al Código de Procedimiento Penal, pero no reguló el trámite para resolverlo, es necesario ante tal vacío normativo, acudir a lo regulado en el Código General del Proceso (artículo 140)[1] y, en consecuencia, proceder a enviar estas diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado para que la Sala de Conjueces decida el presente impedimento.” El día quince (15) del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se procedió al sorteo de sala de conjueces, con la finalidad de resolver la manifestación de impedimento conjunto de los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, con observancia de los principios de transparencia, publicidad y contradicción conforme lo prevé el artículo 2º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, siendo designados los Conjueces PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ (Ponente), ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS, RODRIGO NOGUERA CALDERÓN y SAMUEL YONG SERRANO. Comunicada la asignación a los conjueces seleccionados, mediante escrito del 23 de abril de 2021, el Conjuez doctor Álvaro Andrés Motta Navas, manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que establece como causal de impedimento: "Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, con toda atención me declaro impedido para conocer la impugnación presentada dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001031500020200294901.
Este mecanismo de protección constitucional fue interpuesto contra la providencia que resolvió el incidente de desacato relativo a la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001031500020170178500. El anterior impedimento lo presentó teniendo en cuenta que actué como apoderado judicial dentro del medio de control de nulidad identificado con el radicado No. 11001032400020150056600.
Este proceso judicial se adelanta en la Sección Primera del Consejo de Estado y dentro del mismo son parte la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Defensoría del Pueblo, entidades que participan igualmente dentro de las acciones de tutela citadas previamente. Agradeciendo la honrosa designación que me ha realizado la Corporación, me suscribo de Usted, con toda consideración y respeto.” I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los Consejeros: doctores Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra, y Carlos Enrique Moreno Rubio, así como el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Álvaro Andrés Motta Navas, para conocer del proceso de la referencia. 2.
Fundamentos de los impedimentos y caso concreto El impedimento es una garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él, alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 1.
Para el caso de los Consejeros: Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra, y Carlos Enrique Moreno Rubio, la causal invocada en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Los Consejeros de esta Sección, doctores Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra, y Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestaron sus impedimentos para intervenir en el vocativo de la referencia, por cuanto uno de los puntos cuestionados por la parte actora “…es la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la pretensión dirigida al cumplimiento de la sentencia del 8 de agosto de 2019, decisión que fue adoptada por esta Sala en segunda instancia, por lo que es claro que participó en el proceso de tutela que dio origen al incidente de desacato objeto de cuestionamiento a través de esta acción.” En el caso bajo estudio, se observa que lo pretendido por la parte actora (Asociación de Mineros Mina Walter, en adelante ASOMIWA), actuando a través de su representante legal, mediante la acción de tutela que nos ocupa, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, entre otras razones por el presunto incumplimiento del fallo de 8 de agosto de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por parte de la Agencia Nacional de Minera.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala de Conjueces, que la solicitud de amparo versa sobre asunto relacionado con una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en su momento fue integrada por los Magistrados que se declararon impedidos, siendo claro que participaron del proceso de tutela “…que dio origen al incidente de desacato objeto de cuestionamiento a través de esta acción.” Por tanto, la Sala encuentra que el hecho expuesto por los Consejeros puede afectar su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial.
En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, y separar del conocimiento del presente asunto a los Consejeros que declararon su impedimento, como una garantía de imparcialidad. 2. Para el caso del Conjuez doctor Álvaro Andrés Motta Navas, la causal invocada en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. El Conjuez de esta Sección, doctor Álvaro Andrés Motta Navas, manifestó su impedimento para intervenir en el asunto que nos ocupa, por cuanto “… teniendo en cuenta que actué como apoderado judicial dentro del medio de control de nulidad identificado con el radicado No. 11001032400020150056600.” En este caso, se pudo constatar, que efectivamente el Conjuez Álvaro Andrés Motta Montes actuó como apoderado del Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro del proceso 11001032400020150056600, hasta el 17 de junio de 2017 fecha en que le fue aceptada la renuncia, por cumplir el requisito exigido en el inciso 4° del artículo 76 del C.G.P.[2], aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Igualmente se constata que el Ministerio de Minas y Energía fue parte dentro de la acción de tutela que dio origen a la solicitud de amparo que nos ocupa y causa por la cual se declararon impedidos los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tal y como se indicó con precedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala de Conjueces, que se cumple de manera objetiva con uno de los presupuestos contenidos en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P, esto es: “…Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes…”, con lo cual, la Sala de Conjueces encuentra que el hecho expuesto por el Conjuez, puede afectar su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial a su cargo.
En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, y separar del conocimiento del presente asunto al Conjuez que se declaró impedido, como una garantía de imparcialidad, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en tanto no se afecta el quorum decisorio. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra, y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctor Álvaro Andrés Motta Navas, para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. TERCERO.- SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia, a los Magistrados Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra, y Carlos Enrique Moreno Rubio; así como al Conjuez Álvaro Andrés Motta Navas.
CUARTO. – AVOCAR por parte del despacho ponente de la presente providencia, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La presente decisión de discutió y aprobó en sesión de la fecha. PEDRO LUIS BLANCO JIMENEZ Conjuez Ponente RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez SAMUEL YONG SERRANO. Conjuez ----------------------- [1] “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
( ) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. [2] [3] “Terminación del poder. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido…”.