ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su intervención, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional del vocativo de la referencia, al considerar que no había vulnerado los derechos fundamentales del señor [J.E.P.D.].
En ese orden de ideas, la Sala negará esta petición, comoquiera que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue vinculado en calidad de tercero con interés, por haber proferido la sentencia de primera instancia en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-038-2014-00360-01, y no como autoridad accionada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Al omitir señalar los medios probatorios que fueron presuntamente mal valorados / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Actuación procesal que no constituye prueba de la ausencia de responsabilidad del sujeto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con los lineamientos expuestos, la Sala advierte que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar la presunta configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 25 de marzo de 2021.
En efecto, el señor [J.E.P.] indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A omitió “apreciar las pruebas integralmente, y valorarlas como ellas orientan”, lo que se adecúa a la modalidad del defecto fáctico relacionada con el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes.
(…) [E]l tutelante se limitó a señalar de manera genérica que la autoridad judicial accionada no valoró integralmente las “pruebas”, sin precisar cuáles medios de convicción debieron ser analizados y qué demostraban en la controversia suscitada en el medio de control de reparación directa. Por otra parte, conviene precisar que el accionante insistió que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación y eso demostraba que las “pruebas” que aportó “NO DABAN FUERZA PARA MANTENERLO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD”.
Sin embargo, resulta importante aclarar que, en primer lugar, dicha actuación procesal por parte de la Fiscalía, no implica, como lo pretende hacer valer la parte actora que, la medida de privación de la libertad adoptada fuera injusta, pues como lo advirtió la autoridad judicial accionada, aquella “se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía” y en segundo lugar, ello no constituye una prueba respecto de la cual el juez constitucional pueda analizar la razonabilidad del juicio valorativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, toda vez que la solicitud de preclusión es un acto procesal y de ninguna manera puede equipararse con un medio de convicción que cumpla con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad.
Desde este panorama, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que recae sobre la sentencia del 25 de marzo de 2021 y, en consecuencia, el defecto fáctico que invocó no se configuró. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03745-00(AC) Actor: JOSÉ ELÍAS PASTUSANO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor José Elías Pastusano Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de junio de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], el señor José Elías Pastusano Díaz, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 25 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de enero de 2018, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor José Elías Pastusano Díaz y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Que en el término de 48 horas, o en el que el juez constitucional considere apropiado se orden dejar sin efecto la decisión emitida por el accionado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso con radicación 110013336038201400360 que vulneran los derechos fundamentales, entre ellos la sentencia de segunda instancia. 2.
Que se adopte la decisión que en derecho corresponde con apego a los (sic) probanzas del proceso y lo señalado en los hechos de ésta acción de tutela” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor José Elías Pastusano Díaz y otros[3] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la liberad del señor Pastusano Díaz, desde el 21 de junio de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, durante el proceso penal que se le adelantó por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de fallo del 12 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que la privación de la libertad fue injusta, por cuanto al accionante se le absolvió por haberse determinado que prestó el servicio de transporte sin conocer que ello estaba encaminado a la ejecución de un secuestro. 6.
Inconformes con lo anterior, la Nación – Rama Judicial y que la Fiscalía General de la Nación apelaron y los recursos de alzada le correspondió resolverlos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, revocó la decisión recurrida, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Entonces, si bien la decisión de absolución se fundamentó en la imposibilidad de la Fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que el estándar probatorio varía en las etapas del procedimiento penal según la Ley 906 de 2004.
Así, para imponer una medida de aseguramiento se requiere de elementos probatorios de los que se pueda “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” mientras que para condenar se requiere “el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”.
En ese sentido, en la sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional indicó: (…) De tal forma que, la decisión de privar de la libertad al demandante no resultó antijurídica –injusta- en tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía y (ii) la absolución del delito fue producto de una prueba recaudada con posterioridad, la cual fue valorada en la etapa que correspondía conforme a las reglas del procedimiento penal.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones”. 7. La sentencia del 25 de marzo de 2021 se notificó por correo electrónico, enviado el jueves 8 de abril de 2021 a las 9:27 a.m., y quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por las razones que se exponen a continuación: 9.
De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial accionada “no consideró que la fiscalía y el juez” debieron aplicar el principio iura novit curia y optar por no privar de la libertad al señor José Elías Pastusano Díaz, teniendo en cuenta que este derecho siempre debe primar. 11.
Precisó que, la demanda de reparación directa no se promovió “automáticamente” por la absolución, sino porque la Fiscalía General de la Nación había solicitado la preclusión de la investigación y ello demostraba las “pruebas” que aportó “NO DABAN FUERZA PARA MANTENERLO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD”. 12. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A incurrió en la omisión de “apreciar las pruebas integralmente, y valorarlas como ellas orientan”, por lo que se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes del medio de control de reparación directa. 13.
Indicó que, se configuró un defecto procedimental por “no atender las excepciones válidamente formuladas y respaldadas en la prueba allegada, y obtenida en la audiencia”, lo que demostraba que no se acataron “tales normas”. 14. Así mismo, señaló que se incurrió en un defecto fáctico, por lo siguiente: “Al respecto debo señalar que el accionado se marginó de tener la prueba como eje de su decisión y sólo se apoyó en una presunción que ve como válido que el estado limite un derecho fundamental, como la libertad, sin que haya respaldo legal que la justifique, y más aun cuando la entidad accionada, fiscalía general de la nación que la materializó advirtió su propio error.
Esto es, que el defecto fáctico es que de no ampararse el derecho, sería valido en Colombia privar la libertad sin hecho razonable frente a otro de igual calado que la desvirtuar para restringir la libertad”. (Sic a toda la transcripción) 15. Finalmente, afirmó que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, toda vez que se desconocieron las “plenitudes” del proceso como lo establece el artículo 29 de la Norma Superior, pues, se valoró de manera equivocada la “prueba”.
En este punto, precisó: “Y la plenitud de las formas propias de cada juicio es atender la causa prueba bien sea para declararla prospera o negarla, con base a la prueba pero JAMAS para erigir la ilegalidad como campeante en los terrenos del proceso, pues la fiscalía interpretó de manera errada la norma para afectar la libertad de mi cliente, tanto así que como ya se ha dicho, pidió la preclusión y aún así siguió privado de su libertad”.
(Sic a toda la transcripción) 1.4. Trámite de la acción de tutela 16. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 17.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a todas las personas naturales y jurídicas que hayan conformado los extremos activo y pasivo del medio de control de reparación directa que dio origen a este mecanismo de protección constitucional. 18. Adicionalmente, se ofició a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 19. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada que fungió como ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que el defecto fáctico formulado por el accionante estaba dirigido a que la acción de tutela fuera una “tercera instancia”. 20.
Manifestó que, los argumentos expuestos por la parte actora no se encontraban lo suficientemente sustentados para que se justificara la intervención del juez constitucional, por lo que se debían respetar los principios de autonomía e independencia judicial. 21. Precisó que, en la sentencia del 25 de marzo de 2021 se hizo un análisis adecuado de las pruebas obrantes en el expediente, lo que permitió a esa Corporación concluir razonablemente que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 22.
Indicó que, la decisión censurada se fundamentó en lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano. 23. En ese orden de ideas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Extremo demandante del medio de control de reparación directa 24.
Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores María Isabel Pastusano Díaz, Edison Andrés Basante Canamejoy, Marlyn Julieth Pastusano Basante, Blanca Lidia Basante Canamejoy, Jesús César Pastusano Díaz, Jeisson Leonel Pastusano Basante y Teresa de Jesús Pastusano Díaz, actuando a través de apoderado[4], sostuvieron que también se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con ocasión de la sentencia del 25 de marzo de 2021. 25.
Manifestaron que, era injusto que se privara de la libertad al señor José Elías Pastusano Díaz por el hecho de estar vinculado a un proceso penal y a quien posteriormente se le absolvió por el delito por el que se investigó. 26. Indicaron que, se les quitó la oportunidad de estar en compañía de su “hermano, esposo, PADRE, hijo” y que el hecho de no haber accedido a reparar los perjuicios que se les causaron constituía una “REVICTIMIZACIÓN”. 27.
Aunado a lo anterior, advirtieron que: “El tribunal accionado dejó de lado que el ente acusador, fiscalía general de la nación reconoció su error e intentó corregir su actuar en el proceso penal, y pese a ello, el juez de instancia negó tal pedimento, esto es, que tal ente acusador evidenció (ver el proceso) que la medad de aseguramiento se tornó injusta y que sus alegaciones que llevaron a proferirla no correspondían a la verdad en derecho, implicando esto que ciertamente la privación de la libertad de JOSE ELIAS PASTUSANO jamás se debió haber restringido.” (Sic a toda la transcripción) 28.
Así las cosas, pidieron que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela y se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A el 25 de marzo de 2021. 1.5.3. Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular de ese despacho judicial, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debido a que a través del fallo del 12 de enero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 30.
Por otra parte, indicó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el tutelante pretendía utilizar la solicitud de amparo como una “tercera instancia” del proceso ordinario. 31. En ese orden de ideas, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor José Elías Pastusano Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 33. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su intervención, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional del vocativo de la referencia, al considerar que no había vulnerado los derechos fundamentales del señor José Elías Pastusano Díaz. 34. En ese orden de ideas, la Sala negará esta petición, comoquiera que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue vinculado en calidad de tercero con interés, por haber proferido la sentencia de primera instancia en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-038-2014-00360-01, y no como autoridad accionada. 2.3.
Legitimación en la causa 35. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 36.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 37.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[5], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 38.
En la sentencia T-086 de 2010[6], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 39.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[7], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 40.
En la sentencia T-435 de 2016[8], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[9], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[10] 41.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[11], la Sala advierte que el señor José Elías Pastusano Díaz es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue una de las personas que conformó la parte demandante en el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 42. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 43.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 44. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 45.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de enero de 2018, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor José Elías Pastusana Díaz y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación? 46.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13] y declaró su procedencia.[14] 48.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[15] 51. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 25 de marzo de 2021 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, debido a que la autoridad judicial accionada no valoró adecuada e integralmente las pruebas aportadas al medio de control de reparación directa. 52.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de enero de 2018, desconoció que tenía derecho a ser reparado por los perjuicios que se le causaron por estar privado de su libertad injustamente. 53.
En ese sentido, el argumento que a juicio del accionante es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que no estaba probado que la privación de la libertad del señor José Elías Pastusano Díaz fue injusta, habría transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 54.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al estimar que el daño no era antijurídico y negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 55. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 56.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[16] 57.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 11001-33-36-038-2014-00360-01, que promovió el señor José Elías Pastusano Díaz contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.6.3.
Inmediatez[17] 58. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, la cual fue notificada por correo electrónico que se envió el 8 de abril de 2021, quedando ejecutoriada el 13 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 59.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad[19] 60. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 25 de marzo de 2021 de una providencia que resolvió los recursos de apelación que interpusieron la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de enero de 2018, en el trámite del medio de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-038-2014-00360-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 61.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 62. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Caso concreto 63. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021 incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución. 64.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en su intervención, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto valoró todas las pruebas obrantes en el expediente y su decisión se fundamentó en lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano. 65.
Las demás personas que conformaron el extremo demandante del medio de control de reparación directa, manifestaron que sus derechos fundamentales resultaron vulnerados y que debía dejarse sin efectos la sentencia del 25 de marzo de 2021. 66. Ahora, si bien el accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que la inconformidad que subyace a la controversia constitucional planteada versa exclusivamente sobre un yerro probatorio. 67.
En efecto, el tutelante sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental por “no atender las excepciones válidamente formuladas y respaldadas en la prueba allegada, y obtenida en la audiencia”, sin embargo, no argumentó ningún tipo de error en cuanto a la pretermisión de una etapa procesal. 68. Igualmente, indicó que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por desconocerse las “plenitudes” del proceso, debido a que no se valoró adecuadamente la “prueba”, no obstante, omitió exponer las razones por la cuales consideraba que se desconoció o aplicó indebida e irrazonablemente un postulado de la Norma Superior. 69.
Así las cosas, la Sala advierte que únicamente estudiará la presunta configuración de un defecto fáctico, comoquiera que la inconformidad del señor José Elías Pastusano Díaz está relacionada únicamente con el análisis probatorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 2.7.1. Generalidades del defecto fáctico 70.
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[20], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 71. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 72.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 73. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 74.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.7.2. Análisis 75. De conformidad con los lineamientos expuestos, la Sala advierte que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar la presunta configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 25 de marzo de 2021. 76.
En efecto, el señor José Elías Pastusano Díaz indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A omitió “apreciar las pruebas integralmente, y valorarlas como ellas orientan”, lo que se adecúa a la modalidad del defecto fáctico relacionada con el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. 77.
En ese orden de ideas, a la parte actora le correspondía: (i) identificar los elementos de prueba no valorados por el juez; (ii) demostrar que estos fueron aportados de forma legal y oportunamente al proceso; (iii) señalar las razones por las cuales eran relevantes para la decisión; y (iv) precisar, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 78.
No obstante, el tutelante se limitó a señalar de manera genérica que la autoridad judicial accionada no valoró integralmente las “pruebas”, sin precisar cuáles medios de convicción debieron ser analizados y qué demostraban en la controversia suscitada en el medio de control de reparación directa. 79. Por otra parte, conviene precisar que el accionante insistió que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión[21] de la investigación y eso demostraba que las “pruebas” que aportó “NO DABAN FUERZA PARA MANTENERLO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD”. 80.
Sin embargo, resulta importante aclarar que, en primer lugar, dicha actuación procesal por parte de la Fiscalía, no implica, como lo pretende hacer valer la parte actora que, la medida de privación de la libertad adoptada fuera injusta, pues como lo advirtió la autoridad judicial accionada, aquella “se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía” y en segundo lugar, ello no constituye una prueba respecto de la cual el juez constitucional pueda analizar la razonabilidad del juicio valorativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, toda vez que la solicitud de preclusión es un acto procesal y de ninguna manera puede equipararse con un medio de convicción que cumpla con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. 81.
Desde este panorama, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que recae sobre la sentencia del 25 de marzo de 2021 y, en consecuencia, el defecto fáctico que invocó no se configuró. 82. Así las cosas, habrá que negarse el amparo solicitado por el señor José Elías Pastusano Díaz. 2.8. Conclusión 83. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021, no incurrió en un defecto fáctico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor José Elías Pastusano Díaz.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor José Elías Pastusano Díaz, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] La demanda de reparación directa la presentaron el señor José Elías Pastusano Díaz, Blanca Lidia Bastante Canamejoy, Edison Andrés Basante Canamejoy, Jeisson Leonel Pastusano Basante, Marlyn Julieth Pastusano Basante, Matilde Díaz de Enríquez, María Isabel Pastusano Díaz, Teresa de Jesús Pastusano Díaz y Jesús César Pastusano Díaz. [4] María Isabel Pastusano Díaz, Edison Andrés Basante Canamejoy, Marlyn Julieth Pastusano Basante, Blanca Lidia Basante Canamejoy, Jesús César Pastusano Díaz, Jeisson Leonel Pastusano Basante y Teresa de Jesús Pastusano Díaz le confirieron poder especial al abogado Armando Veloza Mejía para que los representara en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. [5] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [6] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [9] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [21] Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-118 de 2008 precisó: “La preclusión de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador para el efecto.
Es una figura usual de los procesos penales en los que el Estado es el titular de la acción penal y tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado”.