ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Al omitir señalar los medios probatorios que fueron presuntamente mal valorados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sección considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con las inconformidades que le asisten respecto del fallo cuestionado.
Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / ALCANCE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación del criterio de unificación sobre el reconocimiento de la presunción del salario / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO – Se da respecto de una actividad lícita / ACTIVIDAD LÍCITA – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora, respecto al cargo consistente en el desconocimiento del precedente, a la Sala le resulta pertinente hacer alusión a lo que establecen las sentencias presuntamente desatendidas, así como a los argumentos expuestos por la autoridad accionada en la sentencia controvertida.
(…) De lo anterior, la Sala colige que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se implementó el criterio jurisprudencial unificado dispuesto el 18 de julio de 2019, al interior del expediente con radicado interno 44.572, en el cual se establece que, para poder hacer uso de la presunción del ingreso de un salario se debe acreditar una actividad lícita por parte de la víctima, aspecto que, bajo una argumentación plausible, fue controvertido por la autoridad accionada, con fundamento en las pruebas que se aportaron al proceso, de las cuales concluyó que el señor [P.M.] se dedicaba a actividades ilícitas.
Al respecto, de la necesidad de probar la actividad productiva lícita de la víctima, la sentencia de unificación en cita expuso: “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Criterio que inclusive la primera providencia que los accionantes relacionaron hace alusión (Rad. 1994-1268-00) en la cual se establece que es procedente aplicar la multicitada presunción “cuando se tiene certeza de que la víctima ejercía actividades lícitas lucrativas, no en desarrollo de una relación laboral o de una contratación semejante sino de una gestión independiente (…)”.
En consecuencia, esta colegiatura considera que, contrario a lo señalado por los accionantes, la autoridad judicial accionada analizó el caso concreto, con fundamento en un criterio unificado, para luego determinar que no era procedente reconocer el lucro cesante presente y futuro, luego no se negó este perjuicio por falta de prueba sobre el monto de los ingresos del causante, sino porque, a juicio de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, no se demostró la actividad lícita laboral de la víctima, contrario a ello, se estableció, según el material probatorio aportado al proceso, particularmente el certificado de la Fiscalía 10 Seccional de Pereira, que el occiso ejercía una actividad ilícita, ello, dada la aceptación del delito de porte ilegal de armas en el transcurso de un proceso penal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03024-01(AC) Actor: YOLANDA INSUASTI MUÑOZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega solicitud de amparo – Defectos: fáctico y desconocimiento de precedente – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Yolanda Insuasti Muñoz y otros contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado vía electrónica el 24 de mayo de 2021[1], los señores Yolanda Insuasti Muñoz, Natalia Andrea Parra Insuasti y Fabián Andrés Parra Insuasti, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a una vida Digna, entre otros, consagrados en la Constitución Política de Colombia”.
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por la accionada que, por medio de sentencia de 4 de diciembre de 2020, modificó la decisión de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que había accedido parcialmente a las pretensiones, ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 63001-23- 31-000-2010-00316-01, acumulado con el proceso No. 63001-33-31- 003- 2010-00816-01, ambos promovidos en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • En el escrito de tutela se indicó que los aquí accionantes interpusieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara su responsabilidad administrativa por la muerte del señor Gildardo Antonio Parra Marulanda, por los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2008, en la vereda El Roble, municipio de Circasia, Quindío, cuyo proceso se identificó con el radicado No. 63001-23-31-000-2010-00316- 00. • Informó que el conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demanda era responsable por el deceso del señor Parra Marulanda y la lesión ocasionada al señor Danilo Díaz Flórez[2], como consecuencia del operativo militar sucedido el 4 de septiembre de 2008 en inmediaciones de la vereda El Roble, del municipio de Circasia, del departamento del Quindío[3].
Decisión que la demandada recurrió en apelación. • En segunda instancia, el 4 de diciembre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo del tribunal, para en su lugar, negar el reconocimiento de la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro (perjuicio material), al concluir que el occiso se dedicaba a actividades ilícitas[4], por lo cual, no podía “aceptarse que una persona cometa delitos al tiempo que se dedica a una actividad económica lícita, pues no son labores complementarias, toda vez que los ciudadanos deben acatar plenamente la ley.” 1.3.
Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque “no tuvo en cuenta el acervo probatorio, desconociendo la regla de la sana crítica y en aplicación al principio de equidad,” sumado a que se demostró que la “víctima ejercía actividades lícitas”. Razón por al cual, se debió aplicar la presunción de que toda persona que labora, por lo menos, tiene como ingreso un salario mínimo, y con ocasión a ello, se debió tasar la indemnización del perjuicio material.
En este punto, se advierte que los accionantes, en la solicitud de tutela, desarrollaron lo que ha dispuesto la jurisprudencia en torno al defecto fáctico, pero no precisaron cuáles fueron las pruebas presuntamente desconocidas. Ahora, si bien no se indicó que en la providencia controvertida se incurrió en un desconocimiento del precedente, de los argumentos expuestos se colige que no se atendió lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 6 de agosto de 2009 (Rad.1994-1268-01) y de 20 de noviembre de 2013 (Rad. 2002-01011-01), que contemplan que, tratándose de indemnización de perjuicios patrimoniales, la victima por lo menos debió devengar un salario mínimo.
Por lo anterior, los demandantes consideran que, al encontrarse probada la actividad laboral del occiso, “a falta de prueba concerniente a sus ingresos, no puede ser obstáculo para otorgar la indemnización pretendida por concepto de lucro cesante (…)”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a una vida Digna, la vida, entre otros, consagrados en la Constitución Política de Colombia, a favor de la cónyuge supérstite e hijos del occiso Gildardo Antonio Parra Marulanda.
SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia de fecha 4 de diciembre del año 2020, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, violó el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al ser un fallo arbitrario y lleno de vicios. TERCERA: ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del día 4 de diciembre del año 2020, a fin que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. CUARTA: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, MODIFICAR LA SENTENCIA PROFERIDA CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), EN PROCESO RADICADO 63001-23-31-000-2010-00316 01 (59079), EN EL SENTIDO DE RECONOCER los daños materiales por lucro cesante consolidado y futuro al que tiene derecho la cónyuge supérstite e hijos del occiso Gildardo Antonio Parra Marulanda.” 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 27 de mayo de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los consejeros que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así mismo, vinculó al Tribunal Administrativo de Quindío, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, a María Enelia Parra Marulanda y María Oneida Marulanda [partes demandantes en el proceso ordinario 63001-23-31-000-2010-00316 -01] y a Danilo Díaz Flórez, Milen Yomary Carvajal Lizcano, Jonnier Stik Díaz Carvajal, Kevin Andrés Díaz Carvajal y Angee Daniela Díaz Carvajal [partes demandantes en el proceso ordinario 63001-33-31-003-2010-00816-01]; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela, porque en su condición de terceros interesados podrían resultar afectados con la decisión que se tome en el presente trámite. 1.6.
Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente, señaló que con la providencia controvertida no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que, con fundamento en sentencia de unificación de esta Corporación[5], estableció que los demandantes no tenían derecho al reconocimiento del perjuicio material, porque para acceder a la indemnización por lucro cesante, en el proceso se debió probar que la víctima desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, para así aplicar la presunción del ingreso del salario mínimo y proceder a la correspondiente liquidación. Asimismo, precisó que en el caso en cuestión no se negó el lucro cesante por falta de prueba sobre el monto de los ingresos del causante, sino porque se acreditó que el señor Gildardo Antonio Parra Marulanda no se dedicaba a una actividad productiva lícita, pues para la época de los hechos se encontraba vinculado a un proceso penal por el delito de porte ilegal de armas, en el cual había aceptado cargos en la audiencia de imputación y para la fecha de su fallecimiento se encontraba a la espera de la tasación de la pena.
De ahí que, a juicio de la autoridad judicial accionada, no se cumplían los parámetros indicados por la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado para acceder al lucro cesante. Sumado a que en este trámite Constitucional, la parte actora no cuestionó la conclusión a la que llegó la colegiatura que integra y tampoco indicó los defectos de la providencia que tengan relación con alguna omisión en el análisis probatorio, al paso que solo manifestó su desacuerdo con el sentido de la decisión judicial en lo que respecta a la indemnización por concepto de lucro cesante. 1.6.2.
Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Insuasti Muñoz y otros contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al “debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a una vida Digna”, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la expedición de la sentencia de 4 de diciembre de 2020.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a una vida digna “entre otros”, ante la posible configuración de los defectos fáctico y el desconocimiento del precedente.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.
Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 4 de diciembre de 2020, mientras que la acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron los aquí accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con radicado No. 63001-23- 31-000-2010-00316-01. Por todo lo anterior, se procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
De las generalidades de los defectos alegados En el sub examine, los tutelantes censuran la sentencia de 4 de diciembre de 2020 proferida por al Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual, se modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el reconocimiento de la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro (perjuicio material), comoquiera que, en su sentir, se incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, cuyas generalidades se indican a continuación. 2.5.1.
Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[10] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración |requiere entonces que: | |irracional o |La parte precise cual o cuales de las pruebas | |arbitraria de las |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |pruebas aportadas |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.5.2. Respecto al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[11] 2.6.
Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa 63001-23- 31- 000-2010-00316-01 interpuesto por Yolanda Insuasti Muñoz y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en donde se modificó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Quindío, para en su lugar, negar el reconocimiento de la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro (perjuicio material), al concluir que el occiso se dedicaba a actividades ilícitas[12], por lo cual, no podía “aceptarse que una persona cometa delitos al tiempo que se dedica a una actividad económica lícita, pues no son labores complementarias, toda vez que los ciudadanos deben acatar plenamente la ley.” Ahora bien, en el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente, puesto que se presentó una indebida valoración de las pruebas, las cuales permitían colegir que la victima tenia una actividad lícita, sumado a que se debió hacer uso del criterio jurisprudencial de presunción, consistente en que toda persona que labora devenga, por lo menos, un salario minino. 2.6.1.
Precisado lo anterior, esta Sección considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con las inconformidades que le asisten respecto del fallo cuestionado.
Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero. 2.6.2.
Ahora, respecto al cargo consistente en el desconocimiento del precedente, a la Sala le resulta pertinente hacer alusión a lo que establecen las sentencias presuntamente desatendidas, así como a los argumentos expuestos por la autoridad accionada en la sentencia controvertida. En primer lugar se tiene el fallo de 6 agosto de 2009, expedido por la Corte Suprema de Justicia, al interior del expediente con radicado No. 1994- 01268-01, del cual los accionantes citaron lo siguiente: “Evidentemente, en aquellos casos en los que, a raíz de las peculiaridades propias que este ofrece, se carece de la prueba directa que permita establecer, sin mayores tropiezos, la respectiva remuneración pecuniaria -por ejemplo, cuando se tiene certeza de que la víctima ejercía actividades lícitas lucrativas, no en desarrollo de una relación laboral o de una contratación semejante sino de una gestión independiente-, como lo ha dicho la Corte, se tornaría inviable sostener, a rajatabla, que la víctima ‘no las hubiera realizado, o que no se causó o percibió la respectiva contraprestación’; es claro ‘que resultaría abiertamente contrario a la equidad que -por las resaltadas dificultades de tipo probatorio- se negara a los afectados la indemnización a que ciertamente tienen derecho de conformidad con las normas que regulan el tema, contenidas, principalmente, en los artículos 1613, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil’; desde luego que ‘hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues, ante esta circunstancia, el juez ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas ( ).” Asimismo, se hizo alusión a la providencia de 20 de noviembre de 2013 que se profirió en el proceso No. 2002-01011-01, por esa misma corporación, de la cual los demandantes destacan: “en tratándose de la indemnización de perjuicios patrimoniales, si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado se desempeñaba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con idéntica dedicación, desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de ‘los principios de reparación integral y equidad’ mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben.” Por su parte, el proveído de 4 de diciembre de 2020, expedido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aquí controvertido, expuso: “De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante[13], se encuentra suficientemente demostrado que el afectado desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos al momento de sufrir la lesión, razón por la cual el señor Danilo Díaz Flórez es acreedor de una indemnización teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 25,75%.
(…) Finalmente, el a quo reconoció indemnización por lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes Yolanda Insuasti Muñoz, Fabián Andrés Parra Insuasti y Natalia Andrea Parra Insuasti, por la muerte de su esposo y padre Gildardo Antonio Parra Marulanda. La Sala revocará este reconocimiento, pues como antes se advirtió el 26 de febrero de 2009, la Fiscalía 10 Seccional de Pereira certificó que se encontraba adelantando una investigación por el delito de porte ilegal de armas contra el señor Gildardo Antonio Parra Marulanda (fallecido) quien en audiencia de imputación había aceptado los cargos, y que se encontraba pendiente de la tasación de la pena, lo cual permitía inferir que para esa fecha ese despacho no se había enterado de la muerte del imputado.
Esta circunstancia revela que el occiso se dedicaba a actividades ilícitas, incluso después de su desmovilización de las AUC, de modo que no resulta creíble que su sustento y el de su familia lo obtenía del “puesto” en el “Bazar Popular el Repuestero”, dado que no puede aceptarse que una persona cometa delitos al tiempo que se dedica a una actividad económica lícita, pues no son labores complementarias, toda vez que los ciudadanos deben acatar plenamente la ley.” De lo anterior, la Sala colige que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se implementó el criterio jurisprudencial unificado dispuesto el 18 de julio de 2019, al interior del expediente con radicado interno 44.572, en el cual se establece que, para poder hacer uso de la presunción del ingreso de un salario se debe acreditar una actividad lícita por parte de la víctima, aspecto que, bajo una argumentación plausible, fue controvertido por la autoridad accionada, con fundamento en las pruebas que se aportaron al proceso, de las cuales concluyó que el señor Parra Marulanda se dedicaba a actividades ilícitas.
Al respecto, de la necesidad de probar la actividad productiva lícita de la víctima, la sentencia de unificación en cita expuso: “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Criterio que inclusive la primera providencia que los accionantes relacionaron hace alusión (Rad. 1994-1268-00) en la cual se establece que es procedente aplicar la multicitada presunción “cuando se tiene certeza de que la víctima ejercía actividades lícitas lucrativas, no en desarrollo de una relación laboral o de una contratación semejante sino de una gestión independiente (…)”.
En consecuencia, esta colegiatura considera que, contrario a lo señalado por los accionantes, la autoridad judicial accionada analizó el caso concreto, con fundamento en un criterio unificado, para luego determinar que no era procedente reconocer el lucro cesante presente y futuro, luego no se negó este perjuicio por falta de prueba sobre el monto de los ingresos del causante, sino porque, a juicio de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, no se demostró la actividad lícita laboral de la víctima, contrario a ello, se estableció, según el material probatorio aportado al proceso, particularmente el certificado de la Fiscalía 10 Seccional de Pereira, que el occiso ejercía una actividad ilícita, ello, dada la aceptación del delito de porte ilegal de armas en el transcurso de un proceso penal. 2.7.
Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que, respecto al cargo que se refiere al defecto fáctico no se cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar el fondo del asunto, y que la autoridad judicial accionada no desatendió ningún criterio jurisprudencial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de tutela fue enviado a los correos electro[pic]nicos secgeneral@consejodeestado.gov.co, notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co y ces1secr@consejodeestado.gov.co [2] Se aclara que la demanda de reparación directa por laos correos electrónicos secgeneral@consejodeestado.gov.co, notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co y ces1secr@consejodeestado.gov.co [3] Se aclara que la demanda de reparación directa por la lesión ocasionada al señor Danilo Díaz Flórez le correspondió el radicado No. 63001-33-31-003- 2010-00816-00, proceso que se acumuló al expediente identificado con el No. 63001-23-31-000-2010-00316 00. [4] En esta sentencia se dispuso el reconocimiento de i) perjuicio moral para todos los demandantes, ii) daño a la salud para el señor Danilo Díaz Flórez, y iii) perjuicio material a favor de Yolanda Insuasti Muñoz, Natalia Andrea Parra Insuasti, Fabián Andrés Parra Insuasti y el señor Díaz Flórez. [5] Ello con fundamentó en que “el 26 de febrero de 2009, la Fiscalía 10 Seccional de Pereira certificó que se encontraba adelantando una investigación por el delito de porte ilegal de armas contra el señor Gildardo Antonio Parra Marulanda (fallecido) quien en audiencia de imputación había aceptado los cargos, y que se encontraba pendiente de la tasación de la pena, lo cual permitía inferir que para esa fecha ese despacho no se había enterado de la muerte del imputado”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [12] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [13] Ello con fundamentó en que “el 26 de febrero de 2009, la Fiscalía 10 Seccional de Pereira certificó que se encontraba adelantando una investigación por el delito de porte ilegal de armas contra el señor Gildardo Antonio Parra Marulanda (fallecido) quien en audiencia de imputación había aceptado los cargos, y que se encontraba pendiente de la tasación de la pena, (…)”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.