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11001-03-15-000-2021-02246-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-07-29

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: María Eugenia Herrera Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Negada. No era posible aplicarle a la accionante el Decreto 758 de 1990 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – De la Ley 100 de 1993 / ALCANCE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice, se adujo que se configuró el defecto sustantivo porque a juicio de la tutelante, el tribunal accionado exigió una cotización o afiliación efectiva al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para definir el régimen aplicable, situación que, impidió aplicar el Decreto 758 de 1990.

Al punto la Sala advierte que la decisión objeto de censura atendió los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales de manera expresa refieren que, el reconocimiento pensional de quienes se encuentren amparados en el régimen de transición será el anterior al cual se encuentren afiliados. (…) De igual manera, el tribunal accionado en la sentencia reprochada aclaró que el vínculo existente entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia se dio en virtud de una relación legal y reglamentaria como empleada pública, lo que conducía a que la normatividad aplicable para su caso era la Ley 33 de 1985.

En igual sentido, hizo hincapié en que, en lo que respecta a la expresión “en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, la Corte Constitucional en Sentencia C-596 de 1997, al estudiar la constitucionalidad del inciso 2 ibídem, señaló que para ser beneficiario de un régimen especial en razón del régimen de transición, resultaba necesario estar afiliado al momento en que entró en vigencia la citada ley, esto es, el 1° de abril de 1994.

(…) Así las cosas, de la lectura de las consideraciones expuestas por el tribunal acusado y la normativa aplicable al derecho prestacional de la peticionaria resulta claro que no se configuró el defecto alegado, toda vez que el régimen pensional de la señora [M.E.H.G.] corresponde al anteriormente descrito, frente a lo cual, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a efectos de confirmar la negativa de la pretensión de reliquidación de la pensión, no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que se refirió a la norma sobre la cual se soporta el defecto sustantivo -Decreto 758 de 1990-.

De igual modo la Sala advierte que, para resolver el caso concreto la autoridad judicial accionada enfatizó que comoquiera que al 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora [M.E.H.G.] estaba vinculada a la Universidad Nacional de Colombia, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y si bien, prestó sus servicios a entidades privadas con contrato de trabajo, esta vinculación no estaba vigente al momento de la entrada en vigencia del Régimen General de Seguridad Social.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 758 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Las pruebas indicadas por la parte actora no resultan decisivas para cambiar el sentido de la decisión / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Solicitud negada / APLICACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL – Al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Frente al defecto fáctico se tiene que la tutelante cumplió con la carga argumentativa habida cuenta de que especificó las pruebas que a su criterio fueron dejadas de valorar, así como la incidencia en la decisión. Así, se tiene que, para sustentarlo adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró las cotizaciones realizadas al ISS entre el 26 de agosto de 1975 y el 15 de agosto de 1976, que demostraban que estuvo afiliada al ISS desde el año 1975, lo que habilitaba a que su reconocimiento pensional se gobernara bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990 aplicable a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales.

Al punto se tiene que revisada la providencia acusada se evidencia que dicho cuerpo colegiado no desconoció las vinculaciones privadas que extraña la tutelante. (…) Visto lo anterior, la Sala concluye que al margen de razonabilidad expuesto por la autoridad judicial acusada, no era relevante el tipo de vinculación del año 1975, sino, se reitera, lo determinante era la afiliación vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, luego entonces, si bien, fue mínima la relación del ad quem ordinario frente a las pruebas sobre las cuales la tutelante estructuró el defecto fáctico, lo cierto es que atendió a que las mismas no resultaban ser decisivas para determinar la norma aplicable al caso concreto, situación que per se no puede conducir a la configuración del mencionado defecto.

En suma, la Sala al igual que lo concluyó el a quo, no encuentra que la decisión reprochada haya quebrantado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Por las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo presentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02246-01(AC) Actor: MARÍA EUGENIA HERRERA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Reliquidación pensión - defectos fáctico y sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de junio de 2021, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora María Eugenia Herrera Gómez, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial”, presentó acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Medellín, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 6 de diciembre de 2016 y 14 de diciembre de 2020, dictadas por las autoridades accionadas, respectivamente, por medio de las cuales le negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra la Universidad Nacional de Colombia, proceso que se identificó con el No. 05001-33-33-009-2014-01449-00. 2.

Hechos De la tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró la actora que la Universidad Nacional de Colombia mediante Resolución No. 3251 de 31 de mayo de 2004 le reconoció una pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años.

Afirmó que el 5 de marzo de 2014, solicitó reliquidación de su beneficio pensional por encontrarse en desacuerdo con el cálculo de su ingreso base de liquidación -IBL, ya que, a su juicio, debió aplicarse el Decreto 758 de 1990, esto es, sobre una tasa de remplazo del 90%. Mediante oficio No. 479 de 12 de marzo 2014, obtuvo respuesta de manera desfavorable, con fundamento en que los empleados públicos de la Universidad Nacional de Colombia afiliados al Fondo Pensional no estaban regidos por el Decreto 758 de 1990.

Inconforme con la respuesta otorgada en sede administrativa, adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio que le negó el reajuste pensional, proceso que correspondió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en fallo de 6 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior al considerar que el Decreto 758 de 1990 era aplicable únicamente a los trabajadores que laboraban para empresas particulares mediante contrato de trabajo y, comoquiera que, el vínculo existente entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia se dio en virtud de una relación legal y reglamentaria como empleada pública, la normatividad aplicable para su caso era la Ley 33 de 1985.

Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el que insistió en su reajuste pensional con aplicación del Decreto 758 de 1990; alzada resuelta en providencia del 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia bajo la misma argumentación del a quo. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, porque el tribunal accionado para resolver su asunto, limitó la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el régimen aplicable depende de la caja a la cual se encuentre afiliada la persona al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, lo cual no es cierto, puesto que lo que debe analizarse es la norma más favorable, en su caso “si la Ley 100 de 1993, si la Ley 33 de 1985 o si el Decreto 758 de 1990, concluyendo necesariamente que es esta última disposición la que debía aplicarse”.

Adujo que el tribunal accionado al no aplicar el Decreto 758 de 1990 desconoce que el Acuerdo 049 de 1990 que dispone que están sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los funcionarios de seguridad social del ISS. De otra parte, sustentó un defecto fáctico bajo el asidero de que no se tuvo en cuenta que: “el reporte de semanas de cotización expedido por Colpensiones, entre el veintiséis (26) de agosto de 1975 y el quince (15) de agosto de 1976 [demostraba] que [s]e desempeñ[ó] como funcionaria de seguridad social del I.S.S. y, además, en una entidad oficial registrada como patrono ante el I.S.S., como lo es el mismo I.S.S. Por lo anterior, al tener una afiliación al I.S.S. como servidora del mismo I.S.S., con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es evidente que [le] es aplicable el Decreto 758 de 1990, bien sea en forma forzosa o en forma facultativa”. 4.

Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó: “Que se REMUEVA del mundo jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el día el catorce (14) de diciembre de 2020, dentro del proceso con radicado número 05001-33-33- 009-2014-01449- 01, y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda”. 5.

Trámite de la acción Mediante auto del 10 de mayo de 2021, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la Universidad Nacional de Colombia. 6. Contestaciones 1.6.1. Universidad Nacional de Colombia Mediante escrito enviado por correo eléctronico el 20 de mayo de 2021, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, ya que, a su juicio, el tribunal accionado no vulneró ninguna garantía constitucional y, por el contrario, en su decisión, de manera acertada negó las pretensiones dentro del proceso ordinario habida cuenta de que, la señora Herrera Gómez se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social (hoy Fondo Pensional) al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual hacía improcedente la aplicación del Decreto 758 de 1990. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a pesar de que fueron notificados en debida forma, frente al fondo del asunto guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado[2] La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la acción de tutela. En primer lugar, estudió los presupuestos de procedibilidad adjetiva; acto seguido, se refirió a los requisitos especiales que deben acreditarse cuando se interpone acción de tutela contra providencia judicial.

Luego, en relación al caso concreto concluyó que no se configuró el defecto sustantivo, ya que, contrario a la postura de la parte actora, la ley es clara en señalar que el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición será establecido de acuerdo con el régimen anterior al cual se encuentre afiliada la persona.

Así, a pesar de que la señora Herrera Gómez consideró que su pensión debió haber sido reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por haber laborado al servicio de empleados privados y públicos en los tiempos que sugiere el acervo probatorio y que dicha norma resultaba ser la más favorable con sus expectativas de pensión, lo cierto es que la demandante, en su condición de empleada pública al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, se encontraba, para el 1º de abril de 1994, afiliada a la Caja de Previsión Social de la misma entidad, cuestión que hace imposible que fuera beneficiaria del Decreto 758 de 1990 y que éste se interpretara como la “norma anterior” de acuerdo con el postulado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, tampoco encontró estructurado el defecto fáctico al concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció que la accionante hubiera realizado cotizaciones al ISS en los periodos comprendidos entre el 26 de agosto de 1975 y el 15 de agosto de 1976; ni que ella había prestado sus servicios a entidades privadas, pues una cosa es que el juzgador de segunda instancia tuviera como no demostrada dicha situación de manera arbitraria y, otra muy distinta, es que no incidiera en la decisión comoquiera que lo determinante era esclarecer el régimen al cual se encontraba afiliada al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio de 2020, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia e insitió en los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial, a saber, que el tribunal accionado para resolver el caso concreto: (i) Exigió una afiliación efectiva al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para definir el régimen aplicable, situación que, reitera, infringe el artículo 36 ibidem y el Decreto 758 de 1990.

Al punto agregó que la afiliación a un régimen pensional es un acto único, es decir, de una sola vez, luego entonces, al haberse afiliado al ISS en el año 1975, es claro que debía tenerse en cuenta para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (ii) No valoró las cotizaciones realizadas al ISS entre el 26 de agosto de 1975 y el 15 de agosto de 1976, que demostraban que durante sus vinculaciones al sector privado estuvo afiliada al ISS desde el año 1975. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 21 de junio de 2021, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo deprecado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.2.2. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Es oportuno aclarar que, si bien se imputa la vulneración de los derechos fundamentales invocados a las dos autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que únicamente se analizará la actuación que puso fin al proceso ordinario objeto de censura, esto es, la decisión de segunda instancia adiada del 14 de diciembre de 2020 emanada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.2.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.2.2.2 De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado No. 05001-33-33-009-2014-01449-00. 2.2.2.3 Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario fue dictada el 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 5 de mayo de 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.2.2.4.

Frente a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión les pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el el Tribunal Administrativo de Antioquia no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.3.

Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2020 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia y soportó su dicho en la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, cuyas generalidades se indican a continuación. 2.3.1.

Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional[9], ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[10]. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[11] o porque ha sido derogada[12], es inexistente[13], inexequible[14] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[15]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[16]. c) La disposición aplicada es regresiva[17] o contraria a la Constitución[18]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[19]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[20]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.3.2.

Ahora, esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 2015[21] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[22], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una| |práctica de |prueba relevante para resolver el problema jurídico | |pruebas |sometido a consideración, y ésta fue negada; ello | |indispensables |sin desconocer la facultad del juez ordinario de | |para fallar el |negar pruebas que no atiendan los requisitos de | |asunto |conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas,| | |es importante considerar que no toda negativa a un | | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que éste procederá | | |cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba| | |que, solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que | | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere que | |la veracidad de |de forma específica, se concrete en el escrito de | |los hechos |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |alegados por las|legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no valorados| | |por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba| |aportadas |se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron| | |objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, la| | |consideración del operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede| | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia | |con fundamento |decide el asunto con base en pruebas que no | |en pruebas |observaron los requisitos legales para su producción| |obtenidas con |o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no| |violación del |ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, | |debido proceso |pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir | | |el problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso de | | |las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.| | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”. 2.3.3 En el sub judice, se adujo que se configuró el defecto sustantivo porque a juicio de la tutelante, el tribunal accionado exigió una cotización o afiliación efectiva al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para definir el régimen aplicable, situación que, impidió aplicar el Decreto 758 de 1990.

Al punto la Sala advierte que la decisión objeto de censura atendió los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales de manera expresa refieren que, el reconocimiento pensional de quienes se encuentren amparados en el régimen de transición será el anterior al cual se encuentren afiliados. La norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.// La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” De igual manera, el tribunal accionado en la sentencia reprochada aclaró que el vínculo existente entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia se dio en virtud de una relación legal y reglamentaria como empleada pública, lo que conducía a que la normatividad aplicable para su caso era la Ley 33 de 1985.

En igual sentido, hizo hincapié en que, en lo que respecta a la expresión “en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, la Corte Constitucional en Sentencia C-596 de 1997, al estudiar la constitucionalidad del inciso 2 ibídem, señaló que para ser beneficiario de un régimen especial en razón del régimen de transición, resultaba necesario estar afiliado al momento en que entró en vigencia la citada ley, esto es, el 1° de abril de 1994.

Valga traer a colación el siguiente aparte: “2“(…) Sin embargo, en la reciente Sentencia T-353 de 2012, la Sala Séptima de Revisión propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis original de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la tesis de la sentencia T-483 de 2009 constituye una desnaturalización del régimen de transición. En dicho fallo, esta Sala sostuvo: “Esta Sala no comparte que en casos como el estudiado en esta ocasión, se aplique el régimen de pensiones de la Rama Judicial y del Ministerio Público a aquellas personas que a 01 de abril de 1994 no se encontraban vinculados a alguna de las dos dependencias, pues de lo contrario se desnaturaliza el régimen de transición. De hecho, el propósito del legislador al establecer el régimen de transición fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993.

En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la referida ley, establece que: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

(…) Ahora bien, cuando se dice ‘el régimen anterior al que se encontraban afiliados’ ¿A qué se hace referencia? Para la Sala, la respuesta lógica y razonable es que se hace alusión al régimen al que se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. Esta Sala acoge esta posición, ya que, en primer término, entiende que la existencia del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse conforme a un régimen que, aunque desapareció con la Ley 100, en virtud del régimen de transición tiene efectos ultractivos para quienes se encontraban afiliados a él y, por tanto, tenían una expectativa legítima de pensionarse según sus reglas.

En este orden de ideas, el régimen de transición permite, en el marco de una transición normativa, aplicar de forma ultractiva una reglamentación que es más favorable al trabajador. En segundo término, trae la Sala a colación el hecho de que textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

El tiempo verbal en el que está conjugado el verbo encontrar –presente- evidencia que el legislador hacía referencia al régimen en el que se encontrara vinculado el trabajador en el momento de expedición de la Ley 100. Por tanto, conforme a una interpretación literal, es inevitable concluir que para que a una persona se le aplique la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios cotizados, el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la Ley 100, debía estar afiliado a él al entrar en vigencia el nuevo sistema.

En tercer término, encuentra la Sala una interpretación teleológica de la Ley 100 refuerza la tesis anterior. La Ley 100 de 1993 busca proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo. Teniendo en cuenta esta finalidad –protección de expectativas que ya habían surgido al amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna expectativa que proteger.

(…)”. Así pues, de conformidad con la tesis acogida por la Corte Constitucional, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se estableció el régimen de transición, pretende garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición del estatus de pensionado, al que se encontraban afiliados al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”.

(Resaltas del original). Así las cosas, de la lectura de las consideraciones expuestas por el tribunal acusado y la normativa aplicable al derecho prestacional de la peticionaria resulta claro que no se configuró el defecto alegado, toda vez que el régimen pensional de la señora María Eugenia Herrera Gómez corresponde al anteriormente descrito, frente a lo cual, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a efectos de confirmar la negativa de la pretensión de reliquidación de la pensión, no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que se refirió a la norma sobre la cual se soporta el defecto sustantivo -Decreto 758 de 1990-.

De igual modo la Sala advierte que, para resolver el caso concreto la autoridad judicial accionada enfatizó que comoquiera que al 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora María Eugenia Herrera Gómez estaba vinculada a la Universidad Nacional de Colombia, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y si bien, prestó sus servicios a entidades privadas con contrato de trabajo, esta vinculación no estaba vigente al momento de la entrada en vigencia del Régimen General de Seguridad Social. 2.3.4 Frente al defecto fáctico se tiene que la tutelante cumplió con la carga argumentativa habida cuenta de que especificó las pruebas que a su criterio fueron dejadas de valorar, así como la incidencia en la decisión. Así, se tiene que, para sustentarlo adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró las cotizaciones realizadas al ISS entre el 26 de agosto de 1975 y el 15 de agosto de 1976, que demostraban que estuvo afiliada al ISS desde el año 1975, lo que habilitaba a que su reconocimiento pensional se gobernara bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990 aplicable a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales.

Al punto se tiene que revisada la providencia acusada se evidencia que dicho cuerpo colegiado no desconoció las vinculaciones privadas que extraña la tutelante, valga precisar que los reconoció en los siguientes términos “(…) Si bien, prestó sus servicios a entidades privadas con contrato de trabajo, esta vinculación no estaba vigente al momento de la entrada en vigencia del Régimen General de Seguridad Social.” Y, más adelante advirtió: “No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014, permite sumar tiempo de cotizaciones públicas y privadas para el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el decreto 758 de 1990.

No obstante, esto es para las personas a quienes se les aplica esta disposición, lo cual no es el caso de la demandante, pues como se indicó́, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora María Eugenia Herrera Gómez estaba vinculada a la Universidad Nacional de Colombia, siendo aplicable la Ley 33 de 1985.” Visto lo anterior, la Sala concluye que al margen de razonabilidad expuesto por la autoridad judicial acusada, no era relevante el tipo de vinculación del año 1975, sino, se reitera, lo determinante era la afiliación vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, luego entonces, si bien, fue mínima la relación del ad quem ordinario frente a las pruebas sobre las cuales la tutelante estructuró el defecto fáctico, lo cierto es que atendió a que las mismas no resultaban ser decisivas para determinar la norma aplicable al caso concreto, situación que per se no puede conducir a la configuración del mencionado defecto.

En suma, la Sala al igual que lo concluyó el a quo, no encuentra que la decisión reprochada haya quebrantado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Por las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo presentada por la señora María Eugenia Herrera Gómez pues, no se advirtió que la decisión reprochada incurriera en los defectos sustantivo y fáctico. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2021, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por la señora María Eugenia Herrera Gómez, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Correo enviado el 5 de mayo de 2021 y remitido en la misma fecha a la Secretaría General de esta Corporación. [2] Sentencia notificada por correo electrónico el 30 de junio de 2021 a las 17:19:07. [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio RaŽ˜ºÄÇÈÍÎÏÐøùú B C E I O \ ] he/„he/„OJ[8]QJ[9]^J[10](he/„hmJBOJ[11]QJ[12]^J[13]mH nH sH tH (he/„mírez Ramírez. [14] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [27] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [28] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.