ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó en acción de reparación directa los perjuicios ocasionados por la lesión de fémur que padeció un conscripto durante el desarrollo de una actividad física que fue ordenada por la entidad demandada.
PRUEBA EXTEMPORÁNEA – No se valora porque desconoce el derecho de defensa de la contraparte / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO – No debe suplir la carga probatoria de las partes / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – No probado el aumento de la pérdida de capacidad laboral / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Debe probarse un deterioro mayor al de la pérdida de capacidad laboral dictaminado / PRUEBA DE OFICIO – No procede cuando la parte busca subsanar sus falencias probatorias En relación con la apreciación de las pruebas extemporáneas, la Sala no podrá valorarlas, ni decretarlas, porque el legislador no diseñó la prueba de oficio para suplir las falencias probatorias, ni argumentativas de los sujetos procesales.
En este caso, está probada la negligencia de la parte demandante para demostrar el aumento de la pérdida de capacidad laboral de la víctima. El apoderado al momento de la presentación de la demanda conocía del presunto deterioro de salud de la víctima, a tal punto que, solicitó de forma especial el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo, no pidió ninguna prueba en la demanda para acreditar un deterioro mayor al de la pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Dirección de Sanidad de Bogotá. En primera y en segunda instancia, solicitó como prueba de oficio la calificación de invalidez y una valoración del Institución Nacional de Medicina Legal.
No obstante, estas solicitudes probatorias fueron denegadas. La Sala no puede desconocer el derecho de defensa de la parte demandada, ni valorar pruebas aportadas de manera extemporánea y de las cuales no se corrió traslado, y mucho menos, cuando la parte demandante adoptó una conducta probatoria negligente e inoportuna. Por estas razones, tampoco se valorará el Acta 59 de 30 de septiembre de 2014, elaborada por la Junta de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, que le fue notificada a la víctima en la misma fecha.
Asimismo, no se tendrá en cuenta el certificado de 15 de diciembre de 2014, que declaró la firmeza del dictamen de invalidez. Estos documentos fueron aportados con posterioridad vencimiento del término para alegar de conclusión en segunda instancia y no fueron trasladados a la contraparte. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO La Sala encuentra acreditado el daño porque el acta 32606 de la junta médico laboral de 2 de septiembre de 2009, elaborada por la Dirección de Sanidad de Bogotá, estableció que la fractura de fémur padecida por el soldado regular fue manejada “quirúrgicamente por los servicios de ortopedia y fisiatría que deja como secuela: A) callo óseo doloroso en fémur derecho.
Fin de la trascripción”. Determinó que la lesión generó “una incapacidad permanente parcial // no apto para actividad militar. No se recomienda actividad laboral”. Calificó la disminución de capacidad laboral en un 12% y señaló que la fractura “ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo accidente de trabajo”. LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO Est[á] probado que la lesión del fémur derecho padecida por el conscripto se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio, en desarrollo de una prueba física impuesta por la demandada y dentro de las instalaciones del Batallón Palace de Buga.
No se demostró que el comportamiento de la víctima hubiera incidido en la causación del daño, por lo que, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. En el caso bajo estudio, el Ej[é]rcito Nacional es responsable porque la lesión del soldado regular José Pascual Banguera se presentó bajo el cuidado y en desarrollo de una actividad del servicio militar, razón por la cual, el conscripto no estaba obligado a soportar ninguna afectación en su integridad personal o salud.
En ese sentido, el Estado asume frente a quienes prestan el servicio militar una obligación de seguridad y de resultado en relación con la reparación de los daños que puedan padecer, pues ellos cumplen el servicio de manera obligatoria. No son admisibles los argumentos de la demandada sobre los riesgos inherentes al servicio militar que tenía que soportar la víctima, toda vez que, el demandante no ingresó de forma voluntaria a desarrollar dicha prestación, sino de manera obligatoria y en cumplimiento de un deber constitucional.
Hay un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas porque el demandante no estaba obligado a soportar el deterioro de su integridad física por el simple hecho de haber ingresado a cumplir un deber constitucional. Al prestar el servicio militar obligatorio el demandante no asumió ningún riesgo sobre su integridad personal. Es importante aclarar que, no se acreditó la existencia de un hueco al interior del batallón. Asimismo, la parte demandada no probó ningún comportamiento negligente del demandante.
En consecuencia, no se demostró la culpa exclusiva de la víctima. Al encontrarse acreditado el daño y la imputación de la entidad demandada, la Sala confirmará el fallo de primera instancia respecto de la declaratoria de responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la lesión padecida por el soldado José Pascual Banguera Cundimi, bajo los razonamientos anteriores.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES Ambas partes del proceso apelaron la condena. En primera instancia se concedió a la víctima directa la suma de 30 S.M.L.M.V como indemnización por perjuicios morales, de conformidad con el acta de la junta médico laboral, que estableció la gravedad de la lesión en un 12%.
La Sala modificará ese monto porque no se ajusta a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y no establece ninguna justificación razonable para ello. Por tanto, como se acreditó que la disminución de capacidad laboral correspondía al 12%, la Sala condenará a la entidad demandada al pago de 20 SMMLV, por concepto de perjuicios morales.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO – La base de liquidación de los perjuicios es el salario mínimo / LUCRO CESANTE – Procedencia del aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales / IRRENUNCIABILIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Utilización como base de liquidación de perjuicios el salario mínimo más favorable En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala también lo reconocerá porque el acta de la junta médico laboral es una prueba idónea y válida para acreditar este perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral.
Se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque a pesar de que no existe una relación laboral entre los conscriptos y el Ejército Nacional, la víctima al momento del accidente se encontraba en edad productiva -todos los conscriptos lo están-, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo. El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales, de otra parte, no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador.
El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral. Debido a que el salario mínimo de 2021 es mayor a aquel de 2008 traído a valor presente, la Sala utilizará el primero por ser más favorable, esto es, $ 908,526.
A este monto se le añadirá el 25% de las prestaciones sociales, que corresponde a $1.135.657. De este valor se extrae el 12% de la pérdida de capacidad laboral, el cual equivale a la suma de $136.278,9. Este valor se tendrá en cuenta para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro. Para determinar el tiempo máximo de la indemnización se tomará la expectativa de vida probable de la víctima.
Est[á] probado que al momento de la lesión el demandante tenía 20 años, de conformidad con la Resolución 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 54.31 años, que equivalen a 651.12 meses. Para tal efecto, se liquidarán los perjuicios en dos periodos. El primer periodo corresponde al lucro cesante consolidado que va desde la fecha de la lesión, esto es, 8 de diciembre 2008 hasta la fecha de esta Sentencia, el cual corresponde a 150 meses.
Por su parte, el periodo de lucro cesante futuro va desde la fecha de esta Sentencia hasta la expectativa de vida probable de la víctima, esto es, 501.12 meses. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01862-01(50611) Actor: JOSÉ PASCUAL BANGUERA CUNDUMI Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Lesión de fémur – conscripto – régimen objetivo de responsabilidad – ausencia de culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa los perjuicios ocasionados por la lesión de fémur que padeció un conscripto durante el desarrollo de una actividad física que fue ordenada por la entidad demandada Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la parte demandada contra la Sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de recursos de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, presentados en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia 1.4 Recursos de apelación y 1.5. Trámite relevante de segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante El 2 de noviembre de 2010, el señor José Pascual Banguera Cundumi presentó acción de reparación directa[2] a través de su representante legal, contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.
Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales, causados a mi poderdante señor José Pascual Banguera Cundumi, por la lesión que en ejercicios rutinarios impuestos por la comandancia del Ejercito Nacional como soldado voluntario o conscripto, sufrió el día 9 de diciembre de 2008, lesión la cual lo dejó con invalidez permanente, no pudiendo desempeñar laboralmente en ninguna empresa. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación-Ministerios de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a pagar al actor José Pascual Banguera Cundumi o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios del orden material, los cuales se estiman en la suma de (…) ($580.000.000) 3.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar al actor José Pascual Banguera Cundumi o a quien represente sus derechos, los perjuicios morales que por culpa del Estado ha sufrido, perjuicios de incalculable dimensión, por cual al perder años de su juventud prestando gratuitamente servicio militar, quedo lisiado de por vida y sin la posibilidad de conseguir empleo por la invalidez que presente, ya que es un nombre que no tiene mucho estudio y en lo único que puede desempeñar es como vigilante en compañías de seguridad y por su lesión es imposible contratarlo, pues no puede estar mucho tiempo de pie; estos perjuicios le solicitó a los honorables Magistrados los tacen en 800 S.M.L.M.V (…) (…) Petición especial.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor José Pascual Banguera Cundimi.” Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 2 de enero de 2008 mientras salía de su casa el demandante fue abordado por soldados del Batallón Codazzi, que pidieron que se montara a la camioneta por no tener libreta militar.
Él les manifestó que cursaba primer semestre de tecnología electrónica, sin embargo, ellos le indicaron que en el Coliseo de Florida arreglaban. Posteriormente, lo trasladaron al Coliseo de Ferias de Palmira, lo registraron y le entregaron una boleta para que se presentara al Batallón Codazzi con sede en Palmira. El 11 de febrero de 2008, fue a las instalaciones del Batallón Codazzi y lo llevaron a prestar el servicio militar obligatorio.
Sostuvo que el 9 de diciembre de 2008 fue trasladado por la comandancia del Batallón Codazzi a las instalaciones del Batallón Palacé de Buga, para realizar ejercicios rutinarios, consistentes en 4 vueltas continuas al lugar. Durante el recorrido se cayó en un hueco y se partió el fémur. Fue atendido en el Hospital San José de Buga y luego remitido a la Clínica Rey David de Cali, en la que fue operado el 21 de diciembre de 2008.
Relató que la operación consistió en la introducción de una varilla dentro del hueso, con el fin de unirlo, pero este se partió en tres. Manifestó que luego de una leve recuperación desarrolló oficios varios en las instalaciones del Batallón entre el 15 de mayo de 2009 y el 25 de septiembre de 2009, fecha en que lo retiraron del servicio.
Afirmó que el 2 de septiembre de 2009 la junta medica del Batallón de Sanidad lo calificó con una incapacidad permanente parcial. Cuando lo retiraron del servicio, los médicos le dijeron que si la herida se abría dentro de los 3 meses siguientes podía volver al Batallón, sin embargo, esta se abrió a los 5 meses. Afirmó que no recibió atención del batallón cuando regresó. Manifiesto que no soportaba el dolor, que la herida se le abría y que no tenía recursos económicos para costear su tratamiento.
Alegó que la entidad violó el ordenamiento jurídico, al no indemnizar los perjuicios materiales, morales y/o pensionar al soldado. Argumentó que de los hechos se desprendía la responsabilidad objetiva, puesto que, la jurisprudencia ha sostenido que en el caso de los soldados se debe indemnizar aquellas cargas que resulten excesivas, en desmedró de la salud y la vida.
Precisó que, cuando los daños excedían la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición militar debían reparase. 1.2. Posición de la parte demandada La demandada presentó su escrito de contestación[3] y se opuso a todas las pretensiones de la acción. Sostuvo que no se probó negligencia de la administración. Invocó la culpa exclusiva de la víctima con base en el descuido del soldado, pues tenía buenas condiciones de visibilidad durante el desarrollo de la actividad física.
Señaló que la caída era un riesgo inherente a las labores de cualquier soldado regular y que no fue superior al que asumieron sus compañeros. Tampoco hubo un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. Sostuvo que el caso debía estudiarse bajo la falla probada del servicio y exonerarse. 3.. Sentencia de primera instancia[4] En Sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se imputó responsabilidad con fundamento en el daño especial, porque el conscripto sufrió un daño anormal, que excedió la restricción de sus derechos y libertades inherentes a la condición militar. No se probó la negligencia de la entidad, ni la existencia de un hueco. Tampoco se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. Se condenó a la entidad al pago de los perjuicios, con base en el 12% de la pérdida de capacidad laboral: 1) por el daño moral la suma de 30 S.M.L.M.V; 2) por el lucro cesante consolidado la suma de $3.097.810; y 3) por lucro cesante futuro se condenó en abstracto, porque se desconocía la fecha de nacimiento del demandante. 1.4.
Recursos de apelación La parte demandante[5] interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Señaló que la tasación de los perjuicios morales y materiales no eran proporcionales a los daños padecidos por la víctima. Sostuvo que la incapacidad a la fecha era mayor al 50%. Solicitó nuevamente[6] que fuera decretada de manera oficiosa la calificación de la capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca y que fuera valorado por Medicina Legal.
Con el escrito impugnación adjuntó copia de la cedula[7], de la historia clínica[8], de un examen médico[9] y el registro civil de nacimiento de Karen Yiseth Banguera Bravo[10]. La entidad demandada[11] apeló y reiteró los argumentos de su contestación. Solicitó aclarar la condena en abstracto. 1.5. Trámite relevante de segunda instancia El 3 de diciembre de 2014, mediante providencia se denegó[12] la solicitud probatoria de decretar de oficio la calificación de capacidad laboral y la valoración por parte del Institucional Nacional de Medicina Legal.
Las partes guardaron silencio[13]. Incluso no presentaron alegatos de conclusión[14]. El 25 de febrero de 2015, un día después del vencimiento del término para alegar de conclusión, el demandante allegó[15] la calificación de pérdida de capacidad laboral, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, que declaró en firme el dictamen 53730914 de 30 de septiembre de 2014, que estableció una incapacidad permanente parcial de 42,05%.
Solicitó tener en cuenta la prueba al momento de fallar. No obstante, no fue decretada de oficio, ni trasladada a la contraparte. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3. La imputación de responsabilidad; 2.4. Perjuicios; y, 2.5 Costas. 1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque se encuentra que la acción se ejerció en tiempo[16] y modificará el fallo apelado con fundamento en la imputación objetiva de la responsabilidad.
Se ajustará el monto de los perjuicios y no se condenará en abstracto, porque se tienen los elementos probatorios necesarios para establecer la fecha de nacimiento del demandado y el lucro cesante futuro. No se pronunciará sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, porque la Sala solo tiene competencia para analizar la responsabilidad extracontractual del Estado.
El orden de exposición de las consideraciones que motivan esta decisión empezará por determinar la ocurrencia del daño, y después expondrá las razones por las cuales, resulta procedente imputar la responsabilidad bajo el régimen objetivo de daño especial. Finalmente, se identificarán los perjuicios acreditados y será definida su reparación. En relación con la apreciación de las pruebas extemporáneas, la Sala no podrá valorarlas, ni decretarlas, porque el legislador no diseñó la prueba de oficio para suplir las falencias probatorias, ni argumentativas de los sujetos procesales[17].
En este caso, está probada la negligencia de la parte demandante para demostrar el aumento de la pérdida de capacidad laboral de la víctima. El apoderado al momento de la presentación de la demanda conocía[18] del presunto deterioro de salud de la víctima, a tal punto que, solicitó de forma especial el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo, no pidió ninguna prueba en la demanda para acreditar un deterioro mayor al de la pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Dirección de Sanidad de Bogotá. En primera y en segunda instancia, solicitó como prueba de oficio la calificación de invalidez y una valoración del Institución Nacional de Medicina Legal.
No obstante, estas solicitudes probatorias fueron denegadas[19]. La Sala no puede desconocer el derecho de defensa de la parte demandada, ni valorar pruebas aportadas de manera extemporánea y de las cuales no se corrió traslado[20], y mucho menos, cuando la parte demandante adoptó una conducta probatoria negligente e inoportuna. Por estas razones, tampoco se valorará el Acta[21] 59 de 30 de septiembre de 2014, elaborada por la Junta de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, que le fue notificada a la víctima en la misma fecha.
Asimismo, no se tendrá en cuenta el certificado[22] de 15 de diciembre de 2014, que declaró la firmeza del dictamen de invalidez. Estos documentos fueron aportados con posterioridad vencimiento del término para alegar de conclusión[23] en segunda instancia y no fueron trasladados a la contraparte. 2.2 El daño La Sala encuentra acreditado el daño porque el acta[24] 32606 de la junta médico laboral de 2 de septiembre de 2009, elaborada por la Dirección de Sanidad de Bogotá, estableció que la fractura de fémur padecida por el soldado regular fue manejada “quirúrgicamente por los servicios de ortopedia y fisiatría que deja como secuela: A) callo óseo doloroso en fémur derecho.
Fin de la trascripción”. Determinó que la lesión generó “una incapacidad permanente parcial // no apto para actividad militar. No se recomienda actividad laboral”. Calificó la disminución de capacidad laboral en un 12% y señaló que la fractura “ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo accidente de trabajo”. 2.3 La imputación de responsabilidad por daño especial[25] Esta probado que la lesión del fémur derecho padecida por el conscripto se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio, en desarrollo de una prueba física impuesta por la demandada y dentro de las instalaciones del Batallón Palace de Buga.
No se demostró que el comportamiento de la víctima hubiera incidido en la causación del daño, por lo que, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. En el caso bajo estudio, el Ejercito Nacional es responsable porque la lesión del soldado regular[26] José Pascual Banguera se presentó bajo el cuidado y en desarrollo de una actividad del servicio militar[27], razón por la cual, el conscripto no estaba obligado a soportar ninguna afectación en su integridad personal o salud.
En ese sentido, el Estado asume frente a quienes prestan el servicio militar una obligación de seguridad y de resultado[28] en relación con la reparación de los daños que puedan padecer, pues ellos cumplen el servicio de manera obligatoria. No son admisibles los argumentos de la demandada sobre los riesgos inherentes al servicio militar que tenía que soportar la víctima, toda vez que, el demandante no ingresó de forma voluntaria[29] a desarrollar dicha prestación, sino de manera obligatoria y en cumplimiento de un deber constitucional[30].
Hay un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas porque el demandante no estaba obligado a soportar el deterioro de su integridad física por el simple hecho de haber ingresado a cumplir un deber constitucional. Al prestar el servicio militar obligatorio el demandante no asumió ningún riesgo sobre su integridad personal. Es importante aclarar que, no se acreditó la existencia de un hueco al interior del batallón. Asimismo, la parte demandada no probó ningún comportamiento negligente del demandante.
En consecuencia, no se demostró la culpa exclusiva de la víctima. Al encontrarse acreditado el daño y la imputación de la entidad demandada, la Sala confirmará el fallo de primera instancia respecto de la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la lesión padecida por el soldado José Pascual Banguera Cundimi, bajo los razonamientos anteriores. 2.4 Perjuicios Ambas partes del proceso apelaron la condena.
En primera instancia se concedió a la víctima directa la suma de 30 S.M.L.M.V como indemnización por perjuicios morales, de conformidad con el acta de la junta médico laboral, que estableció la gravedad de la lesión en un 12%. La Sala modificará ese monto porque no se ajusta a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado[31] y no establece ninguna justificación razonable para ello.
Por tanto, como se acreditó que la disminución de capacidad laboral correspondía al 12%, la Sala condenará a la entidad demandada al pago de 20 SMMLV, por concepto de perjuicios morales. En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala también lo reconocerá porque el acta de la junta médico laboral es una prueba idónea y válida para acreditar[32] este perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral.
Se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque a pesar de que no existe una relación laboral entre los conscriptos y el Ejército Nacional, la víctima al momento del accidente se encontraba en edad productiva -todos los conscriptos lo están-, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo[33]. El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales, de otra parte, no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador.
El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral. Debido a que el salario mínimo de 2021 es mayor a aquel de 2008[34] traído a valor presente, la Sala utilizará el primero por ser más favorable, esto es, $ 908,526.
A este monto se le añadirá el 25% de las prestaciones sociales, que corresponde a $1.135.657. De este valor se extrae el 12% de la pérdida de capacidad laboral, el cual equivale a la suma de $136.278,9. Este valor se tendrá en cuenta para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro. Para determinar el tiempo máximo de la indemnización se tomará la expectativa de vida probable de la víctima.
Esta probado que al momento de la lesión el demandante tenía 20 años[35], de conformidad con la Resolución 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 54.31 años[36], que equivalen a 651.12 meses. Para tal efecto, se liquidarán los perjuicios en dos periodos. El primer periodo corresponde al lucro cesante consolidado que va desde la fecha de la lesión, esto es, 8 de diciembre 2008 hasta la fecha de esta Sentencia, el cual corresponde a 150 meses.
Por su parte, el periodo de lucro cesante futuro va desde la fecha de esta Sentencia hasta la expectativa de vida probable de la víctima, esto es, 501.12 meses. De conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar: Periodo 1: lucro cesante consolidado S = Ra x (1+ i)n - 1 I S = es la indemnización por obtener.
Ra = renta actualizada, es decir, el 12% del IBL, esto es, $136.278,9 N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 150 meses I = interés puro o técnico: 0.00486 S = $136.278,9 x (1+ 0.004867)150 - 1 0.004867 S= $30.002.997 Periodo 2: lucro cesante futuro S = Ra x (1+ i) n - 1__ I (1+ i) n S = es la indemnización por obtener. Ra = renta actualizada, es decir, el 12% del IBL, esto es, $ $136.278,9 N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 501.12 meses I = interés puro o técnico: 0.004867 S: _$136.278,9 x (1+0.004867) 501.12 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 501.12 S: $ 25.542.982 Sumados los valores correspondientes de lucro cesante consolidado y futuro, el resultado corresponde a $ 55.545.979. 2.5 Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la Sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por las lesiones padecidas por el señor JOSÉ PASCUAL BANGUERA CUNDUMI, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar en favor de JOSÉ PASCUAL BANGUERA CUNDUMI, por concepto de perjuicios morales la suma de 20 S.M.L.M.V.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL a pagar en favor de JOSÉ PASCUAL BANGUERA CUNDUMI, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $ 55.545.979.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Auto de 1 de octubre de 2014 folio 139 del cuaderno 1 del cuaderno principal. [2] Folios 13 a 19 del cuaderno 1. [3] Folios 36 a 41 del cuaderno 1. [4] Folios 71 a 90 del cuaderno principal [5] Folios 95 a 96 del cuaderno principal. [6] Folio 45 del cuaderno 1.
Solicitó como prueba de oficio ordenar que se calificara la invalidez del demandante, porque el estado de salud de la víctima está empeorando. Esta no fue decretada folio 55 del cuaderno 1. [7] Folio 100 del cuaderno principal. [8] Folio 98 del cuaderno principal. [9] Folios 99 del cuaderno principal. “Hay tubo intramedular alineando fractura del tercio medio de la diáfisis femoral, formación de callo óseo sólido, hay ensanchamiento diafisiario hacia la línea de fractura asociado a la reacción ósea por consolidación, en el contorno lateral se observa una imagen en sacabocado de contornos bien definidos que al parecer corresponde a cambios post quirúrgicos, correlacionar con estudios anteriores o valoración complementaria si amerita” [10] Folio 101 del cuaderno principal. [11] Folio 102 del cuaderno principal. [12] Folios 141 a 142 del cuaderno principal. [13] Folio 142 del cuaderno principal. [14] Folio 144 del cuaderno principal.
El trasladó corrió entre el 11 a 14 de febrero 2015. Folio 144 del cuaderno principal. [15] Folios 146 a 156 del cuaderno principal. [16] La fractura de fémur tuvo ocurrencia el 9 de diciembre de 2008 y la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2010. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.
Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. [18] Folio 16 del cuaderno 1 “9. Refiere mi poderdante que después de la operación la herida se le abre constantemente, y que cuando lo retiraron del Batallón los médicos le dijeron que si a los tres meses se le habría la herida, fuera de nuevo, pero que se le abrió a los 5 meses de retirado y fue al Batallón y no lo atendieron. // 10.
Refiere igualmente mi poderdante, que no soporta el dolo en el fémur, que en temporadas de invierno o de luna el dolo es impresionante y se le adormece la pierna dejándolo por ratos inmóvil. // (…) 13. Que su estado de salud es caótico, y además no se encuentra afiliado a una EPS, no cuenta con los recursos económicos para costearse un tratamiento médico particular y los médicos del Batallón Codazzi tampoco le prestan la asistencia médica.” [19] Folio 55 del cuaderno 1 y folios 149 a 156 del cuaderno principal.
Frente a esta providencia las partes guardaron silencio. [20] Folio 65 del cuaderno 1 y folio 66 del cuaderno 1. En el escrito de alegatos de primera instancia reiteró su solicitud probatoria de oficio y aportó una copia de la evolución de la historia clínica de 13 de diciembre de 2011 y de la remisión a ortopedia por la secreción de la herida.
Se desconoce el resultado de esa valoración, y en todo caso, no se corrió traslado de esos documentos a la entidad demandada. [21] Folio 149 a 156 del cuaderno principal. [22] Folio 148 del cuaderno principal. [23] Folios 146 a 147 del cuaderno principal. [24] Folios 50 a 53 del cuaderno principal. Término que corrió entre el 11 al 24 de febrero de 2015. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de junio de 2019, Radicado 2000-03160- 01 (45819). [26] Copia de la libreta militar reservista de primera clase 1114879615 que indica que prestó el servicio militar obligatorio entre el 2 de febrero de 2008 a 13 de octubre de 2009.
Folio 6 del cuaderno 1. Orden administrativa de personal 1518 de 15 de septiembre de 2009, mediante la cual se autorizar descuartelar al soldado regular bajo la novedad fiscal de “incapacidad permanente parcial 3 meses de alta”. [27] Informe administrativo de lesiones de 9 de diciembre de 2008. Folios 5 del cuaderno 1. “la lesión ocurrió en (…) en el servicio por causa y razón del mismo”. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de *junio de 2019, Radicado 43019. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401;
Sentencia de 8 de marzo de 2017, exp. 68001-23-31-000-2003-00903-01 (39624); Sentencia de 26 de febrero de 2018, exp. 660012331000200700005 01 (36853); Sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2008-00429-01 (43744), entró otras. [30] De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Radicado 31172.
“Igual o superior al 10% e inferior al 20% equivale a 20 SMMLV”. También ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 24 de noviembre de 2020, Radicado 2020-00550-01 (AC). [32] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 4 de julio de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2019-01105-01.
En esta providencia, realizó un estudio detallado de varias providencias en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba del lucro cesante las actas de junta médico laboral. “4.2. Como se ve, la Sección Tercera de esta Corporación, para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, ha aceptado el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio (Por ejemplo, la edad del soldado, el salario mínimo legal vigente para el momento de la producción del daño actualizado con el IPC; el porcentaje de discapacidad que se toma normalmente de lo fijado por el acta de calificación de invalidez, entre otros.” Esta interpretación fue replicada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 21 de octubre de 2019, Radicado 2018-03612-01 y Sentencia de 31 de julio de 2019.
Radicado 2018-02896-01. También ver Consejo de Estado, Subsección A, Sentencia de 22 de mayo de 2020, Radicado 2019-05038-01. [33] Artículo 39, Ley 48 de 1993. [34] Ra = 381,500 x (107.76/ 69.80) = $ 588.974 salario actualizado de 2008. [35] En acta de la junta médico laboral 32606 de 2 de septiembre de 2009, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en que se dejó constancia de la fecha de nacimiento de la víctima que corresponde a 9 de septiembre de 1988.
Folios 50 a 53 del cuaderno 1. También ver el diploma de bachiller técnico, que tiene el número de tarjeta de identidad. Folio 2 del cuaderno 1. De esta manera se tiene certeza de la edad que tenía para el momento de hechos. [36] Este acto administrativo estaba vigente al momento en que ocurrieron las lesiones.