Micelio
25000-23-26-000-2009-01067-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-23

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nelson León Aguirre·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- fiscalía general de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS PROCESALES En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del actor, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue.

(…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-fiscalía general de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal de Girardot, a través de la cual absolvió al señor (…) del delito de homicidio, quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2008 (…) Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2009, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDENA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la metodología para analizar la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / HOMICIDIO [E]l daño antijurídico acreditado a estudiar será únicamente la privación de la libertad que sufrió el señor (…) entre el 29 de septiembre de 2006 -fecha en que fue dejado a disposición de las autoridades judiciales que operaban el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, toda vez que, a partir de ese momento, cesaron los motivos por los cuales se encontraba detenido por el delito de hurto calificado - y el 21 de diciembre de 2007.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Es preciso advertir que, el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

(…) Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.(…) Y los artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / DENUNCIA ANÓNIMA – Valor probatorio / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor (…) fue injusta e ilegal.

(…) De conformidad con lo expuesto en la resolución del 28 de abril de 2005, que impuso la medida de aseguramiento, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la fiscalía general de la Nación manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión del delito de homicidio.

(…) La Sala advierte que la llamada anónima no tenía un alcance probatorio y, por lo tanto, no podía ser admitida para edificar un indicio de responsabilidad, toda vez que no provino de una fuente conocida y, además, no aportó evidencia ni suministró datos concretos relacionados con el homicidio investigado. (…) La única información que se proporcionó en la llamada anónima fue que el señor (…) fue un funcionario del DAS, y que se hallaba detenido por el delito de hurto.

En efecto, se observa que dichas circunstancias no estaban dirigidas a demostrar la culpabilidad del procesado en el hecho delictivo de homicidio. Además, el ente investigador no argumentó porqué estas conductas eran relevantes penalmente. (…) De igual forma, la Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: En relación sobre el alcance probatorio de las declaraciones anónimas, ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de septiembre de 2017, Exp 46864, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / DENUNCIA ANÓNIMA – Valor probatorio / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Nelson León Aguirre, toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable, en un principio, tanto a la Nación-fiscalía general de la Nación y la Nación-Rama Judicial.

(…) A la Nación-Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.

(…) No obstante, comoquiera que en el caso concreto se demandó únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad desde el 29 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) dignas de reproche que tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad por el delito de homicidio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIO / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del daño resulta suficiente para inferir que el peticionario ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

(…) Si la privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Se observa que el periodo injusto de detención del señor (…) a imputar es entre el 29 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2006, por lo que, atendiendo a la proporción, les corresponde el equivalente a 25.67 s.m.l.m.v. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia 28 de agosto de 2014, Exp 36149.

M.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIO / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor (…) como independiente, según se afirmó en la demanda para la época de los hechos, la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por este aspecto, toda vez que una vez cesaron los motivos por los cuales se encontraba detenido por el delito de hurto calificado -que no fue objeto de reparo en la presente acción-, fue puesto a disposición de las autoridades judiciales por el punible de homicidio y, por lo tanto, se infiere que con anterioridad a su aprehensión por el proceso que aquí se analiza, aquél no desarrollaba actividades laborales informales porque le era materialmente imposible debido al cumplimiento de una condena que había sido impuesta en su contra.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIO / DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DE HONORARIOS La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en su contra.

En preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material. (…) Por otro lado, el actor solicitó se reconocieran los valores en que incurrió para su manutención y la de su familia mientras estuvo privado de la libertad, no obstante, no se allegaron pruebas que demuestren los presuntos gastos en los que incurrió. (…) En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño emergente ocasionado por el pago de honorarios a profesional del derecho, ver Consejo de Estado, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN [L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Nelson León Aguirre y la modificación de las condiciones de vida, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a la víctima, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por daño a la vida en relación, ver Consejo de Estado, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 32988, C.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01067-01 (48685) Actor: NELSON LEÓN AGUIRRE Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 23 de octubre de 2012, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Nelson León Aguirre presentó demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de su libertad, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-11, 42-46, c. 1): PRIMERA: La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por afección en su vida de relación que le ocasionaron al señor Nelson León Aguirre, a su compañera permanente para la época y a su menor hijo, con la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto, en hechos sucedidos entre los meses de abril de 2005 y diciembre de 2007, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito, los cuales evidencian la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y una evidente, presunta y probada falla en el servicio por error en la administración de justicia.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor Nelson León Aguirre, por intermedio de su apoderado la totalidad de los perjuicios morales, materiales y de merma en la vida de relación, que se le han ocasionado con la detención injusta de que fue víctima, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso así: A. El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para el demandante, por los perjuicios morales como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta que fue víctima el señor Nelson León Aguirre, por parte de la Fiscalía General de la Nación durante un lapso de 427 días.

B. La suma de 20 millones de pesos que se liquidarán a favor del señor Nelson León Aguirre, directo afectado con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por él mismo durante el tiempo que duró su detención arbitraria injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba (independiente- asesor en seguridad).

C. La suma de 25 millones de pesos a favor del señor Nelson León Aguirre, por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en la cárcel y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso.

D. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor del señor Nelson León Aguirre, por concepto de daño en la vida de relación o a que se vio sometido el detenido y toda su familia, por detención injusta durante 427 días y por el señalamiento de que fue víctima (…). 2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 28 de abril de 2005, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de homicidio;

(ii) el 22 de mayo de 2006, el ente instructor profirió resolución de acusación por la presunta comisión del delito de homicidio; (iii) el 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal de Girardot lo absolvió del punible endilgado; (iv) la privación a la que estuvo sometido fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Asimismo, le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.

B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Nelson León Aguirre se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y, por lo tanto, no obedeció a una actuación arbitraria;

(ii) para decretar la detención preventiva se tuvo en cuenta los indicios graves de responsabilidad que pesaban contra el procesado; (iii) el daño alegado en la demanda no puede considerarse antijurídico, toda vez que el señor León Aguirre fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 18-28, c. 1) C. Sentencia impugnada 4.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación encontró dos indicios graves de responsabilidad contra el señor Nelson León Aguirre y, por lo tanto, la privación de su libertad era una carga que debía soportar;

(ii) la absolución del procesado se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo y, en consecuencia, la privación de su libertad no fue arbitraria (f. 124-132, c. ppl.) D. Recurso de apelación 6. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: los argumentos del a quo no se acompasan con la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, la cual, establece que cuando la absolución del sindicado se da en aplicación del principio de in dubio pro reo hay lugar a declarar la responsabilidad del ente investigador en virtud al principio de la presunción de inocencia (f. 138- 143, c. ppl.) E. Alegatos de conclusión 7.

La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores a través de las medidas de aseguramiento que, en el caso concreto, se ajustó a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (f. 172-178, c. ppl.). 8. La parte actora señaló que a través de los elementos probatorios que obran en el expediente se acreditó que la privación la libertad a la que fue sometido fue injusta (f. 191-192, c. ppl.). 9.

El Ministerio Público guardó silencio (f. 193, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 10. La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[3].

B. La legitimación en la causa 11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del actor, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue[4]. 12. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[5].

C. La caducidad 13. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal de Girardot, a través de la cual absolvió al señor Nelson León Aguirre del delito de homicidio, quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2008[6]. 14. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2009, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 15. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Nelson León Aguirre es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.

HECHOS PROBADOS 16. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 17. El 11 de febrero de 2005, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Nelson León Aguirre, a través de indagatoria, a la investigación seguida por la muerte de los señores María Yolanda Ballesteros Rivera y Miller García Nieto.

En consecuencia, se libró orden de captura (f. 528-529, c. 4). 18. El 4 de marzo de 2005, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación dejó constancia en la que puso de presente que el señor Nelson León Aguirre se encontraba detenido por cuenta de la Fiscalía Seccional de Guaduas, por la presunta comisión del delito de hurto calificado.

En consecuencia, le solicitó que, una vez cesaran los motivos que originaron su detención, sea dejado a su disposición (f. 542-543, c. 4). 19. El 28 de abril de 2005, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Nelson León Aguirre y, en consecuencia, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de homicidio.

Por otro lado, dispuso oficiar a la Fiscalía Seccional de Guaduas para que una vez cesaran los motivos que originaron su detención por el delito de hurto calificado sea dejado a su disposición. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 25-32, c. 2): Los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Girardot, el 19 de febrero de 2003, cuando hasta el establecimiento que atendía la señora María Yolanda Ballesteros Rivera, llegaron en horas de la noche, varios sujetos, accionando sus armas en contra de la misma, ocasionándole la muerte, huyendo luego del lugar.

En los mismos hechos y como consecuencia de los disparos, también murió el señor Miller García Nieto. Indagatoria del procesado: En uso del derecho a la defensa, a través de indagatoria, el señor León Aguirre, se declara totalmente ajeno a los hechos que se le imputan, señalando si, que fue funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el municipio de Girardot.

Refiere que fue declarado insubsistente por voluntad discrecional del nominador. Agrega que estuvo detenido en el municipio de Melgar, por el delito de hurto, habiendo recobrado la libertad por indemnización a las víctimas. A la actualidad cumple detención, también por el delito de hurto, habiéndose acogido a sentencia anticipada, estando a la espera del fallo definitivo.

Como dato que trasciende en esta investigación, señala que, tuvo una motocicleta Kawasaki Víctor M. y que usaba el cabello largo para la misma época. (…) En el informe de policía judicial, el desarrollo de misión de trabajo, encomendada a investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, se tienen las primeras referencias acerca de los probables autores del ilícito que nos ocupa.

Agrega el informe que se recibió una llamada anónima, según la cual, uno de los partícipes de los hechos, había sido Nelson León Aguirre, miembro del DAS y de quien señaló, además, se hallaba preso en la cárcel de Melgar, por el delito de hurto. De lo anterior, está plenamente corroborado, que Nelson León Aguirre, efectivamente fue funcionario del DAS, y que estuvo preso en Melgar por el delito reseñado.

Él mismo de su indagatoria, así lo señala. Reposa la declaración del testigo presencial William Herrera Ortiz. Bajo juramento señala que, uno de los autores del homicidio de Yolanda Ballesteros y Miller García Nieto, fue un funcionario del DAS, a quien individualiza como mono, de pelo lacio, peinado hacia atrás, usaba candado, de quien refiere claramente que lo había visto en el DAS y quien además se movilizaba usualmente en una motocicleta Víctor Remo Kawasaki.

Se asegura en la individualización de uno de los sujetos activos, por su pertenencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en razón a que él en varias ocasiones fue llevado a las instalaciones de dicha institución, porque según sus propias palabras perteneció a la delincuencia. Advierte además el testigo, que tuvo conocimiento que el sujeto en cuestión, habría estado detenido por el delito de hurto y que lo habían destituido.

El mismo testigo elabora retrato hablado, que puede observarse, el folio 279. Es necesario resaltar que, el retrato hablado lo elabora, con la percepción que tuvo al momento de ocurrir los hechos y por supuesto, tal como pudo observar los rasgos del probable responsable, en las ocasiones en que estuvo en las instalaciones del DAS. Al ordenar este despacho reconocimiento, a través de fotografías y una vez elaborado el álbum, este se hizo con la fotografía de León Aguirre, aportada por el mismo al momento de ingresar a la institución. Por obvias razones, el testigo no logra reconocer a quien señala como probable autor material de la conducta investigada, se trata de una fotografía que presenta una apariencia totalmente diferente a la que el sujeto tenía para la época de los hechos, cabello largo, chivera en forma de candado, cachucha.

No obstante, lo central del asunto, es que el testigo, reconoce al sujeto en el sitio de los hechos y lo individualiza de manera concreta como ya se dijo en precedencia, funcionario del DAS, con las características ya anotadas y aún más lo ubica conduciendo un vehículo tipo motocicleta que coincide perfectamente con uno de los que describe en su indagatoria del procesado como de su propiedad.

Amén que también advierte el testigo que tuvo conocimiento que el probable autor del homicidio que nos ocupa, estuvo detenido y fue desvinculado de su cargo. Las anteriores observaciones son absolutamente ciertas y corroboradas por el mismo procesado. Por parte de Despacho, se dispone que un perito morfólogo, tome la fotografía de León Aguirre y elabore una caracterización gráfica, con chivera candado, envejecimiento de 5 a 10 años, elaborando a la vez un retrato con candado, sin cola y delgado.

Los resultados de lo anterior, pueden verificarse a folios 308 y al observarlos de manera desprevenida, puede señalarse que con las características morfológicas que presenta a la fecha el procesado y consignadas dentro de la diligencia de indagatoria, tienen un alto margen de parecido. En síntesis, a la fecha el testigo presencial, ofrece al despacho, series y sólidos motivos de credibilidad, comoquiera que su dicho, no sólo lo corrobora el mismo procesado, sino también el informe de policía judicial, reseñado precedentemente.

Se concluye entonces, de acuerdo a lo aquí analizado, que la persona a la que se refiere en su testimonio el señor William Herrera Ortiz, es Nelson León Aguirre, quien se señala como uno de los probables autores del delito de homicidio que aquí se investiga. Necesidad de la medida: es evidente que la medida de aseguramiento que se impone al aquí procesado, es necesaria, en la medida en que su comportamiento, no es acorde con su estatus de ex funcionario del DAS y, por otro lado, su ánimo de delinquir, tal como se desprende de su misma afirmación, en cuanto que estuvo detenido por el delito de hurto y en la actualidad cumple detención por delito semejante. 20.

El 12 de mayo de 2005, el Juzgado Promiscuo de Guaduas informó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación que contra el señor Nelson León Aguirre se profirió sentencia condenatoria el 10 de mayo de 2005, por encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, ante lo cual, se le negaron los beneficios de suspensión condicional y sustitución por prisión domiciliaria (f. 592, c. 4). 21.

El 22 de mayo de 2006, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor Nelson León Aguirre, por la presunta comisión del delito de homicidio. Por otro lado, dispuso oficiar a la autoridad por cuenta de quien se hallaba privado de la libertad, para que una vez cesaran los motivos de su detención, sea dejado a disposición del presente proceso.

(f. 37-47, c. 2). 22. El 30 de noviembre de 2006, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión (f. 53-73, c. 2). 23. El 12 de abril de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, quien avocó el conocimiento de la causa, puso de presente que el señor Nelson León Aguirre manifestó que, el 26 de septiembre de 2006, fue dejado en libertad por el delito de hurto calificado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. En consecuencia, se ofició a las autoridades competentes para que certificaran lo aducido por el acusado (f. 945, c. 6). 24.

El 13 de abril de 2007, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot que el interno Nelson León Aguirre se encontraba a su disposición, toda vez que, a partir del 29 de septiembre de 2006, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá le concedió la libertad por el delito de hurto calificado (f. 900, 974-975, c. 6). 25.

El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal de Girardot profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual absolvió al señor Nelson León Aguirre del delito de homicidio en aplicación del principio de in dubio pro reo. En consecuencia, procedió a revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 8-23, c. 2): (…) el álbum fotográfico de que se hace referencia no puede considerarse como tal desde el punto de vista formal, habida cuenta que se construyó con una sola fotografía de filiación de Nelson León Aguirre, captada en cautiverio intramural, agregándose a otras 7 de individuos diferentes, omitiendo, precisamente, el número de 6 que frente al imputado reclama la previsión legal contenida en el artículo 304 del c.p.p. Esta anomalía conllevó a dos eventuales situaciones: a que William Herrera Ortiz errara en su identificación o que verdaderamente no lo pudiese reconocer, por cuanto no estuvo en el escenario de los acontecimientos, comenzándose a tejer series incógnitas sobre el contenido y credibilidad de su declaración, máxime cuando en el reconocimiento en fila de personas, con absoluta contundencia y seguridad adujo que al verlo, sin duda, lo identificaría, lo que, como se ve, no sucedió. En este mismo orden de ideas, lo curioso fue lo acontecido en el reconocimiento en fila de personas, ya que Nelson León Aguirre, es cierto, estaba rasurado y debidamente peluqueado, aunque guardó, casi por completo, la misma fisionomía que quedó impregnada en la reproducción fotográfica que observó William Herrera Ortiz en el reconocimiento fotográfico y, sin embargo, en esta oportunidad, lo señaló sin hesitación alguna.

Extraño que ante idéntico referente visual se hayan mostrado tan opuestas y encontradas posiciones. Del reconocimiento en fila de personas habrá de decirse que también se salió de su límite formal, pues en el texto de la diligencia se deja expresa constancia de la insuficiencia de individuos para hacerlo y si esto fue así, habría que imaginar la dificultad en haber escogido a aquellos que tuviesen rasgos físicos similares al inculpado, alejándose de la clara finalidad que alienta su realización y, en detrimento, desde luego, del derecho de defensa del implicado.

Los dibujos que con proyección de edad a 35 y 40 años, con cachucha y sin cachucha, y cuya realización promovió la fiscalía de instancia, tampoco arrojan resultados positivos que comprometan el encausado. El perito morfólogo alertó en cuanto a que las alteraciones de revelado de la fotografía que ha servido de base para su confección, incidían en los reales patrones somáticos de Nelson León Aguirre y, no obstante, procedió a la elaboración del trabajo encomendado, el cual, haciendo las confrontaciones de rigor, se apartan de los bosquejos hablados que tuvieron como fundamento en las versiones de William Herrera Ortiz y Robinson Acevedo Rodríguez.

La prevención que nace respecto al testimonio de William Herrera Ortiz no es gratuita. En efecto, no causa tranquilidad la razón por la que la noche de marras estaba coincidencialmente en la fuente de soda, como si poseyera el don de la ubicuidad. Tenía una profunda amistad con María Yolanda Ballesteros Rivera y era primo de Iván Fernando Amórtegui Ortiz, por lo que nada de raro tendría que por los referidos lazos afectivos y familiares faltara a la verdad para no dejar en la impunidad la lamentable muerte de sus allegados; la imprecisión que mostró y lo errático de su elección en el reconocimiento fotográfico y su posterior e inusitada precisión en el reconocimiento en fila de personas, contando con tiempo de sobra para indagar sobre el físico del procesado antes de la segunda diligencia, eso sin contar que dizque lo conocía muy bien hacía tiempo sin que por ello pudiera darse el lujo de equivocarse; su prontuario delictivo que si bien de manera particular no sería óbice para restarle mérito, se convierte en decisivo aunado a las demás características que se vienen anunciando (…).

Nótese que en el fondo los únicos parámetros que siguió la fiscalía para aceptar la validez del testimonio de William Herrera Ortiz radicaron esencialmente en que distinguía hacia buen tiempo al acriminado, que se movilizaba en una motocicleta Kawasaki Víctor Remo y que al haber cometido un delito de hurto estaba detenido en una cárcel, apoyando su credulidad en la admisión que de los mismos eventos hizo León Aguirre en su diligencia de inquirir.

Son periféricas estas circunstancias ante el sustrato y el real aspecto jurídico a considerar, toda vez que sus datos ya reposaban en el expediente, lo que no puede traducirse como un aporte relevante al esclarecimiento de los hechos, menos escudando su probidad en la convalidación que su existencia acota el destinatario de la acción penal.

(…) Pasando a otro plano, concurren las declaraciones de Robinson Acevedo Rodríguez, su hermano Luis Ángel y sus amigos los hermanos Erasmo, Ovidio Vergano Roldán y Álvaro Rayo Monsalve, (…) Fíjese que si bien hablaron de la presencia de tres individuos, solamente estuvieron en posibilidad de percibir a dos de ellos, es decir, sobre el tercer hombre nada logran percibir, captar u observar, lo que, desde luego, no descarta de plano o inexorablemente la participación de Nelson León Aguirre en los homicidios, pero tampoco lo compromete.

Depusieron David moreno Díaz, Edgar Giovanni Gaona, Jorge Eduardo Pulido y Nancy Janeth González, compañeros de trabajo de Nelson León Aguirre. Fuera de que algunos de ellos participaron en las primeras pesquisas probatorias relacionadas con este proceso, a una sola voz sostuvieron que empezando la noche del 19 de febrero de 2003, todos, incluido el implicado, estaban en una taberna disponiéndose a observar un encuentro de fútbol, donde permanecieron hasta algo más de la medianoche y que León Aguirre no abandonó en ningún momento el establecimiento comercial (…); el acusado añadió que después salió con la también detective Nancy Janeth, con quien compartió un estadero cercano. Por su parte, la citada señora afianzó lo dicho por sus compañeros y hasta lo aseverado por León Aguirre; infortunadamente su interrogatorio se quedó a la mitad, corto porque el funcionario judicial comisionado no contó con el material procesal requerido para formular las preguntas de rigor (…). 26.

El 21 de diciembre de 2007, el señor Nelson León Aguirre fue dejado en libertad (f. 2-3, c. 3). 27. El 7 de junio de 2012, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expidió una certificación en la que puso de presente lo siguiente (f. 85, c. 1): “El señor Nelson León Aguirre ingresó a este establecimiento penitenciario el día 23 de septiembre de 2005, en cumplimiento a la resolución número 4785 de fecha 17 de agosto de 2005, emanada de la Dirección General del Inpec, por medio de la cual se ordenó el traslado del interno de la cárcel municipal de Guaduas al establecimiento penitenciario de Villeta presentando la situación jurídica relacionada a continuación: Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, condenado (SIC) al interno Nelson León Aguirre a 32 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado proceso n.º 2005-29, posteriormente el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2005 confirmó la sentencia de primera instancia quedando ejecutoriada la sentencia en 32 meses de prisión. El día 28 de septiembre de 2006, se recibió en este establecimiento penitenciario boleta de libertad condicional n.º 17 de fecha 28 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de EPMS de Facatativá mediante despacho comisorio n.º 6 dentro del proceso número 2005-29 por el delito de hurto calificado y agravado condena 32 meses de prisión. Sustanciada de la hoja de vida a folio 27 obra oficio n.º 41 de fecha 26 de enero de 2006, suscrito (sic) la señora Adriana Patricia Suárez, asistente fiscal, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, donde solicita a este establecimiento penitenciario que una vez cesen los motivos por los cuales el interno Nelson León Aguirre se encuentra detenido se sirva informar a ese despacho y dejarlo a disposición dentro del proceso n.º 1706 por el delito de homicidio; por lo anterior y notificado y con la orden de libertad condicional dentro del proceso número 2005-29 mediante oficio n.º 476 de fecha 28 de septiembre de 2006, se puso a disposición el interno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, informándole que al mencionado interno el Juzgado de EPMS de Facatativá le concedió la libertad condicional y que se informara de carácter urgente si el interno era requerido dentro del proceso n.º 1706 por el delito de homicidio o se informara el estado actual del proceso y de ser requerido enviar la boleta de atención. Por lo anterior la doctora Lucía Estela Garzón, fiscal 22 Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió orden de detención n.º 002 de fecha 29 de septiembre de 2006, donde solicita mantener al señor Nelson León Aguirre, detenido en este establecimiento penitenciario a órdenes de la Fiscalía 5 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro del proceso 1706 sindicado por el delito de homicidio y luego le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, la etapa de juicio.

Posteriormente dentro del proceso n.º 1706, otorgada la libertad inmediata por sentencia absolutoria, mediante boleta de libertad n.º 14 de fecha 21 de diciembre de 2007, proferida por el centro de servicios judiciales de Villeta, en cumplimiento al despacho comisorio 27 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot obteniendo su libertad del día 21 de diciembre de 2007.

F. ANÁLISIS DE LA SALA 28. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 29. Es preciso advertir que para el periodo parcial que el demandante solicita indemnización, estuvo detenido por otro proceso penal que no es objeto de reparo, por lo que la Sala se abstendrá de estudiarlo en la medida que no es objeto de discusión en el presente proceso[8]. 30.

En ese orden de ideas, al tenerse que el accionante no cuestiona la privación concomitante con el otro proceso penal, es decir, por el delito de hurto calificado, la Sala únicamente estudiará la privación de la libertad por el delito de homicidio. 31. Por consiguiente, el daño antijurídico acreditado a estudiar será únicamente la privación de la libertad que sufrió el señor Nelson León Aguirre entre el 29 de septiembre de 2006 -fecha en que fue dejado a disposición de las autoridades judiciales que operaban el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, toda vez que, a partir de ese momento, cesaron los motivos por los cuales se encontraba detenido por el delito de hurto calificado[9]- y el 21 de diciembre de 2007[10]. ● Análisis de la legalidad de la medida 32.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 28 de abril de 2005, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Nelson León Aguirre y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de homicidio.

El 22 de mayo de 2006, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. En la etapa de juicio, el 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal de Girardot absolvió al procesado del punible endilgado en aplicación del principio de in dubio pro reo. 33. Es preciso advertir que, el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 34.

Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 35.

Y los artículos 356 y 357 ibídem[11] establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 36.

En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor Nelson León Aguirre fue injusta e ilegal. 37. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 28 de abril de 2005, que impuso la medida de aseguramiento, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión del delito de homicidio, a saber: (i) llamada anónima en la que se puso de presente que el señor Nelson León Aguirre fue partícipe del homicidio de los señores María Yolanda Ballesteros Rivera y Miller García Nieto.

Asimismo, se refirió que León Aguirre fue un miembro del DAS, y que para la fecha se encontraba detenido por el delito de hurto; (ii) declaración del testigo William Herrera Ortiz, quien afirmó que el señor Nelson León Aguirre fue uno de los autores del homicidio de los señores María Yolanda Ballesteros Rivera y Miller García Nieto. Asimismo, manifestó que León Aguirre fue miembro del DAS, a la fecha se encontraba detenido por el delito de hurto, y que usualmente aquél se movilizaba en una motocicleta Víctor Remo Kawasaki;

(iii) dictamen efectuado por un perito morfólogo, en el que se elaboró “una caracterización gráfica, con chivera candado, envejecimiento de 5 a 10 años, elaborando a la vez un retrato con candado, sin cola y delgado”, que correspondieron a rasgos descritos por el señor William Herrera Ortiz para la época de los hechos, y en la se observó que a la fecha el procesado tenía un alto margen de parecido. 38.

La Sala advierte que la llamada anónima no tenía un alcance probatorio y, por lo tanto, no podía ser admitida para edificar un indicio de responsabilidad, toda vez que no provino de una fuente conocida y, además, no aportó evidencia ni suministró datos concretos relacionados con el homicidio investigado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha determinado lo siguiente: De manera, pues, que las declaraciones anónimas resultan inadmisibles como prueba y sólo sirven a manera de criterio orientador por el órgano investigativo para sus labores de averiguación, cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan verificar su contenido.

Es que, como lo ha concluido de igual forma la Corte, ese tipo de fuente de información ni siquiera ostenta la capacidad para constituir prueba de referencia, pues ésta debe provenir de personas conocidas o determinadas[12]. 39. La única información que se proporcionó en la llamada anónima fue que el señor Nelson León Aguirre fue un funcionario del DAS, y que se hallaba detenido por el delito de hurto.

En efecto, se observa que dichas circunstancias no estaban dirigidas a demostrar la culpabilidad del procesado en el hecho delictivo de homicidio. Además, el ente investigador no argumentó porqué estas conductas eran relevantes penalmente. 40. Por su parte, la declaración del presunto testigo William Herrera Ortiz no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad, pues la afirmación relativa a que el aquí demandante fue uno de los autores materiales de la muerte de los señores María Yolanda Ballesteros Rivera y Miller García Nieto correspondió a unas aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que en efecto el señor León Aguirre haya participado del ilícito.

Además, es preciso advertir que el juez de conocimiento dudó sobre el contenido y credibilidad de sus revelaciones porque de lo ocurrido en la diligencia de reconocimiento de fotografía en la que aquél participó se llegó a la eventual conclusión de que no reconoció al procesado porque en realidad no estuvo en el escenario de los acontecimientos, máxime cuando en la diligencia de reconocimiento en fila el presunto testigo manifestó con absoluta seguridad que al verlo sin duda lo identificaría. 41.

Finalmente, los bosquejos que realizó el perito morfólogo tampoco podían constituir indicios de responsabilidad, pues tal como lo manifestó el juez de conocimiento, no lo comprometían con el delito investigado, toda vez se apartaron de las características descritas por el presunto testigo William Herrera Ortiz. En consecuencia, se infiere que las conclusiones a las que llegó el ente investigador a partir de esta prueba fue a partir de conjeturas. 42.

De igual forma, la Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 43.

Al respecto, es preciso advertir que, si bien la Fiscalía al momento de decretar la medida preventiva sostuvo que ésta era necesaria en la medida que su comportamiento no era acorde a su “estatus de ex funcionario del DAS” y porque además se vislumbraba su ánimo de delinquir, toda vez que se encontraba detenido por el delito de hurto, lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad y no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos materiales probatorios respecto del señor León Aguirre, que dieran cuenta que, en efecto, aquél pretendía evadir su presencia en la investigación, ocultar evidencia o que procuraba seguir con la presunta comisión del punible de homicidio.

Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. 44. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Nelson León Aguirre, toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 45.

Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable, en un principio, tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. 46. A la Nación-Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem[13], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad[14]. 47.

No obstante, comoquiera que en el caso concreto se demandó únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad desde el 29 de septiembre de 2006[15] hasta el 30 de noviembre de 2006[16]. ● Culpa exclusiva de la víctima 48. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[17], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Nelson León Aguirre dignas de reproche que tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad por el delito de homicidio. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 49.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[18], el Consejo de Estado manifestó, que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del daño resulta suficiente para inferir que el peticionario ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 50. Si la privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 51.

Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 52. Se observa que el periodo injusto de detención del señor Nelson León Aguirre a imputar es entre el 29 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2006, por lo que, atendiendo a la proporción, les corresponde el equivalente a 25.67 s.m.l.m.v. - Perjuicios materiales - Lucro cesante 53.

En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Nelson León Aguirre como independiente, según se afirmó en la demanda para la época de los hechos, la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por este aspecto, toda vez que una vez cesaron los motivos por los cuales se encontraba detenido por el delito de hurto calificado -que no fue objeto de reparo en la presente acción-, fue puesto a disposición de las autoridades judiciales por el punible de homicidio y, por lo tanto, se infiere que con anterioridad a su aprehensión por el proceso que aquí se analiza, aquél no desarrollaba actividades laborales informales porque le era materialmente imposible debido al cumplimiento de una condena que había sido impuesta en su contra. 54.

La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en su contra. En preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[19], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material.  55.

Si bien, se aportó certificación expedida por el doctor Fernando Pedraza Rojas en la cual hizo constar que asistió como abogado defensor de confianza del señor Nelson León Aguirre, y que recibió de su parte la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000)[20] por honorarios profesionales, así como una certificación expedida por el doctor Eduardo Ruiz Triana en la cual hizo constar que asistió como abogado defensor en la audiencia pública, y que recibió de su parte la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)[21], no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los profesionales del derecho que den cuenta de su pago. 56.

Por otro lado, el actor solicitó se reconocieran los valores en que incurrió para su manutención y la de su familia mientras estuvo privado de la libertad, no obstante, no se allegaron pruebas que demuestren los presuntos gastos en los que incurrió. 57. En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. - Daño a la vida de relación 58.

Sobre el daño a la vida de relación, el demandante solicitó le sea recocido este perjuicio. 59. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[22], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[23]. 60.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Nelson León Aguirre y la modificación de las condiciones de vida, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a la víctima, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Daño al buen nombre 61.

Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Nelson León Aguirre la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 62.

Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 63. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad[24]. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 64. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[25]. 65.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Nelson León Aguirre, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 66.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. G. COSTAS 67.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 68. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 23 de octubre de 2012 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Nelson León Aguirre.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales el valor equivalente a 25.67 s.m.l.m.v. a favor del señor Nelsón León Aguirre.

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida al demandante, le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con la parte demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salva Voto (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDENA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIBERTAD CONDICIONAL / [E]l beneficio de libertad condicional no extingue la pena.

En aquellos casos en que se demuestre el cumplimiento efectivo de una parte de la pena (vgr. 3/5 partes de la pena), así como de otros requisitos subjetivos (adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario y arraigo personal, como familiar), se podrá autorizar que, el lapso restante de la pena o de otro determinado por el juez, lo cumpla en libertad.

(…) considero que el mismo lapso que debía trascurrir para lograr el cumplimiento de la condena que le fue impuesta, no puede tenerse en cuenta como período de privación injusta de la libertad, más cuando el tiempo de esta segunda medida se debió aplicar para la extinción de aquella. En este sentido, el daño aquí alegado no era antijurídico, por lo que no resultaba procedente declarar la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01067-01 (48685) Actor: NELSON LEÓN AGUIRRE Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Salvo mi voto de la Sentencia de 23 de abril de 2021, al no haberse configurado un daño antijurídico imputable a la entidad demandada.

En mi criterio, la regla de decisión aplicada en la Sentencia de 30 de octubre de 2020 aprobada por la Sala, debió seguirse en este caso[26]. Si bien aquel proceso tenía algunas particularidades fácticas, los supuestos de hecho suyos y los de esta actuación son semejantes y susceptibles de compararse, por lo que el tratamiento debió ser igual en ambos casos.

En efecto, en ese caso concurrieron, para un mismo período, el tiempo de prueba señalado por el juez con ocasión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado en la sentencia penal condenatoria -proferida dentro del trámite de sentencia anticipada por la aceptación de cargos respecto de una conducta punible-, con la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por otros delitos imputados.

Allí se negaron pretensiones, al considerar que el daño alegado no era antijurídico. En este asunto ocurrió algo similar. Al entonces procesado, Nelson León Aguirre, se le dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de hurto agravado y calificado y, posteriormente, el juzgado de ejecución de penas le concedió su libertad condicional.

A partir de este momento, fue puesto a disposición de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, debido a la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el delito de homicidio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el beneficio de libertad condicional no extingue la pena. En aquellos casos en que se demuestre el cumplimiento efectivo de una parte de la pena (vgr. 3/5 partes de la pena), así como de otros requisitos subjetivos (adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario y arraigo personal, como familiar), se podrá autorizar que, el lapso restante de la pena o de otro determinado por el juez, lo cumpla en libertad.

No obstante, “[e]l tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba”[27], durante el cual se deberán cumplir ciertas obligaciones (por ejemplo, informar cualquier cambio de residencia, observar buena conducta, entre otras) y, de no hacerlo, “se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”[28].

Si lo anterior es así, el tiempo que siguió a la libertad condicional, y que el aquí demandante lo cumplió en un establecimiento carcelario, a disposición del proceso penal seguido en su contra por la conducta punible de homicidio, se tuvo como parte del período que hacía falta por cumplir para que se extinguiera la pena impuesta por el delito de hurto.

Así lo prevé la legislación procesal penal, según la cual “[c]uando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad”[29].

Es decir, considero que el mismo lapso que debía trascurrir para lograr el cumplimiento de la condena que le fue impuesta, no puede tenerse en cuenta como período de privación injusta de la libertad, más cuando el tiempo de esta segunda medida se debió aplicar para la extinción de aquella. En este sentido, el daño aquí alegado no era antijurídico, por lo que no resultaba procedente declarar la responsabilidad del Estado.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [4] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [5] Ibídem. [6] Constancia de ejecutoria, f. 24, c. 2. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Se pone de presente que, si bien no se allegó la providencia por medio de la cual se declaró a favor del condenado Nelson León Aguirre la extinción y liberación definitiva de la pena corporal de 32 meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado, lo cierto es que se infiere que a partir del 28 de septiembre de 2006, fecha en que se materializó la libertad condicional que le había sido otorgada, éste no volvió a estar privado de la libertad por dicho proceso, toda vez que en la constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la que puso de presente la situación jurídica del procesado por dicho punible, no certificó nada al respecto (f. 85, c. 1).

Además, es preciso advertir que le correspondía a la parte demandada probar los hechos alegados por la parte actora que le sean adversos a sus intereses. [9] De conformidad con la constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el 29 de septiembre de 2006 cesaron los motivos por los cuales el señor Nelson León Aguirre se encontraba detenido por el delito de hurto calificado y, en consecuencia, fue puesto a disposición de las autoridades judiciales que estaban encargadas del proceso penal por el delito de homicidio (f. 85, c. 1). [10] De conformidad con la constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el 21 de diciembre de 2007, el señor Nelson León Aguirre salió del establecimiento carcelario (f. 85, c. 1). [11] “Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, Radicado n.º 46864, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. [13] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [14] En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. [15] El 29 de septiembre de 2006, el señor Nelson León Aguirre fue dejado a disposición de las autoridades judiciales que operaban el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, toda vez que, a partir de la fecha, cesaron los motivos por los cuales se encontraba detenido por el delito de hurto calificado (f. 85, c. 1; f. 542-543, c. 4; f. 900-974-975, c. 6). [16] De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el 30 de noviembre de 2006, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución del 22 de mayo de 2006, por medio de la cual la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor Nelson León Aguirre.

Si bien, no se cuenta con la fecha en que cobró ejecutoria, lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- En efecto, el artículo 187 estableció que las providencias que deciden los recursos de apelación quedaban ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Por lo tanto, se infiere que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2006. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [18] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [20] F. 5, c. 2. [21] F. 7, c. 2. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [24] Cabe indicar que, en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino de la declaración del señor Gustavo León Aguirre en su calidad de hermano de la víctima directa, rendida ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, se destaca lo siguiente: “Preguntando: Señor Gustavo, infórmele al despacho después de recuperar la libertad su hermano, cuáles han sido las consecuencias que usted conoce, se han generado después de la privación de la libertad de 427 días. Contestó: Han sido muchas, ya que él, cuando salió, todo el mundo en el pueblo lo tildaba de delincuente y así mismo lo miraban, no salía a la calle debido a estos señalamientos que todo el mundo decía, lo mismo le pasaba a mi familia, ya que todo el mundo nos conoce en el pueblo (…)”. [25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [26] Sentencia de 30 de octubre de 2020, Exp. 52001-23-31-000-2009-00399-01 (45.528).

De igual forma, puede consultarse la Sentencia de 21 de agosto de 2020, Exp. 76001-23-31-000-2008-01080-01 (42.396). [27] Ley 599 de 2000, artículo 64. [28] Ley 599 de 2000, artículo 66. [29] Ley 600 de 2000, artículo 361.