ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / VALOR DE LAS PRETENSIONES La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional que, según la parte actora le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / PRESUPUESTOS PROCESALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada.
(…) para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
(…) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia– INPEC, entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por acción de sus agentes, quienes presuntamente por negligencia habrían permitido la muerte de manera injustificada (…) el 1 de mayo de 2008.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DEL RECLUSO Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Los hechos objeto de litigio sucedieron el 1 de mayo de 2008, la demanda debió haber sido presentada dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho, es decir, hasta el 2 de mayo de 2010. Como la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2008 (…) por esto se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / PRUEBA DEL DAÑO / MUERTE EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte de (…) por heridas con arma corto punzante en hechos ocurridos el 1 de mayo de 2008 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro ubicado en Berlín. En ese sentido, el daño se encuentra acreditado porque obran en el expediente copia del registro civil de defunción, de la epicrisis, de la necropsia y la investigación disciplinaria por la ocurrencia de muerte.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / PRUEBA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / OBLIGACIONES DEL INPEC / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD La Sala confirmará la sentencia de la primera instancia por cuanto, en el presente caso, el daño es imputable al INPEC a título objetivo, ya que en el momento de su muerte el señor (…) se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad del Socorro.
En consecuencia, el Estado, en cabeza de la entidad demandada, debía garantizar la vida e integridad personal del reo teniendo en cuenta las condiciones especiales de sujeción en las que se encontraba. Aunado a lo anterior, no se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que, si bien se probó que la víctima fue herida por otro recluso, esta no fue la causa determinante del daño y, adicionalmente, el hecho fue previsible y resistible a la entidad si hubiese tomado las medidas que eran menester.
(…) Sobre el particular, la Sala encuentra que contrario a lo señalado por la entidad apelante, en el presente caso sí le es imputable la responsabilidad a título objetivo, NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación de la responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp 18886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / PRUEBA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / OBLIGACIONES DEL INPEC / DAÑO A RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Luego, como en el presente asunto se acreditó que el 1 de mayo de 2008, el recluso (…) murió apuñalado dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro como resultado de ser agredido por otro reo quien le ocasionó heridas con un arma corto- punzante que conllevaron a su posterior deceso, es forzoso concluir que le asiste responsabilidad al INPEC, con independencia de su conducta (…) Lo anterior, es así porque tratándose de una relación de especial sujeción en donde el Estado asume una posición de garante de los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos, es la entidad la que debe respetar y garantizar tales derechos, pues es ella la que tiene el control total del centro carcelario.
(…) Al respecto, esta Corporación a propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran legalmente privadas de la libertad, ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas, dado que tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas.
(…) Ahora, si bien es cierto en el sub lite, la Sala encuentra probado quien fue el autor material del homicidio (…) y que este fue absuelto por obrar en legítima defensa (…), no menos cierto lo es que el daño antijurídico es atribuible a la entidad accionada en tanto que la víctima estaba bajo la custodia y guardia de la entidad demanda que a todas luces incumplió sus deberes de vigilancia, en tanto permitió el uso de armas en el penal cuando ello se encuentra prohibido por los artículos 44, 46, 47, 55 y 143 de la Ley 65 de 1993 FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 143 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños antijurídicos a personas privadas de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 7 de octubre de 2009, Exp 16990, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / OBLIGACIONES DEL INPEC / DAÑO A RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO En cuanto al eximente de responsabilidad alegado por la accionada, y que es objeto de apelación, se debe indicar que no se encuentran probado, pues el hecho del tercero no aparece acreditado en el expediente, por cuanto, en supuestos como el que se estudia, es decir, frente a especiales deberes de cuidado y seguridad en relaciones de sujeción, la aplicación de causales de exoneración de la responsabilidad se revisten de particular restricción, por cuanto, como mínimo, los centros de reclusión deben garantizar la integridad física y vida de los internos, de donde, bien puede afirmarse que, en principio, todo debe preverse y ningún peligro tendría que ser irresistible.(…) el hecho del tercero no se configuró en el presente caso, porque para que proceda esta causal exonerativa es necesario establecer que aquel fue la causa exclusiva y determinante del daño y que este le fue imprevisible e irresistible a la entidad demandada.
Empero, lo que se deduce del material probatorio es que: i) la acción del tercero no fue la causa exclusiva y determinante del daño, sino que la causa eficiente y determinante del daño es el incumplimiento de las obligaciones de control y seguridad del INPEC por haber permitido que los reos manipulen armas letales al interior del penal y ii) en consecuencia lógica, el hecho fue previsible y resistible para la entidad carcelaria, ya que si hubiese cumplido en estricto sentido sus deberes funcionales se hubiese evitado el resultado fatal, ya que es previsible que los reos tengan comportamientos violentos que las autoridades deben evitar y, por ende, vigilar.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho de un tercero, ver Consejo de Estado, sentencia del 20 de noviembre de 2013, Exp 29774, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / APELANTE ÚNICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / OBLIGACIONES DEL INPEC / DAÑO A RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El Tribunal de primera instancia concedió el valor de 100 SMLMV (para la madre y hijo de la víctima, individualmente considerados) y la suma de 50 MLMV (para cada uno de sus tres hermanos) por concepto de perjuicio moral.(…) De igual forma, condenó en abstracto a la accionada a pagar al menor (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, porque no se pudo determinar la fecha exacta en que recobraría la libertad la víctima, ya que este había sido objeto de redención de pena por trabajo y estudio.
De hecho, la última que aparece acreditada es una de 45 días (…) Respecto de la tasación de estos perjuicios, la Sala advierte que la entidad demandada es apelante único y no impugnó nada en relación a estos, razón por la cual en virtud del principio de congruencia y de no reformatio in peius se confirmará las indemnizaciones concedidas por el juez de primera instancia por encontrarse acorde a los parámetros jurisprudenciales que ha fijado esta Corporación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / OBLIGACIONES DEL INPEC / DAÑO A RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz y aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, dos (2) de junio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00714-01 (49629) Actor: OMAIRA GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA- INPEC Referencia: Reparación directa Sentencia de segunda instancia 1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable. SÍNTESIS DEL CASO 2. El 1 de mayo de 2008, el señor Jorge Armando Flórez Guerrero, falleció cuando se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro, tras recibir varias heridas con arma corto-punzante.
I ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 3. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2008 ante la jurisdicción administrativa los señores Omaira Guerrero, José Antonio Guerrero Forero, Mayra Alejandra Flórez Guerrero, José Antonio Guerrero Guerrero y Claudia Rocio Manosalva, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario a raíz de la muerte de Jorge Armando Flórez Guerrero. 4.
De este modo, dichos demandantes solicitaron: PRIMERA: Se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho- Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el Director General del INPEC, quien haga sus veces o lo represente de los perjuicios de todo orden irrogados a (i) Omaira Guerrero, (ii) José Antonio Guerrero Forero, (iii) Cristian Fabián Guerrero Guerrero, (iv) Mayra Alejandra Flórez guerrero, (v) José Antonio Guerrero Guerrero, (vi) Claudia Rocio Manosalva y (vii) Johan Sneider Flórez Manosalva como consecuencia del deceso de Jorge Armando Flórez Guerrero acaecida el 1 de mayo de 2008.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho- Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el Director General del INPEC, quien haga sus veces o lo represente a indemnizar los daños y perjuicios de todo orden así: PERJUICIOS MORALES: A. A favor de Omaira Guerrero.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberá pagar a favor de Omaira guerrero, madre de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
B. A favor de José Antonio Guerrero Forero. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente deberán pagar a favor de José Antonio Guerrero Forero, compañero sentimental de Omaira guerrero madre de Jorge armando Flórez guerrero, el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
C. A favor de Cristian Fabian Guerrero Guerrero. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de Cristian Fabian Guerrero Guerrero, hermano de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
D. A favor de Mayra Alejandra Flórez Guerrero. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de Mayra Alejandra Flórez Guerrero, hermana de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
E. A favor de José Antonio Guerrero Guerrero. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de José Antonio Guerrero Guerrero, hermano de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
F. A favor de Claudia Rocio Manosalva. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de Claudia Rocio Manosalva, compañera sentimental de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
G. A favor de Johan Sneider Flórez Manosalva. La Nación -- Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario, representado por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de Johan Sneider Flórez Manosalva hijo de Jorge armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
PERJUICIOS MATERIALES Representados por las sumas de dinero que recibiría Jorge Armando Flórez Guerrero durante el tiempo de duración de vida probable. Para cuantificar el monto del perjuicio material se deberá tener en cuenta la edad de la víctima, el tiempo de vida probable para el momento de ocurrencia de su deceso y el equivalente en pesos a un salario mínimo, TERCERA.
La condena respectiva deberá actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C. C A, y se reconocerán intereses legales liquidados con la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y hasta el momento en que se dé cabal cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso.
CUARTA: Que La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho—Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el Director General del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, dé cumplimiento estricto a la sentencia que ponga fin al proceso, tal como lo disponen los artículos 174 y siguientes del C. C. A. 5. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 6.
El señor Jorge Armando Flórez Guerrero fue condenado por el Juzgado Penal Municipal de Piedecuesta (Santander) a 71 meses de prisión y tenía un requerimiento de 24 meses por otra condena que le había impuesto la misma autoridad judicial. 7. El 25 de mayo de 2007, el señor Flórez Guerrero fue remitido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro (Santander), proveniente de la Penitenciaria Nacional de Cúcuta. 8.
El 1 de mayo de 2008, el señor Flórez Guerrero falleció como consecuencia de ser herido fatalmente con arma blanca cuando se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro (Santander). Lo anterior, pese a que fue llevado al Hospital Regional Manuela Beltrán de El Socorro (Santander).
II. Trámite procesal 9. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (folios 61-65, c.1) contestó la demanda y en su escrito se opuso a las pretensiones del libelo en consideración a que no existe intervención ni responsabilidad del ministerio, en tanto que no es el centro de imputación ni tiene la obligación de responder. 10. En consecuencia, presentó la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto según la demanda no existe razón para su vinculación al proceso de conformidad con los artículos 164 del C.C.A, 97 del CPC y 1 numeral 46 del Decreto 2282 de 1989.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el Decreto 2160 de 1992, el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia con personería jurídica, patrimonio independiente autonomía administrativa, razón por la cual tiene la capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y asumir la representación de la entidad por intermedio del Director General. 11.
Por su parte el Inpec (folios 74- 79, c.1) presentó contestación, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, existen pruebas que la muerte del interno es atribuible exclusivamente a terceros ajenos al Instituto y no existe prueba para acreditar el parentesco de los demandantes. 12. El Instituto alega, por un lado, que no está obligado a responder por hechos de terceros- cometidos por otros internos- por tratarse de un hecho ajeno a dicha institución. Por lo tanto, el hecho del tercero tiene el alcance de romper el nexo causal entre la falla imputada y el daño ocasionado. 13.
Y por otro, excepciona que no existen pruebas legales para acreditar parentesco de los demandantes ya que: i) en la demanda se afirma que Claudia Rocio Manosalva era compañera de la víctima directa, pero no se prueba; ii) lo propio ocurre con José Antonio Guerrero Forero de quien se dice que era el compañero de la madre del occiso, pero no se allegó el registro de defunción del padre del difunto, ni tampoco se acreditó la unión marital de hecho. 14.
En cuanto a los perjuicios materiales (morales y materiales) no existe soporte probatorio alguno que fundamente lo pedido. 15. El 30 de noviembre de 2009, el Inpec llamó en garantía a la aseguradora la Previsora (folios 80- 82,c.1) pero fue inadmitida por no presentarse prueba sumaria de la póliza de responsabilidad civil extracontractual ( folios 118- 119, c.1). 16.
Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 28 de agosto de 2012 corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión en primera instancia y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud (348 c. 2), los cuales intervinieron así: 17.La Nación – Ministerio del Interior y de justicia (flio. 349, c. 1), reiteró los argumentos esgrimidos en la defensa 18.
El Inpec y el Ministerio Público guardaron silencio 19. La parte demandante allegó los alegatos en forma extemporánea (folios 351-356, c.1), motivo por el cual no serán tenidos en cuenta. 20. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primer grado el 24 de junio de 2013, mediante la cual declaró la falta de legitimación material por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y responsable administrativa y patrimonialmente al INPEC por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por lo expuesto en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a OMAIRA GUERRERO, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo CRISTIAN FABIAN GUERRERO GUERRERO; a MAYRA ALEJANDRA FLÓREZ GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GUERRERO GUERRERO y JOHAN SNEIDER FLÓREZ MANOSALVA, por las razones consignadas en la parte motiva sentencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: A OMAIRA GUERRERO, en calidad de madre de Jorge Armando Flórez Guerrero y JOHAN SNEIDER FLÓREZ MANOSALVA, en su condición de hijo, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos; a CHRISTIAN FABIAN GUERRERO GUERRERO; a MAYRA ALEJANDRA FLÓREZ GUERRERO y JOSÉ ANTONIO GUERRERO GUERRERO, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, para cada uno de ellos, y en su calidad de hermanos de la víctima directa.
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC a cancelar al menor JOHAN SNEIDER FLÓREZ MANOSALVA, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el cual deberá liquidarse mediante trámite incidental posterior, conforme a los parámetros indicados en esta providencia y a lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.
Modificado. Ley 446 de 1998, art 56,y los artículos 178 del y 137 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, EXPEDIR copias de ésta sentencia y las otras piezas procesales pertinentes, con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 177 Y 178 del C.C.A.
OCTAVO: Sin costas en la instancia.
NOVENO: En firme este fallo se archivará el expediente 21. El Tribunal consideró que al INPEC pertenece a los establecimientos carcelarios que tiene personería jurídica y autonomía administrativa, por lo que no se puede atribuir responsabilidad al Ministerio del Interior y de Justicia. 22. Estimó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes, por el fallecimiento de su familiar cercano Jorge Armando Flórez Guerrero, al padecer lesiones causadas con arma corto-punzante ocasionadas por otro interno, mientras se encontraba recluido en un establecimiento carcelario, por cuanto incumplió con los deberes de custodia, vigilancia y seguridad que le impone la ley al permitir que dentro del mismo se portaran armas y fueran utilizadas por los reclusos, por lo tanto deben ser indemnizados. 23.
En cuanto a la imputación explicó que se trata de un caso de responsabilidad objetiva. Para el tribunal las pruebas demuestran claramente que las lesiones y posterior fallecimiento de Jorge Armando Flórez Guerrero es imputable al INPEC, como quiera que el hecho ocurrió mientras se encontraba recluido en el Centro penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Socorro y como consecuencia de haber sido herido con un arma blanca.
La anterior afirmación tiene como respaldo normativo lo dispuesto en Ley 65 de 1993.[1] 24. Concluyó que el ente demandado le son imputables las lesiones graves causadas al joven Jorge Armando Flórez Guerrero que conllevaron a su muerte teniendo en cuenta que no ejerció en debida forma el deber de custodia y vigilancia que debe ejercer sobre los reclusos lo que permitió el ingreso al establecimiento carcelario de armas blancas y no impidió que fueran utilizadas dentro del mismo, produciéndose así el daño antijurídico alegado por la parte actora. 25.
En cuanto a la causal eximente alegada por el INPEC, el tribunal consideró que no se configuró la causal exonerativa del hecho de un tercero, porque si bien es cierto se acreditó dentro del presente proceso que Jorge Armando fue herido por otro recluso, Io cierto es que la causa determinante del daño fue el incumplimiento por parte del INPEC de las funciones consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, porque no puede ser garantía de segundad de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en que se hayan, que se permita el ingreso de armas blancas a los centros penitenciarios, lo cual es suficiente para Inferir que no se cumplió con la obligación de custodia y vigilancia por parte del INPEC. 26.
El 8 de agosto de 2013 el INPEC interpuso y sustentó recurso de apelación (fls. 372- 374, c. ppal). Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque considera que la obligación de seguridad no conlleva una responsabilidad objetiva; por el contrario, dado el contenido de la obligación es de medio y no de resultado; el presunto daño antijurídico habrá que estudiarse bajo el régimen general de falla probada que implica la existencia de una falla, daño y nexo causal.
Ahora bien, si se considera que dicha obligación es de resultado y no de medio, se debe estudiar si procede una causal que rompe el nexo causal como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. 27. Aduce que el Inpec respecto a los internos que están privados de la libertad en las diversas instituciones carcelarias, no tiene ningún tipo d responsabilidad civil que los obligue a responder por los hechos cometidos por estos, es decir, no habrá una responsabilidad por el hecho ajeno del Inpec frente a los internos. En consecuencia, en demandadas contra el INPEC por hechos cometidos por los internos, éstos últimos tienen la naturaleza de terceros respecto al demandado y su actuación tiene el alcance de romper el nexo causal entre la falla imputada y el daño ocasionado. 28.
El Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia (fl 395 c. ppal). 29. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl 397, c. ppal). CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción 30. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 31.
La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones[2], supera la exigida por la norma para tal efecto[3]. 32.
La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional que, según la parte actora le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente. 33.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. 34. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 35.
Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[4] ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 36.Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia– INPEC, entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por acción de sus agentes, quienes presuntamente por negligencia habrían permitido la muerte de manera injustificada Jorge Armando Flórez Guerrero el 1 de mayo de 2008. 37.
Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 38.
Los hechos objeto de litigio sucedieron el 1 de mayo de 2008, la demanda debió haber sido presentada dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho, es decir, hasta el 2 de mayo de 2010. Como la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2008 (folio 49, c.1) por esto se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
V. Hechos probados 39. En el proceso fueron acreditados los siguientes hechos: 40. La señora Omaira Guerrero es la madre de Jorge Armando Flórez Guerrero (víctima directa) (copia del folio de los registros civiles de nacimiento, fl. 6, c.1). 41. Mayra Alejandra Flórez Guerrero, Christian Fabián Guerrero Guerrero y José Antonio Guerrero Guerrero son hermanos de Jorge Armando Flórez Guerrero (víctima directa) (copia del registro civil de nacimiento, fl. 7,8 y 9, c.1). 42.
El señor José Antonio Guerrero Forero convivía con la señora Omaira Guerrero en la época de los hechos, no obstante no se acreditó ningún nexo de parentesco o afecto entre él y la víctima directa. 43. Claudia Roció Manosalva Villamizar es la madre de Johan Sneider Flórez Manosalva (hijo de la víctima) (copia del folio del registro civil de nacimiento, folio 11, c.1).
Empero, no se encuentra probado que era compañera permanente de la víctima directa. 44. El 1 de mayo de 2008, el señor Jorge Armando Flórez Guerrero falleció dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro como resultado de que fue agredido por el recluso Oscar Alexander Correa quien le ocasionó heridas con un arma corto- punzante que conllevaron a su posterior deceso.
La agresión se realizó porque el señor Flórez Guerrero atacó a Oscar Alexander Correa. En el informe técnico de necropsia legal consta que Jorge Armando Flórez falleció por: "shock hipovolemico secundario a herida por arma cortopunzante de ventrículo izquierdo” (Epicrisis del hospital regional Manuela Beltrán y certificado de defunción y necropsia fls. 12-15, c.1 y 327, c.1). 45.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos obra la entrevista rendida por uno de los reclusos del mismo centro penitenciario (flio 319, c.1) quien afirmó: El día 30 de abril de 2008 estuve en el patio en horas de la tarde como a las 3 p.m. y ví cuando Oscar le dijo a Jorge Armando Flórez me gastó un minuto del que le había regalado y Jorge le decía que no que él no le había gastado nada que le pasa, mire bien en la tarjeta y Oscar fue y miró otra vez la tarjeta volvió y le dijo a Jorge mire que si me gastó el minuto y el finado Jorge empezó a alegarle a Oscar.
En la noche no escuché ningún alegato entre ellos cuando ya estábamos en las celdas listos para dormir, no vi, ni escuché nada raro, Ya después al día siguiente cuando la guardia me abrió la celda, yo salí y observé que el finado Jorge estaba acurrucado detrás del muro, junto a la pimpina de agua por el lado del pasillo No. 3, después cerré mi celda y me dirigía para el patio, cuando vi que Jorge dejó pasar a Oscar Correa y se le lanzó por la espalda y le pegó par (sic) puntazos en la espalda con un chuzo y reaccionó a su defensa propia contra Jorge, cuando sacó el chuzo de la pretina reaccionó con ese chuzo hacia atrás y le pegó varias veces a Jorge. 46.
Lo anterior es corroborado con la entrevista rendida por Gustavo Adolfo Arévalo quien afirmó que "Oscar no era una pera en dulce, es normal que Oscar se hubiera defendido de las agresiones de Jorge, quien se va a dejar matar por la espalda, cualquiera agrede" (flio.322, c.1) 47. El interno que ocasionó las lesiones a la víctima directa fue Oscar Alexander Bueno quien al ser atacado por Jorge sufrió heridas que le generaron una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas tal como aparece en el oficio enviado por el médico cirujano Dr. Jhon Fredy Fonseca Caro al Investigador Criminalístico (flio 326, c.2). 48.
El Juzgado Primero Penal del Circuito (flio. 337, c.2) precluyó la investigación que se seguía en contra de Oscar Alexander Correa Bueno por el delito de homicidio por haber actuado en legítima defensa ante la agresión de Jorge Armando Flórez Guerrero (folios 337-341, c.1). 49. Para acreditar el tiempo que iba a permanecer privado de la libertad Jorge Armando Flórez Guerrero se allegó la respuesta emitida el 8 de julio de 2008 por el director del INPEC a un derecho de petición elevado por el apoderado de la parte actora (flios. 22 y 23) en la cual aparece lo siguiente: Al interno FLOREZ GUERRERO JORGE ARMANDO con fecha 7 de septiembre de 2007 le es concedido el beneficio de la libertad condicional por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por tal motivo se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro quien expidió la boleta de libertad S/N dejando como observación que el interno debería seguir privado de la libertad para el cumplimiento de la pena de 24 meses que le impusiera el mismo Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta en sentencia anticipada de fecha 29 de marzo de 2004, motivo por el cual se recibe la boleta de detención Nro. 008 de la misma fecha expedida por la respectiva autoridad.
Con fecha 12 de octubre de 2007 esta pena de 24 meses de prisión le es redosificada a FLOREZ GUERRERO quedando en definitiva la pena de 18 meses. Con respecto a su acotación de si el interno había elevado alguna solicitud de libertad me permito comunicarle que con fecha 8 de abril de 2008 le fue solicitado al señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta la redención de la pena y libertad condicional respectiva por considerar que reunía los requisitos para gozar del respectivo beneficio libertad condicional, pero en auto de fecha 15 de abril le fue negada dicha solicitud por no reunir los requisitos exigidos, pero le concede redención de pena.
Una vez negada esta libertad se le vuelve a elevar al señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta una nueva solicitud con fecha 28 de abril de 2008 por considerar que ahora si reunía los requisitos necesarios para gozar del beneficio, solicitud esta que no fue contestada por el deceso del mencionado interno 50. El señor Jorge Armado Flórez Guerrero había sido beneficiario de redención dela penal (cartilla biográfica flios 24 y 25,c. 1) consta lo siguiente.
REDENCIÓN DE PENA: Abril quince de dos mil ocho. En la fecha el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta le reconoce cuarenta y cinco días de redención por trabajo y estudio intracarcelario y niega libertad condicional 51. El joven Jorge Armando Flórez Guerrero dentro del centro penitenciario y durante los fines de semana trabajaba en ARTESANÍAS PAPEL “descontando de lunes a viernes, hasta el día 30 de abril de 2008” Sin embargo, no devengaba ninguna remuneración o bonificación por dicha labor lo cual se acreditó con la certificación expedida por el director del EPMSC del Socorro el 12 de mayo de 2011 (Constancias del INPEC, folios 27 y 263, c.1). 52.
Se allegó al presente trámite copia de la investigación disciplinaria realizada en el Establecimiento Carcelario por la muerte de Jorge Armando Flórez Guerrero dentro de la cual se decretó el archivo definitivo por no haber incurrido los funcionarios que se encontraban laborando ese día en falta disciplinaria (flios 214 a 262, c.1) 53. Informe de decomiso de arma de fecha 2 de mayo de 2008 donde consta que el interno Oscar Correa Bueno manifestó su voluntad de entregar el arma blanca con el cual había sido agredido el interno Jorge Armando Flórez Guerrero y se procedió entonces a sacar el arma de fabricación carcelaria que se encontraba en “la caja de aguas negras frente a la comunidad No, 3" (flio. 217, c.1).
Problema jurídico 54. Corresponde a la Sala determinar, conforme al recurso de apelación, si en el presente caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es extracontractualmente responsable de la muerte de Jorge Armando Flórez Guerrero o, si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por haberse configurado el hecho de la víctima y/o el hecho de un tercero. Los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado 55.
Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado[5], de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial de los actores que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación y la liquidación de los perjuicios.
El daño 56. En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte de Jorge Armando Florez Guerrero por heridas con arma corto punzante en hechos ocurridos el 1 de mayo de 2008 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro ubicado en Berlín. En ese sentido, el daño se encuentra acreditado porque obran en el expediente copia del registro civil de defunción, de la epicrisis, de la necropsia y la investigación disciplinaria por la ocurrencia de muerte (hechos probados, párrafos 44 y 52).
La imputación 57. La Sala confirmará la sentencia de la primera instancia por cuanto, en el presente caso, el daño es imputable al INPEC a titulo objetivo, ya que en el momento de su muerte el señor Jorge Armando Flórez Guerrero se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad del Socorro.
En consecuencia, el Estado, en cabeza de la entidad demandada, debía garantizar la vida e integridad personal del reo teniendo en cuenta las condiciones especiales de sujeción en las que se encontraba. Aunado a lo anterior, no se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que, si bien se probó que la víctima fue herida por otro recluso, esta no fue la causa determinante del daño y, adicionalmente, el hecho fue previsible y resistible a la entidad si hubiese tomado las medidas que eran menester. 58.
Ahora bien, en el recurso de apelación la parte accionada insistió que la muerte del recluso Jorge Armando Flórez Guerrero no le era imputable, toda vez que el presente caso debía analizarse bajo un título subjetivo y, en efecto, la obligación de seguridad (guarda y vigilancia) debía verse como un deber de medio y no de resultado y alegó que, en todo caso, se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 59.
Sobre el particular, la Sala encuentra que contrario a lo señalado por la entidad apelante, en el presente caso sí le es imputable la responsabilidad a titulo objetivo, ya que la jurisprudencia de la Sección Tercera, ha sostenido pacíficamente que en casos de personas privadas de la libertad “el Estado asume frente a ellos obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos por las especiales condiciones de sujeción en la que esto se hayan razón por la cual la jurisprudencia de la sala considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierde la vida o sufre lesiones en su integridad física de tal manera que la aportación de pruebas tendientes a gritarte cumplir las obligaciones a cargo y que no incurrir en la playa del servicio; solo podría desvirtúa alta responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña”[6] 60.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en jurisprudencia constante ha señalado que “frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia.
De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”[7] 61.
Luego, como en el presente asunto se acreditó que el 1 de mayo de 2008, el recluso Jorge Armando Flórez Guerrero murió apuñalado dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro como resultado de ser agredido por otro reo quien le ocasionó heridas con un arma corto- punzante que conllevaron a su posterior deceso, es forzoso concluir que le asiste responsabilidad al INPEC, con independencia de su conducta (hechos probados párrafos 44 y 52). 62.
Lo anterior, es así porque tratándose de una relación de especial sujeción en donde el Estado asume una posición de garante de los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos, es la entidad la que debe respetar y garantizar tales derechos, pues es ella la que tiene el control total del centro carcelario. 63. Al respecto, esta Corporación a propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran legalmente privadas de la libertad, ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas, dado que tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; así, ha sostenido[8]: En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. (…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad” 64.
Ahora, si bien es cierto en el sub lite, la Sala encuentra probado quien fue el autor material del homicidio (el reo Oscar Alexander Correa) y que este fue absuelto por obrar en legítima defensa ( hechos probados, párrafos 45- 48), no menos cierto lo es que el daño antijurídico es atribuible a la entidad accionada en tanto que la víctima estaba bajo la custodia y guardia de la entidad demanda que a todas luces incumplió sus deberes de vigilancia, en tanto permitió el uso de armas en el penal cuando ello se encuentra prohibido por los artículos 44, 46, 47, 55 y 143 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). 65.
Al respecto, es importante señalar que el hecho que se trate de una imputación a titulo objetivo, no es óbice para que el juez de daños reproche el incumplimiento de los deberes funcionales (internacionales, constitucionales y legales) que le asisten a la entidad demanda pues la antijuridicidad del daño deviene del incumplimiento del ordenamiento jurídico y, por tanto, el administrado no está en la obligación jurídica de soportarlo. 66.
En cuanto al eximente de responsabilidad alegado por la accionada, y que es objeto de apelación, se debe indicar que no se encuentran probado, pues el hecho del tercero no aparece acreditado en el expediente, por cuanto, en supuestos como el que se estudia, es decir, frente a especiales deberes de cuidado y seguridad en relaciones de sujeción, la aplicación de causales de exoneración de la responsabilidad se revisten de particular restricción, por cuanto, como mínimo, los centros de reclusión deben garantizar la integridad física y vida de los internos, de donde, bien puede afirmarse que, en principio, todo debe preverse y ningún peligro tendría que ser irresistible[9]. 67.
En suma, el hecho del tercero no se configuró en el presente caso, porque para que proceda esta causal exonerativa es necesario establecer que aquel fue la causa exclusiva y determinante del daño y que este le fue imprevisible e irresistible a la entidad demandada. Empero, lo que se deduce del material probatorio es que: i) la acción del tercero no fue la causa exclusiva y determinante del daño, sino que la causa eficiente y determinante del daño es el incumplimiento de las obligaciones de control y seguridad del INPEC por haber permitido que los reos manipulen armas letales al interior del penal y ii) en consecuencia lógica, el hecho fue previsible y resistible para la entidad carcelaria, ya que si hubiese cumplido en estricto sentido sus deberes funcionales se hubiese evitado el resultado fatal, ya que es previsible que los reos tengan comportamientos violentos que las autoridades deben evitar y, por ende, vigilar. 68.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que se encuentra acreditado que el daño es imputable a la entidad accionada. Liquidación de perjuicios 69. El Tribunal de primera instancia concedió el valor de 100 SMLMV (para la madre y hijo de la víctima, individualmente considerados) y la suma de 50 MLMV (para cada uno de sus tres hermanos) por concepto de perjuicio moral. 70.
De igual forma, condenó en abstracto a la accionada a pagar al menor Johan Sneider Florez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, porque no se pudo determinar la fecha exacta en que recobraría la libertad la víctima, ya que este había sido objeto de redención de pena por trabajo y estudio.
De hecho, la última que aparece acreditada es una de 45 días (hechos probados, párrafo 50). Al respecto, estableció los siguientes parámetros para la liquidación: • Como fecha de inicio de la causa acción del lucro cesante será la del día siguiente en que debía recobrar su libertad • Se liquidará el lucro cesante consolidado y futuro a favor de su hijo Johann Esneider Flores Manosalva desde la fecha en que se de determine que debía recobrar su libertad, hasta que cumpla su menor hijo los 25 años de edad, sobre el 50 % del salario mínimo legal vigente el día en que debías quedar en libertad a menos que el valor a tener en cuenta resulte menor que el salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia en cuyo evento será tenido en cuenta este. • Los valores por concepto de esta condena deberán ser actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia dando aplicación a las fórmulas matemáticas que para estos efectos ha tenido en cuenta el Consejo de Estado en forma reiterada 71.
Finalmente denegó las otras pretensiones de la demanda. 72. Respecto de la tasación de estos perjuicios, la Sala advierte que la entidad demandada es apelante único y no impugnó nada en relación a estos, razón por la cual en virtud del principio de congruencia y de no reformatio in peius se confirmará las indemnizaciones concedidas por el juez de primera instancia por encontrarse acorde a los parámetros jurisprudenciales que ha fijado esta Corporación. 73.
Por último, considera la Sala que la liquidación en abstracto del lucro cesante pasado y fututo es necesaria, porque con las pruebas que obran en el proceso no se puede determinar con exactitud cuándo debía recuperar la libertad el señor Jorge Armando Flórez Guerrero. Costas 74. Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. 75.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión- Otros asuntos, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Salva voto Aclara voto ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / OBLIGACIONES DEL INPEC / DAÑO A RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO [D]ebió declararse el eximente de culpa exclusiva de la víctima, porque en el proceso se probó que la riña que causó su deceso fue iniciada por el fallecido, y así fue declarado por la justicia penal al eximir al causante de la muerte por legitima defensa.
Tal decisión hace tránsito a cosa juzgada: el Juez penal no puede decidir que quien agredió al recluso obró en legítima defensa porque éste fue el que provocó la riña, y el juez de la responsabilidad resolver que quien causó el daño fue el Estado. (…)a pesar de que la responsabilidad del Estado esté fundada en un régimen objetivo, que surge de considerar que el recluso está privado de la libertad en un establecimiento carcelario controlado por la Administración, es necesario verificar que el daño ha sido consecuencia de una acción o una omisión de la Administración: el INPEC no debe responder sin considerar cómo se causó el daño y sin que sea irrelevante establecer que el mismo tuvo origen en la conducta del propio recluso, o que ésta fue la determinante en su causación. (…) De manera que la causa del daño no fue la falta de cuidado y vigilancia de los guardias del INPEC, como se concluye en el fallo, sino el actuar de la víctima.
La misma doctrina ha señalado que la falta intencional de la víctima absorbe la del demandado y permite dar aplicación a la causal de exoneración CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, dos (2) de junio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00714-01 (49629) Actor: OMAIRA GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA- INPEC Referencia: Reparación directa Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, en la que se declaró responsable patrimonialmente al INPEC por la muerte de un recluso que se dio como consecuencia de una riña causada por el occiso, en la cual se concluye: <<61.
Luego, como en el presente asunto se acreditó que el 1 de mayo de 2008, el recluso Jorge Armando Flórez Guerrero murió apuñalado dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro como resultado de ser agredido por otro reo quien le ocasionó heridas con un arma corto- punzante que conllevaron a su posterior deceso, es forzoso concluir que le asiste responsabilidad al INPEC, con independencia de su conducta (hechos probados párrafos 44 y 52). 62.
Lo anterior, es así porque tratándose de una relación de especial sujeción en donde el Estado asume una posición de garante de los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos, es la entidad la que debe respetar y garantizar tales derechos, pues es ella la que tiene el control total del centro carcelario. >> Considero que debió declararse el eximente de culpa exclusiva de la víctima, porque en el proceso se probó que la riña que causó su deceso fue iniciada por el fallecido, y así fue declarado por la justicia penal al eximir al causante de la muerte por legitima defensa[10].
Tal decisión hace tránsito a cosa juzgada: el Juez penal no puede decidir que quien agredió al recluso obró en legítima defensa porque éste fue el que provocó la riña, y el juez de la responsabilidad resolver que quien causó el daño fue el Estado. La sentencia adopta la postura según la cual responsabilidad del Estado por las muerte y lesiones de los reclusos en las cárceles es objetiva, estimando que existe una obligación de resultado de quien mantiene detenida a una persona por una disposición suya.
Según la tesis de la sentencia, el Estado debe responder por cualquier daño que le ocurra a la persona recluida porque está por su cuenta y porque es imposible que ella misma tome las medidas para evitar sufrir daños dentro de la cárcel. Y adicionalmente en la sentencia se agrega que en este tipo de responsabilidad no son de recibo las causales de exoneración que se fundamentan en el rompimiento del vínculo causal y particularmente la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Se plantea un responsabilidad objetiva reforzada en la que el Estado responde, sin que la entidad demandada tenga ninguna forma de exonerarse: (i) no puede hacerlo demostrando diligencia porque es objetiva (ii) y no puede hacerlo demostrando que el daño no fue causado por ella sino por la culpa exclusiva y determinante de la víctima. La jurisprudencia asimila la responsabilidad del INPEC a la aplicable a las obligaciones contractuales de resultado (como la del depositario) en las cuales el deudor no se compromete a hacer todo lo posible para restituir el bien en los mismos términos en que recibió, sino que se obliga simplemente a restituirlo; y, demostrado el incumplimiento de tal obligación, debe reparar los perjuicios causados.
El control absoluto sobre las personas privadas de la libertad, sobre el cual se elabora la presunción jurisprudencial de responsabilidad, parte de imponerle al INPEC una obligación imposible de cumplir y desconoce el deber de los reclusos de no provocar sus propios daños. La doctrina y la jurisprudencia española han reconocido la imposibilidad de garantizar que el recluso esté a salvo de cualquier daño. En primer lugar, porque es materialmente es imposible, el control absoluto, permanente e individual sobre todos los reclusos; y un control ejercido en tales términos implicaría desconocer los derechos fundamentales de los mismos.
Y el Tribunal Supremo de España, por su parte, ha establecido que el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado no elimina el requisito del nexo causal entre el funcionamiento de un servicio público y un resultado del cual se derive un daño: <<Conviene señalar en relación con los motivos de casación invocados, que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997) >>[11] Es decir, a pesar de que la responsabilidad del Estado esté fundada en un régimen objetivo, que surge de considerar que el recluso está privado de la libertad en un establecimiento carcelario controlado por la Administración, es necesario verificar que el daño ha sido consecuencia de una acción o una omisión de la Administración: el INPEC no debe responder sin considerar cómo se causó el daño y sin que sea irrelevante establecer que el mismo tuvo origen en la conducta del propio recluso, o que ésta fue la determinante en su causación. Al respecto y en lo que se refiere al ámbito de la Administración Penitenciaria, la sentencia de 30 de mayo de 2006, la jurisprudencia española ha señalado: <<como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, véanse por todas la sentencia de 23 de marzo de 2000 (rec. casación 1067/1996) y la sentencia de 5 de mayo de 1998 (rec. casación 7098/1993 ) en el supuesto de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, circunstancia predicable también si se hubieran producido resultados lesivos para la integridad física, especialmente si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, la jurisprudencia es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción (sentencia de 13 de junio de 1995, 25 de enero de 1997, 18 de noviembre de 1996, 4 de enero de 1991, 5 de noviembre de 1997, 26 de abril de 1997, 13 de marzo de 1989 y 22 de julio de 1988, entre otras)>>"[12] Adicionalmente, la Sección Quinta de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de España afirmó que algunas de las conductas de los internos fallecidos dentro de prisión son muy difíciles de prevenir y que intentar hacerlo implicaría <<adoptar un régimen penitenciario de absoluto control individual que iría contra los derechos reconocidos a los internos en nuestra vigente Legislación Penitenciaria.>[13] Téngase en cuenta, adicionalmente, que que el control absoluto de todos los internos es imposible porque, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, comportaría una vulneración a derechos fundamentales como la dignidad y la integridad personal: <<Las requisas que impliquen desnudarse, hacer cuclillas, o someterse a inspecciones de las partes íntimas, constituyen tratos degradantes y, en esa medida, violan los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal. >>[14].
Aun en los regímenes de responsabilidad objetiva, el demandado se exonera cuando aparece acreditada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues en estos casos se concluye que el demandado no causó el daño y, por ende, no se le puede imponer la obligación de repararlo. En el caso fallado, estimo que debió exonerarse al Estado por esa razón. En este caso es indiscutible que la conducta de la víctima es una causa sobreviniente[15] y determinante que debe considerarse como causa exclusiva del daño. Por tal razón, el Estado no debió ser condenado a repararlo.
Aquí es evidente que la víctima fue la causante de su propia muerte. Los testimonios reseñados en la sentencia establecen que fue él quien inició la riña, lo cual se demuestra con la decisión de la justicia penal que exoneró de responsabilidad al causante de la muerte por haber actuado en legitima defensa. De manera que la causa del daño no fue la falta de cuidado y vigilancia de los guardias del INPEC, como se concluye en el fallo, sino el actuar de la víctima.
La misma doctrina ha señalado que la falta intencional de la víctima absorbe la del demandado y permite dar aplicación a la causal de exoneración: <<En efecto por el juego de la teoría de la causa exclusiva la causalidad no va a reposar sino sobre la falta intencional de la víctima, reduciendo la falta del demandado a un instrumento de ella.
La falta intencional absorbe aquella del demandado que no tiene ninguna autonomía en su conducta. Es el caso del notario respecto del cual su conducta ilícita ha sido causada por el obrar de sus clientes que deseaban realizar una operación fraudulenta. La causalidad no se sustenta en dos comportamientos: así dos comportamientos estén al origen del daño, uno solo es reconocido por la vía del vínculo de causalidad.
En efecto el comportamiento del demandado no puede ser calificado de anormal porque es la consecuencia del comportamiento de la víctima. En un sentido la víctima detenta el origen de los dos comportamientos necesarios al a realización del daño.>> [16] En relación con este tipo de responsabilidad, atribuido jurisprudencialmente al funcionamiento anormal de la Administración, la doctrina española señala: <<Un supuesto recogido en numerosa jurisprudencia es el relativo a la responsabilidad patrimonial ante el fallecimiento de un interno en el establecimiento penitenciario.
En este sentido, la jurisprudencia recoge la necesidad de que exista un elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño [vid. STS de 13 de junio de 1995, 25 de enero de 1997 (RJ 266), 18 de noviembre de 1996 (RJ 8063), 4 de enero de 1991 (RJ 500), 5 de noviembre de 1997, 26 de abril de 1997, 13 de marzo de 1989 (RJ 1986), 22 de julio de 1988 (RJ 6095) y 15 de julio de 1988 (RJ 5896)].>> (…) << Así, en el caso de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, la jurisprudencia es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción (2).
A ello debe añadirse que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa [vid. STS de 18 de octubre de 2005 (RJ 8530) y de 7 de septiembre de 2005 (RJ 8846)].>> [17] En este aspecto vale la pena preguntarse: ¿Tiene sentido indemnizar con dineros del patrimonio público los perjuicios que se generen por causas como esta? ¿Debe el Estado implementar medidas que garanticen el <<control permanente>> de los reclusos, para evitar que estos, por su propia voluntad, realicen actos que atenten contra su salud, como ocurrió en este caso? ¿Es este un costo que debería asumir un país como el nuestro? Finalmente, una responsabilidad objetiva en los casos en los que la víctima no haya intervenido para causar el daño es razonable; y si se piensa en términos de <<falla del servicio>>, también es necesario repensar qué es lo que se le puede exigir al Estado en el manejo interno de las cárceles, para considerar que debe ser suficiente una vigilancia planificada, sin llegar al extremo de exigirle un control permanente de los reclusos.
Fecha ut supra, | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / DEL INPEC / DAÑO A RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / IURA NOVIT CURIA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REGÍMENES DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE RESPONSABILIDAD Nada ha impedido, en todo caso que, en asuntos como el que motivó esta aclaración, la Corte IDH haya declarado una irregularidad probada como causa del daño. La propia Corte IDH ha exigido a los Estados que, en cumplimiento de su obligación de resultado, adopten las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad y ha insistido especialmente en el decomiso de las armas que estén en poder de los mismos internos para asegurar que no ocurran tragedias como la que resolvió la Sala en esta oportunidad.
(…) Me aparto, en consecuencia, de la idea de antijuridicidad expuesta en la sentencia. No creo que el daño sufrido por Jorge Armando Flórez Guerrero sea antijurídico en virtud de un particular e ineludible titulo objetivo de imputación, ni que éste se active porque el incumplimiento del ordenamiento jurídico penitenciario desdiga de la condición de garante del Estado frente a la víctima.
La imputación del daño se derivaba en este caso, de la regla de justicia propia de toda falla en el servicio: ningún ciudadano debe soportar el daño ocasionado por la conducta u omisión de una autoridad que desconozca específicas obligaciones a su cargo. Especialmente si de su cumplimiento depende la vida misma. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, dos (2) de junio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00714-01 (49629) Actor: OMAIRA GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA- INPEC Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en Sala[18].
Aclaro mi voto, sin embargo, para hacer énfasis en que la naturaleza y contenido de la obligación estatal frente a las personas privadas de la libertad no impiden la utilización del título de imputación por falla en el servicio. Toda persona privada de la libertad, según los estándares vigentes, está sometida a un riguroso control de la autoridad penitenciaria.
La relación de sujeción a que está sometido quien pierde la libertad está caracterizada por la intensidad con que el Estado regula y restringe sus derechos, y por las particulares características del encierro. Una y otras le impiden satisfacer por su cuenta las necesidades de que depende su vida digna y su nuda existencia[19]. El régimen de derechos de las personas privadas de la libertad ha justificado la imposición de una obligación de resultado a cargo de las autoridades, respecto de su vida e integridad[20].
Como consecuencia, la Corte IDH ha establecido una presunción de responsabilidad internacional del Estado por “lo que les ocurra a las personas que están bajo su custodia”[21]. Con esa presunción, desde luego, no se inauguraba un régimen de responsabilidad automática. Como es lógico, ante la Corte IDH el Estado puede desvirtuarla con medios probatorios válidos que acrediten causas externas, impredecibles e irresistibles del daño. Nada ha impedido, en todo caso que, en asuntos como el que motivó esta aclaración, la Corte IDH haya declarado una irregularidad probada como causa del daño. La propia Corte IDH ha exigido a los Estados que, en cumplimiento de su obligación de resultado, adopten las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad y ha insistido especialmente en el decomiso de las armas que estén en poder de los mismos internos [22] para asegurar que no ocurran tragedias como la que resolvió la Sala en esta oportunidad.
A nivel interno, de otra parte, ni la innegable naturaleza -de resultado- de la obligación estatal frente a las personas privadas de la libertad, ni la especial condición de garante del Estado frente a la víctima, modifican las lógicas de los regímenes que permiten imputarle responsabilidad. La desviación en el cumplimiento de las obligaciones de la autoridad penitenciaria o su abierto desconocimiento activan, como en cualquier otro tema, el título de imputación de falla en el servicio.
Me aparto, en consecuencia, de la idea de antijuridicidad expuesta en la sentencia. No creo que el daño sufrido por Jorge Armando Flórez Guerrero sea antijurídico en virtud de un particular e ineludible titulo objetivo de imputación, ni que éste se active porque el incumplimiento del ordenamiento jurídico penitenciario desdiga de la condición de garante del Estado frente a la víctima.
La imputación del daño se derivaba en este caso, de la regla de justicia propia de toda falla en el servicio: ningún ciudadano debe soportar el daño ocasionado por la conducta u omisión de una autoridad que desconozca específicas obligaciones a su cargo. Especialmente si de su cumplimiento depende la vida misma. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Según esta ley el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene a su cargo.la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios y la custodia, inspección y protección de los internos, por intermedio de las autoridades carcelarias. [2] En vista de que los recursos de apelación se presentaron en vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 8 de agosto de 2013, para efectos de la determinación de la cuantía se tiene en cuenta “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [3].
El despacho encuentra que el presente asunto procede el recurso de apelación, ya que la cuantía de las pretensiones ascienden a $461.500.000.oo (flio. 46, c.1) la cual es superior a los 500 SMLSMV exigidos por el artículo 132 del C.C.A. [4] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues, aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.
Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario No sería posible declararla antes del fallo. [5] HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad 18.886. [7] Corte IDH.
Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 1128. p 152, Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 20059, párr. 97. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de junio de 200510, párr. 118. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990; también puede consultarse la sentencia del 20 de noviembre de 2013, Expediente 29774 M.P Stella Conto Díaz del Castillo. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2013, exp.
No. 29774. [10] Reconoce la sentencia: 48. El Juzgado Primero Penal del Circuito (flio. 337, c.2) precluyó la investigación que se seguía en contra de Oscar Alexander Correa Bueno por el delito de homicidio por haber actuado en legítima defensa ante la agresión de Jorge Armando Flórez Guerrero (folios 337-341, c.1). [11] STS 2618 de 2010. [12] STS 2618 de 2010. [13] STS 3212 de 2010. [14] Corte Constitucional Colombiana, 12 de diciembre de 2019, Sentencia T- 609/ 2019.
MP: Gloria Stella Ortiz Delgado [15] << las causas sobrevinientes deben ser, ellas mismas, causa del daño final el cual se reprocha o reclama… Solo los iniciadores de cadenas causales nuevas pueden romper cadenas causales, de acuerdo con las reglas de causalidad sobreviniente …las causas sobrevinientes deben ser, primero, causas …>> (Moore, 2011, 312). [16] Cfr. Dumery, Alexandre, La faute de la victime en droit de la responsabilité civile.
L’harmattan, Paris 2011, p. 45 y ss. [17]Análisis actual de la Responsabilidad Patrimonial en el Ámbito Penitenciario, Revista Aragonesa de Administración Pública, 21 de febrero de 2012. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2de junio de 2021, Exp. (49629) [19] Ver, entre otras, Corte IDH.
Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112 [20] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 1992, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia de 20 de noviembre de 2020, exp.
AG- 20130021601 [21] Ver, Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil, medidas provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002. Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II respecto Venezuela, medidas provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006.
Asunto de las Penitenciarías de¡N ] Ž DVr Mendoza respecto Argentina, medidas provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004. [22] Corte IDH. Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002