Micelio
19001-33-31-000-2011-00035-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Julián Andrés Urresti Castillo Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia que absolvió a (…) quedó ejecutoriada el (…) ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el (…) la cual se declaró fallida el (…) y iii) que la demanda se presentó el (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.(…) [L]a Sala estima que el daño consistente en la privación de la libertad sufrida por (…) se encuentra acreditado y deviene en injusto al no haber participado en el hecho delictual, carga que no estaba en la obligación de soportar, en tanto no fue la persona que cometió el punible.

(…) [L]a Sala estima que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / JUEZ PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

(…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez REGISTRO DE NACIMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REGISTRO CIVIL / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [En el caso concreto la Sala le otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INFERENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / ANTECEDENTES PENALES / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDAS CAUTELARES / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso bajo estudio] [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta el (…) cumplió con los requisitos previstos en los artículos 295, 296, 308 y 310 del C.P.P., pues del material probatorio recaudado para adoptar la medida e iniciar la investigación contra los encartados, el juez con funciones de control de garantías pudo realizar la inferencia razonable de que (…) podían ser autores del delito (…) [Dichos] Elementos materiales probatorios (…) permitieron al juez con funciones de control de garantías inferir razonablemente, que los procesados fueron sorprendidos y aprehendidos en la comisión del delito y que estaban implicados en la conducta punible investigada.

(…) [C]onducta que, además, se ajustaba a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 301 del C.P.P. Además, las pruebas presentadas por el ente acusador fueron adecuadamente valoradas por el juez con funciones de control de garantías (…) medios de convicción que permitieron al juez estimar mediante inferencia razonable, al menos para esa instancia procesal, que los procesados ameritaban estar privado de la libertad preventivamente, pues tales elementos de juicio apuntaban, preliminarmente, que los indiciados imputados eran responsables de la conducta punible que se les pretendía atestar.(…) [S]e advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 (…) En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 295, 296, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. (…) En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual (…) no pueden pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba i) necesaria por cuanto al momento de su imposición se estimó que los indiciados constituían un peligro para la sociedad y la víctima, determinación con la cual también se garantizó la presencia de los indiciados en el proceso penal que se le seguía en su contra. De hecho, uno de los indiciados (…) presentaba antecedentes delictivos vigentes, lo que a la postre permitió estimar la gravedad del asunto de conformidad con el numeral 4 del artículo 310 de la Ley 1142 de 2007; ii) proporcional por cuanto el delito (…) implica una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y las circunstancias bajo las cuales fueron sorprendidos.(…) De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.(…) [E]s menester recordar que el proceso penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 se compone de varias de etapas y estas a su vez de distintas actuaciones procesales como son, entre otras, la imposición de la medida de aseguramiento (acto introductorio) y la sentencia (acto decisorio).

En virtud de lo anterior, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento difiere frente al requerido para proferir una sentencia condenatoria, comoquiera que, mientras que para dictar la medida de detención se exige como estándar probatorio la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en los delitos investigados, para condenar al acusado se requiere plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable.

Por lo anterior, el hecho que el Juez con Funciones de Control de Garantías halle satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y, posteriormente, el Juez de Conocimiento absuelva al procesado por haber surgido una duda razonada frente a la comisión del delito, la cual debe resolverse a favor del procesado, no conlleva a la configuración automática de un daño antijurídico.

De hecho, resulta importante precisar que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del indiciado al proceso, la protección de las víctimas y de la sociedad -como lo admite el ordenamiento jurídico - y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal.

Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de la imputación, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negará las súplicas de esta, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 295 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 296 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 301 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 301 NUMERAL 1 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia SU072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 46497, C.P. Danilo Rojas Betancourth NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00035-01(57233) Actor: JULIÁN ANDRÉS URRESTI CASTILLO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de noviembre de 2007, miembros de la policía del municipio de Cajibío (Cauca) capturaron en flagrancia a Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez en instantes en que arrastraban a Harold Paredes Mesa a un cultivo de pinos, sujetándolo con una correa de cuero por el cuello, quien, al percatarse de la presencia de los policías, con voces de auxilio, solicitó ayuda, manifestando que iban a secuestrarlo y a hurtar su vehículo.

El 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Morales (Cauca) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los capturados, por ser presuntos autores del delito de secuestro simple. Sin embargo, el 14 de octubre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala de Decisión Penal absolvió a los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez fue injusta, pues fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarles responsabilidad la comisión del delito referido. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de febrero 2011[1], Julián Andrés Urresti Castillo, Julio Cesar Bonilla Sánchez, en nombre propio y en representación de Julio Cesar Bonilla Llantén, Juan Sebastián Bonilla Llantén y Andrés Felipe Bonilla Vallejo; Blanca Mirian Benavidez, Elizabeth del Socorro Vallejo, Robert Alonso Luligo Benavides, Claudia Patricia Bonilla Sánchez, Iván Henry Echavarría Benavides, James Echavarría Sánchez, Rodrigo Urresti Muñoz, Alba Lucia Castillo de Urresti, Alexander Urresti Castillo, Pablo Fabián Urresti Castillo y Yuli Viviana Urresti Castillo, en nombre propio y representación de Diego Alexander Barrera Urresti, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $50.000.000 a Julián Andrés Urresti y Julio Cesar Bonilla Sánchez; y por lucro cesante, la suma de $6.000.000 a Julio Cesar Bonilla Sánchez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de noviembre de 2007, miembros de la policía del municipio de Cajibío capturaron en flagrancia a Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez en instantes en que arrastraban a Harold Paredes Mesa, a un cultivo de pinos, sujetándolo con una correa de cuero por el cuello, quien al percatarse de la presencia de los policías, con voces de auxilio solicitó ayuda, manifestando que lo iban a secuestrar y a hurtar su vehículo.

Indica que ese mismo día, 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Morales impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez por ser presuntos autores del delito de secuestro simple. Indica que el 25 de abril de 2008, ese mismo despacho judicial absolvió a los procesados de los cargos por los cuales habían sido acusados, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Señala que mediante sentencia de 14 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala de Decisión Penal confirmó la sentencia absolutoria de 25 de abril de 2008. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Julio Cesar Bonilla Sánchez y de Julián Andrés Urresti Castillo fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarles responsabilidad la comisión del delito referido. 2.

Contestaciones El 25 de noviembre de 2011[2] el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro del presente proceso no se encontraban acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.2.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4] solicitó negar las pretensiones de la demandada, señalando que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal adelantado contra los señores Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez se surtieron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Adicionalmente, manifestó que: “[A]pesar de la participación del Juzgado Segundo Penal del Circuito, que en su decisión final absolvió de todos los cargos a los procesados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán - Sala de Decisión Penal, bajo el argumento de que si bien la policía descubrió cuando Harold Paredes Mesa era arrastrado con una correa asida de su cuello, la prueba acopiada no permite el grado de conocimiento indispensable para concluir que estaba siendo víctima de un delito secuestro.

No obstante, la decisión del juez de control de garantías obedece al estricto cumplimiento de las normas superiores y no al mero capricho o liberalidad de privar de la libertad a unos ciudadanos. Insistimos en que la presencia de los procesados y oportunidad de estos en el lugar de los hechos, fueron valorados con suficiencia para valorar la materialidad de los hechos”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de agosto de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[6] y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2.

Los demandantes y el Ministerio Público[8] guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015[9], el Tribunal Administrativo del Cauca declaró patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del daño antijurídico padecido por los demandantes, al estimar que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria en favor de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto, manifestó que: “[E]s clara la configuración de un nexo causal entre el daño antijurídico padecido y la acción u omisión en las que incurrieron las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, porque luego de ser capturados y acusados del delito de secuestro simple agravado, permanecieron privados de la libertad hasta ser dejados en libertad el 11 de abril de 2008, fecha en la cual el juez de conocimiento de primera instancia dictó sentencia absolutoria ante la duda que generaba su responsabilidad […] actuaciones que evidencian la responsabilidad objetiva por daño especial, que se encuentra en la causal prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, porque la privación de la libertad que debió padecer el señor Julio Cesar Bonilla y Julián Andrés Urresti Castillo se tornó en injusta al no tener el deber jurídico de soportarla”.

En la parte resolutiva condenó a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Julián Andrés Urresti Castillo, Julio Cesar Bonilla Sánchez, Julio Cesar Bonilla Llantén, Juan Sebastián Bonilla Llantén, Andrés Felipe Bonilla Vallejo, Blanca Mirian Benavidez, Elizabeth del Socorro Vallejo, Alba Lucia Castillo de Urresti, Rodrigo Urresti Muñoz, y 25 SMLMV a Claudia Patricia Bonilla Sánchez, Iván Henry Echavarría Benavides, James Echavarría Sánchez, Víctor Guillermo Echavarría, Yuli Viviana Urresti Castillo, Alexander Urresti Castillo, Pablo Fabián Urresti Castillo; y por lucro cesante, la suma de $7.041.280 a Julio Cesar Bonilla Sánchez. 5.

Recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 26 abril de 2016[10] y admitidos el 8 de julio de 2016[11]. 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[12] alegó que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales para la época de los hechos, sin que se pueda predicar de estas un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos una privación injusta de la libertad. 5.2.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[13] alegó que impuso la medida cautelar con base en pruebas que obraban en el plenario, las cuales daban cuenta de la presunta autoría o participación de los implicados en el punible investigado. Adicionalmente indicó que: “[L]os hechos en que se funda la demanda no constituyen error judicial, ni falla del servicio, ni privación injusta de la libertad atribuible a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que esta entidad no ostenta el ejercicio de la acción penal del Estado, ni tampoco da inicio a las investigaciones por conocimiento de los hechos delictuales, como tampoco pudo emitir ningún tipo de condena, como se buscaba al haber dictado la imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que, quien cumplió la función de desvirtuar la presunción de inocencia de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez fue la Fiscalía General de la Nación que, antes de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no se tomó el trabajo de verificar la realidad de los hechos y las circunstancias en que estas ocurrieron”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de agosto de 2016[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[15] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[16].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia que absolvió a Julio Cesar Bonilla Sánchez y Julián Andrés Urresti Castillo, quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2009[22]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 1º de octubre de 2010, la cual se declaró fallida el 3 de febrero de 2011[23]_[24]; y iii) que la demanda se presentó el 4 febrero de 2011[25]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Julián Andrés Urresti Castillo (víctima), Alba Lucia Castillo de Urresti (madre), Rodrigo Urresti Muñoz (padre), Yuli Viviana Urresti Castillo (hermana), Alexander Urresti Castillo (hermano), Pablo Fabián Urresti Castillo (hermano), Diego Alexander Barrera Urresti (sobrino), Julio Cesar Bonilla Sánchez (víctima), Julio Cesar Bonilla Llantén (hijo), Juan Sebastián Bonilla Llantén (hijo), Andrés Felipe Bonilla Vallejo (hijo), Blanca Mirian Benavidez Sánchez (madre), James Echavarría Sánchez (hermano), Elizabeth del Socorro Vallejo (esposa), Jaime William Bonilla Sánchez (hermano), Claudia Patricia Bonilla Sánchez (hermana), Víctor Guillermo Echavarría Benavidez (hermano), Iván Henry Echavarría Benavides (hermano), Robert Alonso Luligo Benavides (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que los señores Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez, son los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman sus núcleos familiares, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio[26]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la primera impulsó la investigación en contra de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez y, la segunda, impuso la medida de aseguramiento en contra de los procesados y los absolvió del delito por el cual habían sido acusados. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento impuesta a Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado tiene la obligación de reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[34] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[35], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[36] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[37]. 6.3.

Caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación alegó que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales para la época de los hechos, sin que se pueda predicar de estas una privación injusta de la libertad.

Por su parte, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que impuso la medida cautelar con base en pruebas que obraban en el plenario, las cuales daban cuenta de la presunta autoría de los implicados en el punible investigado. En este sentido, y comoquiera que sólo las entidades demandadas presentaron recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[38].

En otras palabras, se analizará si hay lugar a declarar patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 11 de noviembre de 2007, miembros de la policía del municipio de Cajibío capturaron en flagrancia a Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez en instantes en que arrastraban a Harold Paredes Mesa a un cultivo de pinos, sujetándolo con una correa de cuero por el cuello, quien al percatarse de la presencia de los policías, con voces de auxilio, solicitó ayuda, manifestando que lo iban a secuestrar y hurtar el vehículo, según da cuenta copia simple[39] del acta de derechos del capturado y el informe ejecutivo suscrito por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de Piendamó[40]. 6.3.1.2.

Se acreditó que el 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Morales legalizó la captura de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez, de conformidad con el numeral 1º del artículo 301[41] de la Ley 906 de 2004,[42]. En fundamento de la providencia fue el siguiente: “[…] en el caso que nos ocupa tenemos que la Fiscalía ha solicitado la legalización de la captura con fundamento en el numeral primero del artículo 301 del C.P.P., toda vez que los indiciados, Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez, habrían sido sorprendidos al momento de cometer el delito.

De los elementos de conocimiento aportados a esta audiencia, especialmente el acta de derechos del capturado, la entrevista de la víctima y el reporte de incautación, se acredita la situación de flagrancia alegada por el ente instructor, la cual le da fundamento a este despacho para proceder a legalizar la captura. Es necesario tener presente en esta audiencia que el delito de secuestro simple por el que fueron detenidos los señores Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez está contemplado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal que señala la procedencia de detención preventiva, puesto que tiene una pena mínima que sobrepasa los cuatro (4) años […] los indiciados fueron presentados dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión a que hace referencia el artículo 302 del C.P.P. De todo lo anterior, se desprende que la captura de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez se ajustó a las disposiciones legales que autorizan la situación de flagrancia y que se respetaron las garantías y disposiciones legales por lo tanto se declara su legalidad” (Se resalta) 6.3.1.3.

Igualmente, se probó que ese mismo día, 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Morales impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez por ser presuntos autores del delito de secuestro simple, puesto que fueron capturados en flagrancia en instantes en que pretendían secuestrar a un sujeto y hurtarle su vehículo, según consta en copia de la audiencia celebrada en esa fecha[43].

El fundamento de la providencia fue el siguiente: “[…] dada la gravedad y la modalidad de la conducta el despacho considera que esta es suficiente por sí misma para que a los imputados se les imponga medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, tal como lo señala el artículo 310 del C.P.P., por cuanto la conducta por ellos desplegada atenta contra un bien jurídico protegido como es la libertad, y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se torna necesaria para alcanzar el fin perseguido, es adecuada por cuanto se ajusta a la ley, y razonable por cuanto el fin perseguido no solo es legítimo, sino que además compensa el sacrificio que esta compensa para el titular del derecho y la sociedad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones el despacho resuelve imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad a los imputados por el delito de secuestro simple de conformidad con lo señalado en el artículo 307, literal a numeral 1º. del C.P.P.” (Se resalta) 6.3.1.4. Se encuentra probado que el 24 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, mediante la cual la Fiscalía acusó a Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez de ser autores del delito de secuestro simple, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia celebrada en esa fecha[44]. 6.3.1.5.

Se probó que el 9 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán anunció que el sentido del fallo era absolutorio y ordenó la libertad de los procesados, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia celebrada en esa fecha[45]. 6.3.1.6. Consta que el 11 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán libró boletas de libertad n°.8 y 10, mediante la cuales dispuso la libertad inmediata de los procesados, según da cuenta copia simple de las boletas de libertad emitidas en esa fecha[46]. 6.3.1.7.

Igualmente, se acreditó que mediante sentencia de 25 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán absolvió a los procesados de los cargos por los cuales habían sido acusados en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia celebrada en esa fecha[47]. 6.3.1.8.

Finalmente, se demostró que mediante sentencia de 14 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia absolutoria de 25 de abril de 2008, según consta en copia simple de dicho proveído[48]. El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “El análisis del material probatorio acopiado no permite establecer con probabilidad de verdad, más allá de toda duda, que lo percibido por los agentes de la policía, en este caso era un secuestro y no una especie de riña o un “castigo” que ejercía un individuo contra otro, por un comportamiento diferente al que de él esperaba en el transcurso de una juerga” 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[49]_[50]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de los señores Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 11 de noviembre de 2007, miembros de la policía del municipio de Cajibío capturaron en flagrancia a Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez (hecho probado 6.3.1.1.)[51]; ii) que el 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Morales legalizó la captura de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez (hecho probado 6.3.1.2.)[52]; iii) que ese mismo día, 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Morales impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez por ser presuntos autores del delito de secuestro simple, puesto que existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que los procesados estaban implicados en el delito de secuestro simple (hecho probado 6.3.1.3.)[53]; iv) que el 24 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán celebró audiencia de formulación de acusación, mediante la cual la Fiscalía acusó a Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez de ser autores del delito de secuestro simple (hecho probado 6.3.1.4.)[54]; v) que el 9 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán anunció que el sentido del fallo era absolutorio y ordenó la libertad de los procesados (hecho probado 6.3.1.5.)[55]; vi) que mediante sentencia del 25 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán absolvió a los procesados de los cargos por los cuales habían sido acusados en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.5.)[56]; y vii) que mediante sentencia de 14 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia (hecho probado 6.3.1.6.)[57].

Ahora bien, el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, dispone que: “Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”.

Igualmente, el artículo 296 ibidem establece que: “La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena” (Se resalta). A su turno, el artículo 308 ibidem dispone que: “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Al efecto, es menester poner de presente que según el artículo 310 ibidem “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad del punible.

Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”[58] (Se resalta). A su turno, el artículo 313 del mismo estatuto señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” De otro lado, sobre la captura en flagrancia, el artículo 32 de la Constitución Política establece que “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.

Igualmente, el artículo 301 del C.P.P. dispone que “[…] hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho”. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 12 de noviembre de 2007 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 295, 296, 308 y 310 del C.P.P., pues del material probatorio recaudado para adoptar la medida e iniciar la investigación contra los encartados, el juez con funciones de control de garantías pudo realizar la inferencia razonable de que Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez podían ser autores del delito de secuestro simple, debido a que: i) de acuerdo con el reporte de iniciación “miembros de la policía de Cajibío escucharon voces de auxilio cuando pasaban por el sector conocido como La Represa, vereda El Cairo y observaron a unos sujetos que halaban a una persona del cuello sujetándolo con una correa[59]”; ii) las entrevistas de Harold Paredes Mesa y de los uniformados que participaron en el operativo permitieron constatar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la captura en flagrancia de los señores Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez[60]”; iii) el acta de derechos del capturado[61] daba cuenta de que la detención de los indiciados se produjo de conformidad con el numeral 1º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004[62]; y iv); que el reporte de atención a urgencia del hospital de Cajibío permitió establecer que Harold Paredes Mesa presentó intoxicación por sustancias sedantes[63].

Elementos materiales probatorios que, inicialmente, permitieron al juez con funciones de control de garantías inferir razonablemente, que los procesados fueron sorprendidos y aprehendidos en la comisión del delito y que estaban implicados en la conducta punible investigada. En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: [Intervención de la Fiscalía] De acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y la información legalmente obtenida se puede inferir razonablemente de que los imputados aquí presentes pueden ser autores de la conducta delictiva que se investiga de acuerdo con lo previsto en el numeral de 2º del artículo 308, es decir, que los imputados constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima.

Entonces, cumplidos los requisitos de orden objetivos contemplados en los numerales 2º y 4º del artículo 313 se cumplen en el asunto en consideración, toda vez que la pena prevista para el delito que nos ocupa supera los cuatro (4) años, mientras que, respecto del indiciado Urresti Castillo, se ha informado por parte de la policía judicial que registra un antecedente delictivo vigente, encontrándose en periodo de prueba.

El requisito subjetivo de constituirse un peligro para la sociedad y la víctima ha sido modificado por la Ley 1142 de 2007 la cual considera la gravedad del delito y la modalidad de la conducta punible, es decir, son dos circunstancias que por sí solas bastan para considerar que los imputados constituyen un peligro para la sociedad. Adicionalmente, puede considerarse también lo dispuesto en los numerales 1º a 4º del mismo artículo 310 respecto de la existencia de condenatorias vigentes por delitos dolosos o preterintencional que registra el señor Urresti Castillo.

De esta manera, considera la fiscalía se proceda a impartir la medida de aseguramiento solicitada. Los elementos materiales que sustentan la solicitud de medida de aseguramiento son los siguientes: i) el reporte de iniciación, ii) informe ejecutivo suscrito por los investigadores del CTI; iii) actuación del primer respondiente a cerca de la incautación de la evidencia física; iv) informe de la policía de vigilancia; v) las actas de derechos del capturado; vi) las entrevistas de los señores Weimar de Jesús Correa, Víctor Harold Reyes López, patrulleros de la policía que participaron en el operativo y la entrevista de la víctima Harold Paredes Mesa; vii) constancia expedida por el DAS sobre el antecedente delictivo de Urresti Castillo; viii) el reporte de atención a urgencia del hospital de Cajibío donde se registra que la víctima presentó intoxicación por sustancias sedantes”.

(Se resalta). [Pronunciamiento del juez de control de garantías] “[…] dada la gravedad y la modalidad de la conducta el despacho considera que esta es suficiente por sí misma para que a los imputados se les imponga medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, tal como lo señala el artículo 310 del C.P.P. por cuanto la conducta por ellos desplegada atenta contra un bien jurídico protegido como es la libertad, y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se torna necesaria para alcanzar el fin perseguido, es adecuada por cuanto se ajusta a la ley, y razonable por cuanto el fin perseguido no solo es legítimo, sino que además compensa El sacrificio que está compensa para el titular del derecho y la sociedad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones el despacho resuelve imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad a los imputados por el delito de secuestro simple de conformidad con lo señalad en el artículo 307, literal a numeral 1º. del C.P.P.” Según lo expuesto, la medida de aseguramiento adoptada el 12 de noviembre de 2007 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 del C.P.P., debido a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, presentadas hasta ese momento por la Fiscalía en audiencia de medida de aseguramiento permitieron al juez con funciones de control de garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, de que Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez, podían ser autores del delito de secuestro simple, pues tales pruebas daban cuenta de que los procesados fueron capturados en flagrancia y estaban seriamente comprometidos con la conducta punible imputada, conducta que, además, se ajustaba a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 301 del C.P.P. [64] Además, las pruebas presentadas por el ente acusador fueron adecuadamente valoradas por el juez con funciones de control de garantías, puesto que, en sus palabras: “los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, de la cual se puede inferir razonablemente de que los imputados aquí presentes pueden ser autores de la conducta delictiva que se investiga”, medios de convicción que permitieron al juez estimar mediante inferencia razonable, al menos para esa instancia procesal, que los procesados ameritaban estar privado de la libertad preventivamente, pues tales elementos de juicio apuntaban, preliminarmente, que los indiciados imputados eran responsables de la conducta punible que se les pretendía atestar.

Por otro lado, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el cual se les investigaba a los imputados tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez era el de secuestro simple que supone una pena de prisión de mínimo dieciséis (16) años[65].

De igual manera, se evidencia que los señores Julio Cesar Bonilla Sánchez y Julián Andrés Urresti fueron absueltos de los cargos por los cuales habían sido acusados mediante sentencia confirmatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal en aplicación del principio in dubio pro reo, al considerar que: “El análisis del material probatorio acopiado no permite establecer con probabilidad de verdad, más allá de toda duda, que lo percibido por los agentes de la policía, en este caso era un secuestro y no una especie de riña o un “castigo” que ejercía un individuo contra otro, por un comportamiento diferente al que de él esperaba en el transcurso de una juerga”.

En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 295, 296, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[66], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

De hecho, en la providencia de 12 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Morales, que ordenó la imposición de la medida restrictiva se adujo que: “[L]a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se torna necesaria para alcanzar el fin perseguido, es adecuada por cuanto se ajusta a la ley, y razonable por cuanto el fin perseguido no solo es legítimo, sino que además compensa el sacrificio que esta compensa para el titular del derecho y la sociedad”.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba i) necesaria por cuanto al momento de su imposición se estimó que los indiciados constituían un peligro para la sociedad y la víctima, determinación con la cual también se garantizó la presencia de los indiciados en el proceso penal que se le seguía en su contra.

De hecho, uno de los indiciados -Urresti Castillo- presentaba antecedentes delictivos vigentes, lo que a la postre permitió estimar la gravedad del asunto de conformidad con el numeral 4º del artículo 310 de la Ley 1142 de 2007[67]; ii) proporcional por cuanto el delito de secuestro simple implica una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y las circunstancias bajo las cuales fueron sorprendidos.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

Finalmente, es menester recordar que el proceso penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 se compone de varias de etapas y estas a su vez de distintas actuaciones procesales como son, entre otras, la imposición de la medida de aseguramiento (acto introductorio) y la sentencia (acto decisorio). En virtud de lo anterior, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento difiere frente al requerido para proferir una sentencia condenatoria, comoquiera que, mientras que para dictar la medida de detención se exige como estándar probatorio la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en los delitos investigados, para condenar al acusado se requiere plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable.

Por lo anterior, el hecho que el Juez con Funciones de Control de Garantías halle satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y, posteriormente, el Juez de Conocimiento absuelva al procesado por haber surgido una duda razonada frente a la comisión del delito, la cual debe resolverse a favor del procesado, no conlleva a la configuración automática de un daño antijurídico.

De hecho, resulta importante precisar que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del indiciado al proceso, la protección de las víctimas y de la sociedad -como lo admite el ordenamiento jurídico[68]- y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal[69].

Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[70], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de la imputación, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negará las súplicas de esta, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia, y en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00035-01(57233) Actor: JULIÁN ANDRÉS URRESTI CASTILLO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1.

En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 214 a 226. C.2. [2] Fl. 241 y 242, C. 2. [3] Fl. 276 a 284, C. 2. [4] Fl. 300 a 323, C. 2. [5] Fl. 365, C.2. [6] Fl. 375 a 383, C. 2. [7] Fl. 367 a 374, C. 2. [8] Fl. 413, C. 2. [9] Fl. 415 a 433, C. Ppal. [10] Fl. 742, C. Ppal. [11] Fl. 480, C. Ppal. [12] Fl. 448 a 455, C. Ppal. [13] Fl. 435 a 443, C. Ppal. [14] Fl. 483, C. Ppal. [15] Fl. 484 a 493, C. Ppal. [16] Fl. 505, C. Ppal. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 60, C.2. [23] Fl. 56 a 58, C.1. [24] Como la diligencia de acuerdo conciliatorio se intentó por fuera de los tres (3) meses que establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 para llevar a cabo dicha diligencia, se entenderá que el cómputo de la caducidad se suspendió por 90 días. [25] Fl. 227, C. 2. [26] Fl. 29 a 48, C. 1. [27] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [33] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [34] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [35] Ibidem. [36] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [37] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [38] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [39] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento en virtud de lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 con radicado 25022. [40] Fl. 218, C. 1. [41]Artículo 301.

Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: […] 1. la persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. [42] Fl. 59, C.1. [43] Fl. 59, C.1. [44] Fl. 59 y 60, C. 1. [45] Fl. 115 y 116, C. 1. [46] Fl. 121 y 123, C. 1. [47] Fl. 115 a 117, C. 1 [48] Fl. 140 a 178, C. 1. [49] Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [50] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [51] Fl. 218, C. 1. [52] Fl. 59, C.1. [53] Fl. 59, C.1. [54] Fl. 50 y 60, C. 1. [55] Fl. 115 y 116, C. 1. [56] Fl. 115 a 117, C. 1 [57] Fl. 140 a 178, C. 1. [58] Se advierte que la Ley 1760 de 2015, que entró en vigor el 6 de julio de 2015, modificó dicha disposición en el sentido de establecer que “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de estos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. [59] Fl. 192, C. 1. [60] Fl. 197 a 200, C. 1. [61] Fl. 218, C. 1. [62] “Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: […] 1. la persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito”. [63] “Artículo 301.

Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: […] 1. la persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito”. [64] Artículo 168. Secuestro simple. <artículo modificado por el artículo 1 de la ley 733 de 2002. penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. el nuevo texto con las penas aumentadas es el siguiente:> el que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [65]Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018. [66] “Artículo 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: […] 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.” [67] Artículos 250 de la Constitución Políè`· i{»žõ²tica, 355 de la Ley 600 de 2000 y 308, numeral 3, de la Ley 906 de 2004. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad.: 46497. [69] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.