SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHACE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA – Improcedencia De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso se observa lo siguiente: se presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP el 17 de febrero de 2015. Desde el día siguiente comenzaron a correr los 30 días para que la entidad respondiera la solicitud de extensión, sumados a los 30, que comprenden los 10 de que dispone la ANDJE para informar si rendirá concepto y los 20 para rendirlo, es decir 60 días, los cuales transcurrieron desde el 18 de febrero hasta el 19 de mayo de 2015.
La administración, en término, respondió de manera negativa a su solicitud el 8 de mayo de ese año. Ahora bien, en dicha respuesta, y en contravía a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, que menciona que la decisión sobre la solicitud de extensión no da lugar a recurso alguno, se le otorgó el recurso de apelación, el cual interpuso ante la UGPP el 21 de mayo de 2015 y que fue desatado mediante Resolución RDP 030878 de 28 de julio del mismo año confirmando la decisión. Dicha resolución, según el escrito presentado posteriormente ante el Consejo de Estado, fue notificada el 14 de agosto de 2015, como consta en el sello impreso en la misma.
La Sala considera que, aunque la administración otorgó un recurso de manera indebida, el ciudadano actuó revestido por la confianza legítima que se deriva de la expectativa justificada que tenía este en dicho recurso. Por lo anterior, el término del que disponía el solicitante para presentar la solicitud ante el Consejo de Estado será contabilizado desde la fecha en la que le fue notificada la Resolución RDP 030878 de 28 de junio, esto es, el 14 de agosto de 2015.
Se observa así, que el plazo de los 30 días para presentar la solicitud ante el Consejo de Estado, corrió desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 28 de septiembre. Comoquiera que la solicitud se radicó el 28 de octubre de 2015, se tiene que fue radicada ante el Consejo de Estado por fuera del término establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, la Sala confirmará la decisión suplicada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01024-00(4438-15) Actor: FERNANDO RAÚL ARRIETA CHARRY Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de súplica[1] presentado en contra de la decisión dictada por el consejero William Hernández Gómez, el 31 de mayo de 2016, en la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por considerarla extemporánea. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de extensión El señor Fernando Raúl Arrieta Charry, a través de apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente número 2013-00632-01(1434-2014) con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular. 1.2.
El auto recurrido En providencia de 31 de mayo de 2016, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, se consideró que la solicitud debía ser rechazada por extemporánea[2]. Dicho auto expresó lo siguiente: «En el presente asunto, el señor Fernando Raúl Arrieta Charry solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (folios 2 a 7) se le extiendan los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, (…).
La (UGPP) por medio de las resoluciones núm. 17969 del 8 de mayo y 030878 del 28 de julio ambas de 2015 negó la solicitud (folios 15 a 16). Y la puso en conocimiento de la solicitante el día 14 de agosto de 2015. El despacho advierte, que el solicitante presentó recurso de apelación contra de (sic) la resolución que le negó la extensión, de los efectos de la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por esta corporación, el cual fue resuelto por la entidad a través de la resolución núm. 030878 del 28 de julio de 2015, pese a que la norma es clara al expresar que no habrá lugar a ningún recurso administrativo en contra del auto que niegue la petición, sin embargo, en aplicación al principio de confianza legítima y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el término legal para acudir ante esta corporación con el fin de solicitar la extensión de jurisprudencia se contabilizará a partir del día siguiente de la notificación del acto que resolvió el recurso de apelación. Ahora se observa que la petición de extensión de jurisprudencia se presentó ante esta corporación el 28 de octubre de 2015, es decir, vencidos los 30 días de que trata el artículo 102 citado, pues negada la solicitud por parte de la administración el término inició a contabilizarse a partir del 18 de agosto de 2015 y finalizó el 28 de septiembre de 2015.
En consecuencia, se rechazará la solicitud de extensión de la jurisprudencia, toda vez que fue presentada por fuera del término legal.» Folio 47 1.3. El recurso de súplica El señor Fernando Raúl Arrieta Charry, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de súplica donde argumentó lo siguiente: «Actuando en condición de apoderado de la parte demandante, con el debido respeto interpongo el recurso de súplica –artículo 246 de la ley 1437 de 2011- contra la providencia dictada por el magistrado ponente, mediante la cual decidió rechazar la demanda.
Y que me fuese notificada por el medio idóneo autorizado, vía internet, en el día de anteayer. La demanda debe ser admitida, por cuanto reúne los requisitos legales señalados en los artículos 10, 102, 269 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y no está sujeta a prescripción (sentencia SU-298 de 2015) por versar sobre el derecho fundamental de las personas de la tercera edad al reconocimiento de pensión de vejez cuando, como es el caso de mi poderdante, se llenan los requisitos exigidos en la ley» (Folio 52) 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y pese a que lo expresado en el recurso de súplica no ataca específicamente las razones de la decisión de rechazar por extemporánea la presente solicitud; se observa que el suplicante cita en debida forma los artículos relevantes que regulan de manera general la figura de extensión de jurisprudencia y de manera particular los términos para la interposición de esta.
Por lo anterior, la Sala garantizará el acceso a la administración de justicia y entenderá que el fundamento del recurso de súplica está dirigido a demostrar que la solicitud de extensión de jurisprudencia cumplió los requisitos de ley, y como dentro de ellos está el de presentación oportuna, se analizará si este se acreditó, según lo previsto en el artículo 102 del CPACA; bajo el anterior supuesto, se estudiará de fondo el recurso de súplica presentado por Fernando Arrieta Charry. 2.2.
El mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.» De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado.
Este artículo dispone, en rasgos generales, lo siguiente: i) Negada la extensión por parte de la Administración, o ante el silencio de la misma, el ciudadano, a través de apoderado, podrá acudir al Consejo de Estado para buscar, mediante la presentación de un escrito razonado, que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación a su caso concreto; ii) Del escrito se dará traslado a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de igual manera se le comunicará al Ministerio Público de dicha actuación; iii) Vencido el término del traslado, se convocará a una audiencia donde se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que hubiere lugar.
Como se vio anteriormente, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es una institución procesal cuyo objetivo es, a través de un procedimiento especial y sumario, replicar una situación jurídica plasmada en una sentencia de unificación a un caso que, fáctica y jurídicamente, corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada. Ahora bien, el artículo 102 del CPACA regula la oportunidad para presentar la petición de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado cuando se guarda silencio por parte de la administración o la petición es resuelta de manera desfavorable.
Literalmente dispone: «Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.» No obstante, el Código General del Proceso previó en su artículo 614 que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debía rendir concepto frente a las solicitudes de extensión de jurisprudencia. La ANDJE tendrá entonces 10 días para informar a la entidad si rendirá concepto y en caso afirmativo, tendrá que emitir el mismo en máximo 20 días.
Así las cosas, el término de que dispone la entidad para responder la solicitud, se ha entendido por un total de 60 días, dada la modificación generada por el artículo 614 del CGP. De la norma anteriormente referenciada se destacan dos situaciones relevantes. La primera que, ante la falta de respuesta de la administración dentro de los 60 días mencionados anteriormente, o si se niega total o parcialmente la petición dentro del mencionado término; el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado.
Por otro lado, que cuando se niega total o parcialmente no hay lugar a recursos administrativos ni control jurisdiccional sobre lo negado. 2.2. Caso concreto De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso se observa lo siguiente: Fernando Raúl Arrieta Charry presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP el 17 de febrero de 2015.
Desde el día siguiente comenzaron a correr los 30 días para que la entidad respondiera la solicitud de extensión, sumados a los 30, que comprenden los 10 de que dispone la ANDJE para informar si rendirá concepto y los 20 para rendirlo, es decir 60 días, los cuales transcurrieron desde el 18 de febrero hasta el 19 de mayo de 2015. La administración, en término, respondió de manera negativa a su solicitud el 8 de mayo de ese año. Ahora bien, en dicha respuesta, y en contravía a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, que menciona que la decisión sobre la solicitud de extensión no da lugar a recurso alguno, se le otorgó el recurso de apelación, el cual interpuso ante la UGPP el 21 de mayo de 2015 y que fue desatado mediante Resolución RDP 030878 de 28 de julio del mismo año[3] confirmando la decisión. Dicha resolución, según el escrito presentado posteriormente ante el Consejo de Estado, fue notificada el 14 de agosto de 2015, como consta en el sello impreso en la misma.
La Sala considera que aunque la administración otorgó un recurso de manera indebida, el ciudadano actuó revestido por la confianza legítima[4] que se deriva de la expectativa justificada que tenía este en dicho recurso. Por lo anterior, el término del que disponía Fernando Raúl Arrieta Charry para presentar la solicitud ante el Consejo de Estado será contabilizado desde la fecha en la que le fue notificada la Resolución RDP 030878 de 28 de junio, esto es, el 14 de agosto de 2015.
Se observa así, que el plazo de los 30 días para presentar la solicitud ante el Consejo de Estado, corrió desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 28 de septiembre. Comoquiera que la solicitud se radicó el 28 de octubre de 2015[5], se tiene que fue radicada ante el Consejo de Estado por fuera del término establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, la Sala confirmará la decisión suplicada.
Por lo anterior se, 3.
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de 31 de mayo de 2016, en el cual se rechazó por extemporaneidad la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Fernando Raúl Arrieta Charry.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado [pic] ----------------------- [1] En el momento en el cual se interpuso el recurso de súplica, la Subsección A estaba compuesta por los Magistrados William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Luis Rafael Vergara Quintero, por esta razón, y en virtud del artículo 246 del CPACA, numeral 4, literal d, correspondió al presente despacho el conocimiento del presente asunto. [2] Folio 72 y s.s [3] Folio 15 [4] En la reciente T-453 de 2018, la Corte Constitucional, retomando lo ya expresado en la T-180ª de 2010, expresa lo siguiente: « Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”» [5] Folio 43 anverso