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08001-23-33-000-2016-00605-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Eridys Mercedes Jiménez Núñez·Demandado: Departamento Técnico Administrativo Del Medio Ambiente De Barranquilla (Damab)

RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADO PÚBLICO TERRITORIAL CON LA INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Improcedencia / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Solo para los empleados públicos del orden nacional / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY – Aplicación / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia Al determinarse que no existe fundamento legal para que la demandante percibiera la bonificación por servicios prestados, tampoco le asistía el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con inclusión de dicho factor salarial, circunstancia que releva a la Sala de estudiar la configuración o no del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva.

Tampoco puede la Sala acceder a lo pretendido por la demandante sobre la reliquidación de sus prestaciones sociales bajo el argumento según el cual, la entidad ya había dado aplicación al Decreto 1042 de 1978 al reconocer el pago de la bonificación por servicios prestados, pues no es posible, bajo el amparo del principio de inescindibilidad de la norma, reconocerle un derecho al cual no debía haber accedido, de no ser por la decisión desacertada de la entidad demandada.

Bajo tal panorama, tampoco procede el pago de la sanción moratoria como consecuencia de la no inclusión del 35 % de la bonificación pretendida en la liquidación de las cesantías pues, como se ha señalado, al no tener derecho al referido reconocimiento, la entidad no debía tener en cuenta la bonificación por servicios prestados como factor para liquidar esta prestación social.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la demandante, en calidad de empleada pública vinculada a la Rama Ejecutiva del orden distrital, no tenía derecho a percibir la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, lo que impone a esta Sala confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 660 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 660 DE 2002 – ARTÍCULO 42 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00605-01(5751-19) Actor: ERIDYS MERCEDES JIMÉNEZ NÚÑEZ Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA (DAMAB) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Eridys Mercedes Jiménez Núñez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio de 14 de diciembre de 2015, emitido por la directora general del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab), por medio de la cual negó la reliquidación de las cesantías, vacaciones y primas de los años 2009 a 2012 con inclusión del 35 % de la bonificación como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la bonificación por servicios prestados como factor salarial, a fin de reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; ii) condenar al pago de la sanción moratoria por la omisión en la inclusión del factor salarial referido; iii) condenar al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas; iv) ordenar la actualización de la condena conforme al Índice de Precios al Consumidor (ipc); y v) condenar al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Eridys Mercedes Jiménez Núñez presta sus servicios al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab), en el cargo de inspector, desde el 7 de septiembre de 2004. ii) La entidad omitió la inclusión del 35 % de la bonificación como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones. iii) El 1.º de octubre de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento de la bonificación y la reliquidación de las cesantías, vacaciones y primas por los años 2009 a 2012 «por verse estas afectadas en el momento en que se suspendió el pago de la bonificación de año de servicio en el año 2008». iv) La autoridad demandada expidió el oficio de 14 de diciembre de 2015 mediante el cual negó la solicitud anterior con fundamento en que «no le adeuda al reclamante dinero alguno bajo ningún concepto y que si la reclamante no se encontraba de acuerdo con la liquidación final de cada anualidad solicitada, es decir, 2009, 2010, 2011 y 2012, debió en ese momento utilizar los medios de defensa que contempla la norma para controvertir la resolución mediante la cual la entidad ambiental realizó la liquidación final de cada anualidad y solicitara que se le incluyeran en la misma, los factores y valores que según su criterio hiciesen falta». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 42 del Decreto 1045 de 1978; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Decreto 1919 de 2002; el Decreto 4150 de 2004; el Decreto 022 de 2014; la Resolución 0103 de 2003, emitido por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab); y el Concepto 20136000155061 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:[1] i) El acto demandado desconoció el artículo 1 del Decreto 1919 de 2009, según el cual la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la anualidad de un trabajador y que por tratarse de un pago habitual, debe ser incluida en la liquidación de sus prestaciones sociales. ii) En el presupuesto de rentas y gastos de la entidad demandada se incluyeron las bonificaciones por servicios prestados, «por lo cual se demuestra que dicho pago es habitual y permanente». iii) El Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que todos los empleados públicos que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles territoriales «gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». 1.2.

Contestación de la demanda El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) La bonificación por servicios prestados fue suspendida por la entidad ambiental en cumplimiento de la Circular 0034 de 14 de noviembre de 2008 expedida por la gerente de gestión humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

No obstante; para los años 2009 a 2012 dicho factor fue reconocido y se ordenó su pago mediante Resolución 0103 de 25 de enero de 2013. ii) La solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de los años 2009 a 2012 para incluir el porcentaje correspondiente a la bonificación por año de servicio prestado, se encuentran parcialmente prescritos, toda vez que la entidad realizaba una liquidación anual de prestaciones sociales de todos sus empleados de planta. iii) La sanción moratoria reclamada no es aplicable por cuanto para los años 2009 a 2012, la bonificación por servicios prestados se encontraba suspendida, en consecuencia, no le asistía el derecho a que la entidad ambiental le reconociera tal factor en la liquidación de sus prestaciones sociales. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) Está demostrado que la demandante fue nombrada en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab) el 31 de agosto de 2004 en el cargo de inspector, y que esa entidad es un establecimiento público del orden distrital, adscrito al despacho del alcalde y dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; por lo que la vinculación laboral de la señora Jiménez Núñez se dio en calidad de empleada pública del orden territorial. ii) De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4] y la del Consejo de Estado,[5] la bonificación por servicios prestados se reconoce como factor salarial exclusivamente a los servidores del orden nacional.

Además, la homologación dispuesta en el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 del sector nacional con el territorial, concierne únicamente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y no de los factores salariales. Las razones anteriores llevan a concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de tal factor salarial. iii) Si bien la entidad pagó en forma tardía la bonificación por servicios prestados, por las vigencias 2009 a 2012, tal proceder no da lugar a la inclusión del 35 % de la bonificación como factor salarial para reliquidar sus prestaciones sociales, por cuanto, no puede ser percibida por los servidores públicos del nivel territorial. 1.4.

El recurso de apelación La señora Eridys Mercedes Jiménez Núñez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó en que el debate jurídico no gira en torno a determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a percibir la bonificación por servicios prestados por cuanto la entidad demandada ya reconoció el pago por dicho concepto.

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en que al haberse aplicado al caso de la señora Jiménez Núñez las normas del Decreto 1042 de 1978, debe entenderse, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, que ese factor corresponde ser incluido en el pago de sus prestaciones sociales causadas en los años 2009 a 2012. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1.

La demandante La señora Eridys Mercedes Jiménez Núñez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.[7] 1.5.2. La demandada El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.[8] 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 5 de abril de 2021.[9] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho a: i) la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, teniendo en cuenta el porcentaje de la bonificación por servicios prestados; y ii) el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago incompleto del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades antes señaladas. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Escenario normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978[10] creó la bonificación por servicios, en los siguientes términos: Artículo 45.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Esta bonificación se reconoce al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial y, conforme al artículo 9.º del Decreto 660 de 2002,[11] es equivalente al 50 % del valor conjunto de su asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.

Por su parte, el artículo 42 ibidem señala que la bonificación de servicios es un factor salarial, así: Artículo 42.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. [Resalta la Sala] De la norma transcrita se puede concluir que la bonificación por servicios prestados solo es aplicable a los funcionarios enunciados dentro del artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978, esto es, «[…] los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional […]», salvo las excepciones que establece la propia normatividad.

Por otra parte, tal como lo estableció el artículo 12.° de la Ley 4ª de 1992, corresponde al Gobierno Nacional, dentro de la leyes marco que dicte el legislativo, fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales. En tal sentido, dicha facultad no está asignada a las corporaciones públicas del orden territorial.

A su turno, el Decreto 1919 de 2002,[12] dispuso una homologación en materia de prestaciones sociales en el orden local con el sector nacional, de manera que en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

Al respecto su artículo 1.° ibidem estableció lo siguiente: Artículo 1.° A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. [Negritas por fuera del original] Del análisis del artículo antes citado, esta corporación, en reiterada jurisprudencia,[13] ha señalado: No se discute que con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 se extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Instituciones de Educación Superior del mismo orden, la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional contempladas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, lo que permite afirmar en principio que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, resultarían aplicables a los empleados de las Instituciones de Educación Superior del nivel territorial los regímenes prestacionales de los empleados del orden nacional.

Sin embargo, es necesario decir que -aún con la equiparación realizada por el artículo 1º del Decreto 1919- la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario conforme se deriva de los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y corolario de ello no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional. [Resalta la Sala].

De acuerdo con lo anterior, se tiene que no es viable tener como prestaciones sociales aquellas que han sido establecidas como prestaciones salariales a través del Decreto 1042 de 1978. Adicionalmente, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la facultad de crear o extender prestaciones sociales o salariales al orden territorial únicamente compete al Gobierno Nacional, según lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, y no a las instituciones municipales, departamentales o distritales.

Por otro lado, es preciso resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia C-402 de 2013,[14] declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, la cual el Consejo de Estado inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad,[15] bajo la consideración de que vulneraba el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política y, por esa vía, se tornaba factible el reconocimiento de factores salariales dispuestos en el Decreto 1042 de 1978 a empleados públicos del orden territorial.

En la parte resolutiva de la referida sentencia se dispuso: Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. «del orden nacional», contenida en el artículo 1°. «a quienes se aplica este Decreto», contenida en el artículo 31. «para los funcionarios a que se refiere el artículo 1» y «de los enumerados en el artículo 1 de este Decreto», contenidas en el artículo 45. «por la ley», prevista en el artículo 46. «a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto», prevista en el artículo 50. «señaladas en el artículo 1 de este Decreto», indicada en el artículo 51. «Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto», contenida en el artículo 58. «a que se refiere el presente decreto», prevista en el artículo 62. [Resalta la Sala] En ese escenario, la Corte Constitucional determinó que la norma analizada no genera una discriminación entre los empleados públicos del orden nacional y los del nivel territorial,[16] para lo cual consideró: Improcedencia general del juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disímiles […] 11.

En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones. Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial. […] En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales.

A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas. 14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1.

La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2.

En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada.

La sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional se constituye en un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional» y, con su expedición quedó zanjada la discusión. Así las cosas, dado que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978, lo procedente es entender que el régimen salarial establecido en el aludido decreto, dentro del cual figura la bonificación por servicios prestados, es de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional, y en manera alguna tiene cabida respecto de los empleados del orden territorial. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 31 de agosto de 2004, mediante Resolución 0365, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab), nombró en provisionalidad la señora Eridys Mercedes Jiménez Núñez en el cargo de inspector, código 550, grado 04, quien tomó posesión del cargo el 7 de septiembre de 2004.[17] Para el 8 de abril de 2016, la demandante ocupaba el cargo de inspector, código 416, grado 01, en provisionalidad, en la mencionada entidad.[18] El 25 de enero de 2013, el damab expidió la Resolución 0103 «[p]or la cual se reconoce bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la planta de personal del departamento técnico administrativo del medio ambiente barranquilla - damab»,[19] de la cual se extraen los siguientes apartes: El Decreto Ley 1042 de 1978 establece Directrices para empleados públicos del orden nacional, el H., Consejo de Estado, ha señalado en reiterada jurisprudencia, que los elementos salariales establecidos en esta norma, deben reconocerse a los empleados públicos de las entidades territoriales, y que el ámbito exclusivamente nacional del Decreto Ley 1042 de 1978, debe inaplicarse para salvaguardar el principio de igualdad, otorgando el mismo derecho a los empleados públicos territoriales […].

Que los funcionarios del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla damab, son servidores públicos del orden distrital, en consecuencia, se les hace extensivo las prestaciones del orden territorial como lo es la Bonificación por servicios prestados de que trata el Decreto 1042 de 1978. En consecuencia tienen el derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados por haber cumplido un año continuo de labor.

Que esta entidad a partir de la expedición de la presente Resolución cancelará a los funcionarios activos e inactivos, las bonificaciones causadas a partir de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y s.s. En mérito de lo expuesto, resuelve: artículo primero: Reconózcase el pago por concepto de bonificación por servicios prestados a los funcionarios activos e inactivos del damab, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y s.s., teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1042 de 1978 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subdirección (sic) B, Referencia 15001233100020000269801 de 2007, número interno 7528-05, Consejero Ponente, H.M. Alejandro Ordóñez Maldonado. […]. [Negritas y subrayas propias del original] El 1.° de octubre de 2015, la señora Eridys Mercedes Jiménez Núñez formuló una petición ante el damab, con el siguiente objeto:[20] petición Teniendo en cuenta lo anterior solicito se reliquide las cesantías, vacaciones y Primas correspondientes a la vigencia 2009, 2010, 2011, 2012 por verse estas afectadas en el momento en que se suspendió el pago de las Bonificaciones de año de servicio en el año 2008 y canceladas a partir del 24 de enero del 2013.

Solicito el reconocimiento de los intereses generados por el no pago oportuno de las Bonificaciones correspondientes a las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012 que se cancelaron así: |Bonificación año|Fecha en que se |Valor concedido | |de servicio |canceló |por sueldo | |2009 |24 enero 2013 |35 % | |2010 |7 febrero 2013 |35 % | |2011 |18 febrero 2014 |35 % | |2012 |16 de septiembre 2013 |35 % | De igual manera solicito el reconocimiento de los intereses moratorios por afectación a cesantías, vacaciones y primas de las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012.

El 14 de diciembre de 2015,[21] la directora general del damab denegó la petición formulada por la señora Eridys Mercedes Jiménez Núñez, bajo la consideración de que la entidad no le adeudaba dinero alguno y por cuanto si no se encontraba de acuerdo con la liquidación realizada en las anualidades 2009, 2010, 2011 y 2012, debió controvertir las resoluciones correspondientes.

El 14 de abril de 2016, el subdirector financiero del damab informó sobre las fechas en que se realizaron los pagos de la bonificación por servicios prestados, así:[22] |vigencia|fecha de pago |comprobante |valor | |2009 |Enero 24 2013 |Trf-07-035 |436.108,0| | | | |0 | |2010 |Febrero 07 2013 |Trf-07-085 |451.372,0| | | | |0 | |2011 |18 febrero 2014 |Egreso 02-1423 |469.427,0| | | | |0 | |2012 |16 septiembre |Egreso 02-839 |488.204,0| | |2013 | |0 | |2013 |01 Octubre 2013 |Egreso 02-903 |512.614,0| | | | |0 | |2014 |02 Octubre 2014 |Egreso 02-3917 |538.245,0| | | | |0 | |2015 |28 Octubre 2015 |Egreso 02-6173 |565.157,0| | | | |0 | Además, indicó que en «la liquidación de cesantías del año 2013, se incluyó los promedios de bonificación de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y las cesantías fueron canceladas el 14 de febrero de 2014». 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el Decreto 1919 de 2002 extendió a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial el régimen de prestaciones sociales de los del orden nacional; sin embargo, la bonificación por servicios prestados creada por el artículo 45 del Decreto 1072 de 1978 tiene la condición de factor de salario, de acuerdo con el literal g) del artículo 42 ibidem.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Decreto 1919 de 2002 no habilitaba el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial, y comoquiera que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab) «es un establecimiento público del orden distrital, adscrito al Despacho del alcalde [de Barranquilla (Atlántico)] y dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio», la Sala considera que la señora Eridys Mercedes Jiménez Núñez no tenía derecho a percibir la bonificación aludida.

Si bien el Consejo de Estado[23] inaplicó en varias oportunidades la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978 y llegó a reconocer los factores salariales señalados en el artículo 42 ibidem a empleados públicos del orden territorial, la Corte Constitucional, con la expedición de la sentencia C - 402 del 3 de julio de 2013, definió que la expresión «del orden nacional» no vulneraba el derecho a la igualdad de los empleados del orden territorial.

En consecuencia, la controversia que hubiera podido suscitarse quedó superada con la citada sentencia de constitucionalidad y, para el 10 de mayo de 2017,[24] fecha en que se presentó la demanda, no podía alegarse el desconocimiento de algún precedente judicial. En consecuencia, al determinarse que no existe fundamento legal para que la señora Jiménez Núñez percibiera la bonificación por servicios prestados, tampoco le asistía el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con inclusión de dicho factor salarial, circunstancia que releva a la Sala de estudiar la configuración o no del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva.

Tampoco puede la Sala acceder a lo pretendido por la demandante sobre la reliquidación de sus prestaciones sociales bajo el argumento según el cual, la entidad ya había dado aplicación al Decreto 1042 de 1978 al reconocer el pago de la bonificación por servicios prestados, pues no es posible, bajo el amparo del principio de inescindibilidad de la norma, reconocerle un derecho al cual no debía haber accedido, de no ser por la decisión desacertada de la entidad demandada.

Bajo tal panorama, tampoco procede el pago de la sanción moratoria como consecuencia de la no inclusión del 35 % de la bonificación pretendida en la liquidación de las cesantías pues, como se ha señalado, al no tener derecho al referido reconocimiento, la entidad no debía tener en cuenta la bonificación por servicios prestados como factor para liquidar esta prestación social.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la señora Eridys Mercedes Jiménez Núñez, en calidad de empleada pública vinculada a la Rama Ejecutiva del orden distrital, no tenía derecho a percibir la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, lo que impone a esta Sala confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[25], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[26], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia apelada debe ser confirmada.

Además, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Eridys Mercedes Jiménez Núñez, contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (damab), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 1 a 8. [2] Folios 153 a 169. [3] Folios 310 a 327. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1.º de marzo de 2018, radicado 2014-00258-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [6] Folios 333 a 335. [7] Índice 20, aplicativo Samai. [8] Folio 352 a 356.

Índice 19, aplicativo Samai. [9] Folio 381. [10] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. [11] Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. [12] «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». [13] Al respecto, véase las sentencias del 28 de octubre de 2015, expediente 2445-2014, M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez; y del 30 de julio de 2015, expediente 4251-13, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. [14] Corte Constitucional, sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Véase la sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 0477-12, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. [16] El demandante estimaba que los apartes de los artículos demandados «desconocen los artículos 13 y 53 C.P., pues imponen una discriminación injustificada entre los servidores públicos del orden nacional y territorial, cuando por expreso mandato superior ambos deben estar regulados por el mismo régimen salarial y prestacional.

Esta distinción, a su vez, plantea diferencias en cuanto a las prestaciones económicas que tienen unos y otros, lo que afecta su derecho al trabajo, en su componente de remuneración equitativa». [17] Folio 14. [18] Folio 14. [19] Folios 21 a 23. [20] Folios 10 y 11. [21] Folios 12 y 13. [22] Folio 15. [23] Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 0477-12, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. [24] Folio 9. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [26] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».