RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE DOCENTE OFICIAL CON INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES DEVENGADOS COMO SENADOR - Improcedente [E]l demandante se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, concretamente, desde el 25 de abril de 1973, de forma ininterrumpida hasta el 7 de septiembre de 2006, tal como se plasmó en el acto de reconocimiento, en el que además se afirma que para esa fecha se encontraba afiliado al Fomag.
En consecuencia, como el nombramiento se produjo antes de la promulgación de la mencionada ley, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo el ente demandado. (…) En este orden de ideas, es claro que el régimen especial aplicado a la pensión de vejez del señor Miranda Marimon, en la Resolución 0212 del 19 de febrero de 2008 fue el de la Ley 33 de 1985, en concordancia con lo previsto en la Ley 91 de 1989, a la luz de la cual consolidó su estatus de pensionado el 7 de septiembre de 2006, por el cumplimiento de 55 años de edad.
En consecuencia, la liquidación pensional se efectuó con el 75% del promedio mensual devengado por concepto de asignación básica. (…) [C]onsiderar para efectos de reliquidar la pensión ordinaria de jubilación que se le otorgó al demandante en su calidad de docente oficial los factores salariales por él devengados como senador de la República, resultaría desproporcionado y contrario a los postulados del sistema general de pensiones, pues el ejercicio de la función de congresista nada tuvo que ver con la labor docente; el lapso en que fungió como senador (3 meses) no es suficiente para que se incremente de forma significativa su mesada, cuyo monto no guardaría ninguna relación con los aportes que acumuló en su historia laboral, lo cual conllevaría una ventaja irrazonable frente a los demás ciudadanos, y, además, en gracia de discusión, el periodo comprendido entre el 10 de febrero hasta el 9 de mayo de 2003 constituye un interregno que no está incluido dentro del año «inmediatamente anterior» a la adquisición de su estatus de pensionado por el cumplimiento de la edad.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23- 33-000-2015-00569-01(0935-17).
FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2013 – ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que, aun cuando el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en este trámite.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00045-01(0740-19) Actor: HUGO CÉSAR MIRANDA MARIMÓN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Hugo César Miranda Marimón, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo originado a partir de la petición del 10 de julio de 2017, sobre el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, a partir del «10 de julio de 2014», en porcentaje del 75% de todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicios, incluyendo los percibidos como senador de la República y ii) efectuar la liquidación de las condenas con el correspondiente ajuste de valores, tal como lo establece el artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El señor Hugo César Miranda Marimón laboró como docente en el municipio de Tenerife, Magdalena, desde el 25 de abril de 1973 hasta el 10 de febrero de 2003 y prestó sus servicios como senador de la República en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2003 hasta el 9 de mayo de 2003. ii) «Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993», teniendo en cuenta que a la entrada en vigor de esa norma contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio cotizados en el sector público. iii) Al momento de cumplir 55 años de edad, solicitó a Fonprecon el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que fue su último empleador, petición que fue despachada de forma desfavorable mediante el Oficio DPE 01223 3296 del 12 de junio de 2007, bajo el argumento de que dicha entidad no era competente para disponer lo pretendido. iv) Posteriormente, presentó solicitud de pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual fue reconocida por medio de la Resolución 0212 del 19 de febrero de 2008.
Sin embargo, en la liquidación que se realizó no fueron incluidos los factores salariales devengados como senador. v) El 14 de diciembre de 2010, solicitó nuevamente ante Fonprecon el reconocimiento de una pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluidos los percibidos como congresista, petición que fue negada mediante el Oficio 20114000111611, haciéndole saber que los aportes que efectuó durante el tiempo que desempeñó el cargo de senador solo podían contribuir a la financiación de la pensión que le fue reconocida por el Fomag. vi) Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2017, solicitó al Fomag la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida con la Resolución 0212 de 2008, teniendo en cuenta los factores salariales devengados como senador de la República; no obstante, la entidad no emitió pronunciamiento alguno por lo que se produjo un acto negativo ficto o presunto como consecuencia del referido silencio. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política y 1 de la Ley 33 de 1985. Así mismo invocó como violada la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidó la mesada pensional sin incluir los factores salariales que devengó el demandante como senador de la República, último cargo que ocupó, el cual además fue desempeñado antes del cumplimiento de la edad de jubilación, luego no puede excluirse de la correspondiente liquidación, por cuanto sobre estos se hicieron los descuentos de ley sobre su salario. ii) Así las cosas, la entidad demandada al guardar silencio y no entrar a definir la reliquidación a la que tiene derecho el actor, desconoció normas de rango constitucional, desamparando sus garantías fundamentales. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.[1] 1.3. La audiencia inicial El 11 de septiembre de 2018, la magistrada instructora del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA[2] y fijó el litigio como a continuación se transcribe: El problema jurídico se contrae en determinar si al señor Hugo César Miranda Marimón, se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo lo percibido como senador de la República entre febrero y mayo de 2003. 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia dictada en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2018,[3] negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Del análisis de los medios probatorios se observa que el demandante renunció al cargo de docente para ostentar la condición de senador y posteriormente reclamó el derecho pensional al Fomag.
En ese orden, no podría beneficiarse de la reliquidación de su pensión cuando la labor de la cual pretende dicho pago es ajena a la docencia. ii) Resulta desproporcionado y abiertamente contrario a las reglas que fundan el sistema de seguridad social acceder a las pretensiones de la demanda, pues el señor Miranda Marimón adquirió la pensión por el tiempo que acumuló como docente, no como senador. iii) Evidentemente la inclusión de lo percibido como senador en la pensión de jubilación obtenida incrementaría la mesada pensional sin que el aporte bajo el cual la adquirió corresponda con el valor de la pretendida reliquidación. 1.5.
El recurso de apelación El apoderado del señor Hugo Miranda Marimón interpuso recurso de apelación[4] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) El último tiempo de servicio antes del retiro siempre debe ser incluido en el ingreso base de liquidación de la pensión, ya sea porque se liquide con el «último año, con los últimos 10 años o con el tiempo que le hiciere falta», según lo consagrado en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993. ii) El demandante no se ha aprovechado de la ley ni ha acudido a artimañas para beneficiarse de la norma y conseguir una pensión superior, pues el último cargo que ocupó fue el de senador de la República producto de un proceso electoral. iii) Insistió en que ni en la ley ni en la jurisprudencia se ha establecido que las cajas o fondos de previsión puedan excluir periodos de tiempo debidamente cotizados al sistema general de pensiones en los actos administrativos que expiden. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. El demandante El señor Hugo Cesar Miranda Marimón, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia.[5] 1.6.2. La demandada La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no emitió pronunciamiento alguno.[6] 1.7.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante como docente, en virtud de la Ley 33 de 1985, se deben incluir, además, los factores salariales que devengó entre el 10 de febrero y el 9 de mayo de 2003, como senador de la República. 2.2.
Marco jurídico La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019[8], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sección Segunda, es la siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sentó una postura interpretativa diferente a la sostenida por la Sección Segunda del Consejo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicha regla en síntesis se sustentó, así: (…) De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…). En resumen, en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas: (…) ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
De conformidad con la regla del precedente, la Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Mediante el Decreto 056 del 13 de febrero de 2003, el gobernador del departamento de Magdalena aceptó la renuncia irrevocable presentada por el señor Hugo César Miranda Marimón al cargo de educador en el área de ciencias sociales del Colegio Departamental de Bachillerato Simón Bolívar de Tenerife, con efectos fiscales a partir del 7 de febrero de 2003.[10] ii) El 12 de junio de 2007, mediante el Oficio DPE 01223 núm. 3296, el jefe de división de prestaciones económicas de Fonprecon resolvió la solicitud interpuesta por el señor Miranda Miramón, con el propósito de obtener una pensión de jubilación, de la siguiente manera:[11] Comedidamente damos respuesta al oficio de la referencia, recibido en esta entidad el día 30 de mayo del año en curso, en la que solicita considerar la posibilidad de acceder a la pensión por haber prestado servicios al estado, así: «como docente al servicio del Departamento del Magdalena durante el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 1973 y el 9 febrero 2003 y como senador de la República durante el tiempo comprendido entre el 10 de febrero y el 9 de mayo, inclusive de 2003, (3 meses ininterrumpidos) para un total de 30 años y 2 meses, aproximadamente de servicios al estado».
Conforme a su solicitud nos permitimos informarle que el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de la Ley 100 de 1993, establece: «reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán conociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: … 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubiesen cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque la fecha de solicitud de la pensión este o no afiliados al Sistema General de Pensiones».
Que de acuerdo a lo anterior el señor HUGO CÉSAR MIRANDA MARIMÓN al 1º de abril de 1994 había cumplido 21 años y un mes de servicio vinculado como docente del departamento del Magdalena, los cuales fueron cotizados exclusivamente al fondo Prestacional del Magisterio. Que de acuerdo con lo anterior, corresponde al Fondo Prestacional del Magisterio y no al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el estudio y eventual reconocimiento del derecho pensional del señor MIRANDA MARIMÓN. iii) Mediante la Resolución 0212 del 19 de febrero de 2008, la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor Hugo César Miranda Marimón, a partir del 8 de septiembre de 2006, como docente de vinculación nacionalizada, en los siguientes términos:[12] Que según registro civil de nacimiento, se establece que el docente nació el día 07/09/1951 y cuenta con 55 años de edad.
Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio allegado, se establece que el educador presto y ha venido prestando sus servicios así: |Entidad nominadora |Desde | |Promedio salario básico |$1.257.307 | |Total salario base de |$1.257.307 | |liquidación | | |Valor de la mesada pensional|$942.980 | iv) El 17 de agosto de 2010, el secretario general del Senado de la República certificó que el señor Hugo César Miranda Marimón se posesionó como senador ante la mesa directiva de la Corporación el 10 de febrero de 2003 y fungió como tal hasta el 9 de mayo de 2003.[13] v) Mediante derecho de petición del 10 de julio de 2017, el demandante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena, en orden a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe, con inclusión de los factores salariales devengados como senador de la República y el reconocimiento del correspondiente retroactivo.[14] vi) La entidad demandada no resolvió la anterior petición en el término previsto para ello. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala La discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor por sus servicios como docente nacionalizado, en virtud de la Ley 33 de 1985, se deben incluir todos los factores salariales que percibió como senador de la República en el periodo comprendido entre el 10 de febrero y el 9 de mayo de 2003.
Frente a ello, el a quo se inclinó hacia una tesis negativa, pues el tiempo laborado como senador no fue cotizado al Fomag y en ese orden no podía beneficiarse de la reliquidación pretendida, ya que la labor desempeñada en el congreso es ajena a la docencia. Así mismo, la inclusión de lo percibido como senador en la pensión de jubilación incrementaría injustificadamente el valor de la mesada pensional.
Al respecto, conviene señalar que mediante la Resolución 0212 del 19 de febrero de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena le otorgó una pensión vitalicia de jubilación «equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios que adquirió el status (sic)», por el tiempo prestado como docente nacionalizado, efectiva a partir del 8 de septiembre de 2006, día siguiente a la adquisición de su estatus pensional.
En el acto administrativo, se indicó que «[eran] disposiciones aplicables, entre otras, las leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003». La Sala también observa que el demandante se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, concretamente, desde el 25 de abril de 1973, de forma ininterrumpida hasta el 7 de septiembre de 2006, tal como se plasmó en el acto de reconocimiento, en el que además se afirma que para esa fecha se encontraba afiliado al Fomag.
En consecuencia, como el nombramiento se produjo antes de la promulgación de la mencionada ley, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo el ente demandado. Asimismo, prestó sus servicios, como senador de la República desde el 10 de febrero hasta el 9 de mayo de 2003. En este orden de ideas, es claro que el régimen especial aplicado a la pensión de vejez del señor Miranda Marimon, en la Resolución 0212 del 19 de febrero de 2008 fue el de la Ley 33 de 1985, en concordancia con lo previsto en la Ley 91 de 1989, a la luz de la cual consolidó su estatus de pensionado el 7 de septiembre de 2006, por el cumplimiento de 55 años de edad.
En consecuencia, la liquidación pensional se efectuó con el 75% del promedio mensual devengado por concepto de asignación básica. Ahora, en el presente asunto, el demandante pretende que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar su pensión, de manera que se incluyan dentro del IBL de dicha prestación, la totalidad de los factores salariales que devengó como senador de la República, durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero hasta el 9 de mayo de 2003.
Para la Sala no es de recibo, y resulta improcedente dicha pretensión, ya que considerar para efectos de reliquidar la pensión ordinaria de jubilación que se le otorgó al demandante en su calidad de docente oficial los factores salariales por él devengados como senador de la República, resultaría desproporcionado y contrario a los postulados del sistema general de pensiones, pues el ejercicio de la función de congresista nada tuvo que ver con la labor docente; el lapso en que fungió como senador (3 meses) no es suficiente para que se incremente de forma significativa su mesada, cuyo monto no guardaría ninguna relación con los aportes que acumuló en su historia laboral, lo cual conllevaría una ventaja irrazonable frente a los demás ciudadanos, y, además, en gracia de discusión, el periodo comprendido entre el 10 de febrero hasta el 9 de mayo de 2003 constituye un interregno que no está incluido dentro del año «inmediatamente anterior» a la adquisición de su estatus de pensionado por el cumplimiento de la edad.
Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. 5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[15] respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[16] la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que, aun cuando el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en este trámite. 2.
Conclusión Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que no le asiste derecho al demandante a una reliquidación de la pensión de jubilación que percibe por parte del Fomag con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el tiempo en que fungió como senador de la República, por cuanto las labores desempeñadas no tuvieron relación con el ejercicio docente, ni fueron desempeñadas dentro del año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso instaurado por el señor Hugo César Miranda Marimón en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas a la parte demandante.
Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 158. [2] Folios 184 a 186. [3] Folios 191 a 194. Con ponencia de la magistrada María Victoria Quiñones Triana. [4] Folios 116 a 120. [5] Memorial allegado en medio magnético, índice 12 de la plataforma SAMAI. [6] Folio 228. [7] Ibidem. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).» [10] Folio 21. [11] Folio 22. [12] Folios 23 y 24. [13] Folio 16. [14] Folios 29 a 31. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [16] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».