PENSIÓN POR APORTES / COBRO DE PERIODOS SIN REGISTRO DE PAGO DE APORTES – Carga de fondo de pensiones / NO RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POR MORA PATRONAL – Improcedente [L]la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez sí alcanzó las 750 semanas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, distinto es que para Colpensiones «no sea procedente realizar cobro para los ciclos 199707, 199710, 199801 a 199803, 199805, 199811 y 200001 con el aportante DEPTO.
ADMINISTRATIVO DE SALUD» y que le corresponda a «la afiliada revisarlos directamente con el empleador». Para la Sala someter a la demandante a presentar una reclamación en tal sentido implica dilatar la posibilidad que tiene de disfrutar de la pensión de jubilación a la que evidentemente tiene derecho (…) y, por contera, se vulneran los principios y derechos constitucionales de aquella.
De esta manera corresponde a Colpensiones ejecutar las actuaciones pertinentes a fin de adelantar el cobro de los ciclos respecto de los cuales no registra pago de aportes por parte del Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Santa Marta y no trasladar esa carga a la demandante como lo pretendía con los actos demandados, pues tal y como lo señaló el a quo la mora patronal no se puede constituir en un argumento válido para que el fondo de pensiones niegue el reconocimiento de la pensión de jubilación a un afiliado que tiene derecho a tal reconocimiento «inclusive, si la mora derivó del no cobro por parte de un fondo de pensiones anterior en el que estuviere afiliado el cotizante, habida cuenta que, en caso de ser así, el fondo que reconozca la pensión, se encuentra en plena facultad de repetir en contra de aquellas administradora en donde debieren encontrarse los aportes».
NOTA DE RELATORIA: Frente a la improcedencia de que el trabajador asuma la mora del empleador en el pago de aportes y la ineficiencia de la administración en el cobro de los mismos, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2011 PENSIÓN POR APORTES - Requisitos [S]erán beneficiarios de la pensión por aportes los empleados que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en uno a varias de las entidades de previsión social y cumplan 55 años de edad, para el caso de las mujeres.
De acuerdo con el material probatorio, la Sala advierte que la demandante se vinculó en la ESE Hospital San Rafael entre el 1.º de julio de 1989 y el 1.º de febrero de 1992; al Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta entre el 3 de enero de 1992 y el 15 de junio de 2002; a la ESE Alejandro Próspero Reverend entre el 7 de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2005, y entre el 1.º de diciembre de 2005 al 4 de junio de 2007; en la empresa Asesores en Selección y Administración de Personal Ltda. entre el 8 de agosto de 2007 y hasta el 30 de marzo de 2008; y en calidad de independiente entre el 1.º de agosto de 2007 al 28 de diciembre de 2015.
Por lo tanto, a 31 de diciembre de 2014 acumuló más de 20 años de servicio. Además, según da cuenta el registro civil de nacimiento que obra en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, la demandante nació el 23 de octubre de 1958, por manera que cumplió 55 años de edad el 23 de octubre de 2013.En consecuencia, la Sala concluye que la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez si tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensión por aportes, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 25 de mayo de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente a la improcedencia de que el trabajador asuma la mora del empleador en el pago de aportes y la ineficiencia de la administración en el cobro de los mismos, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 71 DE 1988 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y el apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00444-01(2404-19) Actor: EMPERATRIZ ELENA ORTIZ SUÁREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) gnr301935 de 30 de septiembre de 2015, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; ii) gnr399289 de 10 de diciembre de 2015, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior; y iii) vpb11701 de 9 de marzo de 2016, emitida por el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución gnr301935 de 30 de septiembre de 2015, en el sentido de confirmarla.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde la fecha que adquirió el estatus, esto es, desde el 27 de octubre de 2014; ii) ordenar la inclusión de la demandada en nómina de pensionados de la entidad; iii) condenar a la demandada al pago de las mesadas adeudadas desde el 27 de octubre de 2014 hasta la fecha en que se produzca el reconocimiento, debidamente actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (ipc) y con intereses corrientes; y iv) condenar a la entidad a pagar los intereses moratorios en virtud de la mora en el reconocimiento de la pensión de jubilación, con indexación de la primera mesada pensional. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez nació el 27 de octubre de 1958.[1] Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad. ii) Desde el 1.º de julio de 1989 hasta el 1.º de febrero de 1992, la demandante se desempeñó como nutricionista de la planta de cargos de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del municipio de Fundación (Magdalena).
Sucesivamente trabajó en distintas entidades del sector público y cotizó al sistema de seguridad social hasta completar 920 semanas el 4 de junio de 2007. Con posterioridad, realizó cotizaciones como trabajadora del sector privado y como independiente de manera ininterrumpida, hasta reunir 1211 semanas cotizadas. iii) El 24 de noviembre de 2014, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, con fundamento en que el 27 de octubre de 2014 había cumplido 55 años de edad y contaba con el tiempo de servicio exigido en la ley para acceder a dicha prestación social, comoquiera que le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iv) Mediante Resolución gnr301935 de 30 de septiembre de 2015, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, se denegó la anterior solicitud con fundamento en que la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez no acreditó los requisitos mínimos de edad de 57 años ni el tiempo de servicios.
Decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones gnr399289 de 10 de diciembre de 2015, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior; y vpb11701 de 9 de marzo de 2016, mediante el que se resolvió el recurso de apelación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 29 y 48 de la Constitución Política; 17, 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993;
Ley 71 de 1988; 4 de la Ley 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:[2] i) Los actos censurados fueron expedidos con infracción de la Constitución y la Ley, toda vez que no se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas al sistema, deducidas del salario que devengaba como servidora pública.
Además, Colpensiones desconoció su obligación de proceder al cobro de los aportes no remitidos por el empleador para trasladar la afectación de la disminución del número de semanas a la demandante, en detrimento del acceso a la prestación social. ii) El vicio de ilegalidad que se atribuye a los actos demandados por desconocer el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se fundamenta en que la exigencia de edad y tiempo de servicio está plenamente satisfecha, acorde con lo previsto en la Ley 71 de 1988 que prevé la posibilidad de acumular tiempo de servicio en el sector público y privado; sin embargo, la decisión de la administración se basó en el artículo 33 de la referida Ley 100, lo cual resulta contrario al principio de favorabilidad de la demandante. iii) El contenido de las resoluciones acusadas está afectado por falsa motivación porque la carga del pago de los aportes con destino al pago de la seguridad social del trabajador es del resorte exclusivo del empleador y no puede ser trasladada al trabajador como pretexto de negar la prestación económica a que tiene derecho. iv) La entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que desbordó los límites previstos en la norma para resolver los recursos presentados en sede administrativa en contra del acto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Además, ha desplegado una gestión inadecuada para rescatar los aportes descontados del salario de la demandante, tales como las acciones de cobro, en lugar de denegar el derecho a la pensión de jubilación. 1.2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[3] i) La demandante tuvo un cambio de régimen y existen varios aportes que ella misma debe gestionar ante la administradora del fondo de pensiones para poder corregir su historia laboral. ii) Existen varios ciclos sin pagar lo que sin duda genera un tiempo grande sin tener en cuenta y por ende no alcanza las 750 semanas de cotización para cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
La entidad que debió aclarar la situación fue la administradora en la que se encontraba afiliado, esto es, aquella del régimen de ahorro individual. Propuso como excepciones, las siguientes: i) inexistencia de la obligación pretendida; ii) cobro de lo no debido; iii) presunción de legalidad de los actos administrativos; iv) excepción de buena fe; y v) prescripción sobre las mesadas pensionales. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[4] i) De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, los trabajadores que estando en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a la entrada en vigencia del acto legislativo, esto es el 22 de julio de 2005, hubieren cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, se les mantendría en el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. ii) Está demostrado que la demandante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que laboró para distintas entidades del sector público entre el 1.º de julio de 1989 hasta el 31 de octubre de 2005 por un periodo de 5532 días, lo que equivale a 790,28 semanas; por manera que era beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. iii) No existe razón para que el trabajador asuma la mora del empleador en el pago de los aportes ni la ineficiencia de la administración en el cobro de los estos, inclusive si la mora derivó del no cobro por parte de un fondo de pensiones anterior en el que hubiese estado afiliado el cotizante, en consideración a que en ese caso, el fondo que reconozca la pensión se encuentra en plena facultad de repetir en contra de aquellas administradoras en donde debieren encontrarse los aportes. iv) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que la demandante, además de haber cotizado en calidad de empleada pública, también lo hizo como trabajadora independiente y para el sector privado, y acumuló un total de 1103,2 semanas, equivalentes a 21 años y 21 semanas; por manera que la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación es la Ley 71 de 1988. v) Las razones anteriores llevan a concluir que la señora Ortiz Suárez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 27 de octubre de 2014, equivalente al 75 % del salario promedio de los últimos 10 años con inclusión de los factores taxativamente enlistados en la ley, con fundamento en las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. vi) Se advierte que el derecho pensional se causó a partir del 27 de octubre de 2014, por manera que la demandante tenía hasta el 27 de octubre de 2017 para reclamar su prestación y, comoquiera que presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 24 de noviembre de 2014 y que incoó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de abril de 2016, en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. 1.4.
El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) Al verificarse la historia laboral, se pudo constatar que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante acreditaba 687 semanas cotizadas, por manera que no cumple con el requisito de las 750 semanas y no es posible extender el régimen de transición hasta el año 2014. ii) Comoquiera que no cumple con el requisito señalado en el acto legislativo para la prolongación de su régimen de transición, este beneficio feneció el 31 de julio de 2010, fecha en la cual acreditaba 855 semanas cotizadas y 51 años de edad, de forma que no alcanzaba los requisitos de edad (55 años) ni tiempo de servicios (20 años o 1029 semanas) para una pensión de jubilación por aportes. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó confirmar lo decidido en primera instancia.[6] 1.5.2. La demandada La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de su apoderado, reafirmó lo sostenido en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.[7] 1.6.
El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 16 de febrero de 2021.[8] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la demandante puede ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en caso afirmativo, ii) si tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», estableció el régimen de transición pensional relacionando quienes eran los beneficiarios de este tratamiento especial, y así, lo índico en su artículo 36: Artículo 36.
Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
De la norma transcrita, se colige que aquellas personas que para el 1.º de abril de 1994[9] o 30 de junio de 1995,[10] tuvieren más de 35 años de edad si son mujeres o, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, tendrán derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, es decir, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación a reconocer.
Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución Política fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Entre otros, incluyó el parágrafo transitorio 4, que señala lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Bajo tal panorama, a los trabajadores que estando en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de ese acto legislativo, se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 2.2.2.
De los beneficiarios de la pensión por aportes La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.
Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensional, la Corporación ha señalado lo siguiente:[11] Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.
Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.
En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.
Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su artículo 8.°, en relación con el monto, lo siguiente: Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6 del citado decreto preceptuaba: Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,[12] en los siguientes términos: Artículo 24.
Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.
Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014,[13] por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.
Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.
Conforme con lo expuesto, comoquiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir de tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios,[14] criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas. No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el ibl de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,[15] mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[16] por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.[17] Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.
En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011[18] declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011, ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante, pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos, tales como el de la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad.
Conclusión: a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación,[19] es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: La señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez nació el 23 de octubre de 1958, según da cuenta el registro civil de nacimiento que obra en el expediente administrativo aportado por Colpensiones.[20] 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante La demandante laboró en la ese Hospital San Rafael entre el 1.º de julio de 1989 y el 1.º de febrero de 1992, en el cargo de nutricionista, tiempo durante el cual realizó aportes a salud y pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, tal y como consta en el certificado expedido el 26 de agosto de 2003, por la División de Recursos Humanos de la referida ese.[21] El 31 de diciembre de 1991, mediante Decreto 857, el Departamento Administrativo de Salud Distrital nombró a la demandante en el cargo de nutricionista dietista, cargo que desempeñó entre el 3 de enero de 1992 y el 15 de junio de 2002, información que se verifica en el certificado expedido por el gerente del Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en Liquidación del distrito de Santa Marta.[22] Durante este periodo realizó aportes para pensión a las administradoras Colmena, Porvenir y Horizonte.[23] La demandante laboró en la ese Alejandro Próspero Reverend entre el 7 de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2005, en el cargo de técnico en salud, código 423, grado 50.[24] Con posterioridad, ocupó el cargo de profesional universitario, área salud, código 237, grado 06 en el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2005 al 4 de junio de 2007, según se indica en el certificado expedido por el jefe de Talento Humano de la referida ese.[25] La señora Ortiz Suárez laboró en la empresa Asesores en Selección y Administración de Personal Ltda. como trabajador en misión en el cargo de nutricionista, entre el 8 de agosto de 2007 y hasta el 30 de marzo de 2008.[26] 2.3.2.
Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 30 de septiembre de 2015, mediante Resolución gnr301935, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Como fundamento de la decisión, la entidad señaló lo siguiente:[27] Que se establece que la peticionario(a), al 01 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad por lo cual en principio sería beneficiario del régimen de transición, señalado en la Ley 100 de 1993.
Que no obstante lo anterior, se procedió a verificar si era procedente la prolongación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con lo señalado en el acto legislativo 01 de 2005, encontrando en la historia laboral de la peticionaria, que no acredita las (sic) 15 años al 25 de julio de 2005, como quiera que solo tiene 697 semanas cotizadas, motivo por el cual perdió el beneficio de conservar el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 […]. […] Que si bien, el peticionario no acredita los requisitos mínimos de edad de 57 años en este caso para las mujeres requeridos para el año 2015, ni el tiempo de servicios, puesto que para la presente anualidad según la Ley 797/03 son necesarias 1,300 semanas y el peticionario solo acredita 1.190 semanas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.
El 10 de diciembre de 2015, por Resolución gnr399289, el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones resolvió en forma negativa el recurso de reposición contra el acto anterior.[28] El 9 de marzo de 2016, el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones emitió la Resolución vpb11701, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución gnr301935 de 30 de septiembre de 2015, en el sentido de confirmarla.
Como fundamento de su decisión, señaló:[29] Que se acreditaron tiempos públicos no cotizados al iss o colpensiones, y se procedió a su inclusión, previa confirmación de los mismos de la siguiente manera: |entidad |desde |hasta |caja | |hosp san rafael |19890701|19920131|ugpp | |mag | | | | |dpto admin mag |19920204|19961230|dpto admin | | | | |mag | Que revisado el aplicativo de historia laboral se evidenció mora por deuda del empleador en algunos ciclos, por lo tanto se solicitó a la Gerencia Nacional de Operaciones actualización de la Historia Laboral quienes nos informan lo siguiente: (…) “Buen día, de acuerdo a su requerimiento y teniendo en cuenta que el afiliado presentó traslado al rais desde 199505 y regresó a Colpensiones en 200310, no es procedente realizar cobro para los ciclos 199707, 199710, 199801 a 199803, 199805, 199811 y 200001 con el aportante Depto.
Administrativo de Salud, por lo que le recomendamos a la afiliada revisarlos directamente con el empleador y en caso de confirmar los debidos pagos por ciclo, deberá realizar la gestión directamente con la afp, quien se encargará de aplicar los aportes, remitir la información y el pago a Colpensiones, de acuerdo con las políticas establecidas para este proceso.
De acuerdo con lo reportado por la afp se visualiza que el empleador efectuó pagos por concepto de seguridad social para los ciclos 199701 a 199706, 199708, 199804, 199808 a 199810, 199812 a 199909, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar y no realizó pago para los ciclos 199707, 199710, 199801 a 199803, 199805, 199807, 199811, de acuerdo con la imputación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, las cotizaciones de ciclos posteriores aplicaron a estos intereses, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los ciclos 199809, 199810, 199812 a 199909”. […] Que revisado el aplicativo de historia laboral se determinó que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de 2005, la solicitante tenía 682 semanas cotizadas, por lo tanto, pierde el régimen de transición teniendo en cuenta que el requisito es que tenga 750 semanas de cotización. El 18 de agosto de 2017, la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (Asofondos) informó que la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez presenta los siguientes registros:[30] |Tipo de |Fecha de |afp |afp origen|Fecha de |Fecha fin| |vinculación |solicitud|destino | |inicio |efectivid| | | | | |efectividad |ad | |Traslado |1995-04-2|colmena |colpension|1995-05-01 |1999-11-3| |régimen |7 | |es | |0 | |Traslado |1999-10-2|porvenir |colmena |1999-12-01 |2001-08-3| |fondo |9 | | | |1 | |Traslado |2001-07-2|horizonte |porvenir |2001-09-01 |2003-09-3| |fondo |3 | | | |0 | |Traslado |2003-08-2|colpension|horizonte |2003-10-01 | | |régimen |8 |es | | | | El 4 de septiembre de 2017, Porvenir indicó que el 28 de agosto de 2003 la demandante se trasladó a Colpensiones, «fecha a partir de la cual, esta Administradora realizó las gestiones para el traslado de los aportes administrados por Porvenir y Horizonte durante la vigencia de su afiliación a ambas entidades, tal como se evidencia en el historial de vinculaciones expedido por el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones –siafp- administrado por Asofondos.[31] 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el presente asunto está en discusión la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez, debido a que nació el 23 de octubre de 1958, lo que significa que, para el 1.º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993[32] contaba con más de 35 años.
No obstante, a juicio del recurrente al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante acreditaba 687 semanas cotizadas, por manera que no cumplió con el requisito de las 750 semanas, lo que la excluye de la transición prevista en la ley. Así las cosas, como se estableció al fijar el problema jurídico, la controversia se centra en determinar si la demandante puede ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, a efectos de analizar la legalidad de los actos demandados, considera la Sala necesario recordar los principales argumentos expuestos en la Resolución vpb11701 de 9 de marzo de 2016, por la cual se confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de la demandante. En efecto, en el citado acto se indicó lo siguiente: […] Que revisado el aplicativo de historia laboral se evidenció mora por deuda del empleador en algunos ciclos, por lo tanto se solicitó a la Gerencia Nacional de Operaciones actualización de la Historia Laboral quienes nos informan lo siguiente: (…) “Buen día, de acuerdo a su requerimiento y teniendo en cuenta que el afiliado presentó traslado al rais desde 199505 y regresó a Colpensiones en 200310, no es procedente realizar cobro para los ciclos 199707, 199710, 199801 a 199803, 199805, 199811 y 200001 con el aportante Depto.
Administrativo de Salud, por lo que le recomendamos a la afiliada revisarlos directamente con el empleador y en caso de confirmar los debidos pagos por ciclo, deberá realizar la gestión directamente con la afp, quien se encargará de aplicar los aportes, remitir la información y el pago a Colpensiones, de acuerdo con las políticas establecidas para este proceso.
De acuerdo con lo reportado por la afp se visualiza que el empleador efectuó pagos por concepto de seguridad social para los ciclos 199701 a 199706, 199708, 199804, 199808 a 199810, 199812 a 199909, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar y no realizó pago para los ciclos 199707, 199710, 199801 a 199803, 199805, 199807, 199811, de acuerdo con la imputación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, las cotizaciones de ciclos posteriores aplicaron a estos intereses, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los ciclos 199809, 199810, 199812 a 199909”.
Como consecuencia de lo anterior concluyó que la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez había perdido el beneficio que le otorga el régimen de transición en tanto que al 25 de julio de 2005 no alcanzaba las 750 semanas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, para la entidad demandada, la señora Ortiz Suárez presentaba los siguientes tiempos de servicio: |entidad laboró |desde |hasta |novedad |días | |hosp san rafael mag |1989070|1992013|tiempo |930 | |dot |1 |1 |servicio | | |dpto admin mag |1992020|1996123|tiempo |1767 | | |4 |0 |servicio | | | |11 | | | | |dpto admin mag |1997010|1998090|tiempo |603 | | |1 |3 |servicio | | |dpto admin mag |1999100|1999101|tiempo |13 | | |1 |3 |servicio | | |dpto admin mag |1999110|1999110|tiempo |8 | | |1 |8 |servicio | | |dpto admin mag |1999120|1999123|tiempo |30 | | |1 |1 |servicio | | |dpto admin mag |2000020|2000102|tiempo |267 | | |1 |7 |servicio | | |dpto admin mag |2000110|2000112|tiempo |27 | | |1 |7 |servicio | | |dpto admin mag |2000120|2000122|tiempo |27 | | |1 |7 |servicio | | |dpto admin mag |2001010|2001123|tiempo |360 | | |1 |1 |servicio | | |dpto admin mag |2002040|2002040|tiempo |1 | | |1 |1 |servicio | | |ese alejandro prospero |2003070|2005103|tiempo |840 | | |1 |1 |servicio | | |ese alejandro prospero |2006060|2006063|tiempo |30 | | |1 |0 |servicio | | |ese alejandro prospero |2006100|2006113|tiempo |60 | | |1 |0 |servicio | | |asesores en selección y |2007080|2007082|tiempo |23 | |admini |1 |3 |servicio | | |emperatriz elena ortiz |2007080|2007092|tiempo |59 | |suárez |1 |9 |servicio | | |emperatriz elena ortiz |2007090|2008040|tiempo |211 | |suárez |1 |1 |servicio | | |emperatriz elena ortiz |2007100|2007103|tiempo |30 | |suárez |1 |1 |servicio | | |emperatriz elena ortiz |2007120|2007123|tiempo |30 | |suárez |1 |1 |servicio | | |emperatriz elena ortiz |2008060|2008092|tiempo |118 | |suárez |1 |8 |servicio | | |emperatriz elena ortiz |2008100|2008113|tiempo |60 | |suárez |1 |0 |servicio | | |emperatriz elena ortiz |2009040|2009042|tiempo |29 | |suárez |1 |9 |servicio | | |emperatriz elena ortiz |2009050|2009053|tiempo |30 | |suárez |1 |1 |servicio | | |emperatriz elena ortiz |2009060|2015022|tiempo |2070 | |suárez |1 |8 |servicio | | |salud total s a entidad |2010080|2010082|tiempo |23 | |promot |1 |3 |servicio | | |salud total s a entidad |2012060|2012062|tiempo |24 | |promot |1 |4 |servicio | | |emperatriz elena ortiz |2015040|2015053|tiempo |60 | |suárez |1 |1 |servicio | | |emperatriz elena ortiz |2015070|2015083|tiempo |60 | |suárez |1 |1 |servicio | | Con lo cual, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, alcanzaba 682 semanas cotizadas, y no las 750 que exige la norma.
No obstante, del material probatorio obrante en el expediente, específicamente los certificados expedidos por i) la División de Recursos Humanos de la ese Hospital San Rafael;[33] ii) el gerente del Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en Liquidación del distrito de Santa Marta;[34] y iii) el jefe de Talento Humano de la ese Alejandro Próspero Reverend;[35] la Sala advierte que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante trabajó en las siguientes entidades: |entidad |desde |hasta |días | |ese Hospital San Rafael |01-07-1989|01-02-1992|930 | |Departamento Administrativo de Salud |03-01-1992|15-06-2002|3762 | |Distrital | | | | |ese Alejandro Próspero Reverend |07-07-2003|25-07-2005|738 | | |total días |5430 | | |total semanas |775,7 | Valga precisar que la documentación reseñada en precedencia corresponde a los certificados expedidos por las referidas entidades, aportados por la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez con el escrito de la demanda, que fueron decretados como prueba en la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2017[36] y sobre los cuales se fundamentó el Tribunal para adoptar la decisión de 5 de diciembre de 2018.
Lo expuesto permite a la Sala concluir que la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez sí alcanzó las 750 semanas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, distinto es que para Colpensiones «no sea procedente realizar cobro para los ciclos 199707, 199710, 199801 a 199803, 199805, 199811 y 200001 con el aportante Depto. Administrativo de Salud» y que le corresponda a «la afiliada revisarlos directamente con el empleador».
Para la Sala someter a la demandante a presentar una reclamación en tal sentido implica dilatar la posibilidad que tiene de disfrutar de la pensión de jubilación a la que evidentemente tiene derecho conforme se advierte del panorama expuesto y, por contera, se vulneran los principios y derechos constitucionales de aquella. De esta manera corresponde a Colpensiones ejecutar las actuaciones pertinentes a fin de adelantar el cobro de los ciclos respecto de los cuales no registra pago de aportes por parte del Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Santa Marta y no trasladar esa carga a la demandante como lo pretendía con los actos demandados, pues tal y como lo señaló el a quo la mora patronal no se puede constituir en un argumento válido para que el fondo de pensiones niegue el reconocimiento de la pensión de jubilación a un afiliado que tiene derecho a tal reconocimiento «inclusive, si la mora derivó del no cobro por parte de un fondo de pensiones anterior en el que estuviere afiliado el cotizante, habida cuenta que, en caso de ser así, el fondo que reconozca la pensión, se encuentra en plena facultad de repetir en contra de aquellas administradora en donde debieren encontrarse los aportes».[37] La Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en Sentencia T-362 de 2011,[38] en una situación fáctica similar en la que recordó que «la regla jurisprudencial en esta materia indica que el trabajador no tiene por qué asumir la mora del empleador en el pago de aportes ni la ineficiencia de la administración en el cobro de los mismos».
En este orden, al establecerse que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, cumple con el requisito señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la prolongación de su régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, corresponde determinar si tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
Conforme la disposición contenida en la referida ley, serán beneficiarios de la pensión por aportes los empleados que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en uno a varias de las entidades de previsión social y cumplan 55 años de edad, para el caso de las mujeres. De acuerdo con el material probatorio, la Sala advierte que la demandante se vinculó en la ese Hospital San Rafael entre el 1.º de julio de 1989 y el 1.º de febrero de 1992;[39] al Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta entre el 3 de enero de 1992 y el 15 de junio de 2002;[40] a la ese Alejandro Próspero Reverend entre el 7 de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2005,[41] y entre el 1.º de diciembre de 2005 al 4 de junio de 2007;[42] en la empresa Asesores en Selección y Administración de Personal Ltda. entre el 8 de agosto de 2007 y hasta el 30 de marzo de 2008;[43] y en calidad de independiente entre el 1.º de agosto de 2007 al 28 de diciembre de 2015.[44] Por lo tanto, a 31 de diciembre de 2014 acumuló más de 20 años de servicio.
Además, según da cuenta el registro civil de nacimiento que obra en el expediente administrativo aportado por Colpensiones,[45] la demandante nació el 23 de octubre de 1958, por manera que cumplió 55 años de edad el 23 de octubre de 2013. En consecuencia, la Sala concluye que la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez si tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[46], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[47], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y el apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Emperatriz Elena Ortiz Suárez sí alcanzó las 750 semanas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y por lo tanto era beneficiaria de la prolongación del régimen de transición hasta el año 2014 y, en esa medida, de la pensión de jubilación por aportes, toda vez que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 71 de 1988.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Emperatriz Elena Ortiz Suárez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Tercero.- Reconocer personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder allegado el 18 de diciembre de 2020.[48] Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] No obstante, según da cuenta el registro civil de nacimiento que obra en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, la demandante nació el 23 de octubre de 1958. [2] Folios 73 a 84. [3] Folios 104 a 111. [4] Folios 296 a 321. [5] Folios 329 a 331. [6] Índice 14.
Aplicativo samai. [7] Índice 15. Aplicativo samai. [8] Folio 370. [9] Fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. [10] Fecha en la que entró a regir el régimen general de Seguridad Social para los servidores públicos de orden territorial. [11] Sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra. [12] Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-2012-00143-01 M.P. César Palomino Cortés. [16] Ley 1437 de 2011.
Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36a de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. [18] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Consejo de Estado. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 [20] CD que obra entre la carátula y el folio 1 del expediente. Documento denominado gen-anx-ci-2014_9853730-20141213120111. [21] Folio 44. [22] Folio 27. [23] Folio 29. [24] Folio 46. [25] Folio 47. [26] Folio 48. [27] Folios 14 a 16. [28] Folios 259 a 261. [29] Folios 85 a 87 y 137 a 140. [30] Folios 183 a 184. [31] Folios 189 a 190. [32] La demandante prestó sus últimos años de servicio en Hemera Unidad de Infectología S.A.S. [33] Folio 44. [34] Folio 27. [35] Folio 46. [36] Folio 253 a 256. [37] Aparte que se extrae de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [39] Folio 44. [40] Folio 27. [41] Folio 46. [42] Folio 47. [43] Folio 48. [44] Tal y como se evidencia del reporte de semanas cotizadas en pensiones visto a folios 118 a 121. [45] CD que obra entre la carátula y el folio 1 del expediente.
Documento denominado gen-anx-ci-2014_9853730-20141213120111. [46] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [47] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [48] Índice 15.
Aplicativo samai.