CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTEMPORANEA [L]a oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo (Oficio ADF-359-2015 del 13 de mayo de 2015) que le negó a la actora el pago de los salarios y prestaciones solicitadas desde que se le suspendieron en octubre de 2012, debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a su notificación, esto es el 30 de mayo de 2015, por lo que el término para dicho fin finalizaba el 30 de septiembre del mismo año, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se elevó ante la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos el 13 de noviembre de 2015, es decir, cuando ya se había superado el término para presentar la demanda, la que fue radicada el 12 de febrero de 2016.(…) Quiere decir lo anterior, que al presentarse la demanda el día 12 de febrero de 2016 la misma fue radicada por fuera del término de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se configuró la caducidad de la acción, razón por la cual por sustracción de materia la Sala omitirá pronunciarse sobre el segundo problema jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, es de indicar que el no pago de los sueldos y demás prestaciones sociales que le fueron suspendidos a la actora a partir de octubre de 2012, es una consecuencia lógica y legal por la pérdida de sus derechos políticos y por haber sido condenada a la pena privativa de la libertad por delito doloso, por fraude procesal en concurso de uso de documento falso, por medio de sentencia del 20 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Ciénaga (Magdalena).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DEL 2009 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00057-01(2386-20) Actor: LUZ MAIRA CASTILLO LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA Tema: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió sobre el fondo del asunto.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Luz Maira Castillo López demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio ADF-359-2015, denominado por ella como SAC 2015pqr3235, del 13 de mayo de 2015, a través del cual la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena le negó el reconocimiento del pago de salarios y demás prestaciones sociales, desde octubre de 2012, fecha en la que le fue suspendido el pago de estos. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales que le fueron suspendidos desde octubre de 2012, junto con las respectivas sanciones, intereses y perjuicios morales a que haya a lugar, y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala resume la situación fáctica expuesta por la actora en la demanda. 4.
Sostiene que inició labores como docente en provisionalidad en la Institución Educativa Departamental Thelma Rosa Arévalo del Municipio Zona Bananera, Corregimiento Varela, el 26 de septiembre de 2006, para luego ser nombrada en propiedad a través del Decreto 181 del 2010 como maestra de primaria en dicha institución, dado que cumplió y supero el periodo de prueba dentro de la planta de cargos del sector educativo del Departamento del Magdalena, como consecuencia del concurso de méritos 032 de 2006 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cargo del cual tomó posesión el 10 de junio de 2010. 5.
Indica que en octubre de 2012, sin justificación alguna y de manera arbitraria, fue suspendida de la nómina como docente, por lo que en reiteradas ocasiones se acercó a la Secretaría de Educación del Magdalena con la finalidad de obtener una respuesta por aquello, la que nunca obtuvo, no obstante, continuó trabajando normalmente. 6. Arguye que el 6 de mayo de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de los sueldos y demás prestaciones sociales que le fueron suspendidos desde octubre de 2012, la que fue negada por la entidad a través del Oficio ADF-359-2015, denominado por ella como SAC 2015pqr3235, del 13 de mayo de 2015.
Normas vulneradas y concepto de violación 7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; Leyes 50 de 1990; 4ª de 1992; 332 de 1996; los Decretos 2277 de 1979 y 1045 de 1968. 8.
Para el efecto, estima que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna, toda vez que sin justificación alguna y de forma arbitraria se le suspendió, desde octubre de 2012, el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales que recibía por sus labores como docente.
Además, no ha podido ejercer su derecho de defensa al no existir un acto administrativo al que se pueda oponer, en consideración a la falta de notificación. Contestaciones de la demanda 9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional se opone a las pretensiones, toda vez que, al no haber existido un vínculo de la actora con la entidad, que el acto administrativo acusado no fue expedido por la entidad, no cuenta con documentación alguna que pueda allegar al proceso, así como que no cuenta con la competencia para ordenar los pagos y las prestaciones sociales o asignar los recursos para tal fin, dado que los entes territoriales administran sus propios recursos y responden por la administración y prestaciones de su personal administrativo o docentes, debe ser desvinculado del asunto. 10.
La Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena también se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual como primera medida, aclara que el acto administrativo acusado se encuentra contenido en el Oficio ADF-359-2015 del 13 de mayo de 2015 y no como lo denomina la actora, esto es, SAC 2015pqr3235. 11. A su vez, sostiene que en el asunto no existe argumento alguno de fondo que controvierta la validez del Decreto 170 del 2014, por medio del cual se desvincula a la accionante del servicio docente por haber sido condenada a pena privativa de la libertad por delito doloso, por lo tanto goza de legalidad y en ese sentido sirvió de base para explicarle a aquella la negativa a reconocer los salarios y prestaciones que solicita. 12.
En este orden, al conocerse el contenido del Decreto 170 del 2014 por parte de la actora, también conoció el Oficio ADF-359-2015 del 13 de mayo de 2015, teniendo entonces la oportunidad para demandarlo si lo consideraba contrario a derecho, situación que no se presenta, dado que la demanda se dirige contra la decisión administrativa contenida en el oficio, mas no en el decreto. 13.
Finalmente, manifiesta que de llegar a accederse a las pretensiones de la demanda, las órdenes resultantes de ello no podrían a llegar a cumplirse, puesto que no se puede vincular a la carrera docente a quienes hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, conforme lo dispone el artículo 63 del Decreto 1278 de 2002, lo que convertiría la sentencia en inocua.
La sentencia apelada 14. El a quo declara probada la excepción de caducidad del medio de control y se inhibe sobre el fondo del asunto, al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo que le negó a la accionante el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones suspendidos desde octubre de 2012, contenido en el Oficio ADF- 359-2015 del 13 de mayo de 2015, fue presentada de manera extemporánea, es decir, por fuera del término de los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 15.
Lo anterior, toda vez que la notificación del mencionado acto administrativo se efectuó el 30 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 12 de febrero de 2016, cuando el término de los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 vencía el 30 de septiembre de 2015, «(…) máxime cuando lo reclamado por la demandante era el pago de los salarios, que para esa fecha se entiende ya no se le estaban cancelando, razón por la cual tenía conocimiento de su situación jurídica; sin embargo, se observa que la solicitud de conciliación extrajudicial solo fue presentada hasta el 13 de noviembre de 2015, fecha para la cual se había suspendido en demasía el término para presentar la demanda (…).». 16.
En cuanto a las costas, determina su improcedencia dado que no se causaron, en consideración a lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012. Recurso de apelación 17. La demandante, como apelante única, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda, insistiendo, en síntesis, en la vulneración a sus derechos fundamentales, como lo es el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que no existe un acto administrativo que pueda ser oponible al no notificársele del mismo, y por el cual no ha recibido el pago de salario ni prestaciones sociales desde hace más de 2 años, por lo que se hace necesario declarar la nulidad del acto demandando. 18.
Así, entonces, en el sub judice no hay lugar a declarar que opera el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, como lo determina el a quo. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 19. Tanto las partes como el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problemas Jurídicos 20.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia y con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la accionante en su contra, le corresponde a la Sala establecer si: ¿sobre el acto administrativo demandado, contenido en el Oficio ADF-359-2015 del 13 de mayo de 2015, identificado por la actora como SAC 2015pqr3235, recae el fenómeno jurídico de la caducidad por no haber iniciado la acción dentro de los 4 meses siguientes a su notificación? 21.
Resuelto lo anterior, en caso de que la respuesta sea negativa, determinar si: ¿a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los sueldos y demás prestaciones que se le suspendieron a partir de octubre de 2012? 22. Para resolver lo anterior, por cuestiones metodológicas y al tratarse de un presupuesto de la acción, la Sala abordará como primera medida lo relacionado con el primer problema jurídico para proceder a solucionar el segundo en caso de que la respuesta sea negativa, para lo cual tendrá en cuenta la caducidad del medio de control y el análisis del caso concreto.
Caducidad del medio de control 23. Sea lo primero indicar, que el derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto, lo que implica que su ejercicio puede limitarse y supeditarse al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de que las acciones se inicien dentro de los términos legales[2].
Así, la caducidad se establece como la sanción a la parte que no ejerce su derecho de interponer la acción dentro del lapso que el ordenamiento jurídico le otorga y, por tanto, ante tal pasividad y en virtud de la ley, se extingue la oportunidad para controvertir la existencia del derecho en sede judicial[3]. 24. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispuso los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d) del numeral 2° por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, que establece lo siguiente: «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…).». 25. De la norma analizada se concluye entonces, que el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento fue establecido por el legislador dentro del término de caducidad de 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto administrativo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. 26.
Es de indicar, que la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo: i) si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; ii) cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; iii) de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, iv) a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, plazos que comienzan a correr desde el día siguiente[4]. 27.
De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otros eventos, cuando «c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas»[5]. 28. Es importante precisar que la caducidad se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, los cuales prescriben: «Articulo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
(…).». «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. (…).». 29. Así las cosas, la solicitud de conciliación formulada ante la Procuraduría General de la Nación suspende el término de caducidad por una sola vez[6] hasta que: i) se logre el acuerdo; ii) el acta de conciliación se registre, si lo ordena la ley; iii) se expidan las constancias previstas en el artículo segundo ibidem[7]; o, iv) se cumplan tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia[8]. 30.
Descendiendo al asunto, se tiene que el acto administrativo acusado se encuentra contenido en el Oficio ADF-359-2015 del 13 de mayo de 2015[9], a través del cual la Secretaría de Educación del Magdalena resolvió la solicitud de la accionante elevada el 6 de mayo de 2015, tendiente al reconocimiento y pago de los sueldos y demás prestaciones sociales que le fueron suspendidos desde octubre de 2012, bajo los siguientes argumentos: «En atención a su derecho de petición le informamos que de acuerdo a los registro (sic) usted esta desvinculada según decreto (sic) No 170 del 16 de junio de 2014, “en el cual se retira a un docente del servicio activo por haber sido condenada a pena privativa de la libertad por delito doloso”.
A usted se le suspende el pago debido a los oficios que se reciben del Ministerio de Educación en el cual se les suspenden los derecho político (sic) (Anexo Oficio 2011EE6273 Octubre de 2011). Por lo anterior los salarios no se le pueden cancelar por no estar prestando el servicio y lo que tiene que ver con las prestaciones sociales lo debe solicitar con el lleno de los requisitos y presentarse en las ventanillas de la secretaria (sic) de Educación.». 31.
De lo anterior, se tiene que en la respuesta dada por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena se coloca de presente a la demandante que se encontraba desvinculada del servicio de conformidad al Decreto 170 de 2014[10], suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Magdalena, el cual dispuso para ello que sería a partir del 16 de junio de 2014, momento para el cual cesó el vínculo laboral de aquella como servidora pública y que conllevó a que lo reclamado dejó de ser pagado con regularidad, perdiendo la connotación de periódicas que traía, pues a partir de ese momento fue que se expidió el acto administrativo que definió el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador[11]. 32.
Posteriormente, presentó demanda tendiente a que se declarara la nulidad del Oficio ADF-359-2015 del 13 de mayo del mismo año, denominando por aquel SAC 2015 pqr3235, el 12 de febrero de 2016, acto administrativo que se entiende conocido por la parte actora el 29 de mayo de 2015[12], agotándose así la finalidad de la notificación, esto es, el conocimiento de la decisión por parte del interesado. 33.
Ahora bien, con relación a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en el literal d) del numeral 2, recordemos, dispuso: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…).». 34. Así las cosas, la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo (Oficio ADF-359-2015 del 13 de mayo de 2015) que le negó a la actora el pago de los salarios y prestaciones solicitadas desde que se le suspendieron en octubre de 2012, debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a su notificación, esto es el 30 de mayo de 2015, por lo que el término para dicho fin finalizaba el 30 de septiembre del mismo año, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se elevó ante la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos el 13 de noviembre de 2015[13], es decir, cuando ya se había superado el término para presentar la demanda, la que fue radicada el 12 de febrero de 2016. 35.
Para efectos ilustrativos la Sala se permite presentar el siguiente flujograma en el cual se explica lo acontecido, veamos: [pic] 36. Quiere decir lo anterior, que al presentarse la demanda el día 12 de febrero de 2016 la misma fue radicada por fuera del término de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se configuró la caducidad de la acción, razón por la cual por sustracción de materia la Sala omitirá pronunciarse sobre el segundo problema jurídico. 37.
Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, es de indicar que el no pago de los sueldos y demás prestaciones sociales que le fueron suspendidos a la actora a partir de octubre de 2012, es una consecuencia lógica y legal por la pérdida de sus derechos políticos y por haber sido condenada a la pena privativa de la libertad por delito doloso, por fraude procesal en concurso de uso de documento falso, por medio de sentencia del 20 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Ciénaga (Magdalena)[14]. 38.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fecha del 6 de noviembre de 2019, a través de la cual declaró la caducidad de la acción y se inhibió sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió sobre el fondo del asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 10 de mayo de 2020, según informe secretarial visible a folio 603. [2] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 760012331000200602973 02 (1378-2010). Actora: Martha Nelly Chávez Jiménez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Bogotá, 24 de agosto de 2017. [3] Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 08001-23- 33-000-2012-00440-01(1625-16). Actor: Miguel Humberto Manga Sierra. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla- Contraloría Distrital de Barranquilla.
Bogotá D.C. 15 de febrero de 2018. [4] Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014 precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa.». [5] Las excepciones que trae el numeral 1.° de la norma son: «a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.». [6] «Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.».
(Negrita es de la Sala) [7] La norma preceptúa. «Artículo 2.°. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.». [8] Sobre el particular se puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 05000-12-31-000-2009- 00858-01(37555). Actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación referencia: Acción de reparación directa. Bogotá d.c., 25 de noviembre de 2009. [9] Visible a folio 49. [10] Visible a folios 310 a 312. [11] Al respecto se pueden consultar las sentencias Consejo de Estado proferidas sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente: 1174-2012, y del de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001 23 33 000 2014 00498 01 (3751-2014). [12] Según consta en la información contenida en el Sistema de Atención al Ciudadano visible a folio 494. [13] Folio 40. [14] Visible a folios 320 a 332. ----------------------- Termino inicial de caducidad 30 de mayo de 2015 a 30 de septiembre de 2015.
Termino de caducidad. 29 de mayo de 2015, notificación del acto acusado. 12 de febrero de 2016, presentación de la demanda. 30 de septiembre de 2015, último día para acudir a la jurisdicción.