ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN TRÁMITE ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INICIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL - Comienza con la presentación de la demanda / SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL – Por solicitud de ambas partes tiene la limitación temporal prevista en esta ley, que en todo caso, no podrá superar un tiempo que, sumado, exceda de 120 días / NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL / LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Aplica para todo el proceso y no solo para después de realizada la primera audiencia de trámite / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO CONTADO A PARTIR DE LA FINALIZACIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE – Tiene finalidad distinta a la de limitar el máximo en que puede operar la suspensión del proceso arbitral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Sala estima que la interpretación dada por el tribunal accionado frente a las normas que rigen lo atinente a la suspensión del proceso arbitral es razonable toda vez que, tal y como lo expuso en la contestación de la demanda, el proceso arbitral de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 se inicia con la presentación de la demanda, acto de suma importancia directamente relacionado con los fenómenos de caducidad e interrupción de la prescripción y a partir del cual el tribunal comienza a realizar actuaciones tendientes al estudio del litigio sometido a debate.
En tal sentido, el artículo 10 ibidem establece de manera clara que: i) el proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en la ley y; ii) en todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que sumado exceda los 120 días. Así las cosas, la referida normativa señala que la limitación temporal aplica a la suspensión del proceso y no solo a una parte de este, como lo pretende hacer valer el consorcio accionante, toda vez que, se reitera, incluso antes de la primera audiencia de trámite ya existe el proceso.
Aceptar la tesis contraria, supone que las partes pueden suspender el proceso de manera ilimitada, desconociendo que la relación jurídica procesal ya se encuentra trabada incluso antes de la finalización de dicha audiencia. Por su parte, el artículo 10 ibidem tiene como finalidad solamente limitar el lapso en que los árbitros deben dictar el laudo, con el fin de garantizar el principio de celeridad que caracteriza los trámites arbitrales.
En otras palabras, según dicha normativa el proceso durará 6 meses contados a partir de la finalización de primera audiencia de trámite. Por lo expuesto, no deben confundirse las distintas finalidades con que fueron instituidas dichas normas, la primera de ellas tendiente a regular el límite máximo en que puede operar la suspensión del proceso arbitral y, la segunda, el lapso con el que cuentan los árbitros para dictar el laudo.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE – Se celebrará una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS – Una vez levantada la suspensión del proceso, en tanto, era procedente seguir adelante con el proceso / PROCESO ARBITRAL – No impide que las partes puedan conciliar Ahora bien, respecto al yerro según el cual se efectuó una indebida contabilización del término para el pago de los honorarios y gastos del trámite arbitral, disponiendo que este iniciaba el 21 de junio de 2021, dicha decisión también resulta razonable para esta Sala toda en cuanto, una vez se levantó la referida suspensión lo procedente era seguir adelante con el trámite arbitral, razón por la cual le correspondía a las partes convocantes pagar los gastos y honorarios, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, como lo indicó el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto.
Igualmente, se aclara que el dinero que se deposita en una cuenta bancaria destinada exclusivamente el trámite arbitral y cuando culmine este, se liquidan los gastos devolviéndose el saldo a las partes, de conformidad con el inciso 2° del artículo 28 de la Ley 1563 de 2012. Por otra parte, se reitera lo expuesto en el auto que negó la medida de suspensión provisional, relacionado con que los convocantes de un tribunal de arbitramento saben que adquieren la obligación de consignar los gastos y honorarios que implica este tipo de trámites, y si no lo hacen cesan las funciones del tribunal conforme lo determina el inciso final del artículo 27 y el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012.
Luego, una de las partes convocantes no puede pretender que el juez constitucional intervenga para eximirlo del cumplimiento de una obligación que adquirió y de la cual tenía conocimiento desde que inició el trámite arbitral. (…) Por último, no hay una razón para afirmar que el trámite arbitral afecta las negociaciones adelantadas por las partes, comoquiera que nada les impide que puedan seguir conciliando y cuando lleguen a un acuerdo puedan solicitar la cesación de las funciones del tribunal, en ejercicio de la facultad que les otorga el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Del Consorcio RS / TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Omisión respecto al Ministerio Público / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – No es corresponde al Consorcio RS [L]a Sala analizará si el consorcio accionante cumple con el referido supuesto procesal respecto del defecto procedimental.
Dicho yerro lo hizo consistir en que el tribunal accionado afectó los derechos al debido proceso y de defensa del Ministerio Público por no haberle corrido traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de junio de 2021. Ahora bien, la Sala advierte que el consorcio carece de legitimación en la causa para reclamar vía acción de tutela por la presunta vulneración en que incurrió el tribunal respecto del Ministerio Publico, toda vez que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
En ese sentido, existe una relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad de este, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. Por las razones expuestas, esta Sección declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto al defecto procedimental, debido a que el Consorcio RS no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 10 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 11 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 27 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04171-00(AC) Actor: CONSORCIO RS Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN JUAN DE PASTO Temas: Tutela contra providencia proferida en trámite arbitral– suspensión del proceso arbitral – defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el Consorcio RS contra las providencias dictadas al interior del proceso arbitral dirimido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de junio de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el Consorcio RS[3], actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela[4] contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto[5], convocado para dirimir la controversia contractual suscitada entre el Consorcio RS y el Departamento de Nariño, con ocasión del contrato de obra N° 1576-14 del 26 de diciembre de 2014, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El consorcio accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes providencias dictadas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, a saber: - Auto del 16 de junio de 2021, a través del cual se prorrogó por última vez la suspensión del trámite arbitral desde el 16 de junio hasta el 18 de junio de 2021. - Auto del 21 de junio de 2021, mediante el cual se ordenó; i) no reponer la decisión del 16 de junio de 2021 y ii) por secretaría, comunicar a las partes la cuenta bancaria cuya apertura se ordenó en auto del 18 de diciembre de 2020, para que depositaran los dineros en la proporción que les correspondía a cada uno para el pago de honorarios y gastos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2021. - Auto del 24 de junio de 2021 se dispuso: i) rechazar por improcedente la solicitud de adición elevada por los convocantes contra la providencia del 21 de junio de 2021 y ii) no tomar las medidas de saneamiento solicitadas por el procurador 35 Judicial II de Asuntos Administrativos. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: 3) Como consecuencia de las anteriores pretensiones, RESTABLECER los derechos del CONSORCIO, que fueron vulnerados con la expedición de los Autos Nos. 23 del 16 de junio de 2021, 24 del 21 de junio de 2021 y 25 del 24 de junio de 2021.”[6] 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Se tiene que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto[7] fue convocado para dirimir la controversia contractual suscitada entre el Consorcio RS y el Departamento de Nariño, con ocasión del contrato de obra N° 1576-14 del 26 de diciembre de 2014. 5.
Así, dicha autoridad judicial mediante auto del 3 de diciembre de 2020 resolvió: “SEGUNDO.- Fíjese el día viernes once (11) de diciembre a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012”. 6. El 7 de diciembre de 2020 el departamento de Nariño presentó ante el tribunal solicitud de aplazamiento de la referida audiencia de conciliación por cuanto estaba adelantando unos acercamientos con el fin de lograr una reestructuración del acuerdo transaccional en aras de solucionar sus diferencias. 7.
En atención a lo anterior, mediante auto del 7 de diciembre de 2020 la autoridad judicial accionada aplazó la audiencia, indicando que la misma se celebraría el 18 de diciembre de 2020 a las 9:00 a.m. 8. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2020 tanto el consorcio como el departamento presentaron solicitud de aplazamiento argumentando las mismas razones, por lo que en audiencia del 18 de diciembre de 2020 el tribunal decidió negar la solicitud y seguir adelante con la audiencia, tal cual se fijó en la providencia del 7 de diciembre de 2020.
Por otro lado, declaró fracasada la audiencia de conciliación y fijó honorarios de los árbitros, secretario y gastos del Centro de Arbitraje y Conciliación así: [pic][pic] [pic] 9. Así mismo, en el numeral sexto se dispuso que las partes contaban con un término de 10 días hábiles, siguientes a dicha audiencia, para que depositaran los dineros mencionados en la proporción que le correspondía a cada uno, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2021, acotando que: “(…) Estos términos vencen el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).” 10.
Igualmente, en el numeral 7° se ordenó lo siguiente: “FÍJESE el día CINCO (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) a las diez (10:00 a.m.) de la la mañana, como fecha para la realización de la primera audiencia de trámite o el cumplimiento del inciso final del artículo 27 del estatuto arbitral”. 11. Debido a la negativa del tribunal en acceder a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación, las partes solicitaron diferentes suspensiones del trámite arbitral alegando encontrarse adelantando acercamiento con miras a la restructuración de un acuerdo transaccional y con dirección a solucionar sus diferencias, así: -Solicitud elevada el 18 de diciembre de 2020, resuelta por el tribunal mediante auto del 21 de diciembre de 2020 así: “DECRETAR la suspensión del presente trámite arbitral por solicitud de las partes desde el 21 de diciembre de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021…” -Solicitud elevada el 11 de febrero de 2021, resuelta por el tribunal mediante auto del 16 de febrero de 2021 así: “DECRETAR NUEVAMENTE la suspensión del presente trámite arbitral por solicitud de las partes, desde el 16 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021…” -Solicitud elevada el 31 de mayo de 2021, resuelta por el tribunal mediante auto del 1° de junio de 2021 así: “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN del presente trámite arbitral por solicitud de las partes, desde el primero (1) de junio hasta el quince (15) de junio de 2021…” -Solicitud elevada el 11 de junio de 2021, resuelta por el tribunal mediante auto del 16 de junio de 2021 así: “PRORROGAR POR ÚLTIMA VEZ LA SUSPENSIÓN del presente trámite arbitral por solicitud de las partes, desde el dieciséis (16) de junio hasta el dieciocho (18) de junio de 2021…”.
Como fundamento de esta decisión indicó que teniendo en cuenta que el proceso se había suspendido en 3 oportunidades anteriores (cuya suma corresponde a 117 días) y pese a que la peticiones cumplían con lo requerido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012[8], lo cierto era que el término solicitado excedía la duración máxima establecida en el inciso final de la precipitada norma, “esto es NO MÁS DE 120 DÍAS, por lo anterior se despachará favorablemente la petición, advirtiéndole a las partes que la fecha límite e impostergable de suspensión será hasta el 18 de junio, inclusive, fecha en la cual se cumple el término máximo legal indicado en la norma”.
(Negrillas propias). 12. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente mediante providencia del 21 de junio de 2021 así: “PRIMERO. – NO REPONER el auto No. 23 del 16 de junio de 2.021. SEGUNDO.- Por secretaría se comunicará a las partes la cuenta bancaria cuya apertura se ordenó en auto del 18 de diciembre de 2.020.”. - Como consideraciones de su decisión, en primer lugar, el tribunal explicó que, en principio, el referido auto no era susceptible de ser controvertido mediante reposición de conformidad con el inciso 5° del artículo 318 del Código General del Proceso, no obstante, “y con mejor criterio se estudiará el tema, considerando que al estar revestido este Tribunal de jurisdicción temporal al tenor del artículo 116 de la Carta Política debe ejercer la función judicial como juez de la República, en cumplimiento de nuestro deber se hace necesario estudiar el recurso con el fin de verificar que este colegiado no haya incurrido en un error y si así fuera corregirlo oportunamente, para evitar una violación a los derechos fundamentales al debido proceso…” - Así al estudiar los reparos de los convocados, el tribunal de conformidad con la sentencia C-242 de 2020 y el inciso 5° del artículo 318 de CGP, estimó que el curso del proceso debía seguirse sin dilaciones teniendo en cuenta que las partes tenían la posibilidad de conciliar aun antes de proferir laudo arbitral. -Agregó que “el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, ha puesto a disposición de este Tribunal y las partes los medios electrónicos suficientes para darle curso a este negocio por lo que no procede aplicar la norma temporal de emergencia sanitaria dejando incólume los términos de la Ley 1563 de 2.012.” 13.
El 22 de junio de 2021 el Ministerio Público presentó solicitud de saneamiento del proceso argumentando que, al resolver el recurso de reposición correspondiente, “el Tribunal omitió correr traslado de este al suscrito agente del Ministerio Público, contraviniendo lo normado en el artículo 319 del Código General del Proceso y 9 del Decreto 806 de 2020.” 14.
Paralelamente, el 22 de junio de 2021, siguiendo lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el tribunal remitió a las partes certificación bancaria para que realizaran el pago de los honorarios de los árbitros, secretaría y gastos del Centro del Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto. 15. El 23 de junio de 2021 los convocados presentaron conjuntamente al tribunal solicitud de adición del auto del 21 de junio de 2021, al considerar que este omitió pronunciarse sobre el argumento principal relacionado con la indebida aplicación del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 y la afectación al patrimonio público. 16.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada mediante providencia del 24 de junio de 2021 dispuso: “PRIMERO. – RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por las partes convocante y convocada contenida en escrito de fecha 23 de junio de 2.021. SEGUNDO.- SIN LUGAR a tomar medidas de saneamiento solicitadas por el señor Procurador 35 Judicial II De Asuntos Administrativos.”. 17.
Como fundamento de su decisión adujo que no resultaba de recibo un nuevo recurso o solicitud de adición, pues esto debió solicitarse contra el auto del 16 de junio en su oportunidad “y no pretender revivir términos ya vencidos; razón por la que no se admitirá su trámite”. 18. Arguyó que, además el tema de la adición solo opera en los casos en los cuales se hayan dejado por fuera temas que estaban para decidir o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda que estén contenidos en la parte resolutiva, cosa que no aconteció en el caso concreto. 19.
Por otro lado, frente a la solicitud del Ministerio Público explicó que no resultaba necesario sanear ninguna de las actuaciones del trámite considerando que en todas las etapas del proceso se garantizó el derecho de defensa y contradicción, observando los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de buena fe, la prevalencia del derecho sustancial, el principio de acceso a la administración de justicia y el de confianza legítima.
Agregó que en observancia del artículo 9° del Decreto 806 de 2020 se les impuso a las partes del proceso la obligación de enviar sus actuaciones a todos los sujetos procesales, por lo que “esta omisión de las partes, a futuro, no debe ocurrir por lo que se recuerda a todos los intervinientes de este trámite, dar cumplimiento a esta previsión”. 20.
El 25 de junio de 2021 el Consorcio RS presentó ante la Secretaría del tribunal una petición para tener claridad ante el conteo del término para el pago de honorarios así: “Solicitud: 1. Informar a las PARTES la fecha en que inicia y termina el término de los diez (10) días que dispone el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 2. Informar a las PARTES la fecha en que inicia y termina el término de los cinco (5) días que dispone el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, que aplica en el evento que alguna de las PARTES no realice el pago a su cargo.” 21.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada mediante respuesta del 25 de junio de 2021 informó a las partes sobre el término para el pago de honorarios así: “Y por último en auto del 21 de junio de los cursantes se resolvió:
PRIMERO: NO REPONER el auto N° 23 del 16 de junio de 2021.
SEGUNDO: Por secretaría se comunicará a las partes la cuenta bancaria cuya apertura se ordenó en auto del 18 de diciembre de 2020. Por lo antes expuesto, me permito indicarle que el proceso estuvo suspendido hasta el 18 de junio del año en curso, y por lo tanto, los términos indicados en el artículo 27 de la Ley 1563 deben contarse desde el día 21 de junio de 2021”. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 22. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias enlistadas en el numeral 2 de esta providencia. Lo anterior, porque a su juicio, se configuraron los siguientes yerros: 23. Defecto sustantivo: Al aplicar erróneamente el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 sobre los términos de suspensión del proceso, por cuanto la anterior normativa “debe ser valorada por el operador judicial de manera armónica” con los artículos 10 y 30 del estatuto arbitral. 24.
Acotó que, de haberse analizado en debida forma, se hubiese llegado a la inequívoca conclusión de que “la previsión de las suspensiones no puede exceder el límite de los 120 días (artículo 11)” se refieren única y exclusivamente a las suspensiones que se soliciten con posterioridad a la finalización de la primera audiencia de trámite (artículo 30) y no a las que se hayan concitado antes de la esa etapa. 25.
Agregó que el proceso arbitral tiene una duración limitada, cuyos términos solo se pueden contar a partir de la primera audiencia de trámite, la cual aún no se ha surtido en el proceso arbitral, lo que hace que las suspensiones decretadas no se cuenten. 26. Por otro lado, estimó que existió una indebida contabilización del término para el pago de los honorarios y gastos del trámite arbitral, teniendo en cuenta que el tribunal dispuso que este iniciaba el 21 de junio de 2021, “interpretación que amenaza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del Consorcio al reducir considerablemente el término para el pago cuantioso de los honorarios y gastos del TRIBUNAL que equivalen a la suma nada despreciable de ($640.364.041) sin IVA y otros”. 27.
Explicó que, por el contrario “el término de los 10 días que establece el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 para el pago de los honorarios y gastos corren entre el 2 de julio de 2021 y el 16 de julio de 2021”. 28. Adujo que el tribunal tiene la obligación legal de conceder a las partes los términos de ley para el pago de honorarios y gastos, so pena de generar dolosamente la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria y consecuentemente la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 29.
Concluyó que el tribunal afectó las negociaciones que están adelantando las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio, “las cuales están muy adelantadas y se encuentran muy cerca de cerrarse en aras de la protección del patrimonio público.” 30. Defecto procedimental: Toda vez que el tribunal accionado afectó los derechos al debido proceso y de defensa del Ministerio Público, por no haberle corrido traslado del recurso de reposición contra el auto de 16 de junio de 2021.
Argumentó que el tribunal pese a tener claro el error procesal en que incurrió, “decidió de manera grosera continuar con el trámite del proceso arbitral.” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 31. Mediante auto del 6 de julio 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto. 32.
Así mismo, vinculó como terceros con interés a Construcciones Rubau S.A. – Sucursal Colombia, al Departamento de Nariño y al procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos, por haber intervenido junto con el accionante en el trámite arbitral que motivo la controversia constitucional. 33. Por último, negó la medida de suspensión provisional al considerar que prima facie, la decisión del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto de no acceder totalmente a que el trámite arbitral siguiera suspendido, resultaba razonable y se fundamentaba en la norma especial que regula la materia, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Departamento de Nariño 34. Mediante escrito enviado el 9 de julio de 2021 el apoderado del ente territorial manifestó que la decisión enjuiciada es alejada de la realidad normativa, pues esta se limitó a calcular los días en que el proceso por voluntad de las partes estuvo suspendido, pero no observó que el artículo 11 citado no puede ser interpretado aisladamente de la Ley 1563 de 2012 en que se encuentra inserto. 35.
Adujo que, de conformidad con lo anterior, antes de iniciar a correr el término de duración del proceso arbitral, las partes podrán suspender el proceso, cuantas veces lo consideren pertinente y sin miramiento al término de ciento veinte 120 días al que alude el artículo 11, “que solo tiene cabida, cuando ha iniciado a correr el término de duración del proceso, que es, se itera, una vez finalizada la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1583 de 2012.” 1.5.2.
Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos 36. Mediante escrito remitido el 9 de julio de 2021 manifestó que de la redacción del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 el legislador no diferenció si las suspensiones del proceso arbitral pueden suscitarse antes o después de la primera audiencia de trámite. Agregó que conforme el artículo 12 ibidem, el proceso arbitral comienza con la presentación de la demanda y que por tanto el límite de 120 días establecido en el último inciso del artículo 11 comprende las suspensiones en cualquier momento. 37.
No obstante, lo anterior, indicó que “también resulta plausible sostener que antes de la primera audiencia de trámite no están corriendo los términos de duración del proceso arbitral, el límite de 120 días establecido en el último inciso del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, solamente puede tener lugar luego de dicha fase procesal, pues no hay un término distinto que suspender, tesis que acoge este servidor.” 38.
Por otro lado, indicó que se le conculcó el derecho de defensa puesto que no se le corrió el traslado normado en el artículo 319 de Código General del Proceso, aplicable al trámite arbitral conforme al artículo 1° de la misma codificación. 1.5.3. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto 39. Los árbitros que integran el órgano colegiado mediante escrito del 12 de julio de 2021 manifestaron que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la ley, garantizando los derechos de las partes, tal y como se puede constatar en el expediente del proceso. 40.
Argumentó que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, el proceso arbitral se inicia con la presentación de la demanda, “acto de trascendental importancia frente a los derechos en litigio directamente relacionado con los fenómenos de caducidad de la acción e interrupción de la prescripción y a partir de la cual se empieza a realizar actividades encaminadas al estudio y decisión del asunto sometido a debate.” 41.
Al respecto, adujo que el artículo 11 ibidem es claro en establecer cuál es el momento procesal de “arranque”, y por lo tanto se tiene que aún antes de la primera audiencia de trámite ya existe el proceso, lo que indica que la suspensión opera en esta etapa y se debe contabilizar. 42. Aclaró que en ningún momento pretendió impedir a las partes llegar a un acuerdo conciliatorio, posibilidad que se respetó durante la audiencia del 18 de diciembre de 2020 y se mantiene abierta dentro del proceso.
Tan es así, que después de dicha audiencia se suspendió este en varias oportunidades, por cuanto las partes lo solicitaron, manifestando que tenían la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, tal y como se puede constatar en el expediente del proceso; no obstante, a la fecha no se ha presentado fórmula conciliatoria “y teniendo en consideración los principios que rigen el arbitraje así como su normatividad especial, este colegiado debe respetar los tiempos y el procedimiento, y por tanto continuar en el desarrollo de sus funciones.” 43.
Concluyó que en al auto del 24 de junio de 2021 se explican con suficiencia las razones por las cuales “el correr o no traslado” al agente del Ministerio Público no afecta en nada su derecho de defensa, ni tampoco el derecho al debido proceso, razones de sobra para desechar el cargo. 1.5.4. Construcciones Rubau S.A. – Sucursal Colombia pese a haber sido notificado en debida forma, no allegó informe alguno. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el Consorcio RS, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 37[9] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 9° del artículo 2.2.3.1.2.1.[10] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por presuntamente incurrir en defecto por sustantivo y procedimental al proferir la providencia del 24 de junio de 2021, por medio de la cual, entre otras cosas, no se accedió a la solicitud suspensión del proceso arbitral? 47.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por tribunales de arbitramento; (iii) legitimación e interés en las acciones de tutelas;
(iv) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (v) generalidades de los defectos alegados y; (vi) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia.[13] 49.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por tribunales de arbitramento 52.
El artículo 116 de la Constitución Política permite a los particulares ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, entre otros. 53. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, definió el arbitraje como “(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.
(…).”. (Destaca la Sala). 54. La misma normativa, en su artículo 50, previó que las entidades públicas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje con autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el cumplimento de los requisitos establecidos. 55. El trámite arbitral se inicia con demanda presentada por el interesado ante el centro de arbitraje acordado por las partes, la cual debe reunir los requisitos del Código de Procedimiento Civil, según lo exige el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012. 56.
Las decisiones proferidas por tribunales de arbitramento son de carácter jurisdiccional, pues así los árbitros sean particulares, éstos han sido autorizados para administrar justicia en casos concretos determinados por la Ley, lo que hace que sus pronunciamientos sean providencias judiciales.[14] 57. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones de esa naturaleza, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha llegado a la conclusión de que las providencias proferidas por los tribunales de arbitramiento pueden ser controvertidas a través de la precitada acción, tal como fue concluido en la Sentencia T-225 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo: “(…) Las reglas sobre procedencia y viabilidad de la acción de tutela cuando ella se dirige contra una providencia judicial son aplicables también a aquellos casos en los cuales la providencia cuestionada es un laudo arbitral o alguna otra decisión proferida dentro de un trámite arbitral.
Y en la medida en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la providencia que resuelve un recurso de anulación contra un laudo arbitral, también se somete al mismo análisis de procedibilidad. En estos casos, igual que sucede respecto de la justicia estatal, la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral.
El juez de tutela sólo podrá examinar la posible vulneración de un derecho fundamental emanada de la providencial judicial o arbitral, para lo cual deberá confrontarla con los requisitos generales y específicos de procedibilidad.”. (Negrillas fuera del texto). 58. En ese sentido, al aceptarse la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el marco de un proceso arbitral, deben seguirse los mismos presupuestos aplicables a las providencias judiciales. 2.5.
Legitimación e interés en las acciones de tutela 59. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 60.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[15]. 61. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”[16].
(Subrayado fuera de texto). 62. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 63. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003[17], manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”[18]. 64.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[19], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso[20]”. 65.
De esa manera, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”. 66. Así las cosas, es importante recordar que, en relación con el caso de la legitimación por activa en la acción de amparo, la mencionada Corte, en la sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”[21] 2.6.
Legitimación en la causa en el caso concreto 67. Antes de verificar los requisitos de procedibilidad adjetiva en el sub- lite, la Sala analizará si el consorcio accionante cumple con el referido supuesto procesal respecto del defecto procedimental. Dicho yerro lo hizo consistir en que el tribunal accionado afectó los derechos al debido proceso y de defensa del Ministerio Público por no haberle corrido traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de junio de 2021. 68.
Ahora bien, la Sala advierte que el consorcio carece de legitimación en la causa para reclamar vía acción de tutela por la presunta vulneración en que incurrió el tribunal respecto del Ministerio Publico, toda vez que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 69.
En ese sentido, existe una relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad de este, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. Por las razones expuestas, esta Sección declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto al defecto procedimental, debido a que el Consorcio RS no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita. 2.7.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1. Relevancia constitucional[22] 70. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, pues en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo. 71.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, al rechazar la solicitud de adición, incurrió en un defecto sustantivo pues a su juicio, las normas que regulan lo atinente a la suspensión judicial debe ser analizadas armónicamente. 72.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 73.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 74.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.7.2.
Tutela contra tutela[23] 75. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite arbitral convocado para resolver la controversia entre la Concesionaria RS y el Departamento de Nariño, que se identifica con el radicado N° 00045-2019. 2.7.3.
Inmediatez[24] 76. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia que resolvió la solicitud de adición fue proferida el 24 de junio de 2021 y sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria, se advierte que la misma fue oportuna, pues se presentó el 30 del mismo mes y año. 77.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[25], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[26], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.7.4.
Subsidiariedad 78. En consideración a dicho requisito[27], la providencia del 24 de junio de 2021 mediante la cual la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de adición y de saneamiento en el marco del trámite arbitral, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 79. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 80.
Adicionalmente, se recuerda que tal y como se explicó anteriormente, la acción de tutela contra decisiones proferida en procesos arbitrales procede de manera excepcionalísima, respetando siempre la autonomía y la órbita del juez natural. 81. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.8.
Generalidades del defecto alegado 2.8.1. Defecto sustantivo[28] 82. La Corte Constitucional[29], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[30]. 83.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[31] o porque ha sido derogada[32], es inexistente[33], inexequible[34] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[35]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[36]. c) La disposición aplicada es regresiva[37] o contraria a la Constitución[38]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[39]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[40]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 84.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.9. Caso concreto 85. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de las siguientes providencias: - Auto del 16 de junio de 2021, a través del cual se prorrogó por última vez la suspensión del trámite arbitral desde el 16 de junio hasta el 18 de junio de 2021. - Auto del 21 de junio de 2021, mediante el cual se ordenó; i) no reponer la decisión del 16 de junio de 2021 y ii) por secretaría, comunicar a las partes la cuenta bancaria cuya apertura se ordenó en auto del 18 de diciembre de 2020, para que depositaran los dineros en la proporción que les corresponde a cada uno, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2021. - Auto del 24 de junio de 2021 se dispuso: i) rechazar por improcedente la solicitud de adición elevada por los convocantes contra la providencia del 21 de junio de 2021 y ii) no tomar las medidas de saneamiento solicitadas por el señor Procurador 35 Judicial II de Asuntos Administrativos. 86.
Los reproches formulados por el Consorcio RS giran en torno a lo siguiente: i) Defecto sustantivo: Al aplicar indebidamente el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 pues este debe ser valorado armónicamente con los artículos 10 y 30 de la misma norma, para concluir que la previsión referente a que las suspensiones no pueden exceder el límite de 120 días se refiere única y exclusivamente a las que se soliciten con posterioridad a la finalización de la primera audiencia de trámite, la que aún no se ha surtido en el proceso arbitral que nos ocupa, lo que hace que las suspensiones decretadas no se cuenten. ii) Defecto sustantivo: Porque el tribunal efectuó una indebida contabilización del término para el pago de los honorarios y gastos del trámite arbitral, disponiendo que este iniciaba el 21 de junio de 2021.
No obstante, a su juicio “el término de los 10 días que establece el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 para el pago de los honorarios y gastos corren entre el 2 de julio de 2021 y el 16 de julio de 2021”. 87. En primer lugar, esta Sala advierte que negará el amparo deprecado toda vez que la decisión del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto de no acceder totalmente a que el trámite arbitral siguiera suspendido, es razonable y garante de la normativa aplicable. 88.
Las normas objeto de análisis rezan lo siguiente: -Artículo 10: “Término. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.
Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso.” -Artículo 11: “Suspensión. El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.
Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo. Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días.
No habrá suspensión por prejudicialidad.” -Artículo 30: “Primera audiencia de trámite. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos.
En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente. En caso de que el tribunal se declare competente por mayoría de votos, el árbitro que haya salvado voto, cesará inmediatamente en sus funciones y será reemplazado en la forma prevista en esta ley.
Nombrado el reemplazo, se reanudará y terminará la primera audiencia de trámite. Por último, el tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias. Concluida la audiencia, comenzará a contarse el término de duración del proceso.” 89. En efecto, la autoridad judicial accionada en el auto del 16 de junio de 2021 sostuvo: “Respecto de la solicitud conjunta, habrá que tenerse en cuenta el informe secretarial que da cuenta tal y como obra en autos, este proceso se ha suspendido en tres oportunidades anteriores cuya suma corresponde a 117 días, por lo anterior, pese a que la solicitud conjunta de las partes cumple con lo requerido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el término solicitado excede la duración máxima establecida en el inciso final de la precitada norma, esto es NO MAS DE 120 DIAS, por lo anterior se despachará favorablemente la petición, advirtiéndole a las partes que la fecha límite e impostergable de suspensión, será hasta el dieciocho (18) de junio de 2021, fecha en la cual se cumple el término máximo legal indicado en la norma”. 90.
Esta Sala estima que la interpretación dada por el tribunal accionado frente a las normas que rigen lo atinente a la suspensión del proceso arbitral es razonable toda vez que, tal y como lo expuso en la contestación de la demanda, el proceso arbitral de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 se inicia con la presentación de la demanda, acto de suma importancia directamente relacionado con los fenómenos de caducidad e interrupción de la prescripción y a partir del cual el tribunal comienza a realizar actuaciones tendientes al estudio del litigio sometido a debate. 91.
En tal sentido, el artículo 10 ibidem establece de manera clara que: i) el proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en la ley y; ii) en todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que sumado exceda los 120 días. 92. Así las cosas, la referida normativa señala que la limitación temporal aplica a la suspensión del proceso y no solo a una parte de este, como lo pretende hacer valer el consorcio accionante, toda vez que, se reitera, incluso antes de la primera audiencia de trámite ya existe el proceso.
Aceptar la tesis contraria, supone que las partes pueden suspender el proceso de manera ilimitada, desconociendo que la relación jurídica procesal ya se encuentra trabada incluso antes de la finalización de dicha audiencia. 93. Por su parte, el artículo 10 ibidem tiene como finalidad solamente limitar el lapso en que los árbitros deben dictar el laudo, con el fin de garantizar el principio de celeridad que caracteriza los trámites arbitrales.
En otras palabras, según dicha normativa el proceso durará 6 meses contados a partir de la finalización de primera audiencia de trámite. 94. Por lo expuesto, no deben confundirse las distintas finalidades con que fueron instituidas dichas normas, la primera de ellas tendiente a regular el límite máximo en que puede operar la suspensión del proceso arbitral y, la segunda, el lapso con el que cuentan los árbitros para dictar el laudo. 95.
Ahora bien, respecto al yerro según el cual se efectuó una indebida contabilización del término para el pago de los honorarios y gastos del trámite arbitral, disponiendo que este iniciaba el 21 de junio de 2021, dicha decisión también resulta razonable para esta Sala toda en cuanto, una vez se levantó la referida suspensión lo procedente era seguir adelante con el trámite arbitral, razón por la cual le correspondía a las partes convocantes pagar los gastos y honorarios, de conformidad con el artículo 27[41] de la Ley 1563 de 2012, como lo indicó el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto. 96.
Igualmente, se aclara que el dinero que se deposita en una cuenta bancaria destinada exclusivamente el trámite arbitral y cuando culmine este, se liquidan los gastos devolviéndose el saldo a las partes, de conformidad con el inciso 2° del artículo 28[42] de la Ley 1563 de 2012. 97. Por otra parte, se reitera lo expuesto en el auto que negó la medida de suspensión provisional, relacionado con que los convocantes de un tribunal de arbitramento saben que adquieren la obligación de consignar los gastos y honorarios que implica este tipo de trámites, y si no lo hacen cesan las funciones del tribunal conforme lo determina el inciso final[43] del artículo 27 y el numeral 1°[44] del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012.
Luego, una de las partes convocantes no puede pretender que el juez constitucional intervenga para eximirlo del cumplimiento de una obligación que adquirió y de la cual tenía conocimiento desde que inició el trámite arbitral. 98. Así mismo, si eventualmente se llegasen a extinguir los efectos de la cláusula compromisoria, las partes podrían acudir a la jurisdicción contencioso administrativa sin que opere la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues, la presentación de la demanda arbitral suspende el término de caducidad y las partes cuentan con 20 días hábiles para promover el proceso ordinario, como lo precisa el inciso 2° del artículo 36[45] de la Ley 1563 de 2012. 99.
Por último, no hay una razón para afirmar que el trámite arbitral afecta las negociaciones adelantadas por las partes, comoquiera que nada les impide que puedan seguir conciliando y cuando lleguen a un acuerdo puedan solicitar la cesación de las funciones del tribunal, en ejercicio de la facultad que les otorga el numeral 2°[46] del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012. 100.
Por las razones expuestas, el defecto sustantivo será negado, en cuento, se itera, el análisis efectuado por el tribunal accionado resulta razonable de conformidad con las normas atenientes al trámite del proceso arbitral. 2.10. Conclusión 101. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto al proferir la providencia del 24 de junio de 2021 no incurrió en el defecto sustantivo alegado; en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia toda vez que, de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida mediante la cual se consideró, entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 las partes no pueden solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que exceda los 120 días.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del Consorcio RS., para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales del Ministerio Público, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a de acceso a la administración de justicia deprecados por el Consorcio RS, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [3] Integrado por las sociedades Sonacil S.A. y Construcciones Rubau S.A. – Sucursal Colombia. [4] El 1° de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto a este Despacho la solicitud de amparo del vocativo de la referencia. [5] Conformado por los Árbitros Marcela Castillo González, Mónica Lucía Zarama Vivanco y Sandra Milena Escobar Benavides. [6] Folio 32 de la demanda de tutela. [7] Conformado por los Árbitros Marcela Castillo González, Mónica Lucia Zarama Vivanco y Sandra Milena Escobar Benavides. [8] Artículo 11.
Suspensión. El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto. Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo.
Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días. No habrá suspensión por prejudicialidad. [9] “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [10] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) “5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 10.06.2004, M.P.: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, providencia de 10 de junio de 2004, Rad. 76001-23-31-000-2004-00795-01. [15]Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [16]“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. [17] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18]“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” [19]“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” [20] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [26] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [27] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [36] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [40] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [41] “ARTÍCULO
27. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACIÓN. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. (…)” [42] “ARTÍCULO
28. DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS. Una vez el tribunal se declare competente, el presidente entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios, y al centro de arbitraje la totalidad de lo correspondiente a él; el resto quedará depositado en la cuenta destinada exclusivamente para el efecto. El presidente distribuirá el saldo de honorarios una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes o por ejecutoria del laudo o de la providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación. Terminado el proceso o decidido el recurso de anulación, el presidente hará la liquidación final de gastos y, con la correspondiente cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes”. [43] “Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso.” [44] “ARTÍCULO
35. CESACIÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL. El tribunal cesará en sus funciones: 1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente ley”. [45] “ARTÍCULO
36. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su decreto.
Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes. De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios.
En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso.” [46] “ARTÍCULO
35. CESACIÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL. El tribunal cesará en sus funciones: (…) 2. Por voluntad de las partes.”