CESANTÍAS - Docentes / RÉGIMEN APLICABLE - Vinculación / DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1990 - Aplicación régimen anualizado de cesantías / RÉGIMEN RETROACTIVO - Improcedente Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo 15 ídem establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
Si bien el demandante laboró como docente para el Municipio de Nunchia (Casanare) su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, precepto que en literal b) del numeral 3º del artículo 15 establece que “los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
Así las cosas, la Sala considera que si bien es cierto, existe una primera vinculación del actor el 9 de febrero de 1989 cuando tomó posesión del cargo de profesor, también lo es, que se efectuó por lo que restaba del año lectivo 1989, esto es, entre el 9 de febrero al 30 de noviembre para el cual fue nombrado mediante contrato 0204 de 9 de febrero de 1989, en la Escuela Rural el Caucho del Municipio de Nunchia.
Se evidencia con la Resolución No. 008 de 8 de febrero de 1994 que el accionante fue nombrado, como docente al servicio de la Escuela Rural de Moralito, vereda Moralito del Municipio de Nunchia y tomó posesión el 9 de febrero de 1994; como la vinculación del actor se produjo con posterioridad al 01 de enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo normado en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que, según quedó visto en precedencia, consagra un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00068-01(4952-19) Actor: RAMIRO DE JESÚS PARRA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE NUNCHÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
CESANTÍAS DOCENTE. LIQUIDACIÓN ANUAL. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Ramiro De Jesús Parra, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 0342 de 16 de febrero de 2018, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Casanare, que reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales para reparaciones locativas.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió el reconocimiento y pago de las cesantías en forma retroactiva, desde su vinculación como docente 9 de febrero de 1989 y que las sumas adeudadas sean actualizadas. En el acápite de los hechos se narra que el señor Ramiro De Jesús Parra se vinculó como docente en el Municipio de Nunchía, Casanare, desde el 9 de febrero de 1989, y que solicitó el pago de las cesantías parciales, que fueron reconocidas en el acto demandado de forma anualizada, con fundamento la Ley 91 de 1989[1]. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados las siguientes normas: Ley 6 de 1945, articulo 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, el artículo 1; Ley 65 de 1946, articulo 1; Decreto 1160 de 1947, 1, 2, 5 y 6; Decreto 1848 de1969 articulo 89; Decreto 1045 de 1978, 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, 7 y 9;
Ley 4ª de 1992, articulo 2 literal a); Ley 60 de 1993, articulo 6; Ley 115 de 1994, articulo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1; Ley 1071 de 2006, articulo 5 parágrafo. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. En el concepto de violación la parte demandante sostuvo, que la Ley 91 de 1989, estableció un nuevo sistema de liquidación de cesantías, pero que debía aplicarse el sistema de retroactividad para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 34 de 1996, que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998, concerniente a las cesantías de los servidores públicos del orden territorial. 2.
Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda[2]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la sentencia proferida el 4 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda[3]. Destacó que el accionante se desempeñó desde el 9 de febrero de 1989 como docente, la vinculación fue por contrato y mediante el Decreto 008 de 1994, fue nombrado como docente en la escuela rural de Moralito, del Municipio de Nunchía, Casanare, y se posesionó el 9 de febrero de 1994; en consecuencia, al no estar vinculado como docente a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, esto es 28/12/1989; no es beneficiario de la Ley antes señalada. 4.
El recurso de apelación El apoderado de la actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[4]. Sostuvo que la entidad demandad no certificó la totalidad del tiempo de servicio prestado por el señor Ramiro Parra, ya que fue nombrado desde el 9 de febrero de 1989 a través del contrato AA No 204, pero de manera oficial su ingreso se realizó desde 8 de febrero de 1994, con vinculación de carácter territorial mediante el Decreto 008 de 1994, siendo su obligación acreditar todos los tiempos de servicio.
Adujo que, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 determinó como se liquidarán las cesantías a los docentes, dependiendo si se encontraban vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 o a los docentes nacionalizados que se vincularan a partir del 1° de enero de 1990. En ningún momento, modificó el sistema de liquidación de las cesantías de los docentes vinculados a entidades territoriales. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[5]. La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y señaló que en el caso específico de los docentes, las reclamaciones de las cesantías se rigen por el procedimiento establecido en la Ley[6].
La entidad demandada no se pronunció. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el señor Ramiro De Jesús Parra tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, al ver sido contratado en el año 1989 y por haber sido nombrado contrato después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, mediante la Resolución 008 del 9 de febrero de 1994, como docente de la escuela rural, en el Municipio de Nunchia, Casanare.
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso; y 2.3 Solución al caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. La educación como servicio público La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación y que, en consecuencia, los gastos que sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios correrían por cuenta de la Nación. Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” indicó que éste es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Dicho Fondo tiene la competencia de atender las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley. Por su parte, la Constitución Política del año 1991 en el artículo 67 prescribió que la educación es un servicio público que tiene una función social, y que corresponde al Estado ejercer la vigilancia de la prestación de este servicio y garantizar el cubrimiento.
Igualmente, el Constituyente precisó que “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. Posteriormente, la Ley 115 de 1994[7] en el artículo tercero (modificado por el artículo 3 de la Ley 1650 de 2013) indicó que “El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado.
Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional”. 2.1.2. Regímenes de cesantías de los empleados públicos La Ley 6 de 1945 regula el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en el artículo 17 precisó que los empleados y obreros nacionales gozan de un auxilio de cesantía “a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”.
Este derecho prestacional fue extendido a los empleados municipales y departamentales por el Decreto 2767 de 1945. En el mismo sentido, el Decreto 1160 de 1947 “sobre el auxilio de cesantía” otorgó el derecho a percibirlo a los empleados al servicio de la Nación de cualquier rama del poder público independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio.
En efecto, el artículo 1º ídem señaló: “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942”.
Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.
Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” dispuso la liquidación anual de los auxilios de cesantías, indicando en el artículo 13 que quienes se vinculen a las entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías: “ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
(…)”. El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, que en el artículo primero remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado de la Ley 50 de 1990 señalando: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. El Decreto 1252 de 2000 preservó el derecho a conservar el régimen de retroactividad para los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 todavía lo disfrutaban.
Y, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 expresó que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. 2.1.3. Régimen de cesantías aplicable a los docentes El legislador dispuso en la Ley 43 de 1975 que la Nación se encargaría del costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías.
En el año 1989, la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella.
En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que “A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: “1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 4.- Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979.
Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975. Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.
Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones”.
En cuanto a los beneficiarios la Ley 91 de 1989 distinguió entre los docentes nacionales, los nacionalizados y los territoriales, así: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo 15 ídem establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
De la lectura de estas normas, se concluyó en la sentencia del 30 de noviembre de 2017 que “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 “lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales”, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”[8].
En similar sentido, en la providencia del 31 de mayo de 2018 se señaló que a todos los docentes vinculados desde el 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías, así: “60. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
(…) 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968[9], 1848 de 1969[10] y 1045 de 1978[11], o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996[12] que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado, así: (…) 62.
Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema se liquidación reviste las siguientes características: i) Destinatarios: Docentes (nacionales o nacionalizados) vinculados desde el 1º de enero de 1990); ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; iii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período”[13]. 2.2.
Pruebas relevantes aportadas al proceso El señor Ramiro De Jesús Parra fue nombrado por la Secretaría de Educación del Municipio de Nunchía, Casanare, en el cargo de docente, en la Escuela Rural Moralito, en la vereda Moralito, mediante Decreto 008 de 8 de febrero de 1994; posesionado el 9 de febrero de 1994, según acta de posesión obra en el expediente[14].
Copia de la Resolución 0342 del 16 de febrero de 2018, que le reconoció al accionante la suma de $18.492.134, por concepto de cesantías parciales para reparaciones locativas. Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del 22 de marzo de 2018, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el cual el señor Ramiro Parra prestó sus servicios como docente con vinculación contractual, en los siguientes periodos del 9 de febrero a 30 de noviembre de 1989, 16 de abril de 1990 a 31 de marzo de 1991, 1 de abril del 1991 a 31 de marzo de 1992, 1 de abril a 31 de diciembre de 1992, y fue nombrado por Decreto desde 9 de febrero de 1994, actualmente presta sus servicios en el IE Salvador Camacho Roldán[15]. 2.3.
Solución al caso concreto En la demanda la accionante solicita la nulidad del acto administrativo que le reconoció sus cesantías parciales, que le reconoció y liquidó unas cesantías parciales sin tener en cuenta el régimen retroactivo, ni los factores salariales devengados en el último año. El Tribunal Administrativo del Casanare negó las pretensiones del accionante, porque los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 (Ley 91 de 1989), no tienen derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías.
Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, manifestado que se vinculó desde 1989 mediante contrato, y nombrado en propiedad el 9 de febrero de 1994, por el Alcalde Municipal de Nunchia (Casanare). Luego, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con carácter retroactivo Precisado lo anterior, se tiene que en el proceso está probado que el señor Ramiro De Jesús Parra fue nombrado docente mediante la Resolución 008 del 8 de febrero de 1994 en el municipio de Nunchia, y que se posesionó en el cargo el 9 de ese mes y año. También está demostrado que, en la Resolución 0342 de 16 de febrero de 2018, esa última Secretaría de Educación le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales para reparaciones locativas, liquidándolas anualmente, acorde con lo previsto en la Ley 91 de 1989.
En este orden de ideas, si bien el demandante laboró como docente para el Municipio de Nunchia (Casanare) su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, precepto que en literal b) del numeral 3º del artículo 15 establece que “los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
Así las cosas, la Sala considera que si bien es cierto, existe una primera vinculación del señor Ramiro Parra el 9 de febrero de 1989 cuando tomó posesión del cargo de profesor, también lo es, que se efectuó por lo que restaba del año lectivo 1989, esto es, entre el 9 de febrero al 30 de noviembre para el cual fue nombrado mediante contrato 0204 de 9 de febrero de 1989, en la Escuela Rural el Caucho del Municipio de Nunchia (fls.131- 132).
También está demostrado que a través de contrato No 181 del 16 de abril de 1990, el Intendente de Casanare, lo nombró como docente al servicio de la Escuela Rural el Caucho del Municipio de Nunchia (Cd fl.130 hoja 23), quien se presentó ante el Alcalde para realizar la presentación reglamentaria como docente de la vereda el 16 de julio de la misma anualidad de 1994 (fl.
Cd fl.130 hoja 25). De lo anterior, puede concluirse que entre la desvinculación efectuada en el año 1989 y la incorporación realizada el 16 de abril de 1990, transcurrieron más de cuatro (4) meses por lo que no hubo continuidad en el servicio. En ese orden de ideas, se evidencia con la Resolución No. 008 de 8 de febrero de 1994 que el accionante fue nombrado, como docente al servicio de la Escuela Rural de Moralito, vereda Moralito del Municipio de Nunchia (fls.39) y tomó posesión el 9 de febrero de 1994 (fl.40); como la vinculación del actor se produjo con posterioridad al 01 de enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo normado en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que, según quedó visto en precedencia, consagra un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses.
III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Casanare que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 4 a 29 del cuaderno principal. [2] Folio 112 vto del cuaderno principal. [3] Folios 271 a 277. [4] Folios 279 - 293. [5] Folio 210 Cuaderno principal [6] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 10 [7] Por la cual se expide la ley general de educación. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15). [9] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [10] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. [11] “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. [12] “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado número 20001-23-33-000-2014-00111-01 (4331-15). [14] Folios 39 – 40. [15]Folio 37/38